Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 523/2023 de 19 de diciembre de 2023
Resoluciones
Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 523/2023 de 19 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 19/12/2023

Num. Resolución: 523/2023


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 517/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Arucas

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 5 2 3 / 2 0 2 3

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 19 de diciembre de 2023.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas en

relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por

(...), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del

servicio público viario (EXP. 517/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen -solicitado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de

Arucas- tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta de Resolución que

culmina el procedimiento administrativo de reclamación en concepto de

responsabilidad extracontractual de dicha Administración municipal promovido por

(...) y en cuya virtud se solicita la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a

la interesada como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública ?calle (...) a la

altura del n.º 4- el día 26 de enero de 2022.

2. La reclamante cuantifica el importe total de la indemnización pretendida en

20.477,36 euros, lo que determina la preceptividad de este Dictamen, la

competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo, y la legitimación del

Sr. Alcalde para solicitarlo, según lo establecido en los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la

Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante, LCCC),

en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).

3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP; los arts. 32 y

siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

* Ponente: Sr. Suay Rincón.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 523/2023 Página 2 de 8

de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo, LRBRL); y la Ley 7/2015, de 1 de abril,

de los municipios de Canarias (en adelante, LMC).

4. La reclamante ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un

interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños

sufridos en su esfera jurídica co mo consecuencia, presuntamente, del

funcionamiento anormal de los servicios públicos de titularidad municipal. En este

caso, la reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento

de los daños y perjuicios que supuestamente le ha irrogado el deficiente

funcionamiento del servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías

públicas.

Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la

producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad

municipal ex art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a), LRBRL.

5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente

establecido en el art. 67.1, párrafo primero, LPACAP, ya que el presente

procedimiento se inicia con su escrito de 16 de enero de 2023, y la caída por la que

reclama tuvo lugar el 26 de enero de 2022.

6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es

de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución

expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). En el

presente supuesto se ha superado el plazo de seis meses que, para su resolución. No

obstante, la Administración está obligada a resolver y notificar a los interesados

todos los procedimientos de manera expresa (art. 21 LPACAP).

7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al

amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde,

sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda efectuar en otros órganos

municipales.

II

1. La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a una indemnización por los

daños y perjuicios causados, presuntamente, por el deficiente funcionamiento del

servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías públicas.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 3 de 8 DCC 523/2023

2. Como principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial

se hacen constar los siguientes:

2.1. La reclamante, (...), presenta una reclamación inicial de responsabilidad el

2 de febrero de 2022 solicitando indemnización a consecuencia de caída con fractura

de muñera por acera en mal estado, en la calle (...), imputando la responsabilidad a

la Corporación municipal.

2.2. Dicha reclamación fue archivada mediante Decreto de Alcaldía n.º 1015 de

fecha 16 de febrero, al no aportar la interesada documentación obligatoria para

tramitar la solicitud. Así consta en expediente n.º 1299/2022.

2.3. (...), en representación letrada de (...), reitera petición de reclamación de

responsabilidad patrimonial el 16 de enero de 2023 (2023-E-RC-632) manifestando

daños personales ocasionados el 26 de enero de 2022. Como ya se ha indicado, a los

efectos del cómputo del plazo de prescripción, el procedimiento de responsabilidad

patrimonial se inicia a partir de este escrito.

2.4. Con fecha 17 de enero de 2023 la Administración formula requerimiento a la

interesada, solicitando la siguiente documentación:

- Copia del informe médico acreditativo de la curación de las presuntas lesiones,

así como de cuantos informes médicos acrediten el seguimiento de las lesiones desde

su inicio.

- Folio n.º 5 de la reclamación presentada.

- Evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, especificando la

valoración económica solicitada.

- Cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, testigos y

proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse la

reclamante.

2.5. La interesada presenta escrito adjuntado la documentación necesaria para

tramitar su reclamación, de fecha 31 de enero de 2023 con número de registro de

entrada: 1415, valorando la cuantía de la indemnización solicitada en la cantidad de

20.477,36 ?.

2.6. Con fecha 3 de febrero 2023 tiene lugar la comparecencia en el

procedimiento de la interesada, que se manifiesta en los siguientes términos:

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 523/2023 Página 4 de 8

«A preguntas de la funcionaria de cómo fue la caída, qué hechos recuerda, la interesada

responde que:

Estaba andando por la calle sobre las 8 y poco de la mañana, ya que tenía que hacerme

una radiografía en el centro de salud de Arucas a las 8.30.

