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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 525/2023 de 21 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 21/12/2023
Num. Resolución: 525/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 488/2023Solicitante:
Ayuntamiento de La Laguna
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 2 5 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 21 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 488/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de La
Laguna, a instancias de (...), por los daños sufridos como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario.
2. Se reclama una indemnización de 11.990,62 ?, cantidad que determina la
preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para
emitirlo y la legitimación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Laguna para
solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto, con el art. 81.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP).
3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP, los arts. 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en adelante, LRJSP), el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local (LRBRL), la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y la Ley 7/2015, de 1 de abril,
de los municipios de Canarias (LMC).
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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4. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por
ende, del derecho a reclamar de la interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
32.1 de la citada LRJSP, puesto que sufrió daños personales derivados de un hecho
lesivo. Por lo tanto, la interesada tiene legitimación activa para presentar la
reclamación e iniciar este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a)
LPACAP.
Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la
producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad
municipal ex art. 25.2, apartados b), c) y d) y 26.1, apartados a) y b) LRBRL.
Asimismo, se encuentra legitimada la empresa (...), en su condición de
adjudicataria del servicio, la cual ha sido convenientemente llamada al
procedimiento.
5. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde,
sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda efectuar en otros órganos.
6. Se ha sobrepasado en exceso el plazo máximo de seis meses para resolver
(arts. 21.2 y 91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, y sin perjuicio de los
efectos administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
7. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde la producción del
daño, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP, pues la reclamación se presentó el 9 de
noviembre de 2021 respecto de unos daños ocasionados el 21 de enero de 2021, por
lo que se cumple el requisito de no extemporaneidad.
8. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del
procedimiento que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada.
II
1. El relato fáctico de la interesada, según la reclamación presentada el 9 de
noviembre de 2021, es el siguiente:
«PRIMERO.- Que quien suscribe venía caminando por la Avenida (...), a la altura del
establecimiento (...) el día 21 de enero de 2021, cuando siendo las 11 y media de la mañana
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aproximadamente, sufrió una caída como consecuencia del mal estado del pavimento,
faltando hasta cuatro baldosas en el área donde sufrió la caída.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la caída, fue auxiliada por unos viandantes, un señor
y una señora, que la ayudaron a levantarse y la sentaron en el asiento del copiloto de su
propio vehículo ante el mal estado de quien suscribe. Ella misma llamó a la ambulancia, que
acudió junto con la policía, siendo que para ese momento mi patrocinada se encontraba con
una fatiga por la caída sufrida.
Que la ambulancia trasladó a quien suscribe al HUC, habiéndose extendido el parte,
relativo al traslado a las 11.56 de su mañana.
TERCERO.- Que las lesiones que sufrió quien suscribe se encuentran relacionadas en los
informes médicos que se aportan».
Junto con la reclamación, aporta Acta de denuncia ante la Policía Local de 26 de
enero de 2021 e informes médicos. Asimismo, señala que se cuantificará la
indemnización que se solicita en un momento posterior.
2. Consta en el expediente Atestado de la Policía Local de 21 de enero de 2012,
en el que se informa:
«La Oficial con número de identificación profesional 11419, perteneciente a la Unidad
de Refuerzo al servicio e intervención (URSI) informa lo siguiente:
?Que siendo aproximadamente las 12:15 horas del día 21 del presente son comisionados
por la Central emisora a la Avd. (...), más concretamente a la altura del número 253, ya que
al parecer se había producido la caída de una persona en la vía.
Que personados en el lugar identifican a (...), la cual manifiesta haberse caído
momentos antes en el socavón que se encuentra en la acera justo antes del paso de
peatones, refiriendo dolor en tobillo y rodilla.
Que se activa recurso sanitario, personándose momentos después el soporte vital básico
4331 (SVB) que tras asistirla in situ la traslada al HUC (Hospital Universitario de Canarias)?.
Se adjunta foto del socavón (Se observa la falta de cuatro baldosas cerca del paso de
peatones)».
