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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 542/2023 de 28 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 28/12/2023
Num. Resolución: 542/2023
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 535/2023Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 4 2 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 28 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), como consecuencia del funcionamiento del servicio público
sanitario (EXP. 535/2023 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por la Secretaria General Técnica
del Servicio Canario de la Salud, por Delegación de la Excma. Sra. Consejera de
Sanidad en virtud de Orden n.º 826/2023, de 8 de noviembre, es una Propuesta de
Resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de un organismo
autónomo de la Administración autonómica, el Servicio Canario de la Salud. La
solicitud de dictamen, de 10 de noviembre de 2023, ha tenido entrada en este
Consejo Consultivo el 14 de noviembre de 2023.
2. La reclamante solicita una indemnización que cuantifica en 341.733,86 euros.
Esta cuantía determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo
Consultivo de Canarias para emitirlo, y la legitimación de la Sra. Consejera para
solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPACAP).
En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resultan de
aplicación, además de la citada LPACAP, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP); la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
* Ponente: Sr. Marrero Sánchez.
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de Sanidad; la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias y la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los
derechos y obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.
3. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1, apartado n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de
Canarias.
No obstante, en virtud de la Resolución de 23 de diciembre de 2014 (BOC, n.º 4,
de 8 de enero de 2015) de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, se delega en
la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud la competencia para incoar y
tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial que se deriven de la
asistencia sanitaria prestada por el Servicio Canario de la Salud.
4. Se cumple el requisito de legitimación activa y pasiva.
- En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe indicar que la reclamante
ostenta la condición de interesada al haber sufrido un daño personal por el que
reclama [art. 4.1, letra a) LPACAP, en relación con el art. 32 LRJSP].
- La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica, al ser
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el centro sanitario privado
donde fue dispensada la prestación médica a la paciente -por cuenta del Servicio
Canario de la Salud a través de la figura del concierto sanitario- Hospital (...).
Como se ha manifestado en numerosos Dictámenes de este Consejo Consultivo
(por todos, Dictamen 31/1997, de 20 de marzo; 554/2011, de 18 de octubre;
93/2013, de 21 de marzo; 154/2016, de 16 de mayo y 48/2017, de 13 de febrero,
entre otros), los conciertos sanitarios, cuya regulación específica se encuentra en los
arts. 90 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
pertenecen al género del contrato administrativo típico denominado concierto para
la gestión indirecta de los servicios públicos.
Conforme a la legislación de contratación administrativa, si los centros sanitarios
privados, al prestar a los usuarios del servicio público de salud asistencia sanitaria en
virtud de un concierto, les causan daños, ellos serán los obligados a resarcirlos, salvo
que demuestren que la lesión tuvo su origen inmediato y directo en una orden de la
Administración. Por ello, en los procedimientos de reclamación de responsabilidad
patrimonial por tales daños están legitimados pasivamente tanto la Administración
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titular del servicio público de salud -el Servicio Canario de la Salud en este caso-,
como el centro sanitario privado concertado; porque si se acredita que el daño ha
sido causado por la actuación de este, entonces está obligado a resarcirlo.
En definitiva, en el presente procedimiento de reclamación de la responsabilidad
patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud, junto a éste, está
legitimado pasivamente el centro sanitario privado concertado. Estas razones
explican que el instructor lo haya llamado al procedimiento -en su calidad de
presunto responsable del daño alegado- y le haya dado vista del expediente y trámite
de audiencia.
5. Asimismo, se cumple el requisito de no extemporaneidad de la reclamación
(art. 67 LPACAP), lo que ha sido objeto de cuestión incidental en el presente
procedimiento, como se analizará posteriormente, concluyendo mediante Sentencia
de 13 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento
Ordinario n.º 283/2018, confirmada por Sentencia de 27 de enero de 2022, dictada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias con sede en Las Palmas, en la que se expone:
« (...) en el caso, consta el seguimiento médico del curso de las secuelas derivadas de
lesión neurológica por distintos servicios médicos y, en concreto, seguimiento y tratamiento
por oftalmología, neurología y cirugía general en abril de 2017, lo que evidencia que dichas
secuelas durante el indicado periodo no podía estimarse consolidada a efectos prescriptivos,
por lo que a la fecha de la reclamación administrativa (19.03.2018) tampoco había
transcurrido el plazo de un año».
6. En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha sobrepasado el plazo
máximo para resolver, que es de seis meses conforme al art. 91.3 LPACAP. No
obstante, aun fuera de plazo, y sin perjuicio de los efectos administrativos, y en su
caso, económicos que ello pueda comportar, la Administración debe resolver
expresamente (art. 21 LPACAP).
II
La reclamante insta la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial para el reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y
perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento del Servicio Canario de la
Salud.
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A este respecto, la interesada fundamenta su reclamación en los siguientes
hechos:
«Primero. Que la dicente fue intervenida quirúrgicamente como respuesta al
tratamiento de una obesidad mórbida el 21 de mayo de 2015, en el centro concertado
Hospital (...) en el Servicio de Cirugía General y Digestiva, mediante cruce duodenal. Fue
dada de alta el 25 del mismo mes y año. (...)
Segundo. Tras la intervención, la evolución post-quirúrgica cursó con diversas
complicaciones que requirieron ingresos hospitalarios en varias ocasiones. Estas actuaciones
se encuentran reflejadas en el historial médico del Hospital Universitario Insular de Gran
Canaria, (...) .
Tercero. A pesar de los tratamientos a los que ha sido sometida, ha quedado con
diferentes secuelas derivadas de las complicaciones de la cirugía bariátrica a la que fue
sometida, realiza una marcha vacilante, oscilante y con notoria inestabilidad que le ha
ocasionado varias caídas, por lo que siempre ha de salir de su domicilio acompañada de un
familiar que le auxilie en los desplazamientos. Con motivo de ello presentó solicitud de
reconocimiento de Incapacidad Permanente, que le fue denegada mediante resolución de 30
de noviembre de 2016. En dicha Resolución se le determinaba un cuadro clínico residual con
patologías tales como Polinueropatía carencial en contexto de cirugía bariátrica significando
el INSS como limitaciones orgánicas y funcionales: neurometabólico en tratamiento con
suplementos vitamínicos con evolución favorable hasta el momento actual sin estabilidad aun
completa manteniendo marcha atáxica y oscilopsia referida: lesiones no definitivas.
