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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 514/2023 de 14 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 14/12/2023
Num. Resolución: 514/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial, tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 486/2023Solicitante:
Ayuntamiento de La Oliva
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 1 4 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 14 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva en
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por
(...), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio
público viario (EXP. 486/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El dictamen solicitado tiene por objeto la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial, tramitado por el Ayuntamiento de La
Oliva, tras presentarse reclamación de indemnización por daños como consecuencia
del funcionamiento del servicio público viario.
2. La solicitud del dictamen es preceptiva, en virtud de lo dispuesto en el art.
11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en
relación con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
pues el interesado solicita una indemnización total de 50.000 euros.
3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución, resulta de aplicación
la citada LPACAP, así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (LRJSP); la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen
Local (LRBRL); la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas Canarias y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios
de Canarias (LMC).
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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4. En el procedimiento incoado, el reclamante ostenta la condición de
interesado en cuanto titular de un interés legítimo [art. 4.1.a) LPACAP], puesto que
se reclama por los daños sufridos como consecuencia, presuntamente, del
funcionamiento del servicio público viario municipal.
La legitimación pasiva le corresponde a la Administración municipal por ostentar
la competencia sobre el servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño
[arts. 25.2.d) y 26.1.a) LRBRL].
5. Al amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver
el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr.
Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda efectuar en otros órganos
municipales.
6. Además, el daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, de
acuerdo con lo prescrito en el art. 32.2 LRJSP.
7. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde la producción del
daño, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP, pues la reclamación se presentó el 5 de
enero de 2021 respecto de unos daños ocasionados el 9 de enero de 2020, por lo que
se cumple el requisito de no extemporaneidad.
II
1. En cuanto a los antecedentes de hecho, de la reclamación presentada por el
interesado, se deduce que son los siguientes:
Que el día 9 de enero de 2020, alrededor de las 18:45 horas, el afectado se
dirigió a los contenedores de recogida de basura, que se encuentran en la trasera de
la sede de la Alcaldía de Corralejo, en las inmediaciones del comercio de su
propiedad, situado en la calle (...) núm. 44, para depositar varios residuos.
En dicho momento sufrió un accidente al verse obligado a bajar de la acera por
estar la misma llena de residuos, perdiendo el equilibrio y cayendo posteriormente
porque el firme de la calzada, que se estaba asfaltando en esas fechas, adolecía de
varias deficiencias y por la escasa iluminación de la zona.
El interesado reclama una indemnización de 50.000 euros porque a causa de la
caída le dieron cuatro puntos en la boca y en los días siguientes sufrió una serie de
daños invalidantes que no especifica y que la documentación obrante en el
expediente no permite determinar en forma alguna (el interesado no aportó
documentación médica sobre sus presuntas lesiones).
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2. En cuanto al procedimiento, en el expediente remitido constan las siguientes
actuaciones:
- Se inició con el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial
presentado por el interesado el día 5 de enero de 2021.
- El día 10 de junio de 2022, se emitió el Decreto de la Alcaldía 1561/2022, por
el que se admitió a trámite la reclamación y se ordena la incoación del presente
procedimiento.
- Consta la emisión del preceptivo informe del Servicio, de 14 de junio de 2023,
en el que se afirma lo siguiente:
«- En la siguiente imagen, tomada del Sistema de Información Territorial de Canarias ?
IDE Canarias puede apreciarse la ubicación referida (c/ (...) en la parte trasera del edificio
donde se encuentra la Tenencia de Alcaldía, en Corralejo, en su intersección con la calle
peatonal (...)), estando los contenedores de basura situados sobre la acera derecha en el
sentido de circulación de vehículos.
(...)
- En el Tomo 7 del Inventario y Valoración del Patrimonio Municipal, aprobado y
ratificado por sesión extraordinaria y urgente del Ayuntamiento Pleno, de fecha 31 de agosto
de 1991, se encuentran catalogados la Urbanización y Viales de Corralejo con el número de
propiedad 1.00091 y descrita como ?urbanización viaria de las calles del casco urbano de
Corralejo (...) ?. En dicho inventario se las califica como de Dominio Público y Uso Público.
(...)
- En la imagen anterior (tomada por Google maps ? street view en diciembre de 2018)
pueden apreciarse los contenedores amarillos de recogida de residuos plásticos, junto a una
farola de iluminación, dejando espacio suficiente para el paso simultáneo de al menos dos
personas.
(...) - Corresponde por tanto al Ayuntamiento el mantenimiento de la vía pública; si
bien la obligación que tiene la Administración de mantenimiento y conservación de la vía
pública debe ajustarse a criterios razonables, del mismo modo que el ciudadano tiene el
deber de prestar atención en su deambular por las calles».
- Además, se acordó la apertura del periodo probatorio, no proponiéndose la
práctica de ninguna prueba. Previamente a su apertura se le solicitó al interesado
que acreditara el nexo causal entre el actuar administrativo y los daños reclamados,
que determinara las pruebas de las que se pretendía valer y que estableciera la
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valoración concreta del daño que alega haber sufrido, solicitud que no fue atendida
pese a ser notificada correctamente.
- Así mismo, se le otorgó el trámite de vista y audiencia al interesado, no
formulándose alegaciones.
- Finalmente, se formuló la Propuesta de Resolución, de 13 de octubre de 2023,
habiéndose sobrepasado sobradamente el plazo máximo para resolver, que es de seis
meses conforme al art. 91.3 LPACAP. No obstante, aun fuera de plazo, y sin perjuicio
de los efectos administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar,
la Administración debe resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
III
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por el
interesado, puesto que el órgano instructor considera que no se ha probado la
existencia de relación de causalidad entre el actuar administrativo y los daños
reclamados.