3. Consta asimismo en el expediente, informe del Área de Obras e
Infraestructuras, del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, de 4 de marzo de
2021, en relación con el citado incidente, indicando:
«a) El mantenimiento de las vías municipales es competencia del Área de Obras e
Infraestructuras del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.
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b) El 9 de junio de 2017 comenzó a funcionar el "Servicio de Mantenimiento,
Conservación y Mejora de las vías y Espacios Públicos", adjudicado a la empresa (...)
c) Tras visita de inspección, se comprueba que faltan cuatro losetas en el rebaje del
paso de peatones ubicado frente al número 253 de la Avenida (...).
d) El Servicio se presta por la empresa adjudicataria.
e) Desde esta Área no se ha emitido con anterioridad informe acerca de este incidente.
f) No existe señalización al respecto en el lugar de referencia.
g) Existe riesgo de tropiezo en el lugar, por lo que se pone en conocimiento del Servicio
de mantenimiento de vías con el fin de que proceda a subsanar el desperfecto y así evitar
otros posibles incidentes. En cuanto a la visibilidad del mismo, se indica que el incidente
tuvo lugar en horario diurno, aproximadamente a las 12.00 horas.
h) No consta en esta Área los hechos y circunstancias que se indican, salvo el presente
expediente.
i) No se ha tenido conocimiento con anterioridad de otros incidentes ocurridos en el
lugar por las mismas razones».
III
En cuanto al procedimiento de responsabilidad patrimonial, constan en el
expediente los siguientes trámites:
1. Mediante Resolución de 15 de marzo de 2023, se acordó admitir la
reclamación e iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, requiriendo a
la interesada para que aportara la documentación necesaria para la tramitación del
expediente.
2. De dicha Resolución se dio traslado a la empresa (...), en su condición de
adjudicataria del servicio.
3. Igualmente, El 11 de febrero de 2022 se dio traslado del expediente a la
compañía aseguradora.
4. El 24 de marzo de 2023, la adjudicataria (...), presentó alegaciones en las
que, en síntesis, alega la caducidad del expediente, la ausencia de relación de
causalidad y la conducta diligente de la empresa.
5. El 14 de abril de 2023, por la reclamante se presentaron alegaciones
aportando informes médicos y cuantificando la indemnización solicitada en 11.990,62
?.
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6. Por último, el 10 de agosto de 2023, se procedió a la apertura del trámite de
audiencia por un plazo de quince días, sin que conste la presentación de nuevas
alegaciones.
7. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada por la interesada, por los daños físicos sufridos el día 21 de
enero de 2021, según alega a causa del mal estado de la acera, ubicada en la Avenida
(...), n.º 253, al no apreciarse relación de causalidad entre el desperfecto existente y
los daños ocasionados.
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por la
interesada, puesto que el órgano instructor considera que no se ha probado la
existencia de relación de causalidad entre el actuar administrativo y los daños
reclamados.
2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
3. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido
manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el Dictamen
297/2023, de 6 de julio):
«2. Según el art. 139.1 LRJAP-PAC, el primer requisito para el nacimiento de la
obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios
públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho
funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, según el art.
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6.1 RPAPRP, precepto éste que reitera la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del
art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual
incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al
que la opone. Por esta razón el citado art. 6.1 RPAPRP exige que en su escrito de reclamación
el interesado especifique la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del
servicio público; y proponga prueba al respecto concretando los medios probatorios dirigidos
a demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y
otro y su evaluación económica. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del
daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del
deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre
la Administración, (arts. 78.1 y 80.2 LRJAP-PAC) y del principio de facilidad probatoria (art.
217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más
facilidad para asumirlo.
3. Toda la actividad de la Administración está disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de
la Constitución, arts. 3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC), incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC).
Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños causados por los servicios
públicos es imprescindible que quede acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1
LRJAP-PAC, arts. 6.1, 12.2 y 13.2 RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la
prueba (art. 6.1 RPAPRP).