Que contra dicha Resolución se interpuso reclamación previa y posteriormente demanda
ante el Juzgado de lo Social, recayendo Sentencia con fecha 21 de julio de 2017, dictada por
el Juzgado de lo Social n.º Uno de Las Palmas considerando las lesiones que en este momento
presenta la dicente como definitivas, al hacerse constar en dicha resolución expresamente
que ?no hay mejoría posible y señalando que el daño neurológico es irreversible.?
A raíz de los expresados hechos, se declaró a la dicente por la Dirección Provincial de la
Seguridad Social, la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con reconocimiento a la
misma del 100% de la base reguladora.
(...)
Paralelamente a esto, la dicente solicita el 7 de marzo de 2017, informes al especialista
de endocrino y de neurología, que le son entregados respectivamente el 11 de abril de 2017 y
7 de junio del mismo año. (...)
En el primero, el doctor (...), en fecha 11 de abril de 2017, quien fue el facultativo que
intervino a la dicente, certifica que la misma presenta polineuropatía carencial y
osciloscopia sugerente de encefalopatía de Wernicke tras la misma, significando que está en
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fase de recuperación con tratamiento y seguimiento por parte de oftalmología, neurología y
cirugía general.
En fecha 7 de junio de 2017, se expide informe por el Servicio de Neurología, en el que
se diagnostica Polinueropatía Carencial en contexto de cirugía Bariátrica. Ataxia más
Osiclopsia en contexto de vómitos pertinaces sugerente de encefalopatía de Wernicke con
buena evolución. En dicho informe se hace constar que la oscilación visual es su problema por
lo que se remite al servicio de Neuro-oftalmología donde está siendo tratada por afectación
leve axonal bilateral y afectación desmielinizante parcialmente recuperada de la vía visual
derecha.
El 22 de mayo de 2017, presenta solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad y
con fecha 1 de septiembre de 2017, se le reconoce una discapacidad del 68% con efectos de
22 de mayo de 2017, donde se reflejan las secuelas que le producen unas limitaciones físicas
que son: paraparesia por polineuropatía carencial de etiología metabólica; perdida de
agudeza visual binocular leve por alteración sensorial de etiología degenerativa; enfermedad
del sistema endocrino-metabólico por hipotiroidismo de etiología metabólica. (...).
Se considera que ha existido defectos de praxis no solo por falta de documento de
consentimiento informado adecuado, sino consecuencia del retraso en el reconocimiento de
la complicación, o error en la interpretación o tratamiento de la misma, una vez detectada
la deficiencia metabólica que se produjo.
Esta intervención a la que fue sometida la dicente consiste en la realización de una
gastrectomía vertical, sección duodenal y anastomosis duodenoileal en Y de Roux. Esta es
una técnica mixta de predominio malabsortivo y una de las técnicas bariátricas más
complejas con posibles contraindicaciones relativa a estados malabsortivos, síndromes
diarreicos, (...) que producen secuelas a medio y largo plazo de riesgo de desnutrición
proteica, déficit de calcio, hierro y vitaminas liposolubles, colelitiasis y coledocolitiasis que
no fueron tomados en cuenta durante el postoperatorio. Debió darse una información
exhaustiva al paciente acerca del resultado probable de la cirugía con el fin de que el
paciente determinara si era capaz de tolerar la cirugía sin riesgos excesivos y de su capacidad
para cumplir adecuadamente con el régimen post-operatorio, siendo necesario un control
para toda la vida después de la terapia quirúrgica debe quedar clara. El post-operatorio
debió ir acompañado de una elevada atención médica, asesoramiento nutricional y esta
vigilancia debe continuar por un período indefinidamente largo que no fue advertido, ni
siquiera fue llevado a cabo en los primeros meses de la intervención».
Por todo lo expuesto, la interesada solicita una indemnización cuya cuantía cifra
en 341.733,86 euros, en virtud de informe médico pericial aportado el 13 de junio de
2022.
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III
En cuanto a la tramitación del expediente administrativo, constan practicadas
las siguientes actuaciones:
- Mediante escrito con registro de entrada de 19 de marzo de 2018 se insta la
iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, para el
reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados,
supuestamente, por el funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.
- Con fecha 21 de marzo de 2018 se identifica el procedimiento y se requiere a la
interesada a fin de que mejore y subsane la reclamación formulada, de lo que ésta
recibe notificación el 28 de marzo de 2018, viniendo a aportar lo requerido el 13 de
abril de 2018.
- Mediante Resolución de 2 de mayo de 2018, de la Dirección del Servicio Canario
de la Salud, se acuerda la realización de actuaciones previas en orden a determinar
la posible prescripción de la acción, lo que es notificado a la reclamante el 10 de
mayo de 2018.
- A tal efecto, el 4 de mayo de 2018 se solicita informe al Servicio de Inspección
y Prestaciones (SIP) sobre la posible prescripción de la acción, que lo emite el 16 de
junio de 2018, concluyendo el mismo:
«Entendemos, como fecha más favorable para la reclamante la fecha 12 de
septiembre de 2016 a partir de la que iniciaría el plazo para la presentación de la
reclamación».
- Mediante Resolución de 1 de julio de 2018, de la Dirección del Servicio Canario
de la Salud, se acuerda inadmitir a trámite la reclamación formulada por haber
prescito la acción de la reclamante, lo que es notificado a ésta el 10 de julio de
2018.
Habiéndose interpuesto por la reclamante Recurso Contencioso-Administrativo
contra la citada Resolución, se sustancia el procedimiento Ordinario n.º 283/2018,
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Seis de las Palmas de Gran
Canaria, que da lugar a la Sentencia de 13 de noviembre de 2020, que tras
fundamentar que la acción de la interesada no ha prescrito, falla lo siguiente:
«Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
la representación procesal de (...), contra el acto administrativo identificado en el
Antecedente de Hecho primero de esta resolución, que se anula, debiendo la
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Administración demandada retrotraer las actuaciones y seguir la tramitación del
procedimiento legalmente establecido hasta la resolución de la reclamación
patrimonial de la recurrente, sin expresa imposición de costas».
Tras haberse recurrido en apelación por la Administración la referida Sentencia,
ésta es confirmada mediante Sentencia de 27 de enero de 2022, dictada por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con
sede en Las Palmas, cuya firmeza se declara mediante Decreto de 4 de abril de 2022.