A pregunta de la funcionaria de que era la radiografía que se iba hacer responde que era

de la espalda.

Recuerda que la calle estaba mojada y se resbaló, seguramente con lo verde que

bordeaba el desperfecto de la acera, al caer, apoyó las manos y se dio en la rodilla, y pudo

ver que tenía arañazos.

Cuando va hacerse la radiografía, a las 8.30, se da cuenta que le duele también la mano.

A preguntas de la funcionaria de quien la acompañó al centro de salud responde que ella

estaba sola, que tenía cita para hacerse radiografía y tras hacerse la radiografía, se dio

cuenta que le dolía la mano y la enfermera le recomendó que fuera a urgencias y eso hizo.

La doctora que la atendió le hizo dos radiografías de rodilla y mano.

La reclamante deja constancia que en abril de 2022, tuvo también otra caída y se dio en

el peroné, fue operada de urgencia pero esa caída no guarda ninguna relación con la

primera, fue un hecho fortuito a consecuencia de la ansiedad que padece.

A preguntas de la funcionaria de si fue auxiliada para levantarse responde que NO, QUE

NO VIO A NADIE y que al levantarse, continuó andando porque sintió vergüenza de la caída.

La funcionaria pregunta que si quiere dejar constancia de algún otro dato o hecho,

responde que NO.

La funcionaria instructora hace entrega del informe pericial de fecha 27 de abril de

2022, que obra en su expediente administrativo donde se aprecia de forma nítida un

desperfecto en la acera a la altura del n.º 4 de la vía y la interesada identifica como zona

del siniestro.

La reclamante deja constancia que la fotos en blanco y negro aportadas al

procedimiento la hizo tras venir de urgencias».

2.7. Con fecha 13 de marzo de 2023, se emite el preceptivo informe del servicio,

en el que se indica que «El día 20/09/2022, se gira visita comprobando que hay una

franja en la acera que carece de losetas y en su defecto dicha franja fue tapada con

hormigón, el cual presenta un desgaste excesivo en un trozo de la acera».

2.8. La documentación facilitada por la aseguradora municipal el 21 de marzo de

2023 cuantifica las lesiones en un total de 3.712,08 ? en base a 82 días (de los cuales

40 son de perjuicio personal básico y 42 de perjuicio personal particular moderado).

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 5 de 8 DCC 523/2023

2.9. Otorgado trámite de audiencia con fecha 22 de marzo de 2023, y tras la

concesión de la ampliación del plazo solicitada por la interesada, se formula

Propuesta de Resolución en sentido desestimatorio, «al no acreditarse el necesario

nexo causal».

2.10. Mediante oficio con registro de entrada en este Organismo consultivo el

día 8 de noviembre de 2023 se solicita la evacuación del preceptivo dictamen de este

Consejo Consultivo de Canarias al amparo del art. 81.2 LPACAP en relación con los

arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC.

3. El procedimiento se ha instruido dando cumplimiento a los trámites

legalmente exigidos, por lo que procede pronunciarse sobre el fondo del asunto.

III

1. La jurisprudencia ha precisado (entre otras, STS de 26 de marzo de 2012; STS

de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)

que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

necesarios los siguientes requisitos: ? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. ? Que el

daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata y exclusiva de

causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo

causal. ? Ausencia de fuerza mayor. ? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de

soportar el daño».

2. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad

patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido

manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el Dictamen

466/2023, de 10 de noviembre):

«1. Como hemos sostenido en múltiples ocasiones (por todos, el Dictamen 255/2021, de

18 de mayo), según el actual art. 32.1 LRJSP ?similar al anterior art. 139.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común- requisito indispensable para el nacimiento de la

obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios

públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho

funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como

establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000,

de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las

obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 523/2023 Página 6 de 8

Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de

fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y del principio

de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien

dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de

imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla

toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012)».

3. En el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial la pretensión

resarcitoria de la reclamante se fundamenta en que los daños que sufrió se deben a

la caída que tuvo lugar como consecuencia de la existencia de un desperfecto en la

acera.