Esta prueba puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a éstas es
necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre
un hecho probado y aquel cuya certeza se pretende presumir, debiendo incluir el órgano
instructor en su propuesta de resolución el razonamiento en virtud del cual establece la
presunción (art. 386 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
Pero sin prueba del acaecimiento del hecho lesivo, la Administración no lo puede
considerar probado con base en la mera afirmación de la reclamante porque ésta no
constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
La Administración, cuya actividad está siempre dirigida a la consecución del interés
público y por ello regida por el principio de legalidad, no puede disponer el objeto de un
procedimiento de reclamación de su responsabilidad patrimonial (art. 281.3 LEC en relación
con el art. 80.1 LRJAP-PAC) y admitir sin prueba la existencia del hecho lesivo; puesto que la
indemnización sólo procede en caso de que la lesión haya sido producida por el
funcionamiento del servicio público (art. 139.1 LRJAP-PAC), por cuyo motivo la resolución (y
por ende su propuesta y el Dictamen sobre ella) debe pronunciarse necesariamente sobre la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida (art. 13.2 RPAPRP y concordante art. 12 del mismo). Como no existe
relación de causalidad sin que exista la causa que es el hecho lesivo, la propuesta de
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resolución debe pronunciarse sobre la existencia de éste, fundamentándola en las pruebas
aportadas; y si éstas no son directas, razonando por qué a partir de las indirectas debe
presumirse su realidad. Esta motivación sobre la prueba del acaecimiento del hecho lesivo es
ineludible tanto en virtud de la remisión del art. 80.1 LRJAP-PAC al art. 386 LEC, como por
el art. 54.1, f) LRJAP-PAC en relación con el art. 13 RPAPRP.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es uno de aquellos
cuya naturaleza exige la prueba de la causa de la lesión, como resulta de que el art. 6.1
RPAPRP obligue a que el escrito de reclamación debe proponer los medios de prueba y
aportar los documentos e informes oportunos; del art. 7 RPAPRP que prescribe
taxativamente que se realicen los actos de instrucción oportunos para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la
reclamación, entre los que se hallan, según los arts. 12 y 13 RPAPRP, la causa de la lesión o
hecho lesivo; del art. 9 RPAPRP que contempla un período probatorio; y, por último, del art.
14 RPAPRP que permite recurrir al procedimiento abreviado únicamente cuando de las
actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general resulte inequívoca,
además de otros datos, la relación de causalidad.
El art. 80.2 LRJAP-PAC sólo permite que la Administración pueda tener por ciertos los
hechos alegados por los interesados cuando su realidad le conste por actuaciones y
documentos anteriores, por ser notorios o porque el interesado, al iniciar el procedimiento,
ha aportado pruebas documentales o de otro tipo que los demuestren incontestablemente,
deviniendo innecesaria la práctica de prueba.
Por último, si se admitiera que la Administración puede admitir sin prueba la realidad
de la causa de la lesión o, lo que es lo mismo, sin razonar por qué establece la presunción de
su certeza, entonces se lesionaría la prohibición de interdicción de la arbitrariedad, porque
sus agentes, según su libre albedrío y sin parámetro legal alguno, en unos casos admitirían su
existencia y en otros la negarían; y, además, todo el sistema de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, basado en el requisito de que la lesión sea causada por el
funcionamiento de un servicio público, se derrumbaría, porque bastaría que cualquiera
alegara sin más que la actividad de la Administración le ha causado un daño y probara su
cuantía para que automáticamente obtuviera su reparación».
Esta doctrina resulta ser plenamente aplicable al presente asunto.
4. En el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial la pretensión
resarcitoria de la reclamante se fundamenta en que los daños que sufrió se deben a
la caída como consecuencia de la existencia de una loseta de la acera que estaba
rota, tal como se aprecia en la fotografía existente en el atestado policial.
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Sin embargo, del estudio de la documentación obrante en el expediente, se
entiende que las circunstancias concretas en que se produjo el hecho lesivo no han
quedado acreditadas, pues, aun teniendo por cierto que, efectivamente, la
interesada se cayó y sufrió los daños por los que reclama, había visibilidad suficiente,
destacándose los desperfectos perfectamente dada su magnitud (cuatro losetas
despegadas del suelo) y no se aprecia entidad suficiente en estos para imputar la
responsabilidad a la Administración por los daños que se reclaman, dada la amplitud
de la acera y la hora en que se produjo el accidente (11:30 de la mañana).