- Mediante Resolución de 2 de marzo de 2022, de la Dirección del Servicio
Canario de la Salud, se acuerda, en ejecución de sentencia, la retroacción del
procedimiento de responsabilidad patrimonial, con admisión a trámite la reclamación
formulada, acordando la incoación del expediente conforme al procedimiento
legalmente establecido y decretando, por el órgano instructor, realizar cuantas
actuaciones fueran necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación
de los datos en virtud de los cuales debiera pronunciarse la Resolución o, en su caso,
el acuerdo indemnizatorio, que pusiera fin al expediente de responsabilidad
patrimonial.
Dicha resolución consta debidamente notificada a la reclamante y al centro
sanitario privado Hospital (...) en fechas 17 y 7 de marzo de 2022, respectivamente.
- Con fecha 2 de marzo de 2022 se solicita informe al SIP, referido a la asistencia
sanitaria prestada a la reclamante.
Dicho informe es evacuado el día 26 de julio de 2022, tras recabar la
documentación oportuna [copia de la Historia clínica de la reclamante obrante en el
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno-Infantil (CHUIMI); informe
emitido por el Servicio de Cirugía General y Digestiva del CHUIMI; copia de la Historia
clínica de la reclamante obrante en el Hospital (...); copia de la Historia clínica de la
reclamante obrante en Atención primaria].
- Con fecha 13 de junio de 2022 la interesada presenta escrito al que adjunta
informe pericial cuantificando la reclamación, lo que es remitido al SIP el 14 de junio
de 2022.
- El día 8 de agosto de 2022 se dicta acuerdo probatorio, que es notificado a la
reclamante el 12 de agosto de 2022 y al Hospital (...) el 8 de agosto de 2022.
Mediante este acuerdo se admiten a trámite las pruebas propuestas por la interesada
y se incorpora -como prueba documental- la historia clínica y los informes recabados
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por la Administración en periodo de instrucción; asimismo, se abre periodo
probatorio de 30 días a fin de que por la reclamante se aporte ampliación de informe
pericial que interesaba en el escrito de subsanación, de fecha 13 de abril de 2018, no
aportándose por aquélla nada más al efecto.
- El día 21 de abril de 2023 se acuerda la apertura del trámite de audiencia,
concediendo a las partes interesadas un plazo de diez días para que pudieran
formular alegaciones y presentar los documentos que estimasen procedentes, de lo
que son debidamente notificadas la reclamante y centro sanitario concertado.
El 4 de mayo de 2023 comparece la interesada a fin de solicitar copia del
expediente, que le es entregada en el acto, presentando escrito de alegaciones el 12
de mayo de 2023.
Por su parte, el centro concertado presenta alegaciones el 12 de mayo de 2023
mediante la representación, debidamente acreditada, de (...).
- No se emite informe preceptivo por los Servicios Jurídicos del Gobierno de
Canarias (según se justifica en el Antecedente de Hecho séptimo de la Propuesta de
Resolución), al tratarse de una reclamación por responsabilidad patrimonial en la que
se suscitan cuestiones de Derecho previamente resueltas en anteriores reclamaciones
ya informadas por el Servicio Jurídico ex art. 20, letra j) del Decreto Territorial
19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. No obstante, se
solicitó tal informe el 13 de octubre de 2023, que no fue evacuado, prosiguiendo las
actuaciones con justificación en el argumento antes expuesto.
- Con fecha 8 de noviembre de 2023 se emite Propuesta de Resolución de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestima la
reclamación formulada por la interesada.
IV
1. Como se ha indicado, la Propuesta de Resolución desestima la pretensión de la
reclamante con fundamento en su historia clínica y en los informes recabados en la
tramitación del procedimiento, esto es, el informe del SIP, de 26 de julio de 2022, y
el informe del Servicio de Cirugía General y Digestiva del CHUIMI, de 1 de junio de
2018.
2. Ante todo, es preciso resaltar, como hace la Propuesta de Resolución, los
antecedentes clínicos de interés en relación con el presente procedimiento que
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constan en la historia clínica de la interesada expuestos en el citado informe del SIP,
que son los siguientes:
«A.- Paciente mujer, con fecha de nacimiento 12.06.79, que es intervenida en la fecha
21.05.15 por obesidad mórbida en el Hospital (...) a cargo del Servicio Canario de la Salud y
por especialistas del CHUIMI.
B.- Consta que la reclamante se encontraba en lista de espera quirúrgica desde el año
2013 en el CHUIMI a fin de someterse a cirugía bariátrica. Se trata de paciente con 164 Kg de
peso e IMC 60 Kg/m2 (Obesidad tipo III (mórbida) 40-49,9 Obesidad tipo IV (superobesidad)
50- 59,9 Obesidad tipo V (super-superobesidad) >60)
Sigue controles por Endocrinología y Psicología.
Se realiza ecografía abdominal el 20.03.15 y Endoscopia digestiva alta el 19.05.15, sin
anomalías.
C.- Con el diagnóstico de obesidad tipo IV superobesidad, 164 Kg IMC 60 Kg/m2, con
carácter previo a la intervención se somete a pruebas preoperatorias y suscribe documento
de consentimiento informado tanto para cirugía laparoscópica de la obesidad como para
cirugía abierta de la obesidad.
Suscribe además consentimiento informado para participar en un estudio de
investigación.
En horas de la tarde, 18:30 h del 21.05.15 se somete a cirugía en el Hospital (...), siendo
los cirujanos pertenecientes al CHUIMI.
La intervención realizada vía laparoscópica consistió en Cruce duodenal SADIS 300
Variante SADIS: Tras reducir la capacidad del estómago (gastrectomía vertical), se realiza un
bypass de un 50% aproximadamente del intestino delgado, pero dejando un ?canal común? de
entre 250 y 300 cm (tramo de intestino delgado donde entra en contacto el alimento con los
jugos gástrico y biliopancreáticos). Esta variante, especialmente la de 300 cm que es la
realizada tiene un efecto malabsortivo menor.
(...)
Tras la cirugía pasa a UMI y en la mañana del día 22.05.15 pasa a planta de
hospitalización.