En las fotografías que aporta al expediente resulta patente desde luego la

existencia de dicho desperfecto; como corrobora por lo demás el propio informe del

servicio, que da cuenta asimismo de la reparación de que fue objeto para garantizar

la seguridad en el tránsito de los peatones por la zona.

Y podría ciertamente entablarse cierta controversia acerca de la entidad del

obstáculo en cuestión, esto es, si se trata o no de un desnivel mínimo o de suficiente

entidad, que en su caso pudiera o no llegar a sortearse sin dificultad prestando la

debida diligencia que a todo peatón le es exigible cuando deambula por las vías

públicas.

Un extremo que habría que solventar entonces, atendiendo a la naturaleza de la

vía (ubicación, anchura y pendiente, condiciones de calidades de la zona,

condiciones del proyecto original de urbanización, etcétera), sus condiciones de uso

(mayor exigencia en calles céntricas, zonas de usuarios públicos por proximidad de

centros sanitarios o escolares, bibliotecas, mercados, etcétera), la entidad del propio

desperfecto u obstáculo determinante del daño (profundidad, extensión,

sobresaliente, perfil, etcétera), y en suma a las diversas circunstancias de tiempo y

lugar concurrentes en cada caso.

Ahora bien, lo cierto es que resulta posible orillar toda polémica a este respecto

en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración; ya que, con independencia

de ello, lo que resulta fuera de toda discusión es que la reclamante, más allá de sus

propias manifestaciones (recogidas en el acto de su comparecencia en el

procedimiento), no ha podido probar que los daños por los que reclama se deben a la

caída que sufrió a su paso por el lugar donde se encuentra el desperfecto.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 7 de 8 DCC 523/2023

Y siendo ello así, es evidente que su pretensión no puede prosperar, porque, aun

constando la realidad y certeza de unos daños, su propio testimonio no puede

erigirse en prueba suficiente para asegurar que el accidente se produjo tal y como

relata.

4. En relación con el supuesto analizado, así, pues, se ha de advertir que no

constan acreditadas las circunstancias en las que se produce el evento dañoso; y, por

tanto, la reclamante no ha alcanzado a levantar la carga de la prueba que le

incumbe y que pesa sobre ella.

El relato fáctico esgrimido por la interesada no se sustenta sino en sus propias

alegaciones. Y su testimonio no goza de las garantías requeridas de imparcialidad,

conforme las reglas de la sana crítica, para que por sí solo pueda llegarse a formar

una convicción indubitada acerca de la realidad de los hechos por los que reclama.

No cabe llegar a asegurarse así si el accidente acaeció o no en el lugar en el que

dice, o si se produjo o no del modo en que la reclamante afirma haberse producido.

E indispensable premisa para que la Administración pueda atender su pretensión

resarcitoria es tener constancia fehaciente de los hechos alegados, sin que resulte

suficiente la versión que de los mismos ofrece la interesada.

En resumidas cuentas, no resulta acreditado en este caso el mecanismo causal de

producción del evento dañoso ni las concretas circunstancias en que pudo acontecer

el siniestro.

Y a falta de prueba que acredite las concretas circunstancias en las que se

produjo el evento dañoso y de constancia fehaciente de que las lesiones ocasionadas

sucedieran tal como los describe la reclamante, forzoso resulta concluir que la

Propuesta de Resolución de sentido desestimatorio, que constituye el objeto de este

Dictamen, es conforme a Derecho.

5. De acuerdo con todo lo anterior, en efecto, este Consejo Consultivo coincide

con la Propuesta de Resolución en que no concurre relación causal entre el adecuado

funcionamiento del servicio y los daños por los que se reclama, pues no está

acreditado cómo se produjo la caída.

No resultando probado el modo, la manera y/o las circunstancias en que tiene

lugar el supuesto evento dañoso (al estar basado el fundamento fáctico de la

reclamación en la mera declaración de la propia perjudicada, sin prueba que avale su

testimonio) y, por tanto, sin que resulte posible imputar la producción del hecho

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 523/2023 Página 8 de 8

lesivo al funcionamiento deficiente del servicio público municipal, es por lo que se

entiende que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

planteada por la interesada.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración

Pública municipal, se entiende que es conforme a Derecho por las razones expuestas

en el Fundamento III de este Dictamen.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información