5. Como hemos dicho, siguiendo abundante jurisprudencia, el hecho de que una
persona sufra una caída o cualquier otro daño en un espacio público no convierte sin
más a la Administración en responsable patrimonial de esos perjuicios, ya que la
responsabilidad de aquella no es una responsabilidad por el lugar, como ha declarado
reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo
en su Sentencia de 5 de junio de 1998, que se pronunció sobre la desestimación por
el Tribunal a quo de una reclamación de indemnización de daños personales a
consecuencia de una caída en una infraestructura pública. Señaló que « (...) la
prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por
parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
estas en aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el
recurrente, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico". Ello es así porque "Aun cuando la responsabilidad de la
Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de
responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un
responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de
instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean
consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla" (STS de
13 de noviembre de 1997)».
A lo que hay que añadir, de acuerdo con nuestro DCC 174/2022, de 4 de mayo,
entre otros muchos, que: «Este Consejo Consultivo ha reiterado en supuestos similares que
la existencia de irregularidades en el pavimento no produce siempre e inevitablemente la
caída de los peatones, pues la inmensa mayoría transitan sobre ellos o los sortean sin
experimentar caídas. En muchos casos la caída de un peatón no se debe por tanto a la mera
existencia de esa deficiencia, sino, como en este supuesto, a que a ella se ha unido de
manera determinante la negligencia del transeúnte. En este sentido, en el Dictamen
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142/2016, de 29 de abril, se señala por este Organismo lo siguiente: ? (...) de la presencia de
obstáculos o desperfectos en la calzada no deriva sin más la responsabilidad patrimonial de
la Administración, siempre que tales irregularidades, de existir, resulten visibles para los
peatones, porque estos están obligados a transitar con la debida diligencia al objeto de
evitar posibles daños (DDCC 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio; 374/2014,
de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015, de 22 de julio; 402/2015, de 29 de
octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; y 95/2016, de 30 de marzo, entre otros muchos)?».
Esta doctrina resulta ser plenamente aplicable al presente asunto.
Así mismo, en el Dictamen 382/2019, de 29 de octubre, se afirma: « (...) En lo que
atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de
la Administración a la existencia de una relación no solo directa sino exclusiva entre el
funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (STS 28-1-1972), lo que suponía excluir
dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado
o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha
intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella
resulte absolutamente determinante. (...) No obstante, el carácter objetivo de esta
responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que
se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda
imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la
intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para
resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en
cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea
defectuoso», doctrina que también es aplicable al presente asunto.
6. De acuerdo con todo lo anterior, este Consejo coincide con la Propuesta de
Resolución en que no concurre relación causal entre el adecuado funcionamiento del
servicio y los daños por los que se reclama, pues aun cuando existieran desperfectos
en la acera, esto por sí solos no provocaron la caída, pues había espacio y visibilidad
suficientes para sortearlos si se hubiera deambulado diligentemente.
En definitiva, el necesario nexo causal entre el servicio público implicado y la
lesión soportada por la reclamante se manifiesta inexistente cuando los interesados
no prueban que la causa que motivó la caída es imputable directa y exclusivamente
al funcionamiento de los servicios públicos, elemento requerido para apreciar la
responsabilidad patrimonial de la administración pública actuante. En este caso, hay
ruptura del nexo causal, aun cuando hubiera habido deficiencias en la acera, al no
prestar la debida atención pues había mucho espacio y visibilidad para evitar las
deficiencias a plena luz del día.
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Por todo ello debemos concluir que la Propuesta de Resolución, que desestima la
pretensión resarcitoria de la reclamante, es conforme a Derecho, al no poder
acreditar la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el
funcionamiento de los servicios municipales.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación patrimonial formulada
por la interesada, se ajusta a Derecho, tal como se razona en el Fundamento IV del
Dictamen.
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