Evoluciona favorablemente y se cursa alta hospitalaria el 25 de mayo de 2015 con pauta
de dieta progresiva según textura y consistencia. Este un proceso de alimentación progresiva
que dura aproximadamente 3 meses: iniciar dieta líquida, pasar a semilíquida. A partir del
2º mes podrá ir normalizando su alimentación con alimentos que tenga que masticar.
(...)
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E.- Consta que en consulta de Atención primaria en la fecha 27.05.15 se indica entre
otros productos farmacéuticos, prescripción para Nutrición enteral domiciliaria: Vegestart
complet® 200 ml. 1 c/8h. que contiene los nutrientes precisos de forma cuantitativa y
cualitativa.
Este producto tiene en su fórmula nutricional por 100 ml:
MINERALES: Calcio 100mg. Fósforo 80mg. Potasio 200mg. Sodio 70mg. Cloruro 70 mg.
Hierro 1,5 mg. Zinc 1,4mg. Cobre 113mcg. Yodo 25 mcg. Selenio 4,8mcg. Magnesio 16mg.
Manganeso 0,15mg. Fluoruro 0,12 mg. Molibdeno 4,4mcg. Cromo 2,0mcg.
VITAMINAS: Vitamina A 98mcg. Vitamina D 2,5mcg. Vitamina E 1,8mg. Vitamina C 10mg.
Vitamina B1 (Tiamina) 0,25mg. Vitamina B2 0,25 mg. Vitamina B3 1,7mg. Vitamina B6
0,25mg. Vitamina B9 31mcg. Vitamina B12 0,37mcg. Biotina (B7) 4,6mcg. Ácidopantoténico
(B5) 0,92mg. Vitamina K 6,0mcg.
Esto confirma que le fue indicado administrar suplemento de vitaminas y minerales.
F.- 11.06.15 consulta con Endocrinología. Consta sin complicaciones postquirúrgicas. No
vómitos, no diarrea, si estreñimiento. Tiene pauta de dieta progresiva. Ha perdido 17 Kg. Se
programa revisión con analítica solicitada.
En analítica extraída en la fecha 16.06.15, los resultados de minerales (sodio, potasio,
calcio, (...) ) y vitaminas (B12, D, E, B1, A, (...) ) se encuentran en rango de normalidad, la
Vit A mínimamente reducida.
26.06.15 Consulta de Cirugía General. Revisión sin alteraciones. Siendo la siguiente
consulta programada para el 28.08.15.
(...)
H.- El 25.08.15 consulta en At Primaria por iniciar cuadro de vómitos desde el viernes 21
de agosto. Se pauta tratamiento sintomático y se indica que en caso de no mejoría debe
acudir al H. Insular.
En la revisión en consultas externas el 28.08.15 por el cirujano Dr. (...) se cursa solicitud
de ingreso a través del Servicio de Urgencias, como está documentado, por intolerancia
alimentaria. Esto es, hay una serie de alimentos que al ir incorporando en la dieta cuestan
más de tolerar. Por ejemplo, las carnes rojas son las que peor se toleran, verduras crudas,
pescados, arroz, pan blanco, cereales integrales, etc. Estas intolerancias producen con
frecuencia dolor epigástrico, náuseas, vómitos.
Ese mismo día se realiza TAC abdominal que no muestra complicación alguna referida a
la cirugía practicada, sin signos de obstrucción/estenosis ni fuga anastomótica, sin líquido
libre intraperitoneal, sin solución de continuidad de la línea de sutura, etc.
Pasa a planta de hospitalización de Cirugía General.
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Inicia tratamiento con sueroterapia y nutrición parenteral (intravenosa)
01.09.15 se realiza Endoscopia digestiva alta a fin de descartar estenosis del estoma de
salida de la cavidad gástrica o patología gastroesofágica (incompetencia del esfínter
esofágico inferior, reflujo gastroesofágico patológico, trastorno de la motilidad esofágica,
entre otros) o incluso crisis oclusivas intestinales. No se observaron alteraciones: ?ESÓFAGO:
mucosa de aspecto normal, sin lesiones ni alteraciones morfológicas. Línea Z regular sin
lesiones. Cardias bien situado, incompetente, permanentemente abierto. ESTÓMAGO:
explorado en su totalidad. Cambios morfológicos postgastrectomía tubular. No se observan
lesiones mucosas ni alteraciones morfológicas. PILORO: normal DUODENO: cambios
morfológicos postquirúrgicos, con bulbo de pequeño tamaño y, en teórica localización de la
rodilla duodenal, anastomosis quirúrgica de aspecto normal, sin lesiones ni signos de
compresión extrínseca. Se explora asa ileal 20 cm sin que se observen lesiones mucosas ni
alteraciones morfológicas.?
I.- En la madrugada del 2 de septiembre de 2015 manifiesta dolor en extremidades
inferiores. El 3 de septiembre inicia tolerancia a líquidos.
4.09.15: En valoración por cirujana consta: Plan Diagnóstico-Terapéutico: Consulto con
el Endocrino y decidimos incluir Benerva empírico durante unos días y si no hay mejoría
consultar con el Neurólogo. Vigilar el potasio. Solicito nueva analítica.
Benerva®: El principio activo es Tiamina hidrocloruro (Vitamina B1) una vitamina
hidrosoluble que está indicado en el tratamiento de deficiencia importante de Vitamina B1
debido a un incremento de requerimientos, ingesta reducida o absorción reducida.
Esto es, se pensó en la probabilidad de déficit de Tiamina (Vit B1) propiciada por el
cuadro de vómitos recurrente y la baja ingestión de la paciente y por ello se pauta
tratamiento empírico con Benerva®. El tiempo desde el inicio de la clínica neurológica hasta
la sospecha diagnóstica fue solo de dos días.
J.- 07.09.15 se produce alta hospitalaria con los diagnósticos: Intolerancia alimentaria
oral. Hipokaliemia. SDr. Vertiginoso periférico.
Como tratamiento, en el informe de alta, entre otros se indica: DiabaHP®, 1 c/12 h.