2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
3. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido
manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el Dictamen
297/2023, de 6 de julio):
«2. Según el art. 139.1 LRJAP-PAC, el primer requisito para el nacimiento de la
obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios
públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho
funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, según el art.
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6.1 RPAPRP, precepto éste que reitera la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del
art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual
incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al
que la opone. Por esta razón el citado art. 6.1 RPAPRP exige que en su escrito de reclamación
el interesado especifique la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del
servicio público; y proponga prueba al respecto concretando los medios probatorios dirigidos
a demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y
otro y su evaluación económica. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del
daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del
deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre
la Administración, (arts. 78.1 y 80.2 LRJAP-PAC) y del principio de facilidad probatoria (art.
217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más
facilidad para asumirlo.
3. Toda la actividad de la Administración está disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de
la Constitución, arts. 3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC), incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC).
Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños causados por los servicios
públicos es imprescindible que quede acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1
LRJAP-PAC, arts. 6.1, 12.2 y 13.2 RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la
prueba (art. 6.1 RPAPRP).
Esta prueba puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a éstas es
necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre
un hecho probado y aquel cuya certeza se pretende presumir, debiendo incluir el órgano
instructor en su propuesta de resolución el razonamiento en virtud del cual establece la
presunción (art. 386 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
Pero sin prueba del acaecimiento del hecho lesivo, la Administración no lo puede
considerar probado con base en la mera afirmación de la reclamante porque ésta no
constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
La Administración, cuya actividad está siempre dirigida a la consecución del interés
público y por ello regida por el principio de legalidad, no puede disponer el objeto de un
procedimiento de reclamación de su responsabilidad patrimonial (art. 281.3 LEC en relación
con el art. 80.1 LRJAP-PAC) y admitir sin prueba la existencia del hecho lesivo; puesto que la
indemnización sólo procede en caso de que la lesión haya sido producida por el
funcionamiento del servicio público (art. 139.1 LRJAP-PAC), por cuyo motivo la resolución (y
por ende su propuesta y el Dictamen sobre ella) debe pronunciarse necesariamente sobre la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida (art. 13.2 RPAPRP y concordante art. 12 del mismo). Como no existe
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relación de causalidad sin que exista la causa que es el hecho lesivo, la propuesta de
resolución debe pronunciarse sobre la existencia de éste, fundamentándola en las pruebas
aportadas; y si éstas no son directas, razonando por qué a partir de las indirectas debe
presumirse su realidad. Esta motivación sobre la prueba del acaecimiento del hecho lesivo es
ineludible tanto en virtud de la remisión del art. 80.1 LRJAP-PAC al art. 386 LEC, como por
el art. 54.1, f) LRJAP-PAC en relación con el art. 13 RPAPRP.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es uno de aquellos
cuya naturaleza exige la prueba de la causa de la lesión, como resulta de que el art. 6.1
RPAPRP obligue a que el escrito de reclamación debe proponer los medios de prueba y
aportar los documentos e informes oportunos; del art. 7 RPAPRP que prescribe
taxativamente que se realicen los actos de instrucción oportunos para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la
reclamación, entre los que se hallan, según los arts. 12 y 13 RPAPRP, la causa de la lesión o
hecho lesivo; del art. 9 RPAPRP que contempla un período probatorio; y, por último, del art.
14 RPAPRP que permite recurrir al procedimiento abreviado únicamente cuando de las
actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general resulte inequívoca,
además de otros datos, la relación de causalidad.
El art. 80.2 LRJAP-PAC sólo permite que la Administración pueda tener por ciertos los
hechos alegados por los interesados cuando su realidad le conste por actuaciones y
documentos anteriores, por ser notorios o porque el interesado, al iniciar el procedimiento,
ha aportado pruebas documentales o de otro tipo que los demuestren incontestablemente,
deviniendo innecesaria la práctica de prueba.
Por último, si se admitiera que la Administración puede admitir sin prueba la realidad
de la causa de la lesión o, lo que es lo mismo, sin razonar por qué establece la presunción de
su certeza, entonces se lesionaría la prohibición de interdicción de la arbitrariedad, porque
sus agentes, según su libre albedrío y sin parámetro legal alguno, en unos casos admitirían su
existencia y en otros la negarían; y, además, todo el sistema de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, basado en el requisito de que la lesión sea causada por el
funcionamiento de un servicio público, se derrumbaría, porque bastaría que cualquiera
alegara sin más que la actividad de la Administración le ha causado un daño y probara su
cuantía para que automáticamente obtuviera su reparación».
Esta doctrina resulta ser plenamente aplicable al presente asunto.
4. En el caso que nos ocupa, el interesado no ha presentado prueba alguna que
permita considerar como ciertas sus alegaciones referentes no sólo al modo en el que
sufrió las lesiones por las que reclama la correspondiente indemnización, sino que
tampoco aportó documentación médica que acredite la realidad de las lesiones que
se pudo haber sufrido, pues ni siquiera las llega a concretar de forma específica.
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Por el contrario, el Ayuntamiento ha demostrado mediante el informe del
Servicio que la acera en la que se hallan los contenedores de residuos referidos tiene
el ancho suficiente para permitir el paso de varias personas, sin que sea necesario
bajar de la acera para depositarlos, y está bien iluminada, lo que hace dudar aún
más acerca de la realidad de las alegaciones del interesado.
5. Por todo ello, procede señalar que no ha resultado probada la concurrencia de
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños reclamados
por el interesado.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial planteada frente a la Administración Pública municipal,
se considera que es conforme a Derecho, en virtud de lo razonado en el Fundamento
III del presente Dictamen.