Este producto como alimento dietético para usos médicos especiales en su fórmula
nutricional contiene, entre otros, por 100 ml:
MINERALES: Sodio: 93/70 mg Calcio: 85/80 mg Fósforo: 80/75 mg Hierro: 1,4/1,1 mg
Potasio: 282/200 mg Magnesio: 25/16 mg Cobre: 80/113 mcg Cinc: 0,84/1,1 mg Manganeso:
0,12/0,15 mg Iodo: 11/10 mcg Molibdeno: 3,9/4,4 mcg Cromo: 2,4/2 mcg Cloro: 127/70 mg
Selenio: 3,5/4,8 mcg Fluoruro: 0,08/0,12 mg
VITAMINAS: Vitamina A (Retinol): 60/85 mcg. Vitamina D3 (Colecalciferol): 1/1,3 mcg.
Vitamina E (Tocoferol): 1/1,5 mg. Vitamina C (Ácido Ascórbico): 6/9,1 mg. Vitamina B1
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(Tiamina): 0,08/0,22 mg. Vitamina B2 (Riboflavina): 0,09/0,22 mg. Vitamina B3 (Niacina):
1,1/1,5 mg. Vitamina B6 (Piridoxina): 0,12/0,22 mg. Vitamina B9 (Ácido fólico): 27 mcg.
Vitamina B12 (Cianocobalamina): 0,16/0,32 mcg. Biotina: 1,3/4 mcg. Ácido pantoténico: 0,80
mg. Vitamina K: 8/5,2 mcg. C.: 37 mg.
K.- Controles sucesivos por Cirugía General en las fechas: 18 de septiembre, 9 de
octubre de 2015.
Analítica de fecha 26.10.15 con valores normales de Vitamina B1. Ello como
consecuencia del tratamiento complementario (vitamina B1) que ya venía recibiendo desde
su ingreso.
Prosigue controles en Cirugía: 30 de octubre, 2 de diciembre de 2015 y sucesivas. La
última revisión de fecha 23 de febrero de 2022 sin alteraciones derivadas de la cirugía
realizada.
Control por Endocrinología en la fecha: 10.11.15 pautando igualmente Benerva®
Analítica de fecha 17.11.15 con valores normales de Vitamina B1.
Ello como consecuencia del tratamiento complementario (vitamina B1) que ya venía
recibiendo desde su ingreso.
Prosigue controles en Endocrinología en la fecha 12.01.16 y sucesivas.
El 18.01.16 es valorado en consultas externas de Neurología. Continúa en seguimiento.
Las pruebas de imagen Resonancia Magnética cráneo cervical de 28.02.16 y 20.01.19
descartan lesiones estructurales cerebrales y no se objetivan lesiones que justifiquen la
sintomatología que presenta la paciente.
EMG: polineuropatía sensitivo motora de perfil mixto de grado moderado de predominio
en miembros inferiores.
Tratamiento rehabilitador desde el 19.04.16 hasta el 08.06.16: A la exploración por
médico rehabilitador: Balance articular globalmente libre. Balance muscular de miembros
inferiores 4+/5. Deambulación independiente, no claudicante.
Por cirugía plástica es intervenida quirúrgicamente el 2.09.19 de Abdominoplastia para
corregir el Faldón abdominal. Y el 04.06.21 se realiza nueva cirugía consistente en
Dermolipectomía púbica por exceso dermograso abdominal inferior y púbico.
EEG 02.12.21 sin actividad anormal
L.- En definitiva, la reclamante sufre: Polineuropatía carencial en contexto de cirugía
bariátrica. Ataxia y oscilopsia en contexto de vómitos pertinaces sugerente de Encefalopatía
de Wernicke (EW)».
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3. Pues bien, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en
el ámbito sanitario presenta una serie de particularidades que se derivan de la
denominada «lex artis ad hoc».
En este sentido, y en línea con la doctrina jurisprudencial al respecto, este
Consejo Consultivo ha venido señalando en reiteradas ocasiones, así, por todos, en el
Dictamen 6/2019, de 9 de enero:
«El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer
girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello
ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el
funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este
criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la
obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la
obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la
curación del enfermo. Así pues, presupuesto de la responsabilidad es que se produzca por el
médico, o profesional sanitario, una infracción de las normas de precaución y cautela
requeridas por las circunstancias del caso en concreto, entendiendo como tales las reglas a
las que debe acomodar su conducta profesional para evitar daños a determinados bienes
jurídicos del paciente: la vida, la salud y la integridad física.
En cada caso, para valorar si se ha producido infracción de esas normas de la lex artis,
habrá que valorar las circunstancias concretas atendiendo a la previsibilidad del resultado
valorando criterios, como la preparación y especialización del médico, su obligación de
adaptarse a los avances científicos y técnicos de su profesión (tanto en relación a nuevos
medicamentos, instrumental, técnicas y procedimientos terapéuticos o diagnósticos), las
condiciones de tiempo y lugar en que se presta la asistencia médica (hospital, servicio de
urgencias, medicina rural, etcétera). En general, pues, la infracción de estas reglas de la lex
artis se determinará en atención a lo que habría sido la conducta y actuación del profesional
sanitario medio en semejantes condiciones a aquellas en que debió desenvolverse aquel al
que se refiere la reclamación. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de
normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos
médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que
verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el
elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Por tanto, si la actuación
de la Administración sanitaria no puede garantizar siempre un resultado favorable a la salud
del paciente, se hace necesario establecer un límite que nos permita diferenciar en qué
momento va a haber responsabilidad patrimonial de la Administración y en qué otros casos se
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va a considerar que el daño no es antijurídico y que dicho daño no procede de la actuación de
la Administración sino de la evolución natural de la enfermedad.
Este límite nos lo proporciona el criterio de la lex artis, según el cual sólo existirá
responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho criterio estando,
pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de modo que existe obligación de
soportar el daño cuando la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada
al criterio de la lex artis (no siendo el daño antijurídico) mientras que, en caso contrario,
cuando la actuación del médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae
sobre la Administración. El criterio de la lex artis se define como ad hoc, es decir, se trata
de un criterio valorativo de cada caso concreto que no atiende a criterios universales sino a
las peculiaridades del caso concreto y de la asistencia individualizada que se presta en cada
caso. La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 2012 establece ?El motivo ha de ser
igualmente rechazado, pues como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 9
de diciembre de 2008 (RJ 2009, 67) (recurso de casación núm. 6580/2004), con cita de otras
anteriores, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la
jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que
llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es
preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación
médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo
caso, la sanidad o la salud del paciente?.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de
2001, señala que ?en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el
elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo
del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso
producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica
correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las
secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó
correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta
la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico
conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), redactado por Ley
4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114 y 329), que no vino sino a consagrar legislativamente
la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este
precepto?. Así las cosas y como quiera que de los hechos que la Sala de instancia declara
probados no resulta en el caso enjuiciado una actuación médica contraria a lex artis, ha de
concluirse que los eventuales daños que con ocasión de la misma se hubieran podido producir
-incluidos los daños morales- en ningún caso serían antijurídicos, por lo que existiría la
obligación de asumirlos, sin derecho a indemnización».
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4. Trasladadas las precedentes consideraciones al supuesto de hecho objeto del
presente Dictamen, se hace preciso señalar lo siguiente:
1) Respecto a la indicación y corrección de la intervención quirúrgica realizada el
21 de mayo de 2015, conforme a lo indicado en el informe del SIP, cabe señalar que
la cirugía estaba indicada en su caso y fue correctamente realizada.
En este sentido consta en la historia clínica de la paciente, tal y como señala el
informe del SIP, que se trata de «mujer, con fecha de nacimiento 12.06.79, que es
intervenida en la fecha 21.05.15 por obesidad mórbida en el Hospital (...) (...) .
(...) la reclamante se encontraba en lista de espera quirúrgica desde el año 2013
en el CHUIMI a fin de someterse a cirugía bariátrica. Se trata de paciente con 164 Kg
de peso e IMC 60 Kg/m2 (Obesidad tipo III (mórbida) 40-49,9 Obesidad tipo IV
(superobesidad) 50- 59,9 Obesidad tipo V (super-superobesidad) >60)»
Dado el grado de obesidad de la paciente, estaba indicada la cirugía bariátrica,
constando, además, haberse sometido previamente a controles por Endocrinología y
Psicología, además de habérsele realizado ecografía abdominal el 20 de marzo de 15
y Endoscopia digestiva alta el 19 de mayo de 15, sin anomalías.
Asimismo, en cuanto a la adecuación de la técnica de la intervención quirúrgica
y a su corrección, señala el SIP:
«con carácter previo a la intervención se somete a pruebas preoperatorias y suscribe
documento de consentimiento informado tanto para cirugía laparoscópica de la obesidad
como para cirugía abierta de la obesidad.
(...)
En horas de la tarde, 18:30 h del 21.05.15 se somete a cirugía en el Hospital (...), siendo
los cirujanos pertenecientes al CHUIMI.
La intervención realizada vía laparoscópica consistió en Cruce duodenal SADIS 300
Variante SADIS: Tras reducir la capacidad del estómago (gastrectomía vertical), se realiza un
bypass de un 50% aproximadamente del intestino delgado, pero dejando un ?canal común? de
entre 250 y 300 cm (tramo de intestino delgado donde entra en contacto el alimento con los
jugos gástrico y biliopancreáticos). Esta variante, especialmente la de 300 cm que es la
realizada tiene un efecto malabsortivo menor.
En lo referente a pacientes con superobesidad el Cruce Duodenal sería la técnica de
elección, mientras que el Bypass Gástrico no está indicado ya que debe predominar el
componente malabsortivo. El procedimiento de Cruce Duodenal con anastomosis simple
(SADIS) tiene un profundo impacto en la obesidad. Además, ha demostrado tener una pérdida
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de peso sostenible más rápida y una mayor resolución de las comorbilidades en comparación
con otros procedimientos, especialmente en la población de pacientes con superobesidad,
como en este caso.
En la actualidad, el Bypass gástrico, la gastrectomía vertical y el SADIS son los
estándares técnicos de la cirugía bariátrica contemporánea».
Por su parte, además, el informe del Servicio de Cirugía General y Digestiva del
CHUIMI, de 1 de junio de 2018, puntualiza:
«La cirugía que se realizó es la técnica más adecuada y tal y como recoge el protocolo de
Cirugía de Obesidad Mórbida. Dado que su IMC era extremadamente alto (IMC 60%) se realizó
técnica malabsortiva dado que las técnicas restrictivas en este tipo de pacientes no suelen
dar resultados óptimos a 5 años con una tasa de reganancia alta.
A técnica que se realizó se denomina SADIS y es un cruce duodenal simplificado que a
pesar de todo se hizo a 300 cms de la válvula ileocacal Por tanto, aún más conservador y no
tan malabsortiva como se suele realiza por otros autores que acortan el canal alimentario a
200 y 250 cms.?
2) En lo que se refiere a la ausencia de adecuado seguimiento postoperatorio, el SIP
señala, por un lado, que ?tras la cirugía pasa a UMI y en la mañana del día 22.05.15 pasa a
planta de hospitalización. Evoluciona favorablemente y se cursa alta hospitalaria el 25 de
mayo de 2015 con pauta de dieta progresiva según textura y consistencia. Este un proceso de
alimentación progresiva que dura aproximadamente 3 meses: iniciar dieta líquida, pasar a
semilíquida. A partir del 2º mes podrá ir normalizando su alimentación con alimentos que
tenga que masticar».
Asimismo, consta adecuado seguimiento de la paciente tras recibir el alta
hospitalaria por cirugía bariátrica. A tal efecto, señala el SIP:
«E.- Consta que en consulta de Atención primaria en la fecha 27.05.15 se indica entre
otros productos farmacéuticos, prescripción para Nutrición enteral domiciliaria: Vegestart
complet® 200 ml. 1 c/8h. que contiene los nutrientes precisos de forma cuantitativa y
cualitativa.
Este producto tiene en su fórmula nutricional por 100 ml:
MINERALES: Calcio 100mg. Fósforo 80mg. Potasio 200mg. Sodio 70mg. Cloruro 70 mg.
Hierro 1,5 mg. Zinc 1,4mg. Cobre 113mcg. Yodo 25 mcg. Selenio 4,8mcg. Magnesio 16mg.
Manganeso 0,15mg. Fluoruro 0,12 mg. Molibdeno 4,4mcg. Cromo 2,0mcg.
VITAMINAS: Vitamina A 98mcg. Vitamina D 2,5mcg. Vitamina E 1,8mg. Vitamina C 10mg.
Vitamina B1 (Tiamina) 0,25mg. Vitamina B2 0,25 mg. Vitamina B3 1,7mg. Vitamina B6
0,25mg. Vitamina B9 31mcg. Vitamina B12 0,37mcg. Biotina (B7) 4,6mcg. Ácidopantoténico
(B5) 0,92mg. Vitamina K 6,0mcg.
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Esto confirma que le fue indicado administrar suplemento de vitaminas y minerales.
F.- 11.06.15 consulta con Endocrinología. Consta sin complicaciones postquirúrgicas. No
vómitos, no diarrea, si estreñimiento. Tiene pauta de dieta progresiva. Ha perdido 17 Kg. Se
programa revisión con analítica solicitada.
En analítica extraída en la fecha 16.06.15, los resultados de minerales (sodio, potasio,
calcio, (...) ) y vitaminas (B12, D, E, B1, A, (...) ) se encuentran en rango de normalidad, la
Vit A mínimamente reducida.
26.06.15 Consulta de Cirugía General. Revisión sin alteraciones. Siendo la siguiente
consulta programada para el 28.08.15.
G.- Con carácter general y existe consenso, en las guías se describe que el control tras
cirugía bariátrica, que incluya monitorización por cirugía y endocrinología se lleva a cabo al
mes de la operación, y cada tres meses durante el primer año para, posteriormente,
continuar con una revisión de forma semestral o anual, siempre individualizando en cada
caso concreto».
Es más, el informe del Servicio de Cirugía General y Digestiva del CHUIMI señala:
«La paciente tuvo el seguimiento rutinario de cualquier paciente de cirugía bariátrica
(incluso con las técnicas más agresivas como la derivación biliopancreática de Scopinaro)
siendo seguida a diario durante s hospitalización y posteriormente a la semana en consulta
cuando se retira el drenaje. Tras esta cita, todos los pacientes son seguidos al mes, 3 meses,
6 meses y al año. Posteriormente y dependiendo de la técnica y si existiera alguna
complicación se hace seguimiento de forma anual o más rutinaria si lo precisara. En el
historial clínico de la paciente, de hecho, consta más seguimiento del habitual».
Dado lo expuesto, el seguimiento postquirúrgico ha sido correcto.
Por último, en relación con la afirmación efectuada por la reclamante, amparada
en informe pericial aportado por ésta, de la existencia de nexo de causalidad entre
la ausencia del preceptivo tratamiento sustitutivo con vitamina B1 y el desarrollo de
la encefalopatía de Wernicke (EW), señala el SIP:
«Tras la cirugía de la obesidad y alta hospitalaria el 25 de mayo de 2015, a la
reclamante le fue indicado el 27 de mayo tratamiento con suplementación de minerales y
vitaminas (incluyendo vitamina B1) con Vegestart complet®.
En analítica de fecha 16.06.15, los niveles séricos de Vitamina B1 estaban en rango de
normalidad.
Inicia cuadro de vómitos desde el día 21.08.15, ingresa en el CHUIMI el día 28 de agosto.
Los vómitos persistentes pueden provocar un descenso de la absorción de Vitamina B1
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(Tiamina). Las reservas corporales de Tiamina son de alrededor de 30-50 mg, y la vida media
es de 10-20 días, por lo que los depósitos corporales pueden agotarse entre 18 días a 6
semanas en el caso de dietas deficientes o desprovistas de Tiamina afectando a las regiones
cerebrales más vulnerables.
Sin embargo, desde la aparición de los síntomas el 2 de septiembre ?dolor y parestesias
en miembros inferiores? en valoración por cirugía en la mañana del día 4 de septiembre
consta: ? (...) La paciente se encuentra muy mareada, no refiere sintomatología similar
previa. Persiste muy postrada sin capacidad para fijar la mirada y aquejando parestesias en
ambos Miembros inferiores. Consulto los Antecedentes de Endocrino y reviso último perfil
nutricional de hace 3 meses resultando normal, ante la sospecha de Déficit Nutricional. Está
tomando suplementos de forma regular. Consulto con el Endocrino y decidimos incluir
Benerva empírico durante unos días y si no hay mejoría consultar con el Neurólogo (...) ?.
Esta valoración nos confirma: 1- que estaba tomando suplementos de forma regular. 2-
que en la analítica de 16.06.15 el perfil nutricional era normal 3- que desde que se inician
síntomas neurológicos compatibles con déficit nutricional se pauta tratamiento empírico con
Benerva® (Vitamina B1-Tiamina).
Reseñamos por otra parte que las determinaciones analíticas de Tiamina pueden no
reflejar con precisión los niveles cerebrales, lo que deja sin aclarar la utilidad de los niveles
séricos de Tiamina ya que un nivel normal de Tiamina sérica no descarta la Encefalopatía. No
existen pruebas de laboratorio diagnósticas, y la determinación de los niveles de
transcetolasa de tiamina eritrocitarios o de tiamina en plasma tienen limitaciones técnicas y
baja especificidad.
Por otra parte, cabe reseñar que, según la literatura, los síntomas suelen mejorar en
horas o semanas después del tratamiento pero que en algunos casos a pesar de hacer lo
correcto los pacientes quedan con secuelas como nistagmo, ataxia, y déficits motores. Las
alteraciones oculomotoras suelen recuperarse en horas tras administrar tiamina, pero el
nistagmus persiste en el 60% de los casos. La ataxia se recupera solo en el 40% de los
pacientes y más de la mitad de los pacientes permanecen con un trastorno residual de la
marcha».
3) En relación con la afirmación efectuada por la reclamante de que hubo retraso
en el «reconocimiento de la complicación, o error en la interpretación o tratamiento
de la misma, una vez detectada la deficiencia metabólica que se produjo», cabe
señalar que, como antes se ha expuesto, durante las revisiones postquirúrgicas, no se
objetivó ninguna complicación ni incidencia, siendo, por primera vez, el 25 de agosto
de 2015, esto es, tres meses después de la cirugía, cuando la paciente consulta en
Atención Primaria por iniciar cuadro de vómitos desde el viernes 21 de agosto. En
este momento, se pauta tratamiento sintomático y se indica que en caso de no
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mejoría debe acudir al Hospital Insular. En tal punto señala el informe del Servicio de
Cirugía General y Digestiva del CHUIMI:
«En la historia clínica de la paciente queda reflejado que acudió a urgencias el Hospital
el día 12, 23 y 26 de agosto, siendo dada de alta con tratamiento y seguimiento por médico
de cabecera, sin embargo, solo se refleja el día 26 la presencia de vómitos, aquejando los
días previos 12 y 23 agosto cuadro de dolor abdominal. Las analíticas extraídas en estos días
fueron estrictamente normales. Solo destacó una leve hipopotasemia».
Pues bien, a partir del día 26 de agosto, tras acudir al CHUIMI refiriendo vómitos,
consta un correcto seguimiento, diagnóstico y tratamiento de la paciente, en cada
momento, en función de los síntomas de aquélla, constando, tal y como señala el
informe del SIP, la siguiente secuencia de hechos:
«En la revisión en consultas externas el 28.08.15 por el cirujano Dr. (...) se cursa
solicitud de ingreso a través del Servicio de Urgencias, como está documentado, por
intolerancia alimentaria. Esto es, hay una serie de alimentos que al ir incorporando en la
dieta cuestan más de tolerar. Por ejemplo, las carnes rojas son las que peor se toleran,
verduras crudas, pescados, arroz, pan blanco, cereales integrales, etc. Estas intolerancias
producen con frecuencia dolor epigástrico, náuseas, vómitos.
Ese mismo día se realiza TAC abdominal que no muestra complicación alguna referida a
la cirugía practicada, sin signos de obstrucción/estenosis ni fuga anastomótica, sin líquido
libre intraperitoneal, sin solución de continuidad de la línea de sutura, etc.
Pasa a planta de hospitalización de Cirugía General.
Inicia tratamiento con sueroterapia y nutrición parenteral (intravenosa)
01.09.15 se realiza Endoscopia digestiva alta a fin de descartar estenosis del estoma de
salida de la cavidad gástrica o patología gastroesofágica (incompetencia del esfínter
esofágico inferior, reflujo gastroesofágico patológico, trastorno de la motilidad esofágica,
entre otros) o incluso crisis oclusivas intestinales. No se observaron alteraciones: ?ESÓFAGO:
mucosa de aspecto normal, sin lesiones ni alteraciones morfológicas. Línea Z regular sin
lesiones. Cardias bien situado, incompetente, permanentemente abierto. ESTÓMAGO:
explorado en su totalidad. Cambios morfológicos postgastrectomía tubular. No se observan
lesiones mucosas ni alteraciones morfológicas. PILORO: normal DUODENO: cambios
morfológicos postquirúrgicos, con bulbo de pequeño tamaño y, en teórica localización de la
rodilla duodenal, anastomosis quirúrgica de aspecto normal, sin lesiones ni signos de
compresión extrínseca. Se explora asa ileal 20 cm sin que se observen lesiones mucosas ni
alteraciones morfológicas?.
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I.- En la madrugada del 2 de septiembre de 2015 manifiesta dolor en extremidades
inferiores. El 3 de septiembre inicia tolerancia a líquidos.
4.09.15: En valoración por cirujana consta: Plan Diagnóstico-Terapéutico: Consulto con
el Endocrino y decidimos incluir Benerva empírico durante unos días y si no hay mejoría
consultar con el Neurólogo. Vigilar el potasio. Solicito nueva analítica».
En este punto, aclara el SIP:
?Benerva®: El principio activo es Tiamina hidrocloruro (Vitamina B1) una vitamina
hidrosoluble que está indicado en el tratamiento de deficiencia importante de Vitamina B1
debido a un incremento de requerimientos, ingesta reducida o absorción reducida.
Esto es, se pensó en la probabilidad de déficit de Tiamina (Vit B1) propiciada por el
cuadro de vómitos recurrente y la baja ingestión de la paciente y por ello se pauta
tratamiento empírico con Benerva®. El tiempo desde el inicio de la clínica neurológica hasta
la sospecha diagnóstica fue solo de dos días.
J.- 07.09.15 se produce alta hospitalaria con los diagnósticos: Intolerancia alimentaria
oral. Hipokaliemia. SDr. Vertiginoso periférico.
Como tratamiento, en el informe de alta, entre otros se indica: DiabaHP®, 1 c/12 h.
Este producto como alimento dietético para usos médicos especiales en su fórmula
nutricional contiene, entre otros, por 100 ml:
MINERALES: Sodio: 93/70 mg Calcio: 85/80 mg Fósforo: 80/75 mg Hierro: 1,4/1,1 mg
Potasio: 282/200 mg Magnesio: 25/16 mg Cobre: 80/113 mcg Cinc: 0,84/1,1 mg Manganeso:
0,12/0,15 mg Iodo: 11/10 mcg Molibdeno: 3,9/4,4 mcg Cromo: 2,4/2 mcg Cloro: 127/70 mg
Selenio: 3,5/4,8 mcg Fluoruro: 0,08/0,12 mg
VITAMINAS: Vitamina A (Retinol): 60/85 mcg. Vitamina D3 (Colecalciferol): 1/1,3 mcg.
Vitamina E (Tocoferol): 1/1,5 mg. Vitamina C (Ácido Ascórbico): 6/9,1 mg. Vitamina B1
(Tiamina): 0,08/0,22 mg. Vitamina B2 (Riboflavina): 0,09/0,22 mg. Vitamina B3 (Niacina):
1,1/1,5 mg. Vitamina B6 (Piridoxina): 0,12/0,22 mg. Vitamina B9 (Ácido fólico): 27 mcg.
Vitamina B12 (Cianocobalamina): 0,16/0,32 mcg. Biotina: 1,3/4 mcg. Ácido pantoténico: 0,80
mg. Vitamina K: 8/5,2 mcg. C.: 37 mg
K.- Controles sucesivos por Cirugía General en las fechas: 18 de septiembre, 9 de
octubre de 2015.
Analítica de fecha 26.10.15 con valores normales de Vitamina B1. Ello como
consecuencia del tratamiento complementario (vitamina B1) que ya venía recibiendo desde
su ingreso.
Prosigue controles en Cirugía: 30 de octubre, 2 de diciembre de 2015 y sucesivas. La
última revisión de fecha 23 de febrero de 2022 sin alteraciones derivadas de la cirugía
realizada.
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Control por Endocrinología en la fecha: 10.11.15 pautando igualmente Benerva®
Analítica de fecha 17.11.15 con valores normales de Vitamina B1.Ello como consecuencia del
tratamiento complementario (vitamina B1) que ya venía recibiendo desde su ingreso.
Prosigue controles en Endocrinología en la fecha 12.01.16 y sucesivas.
El 18.01.16 es valorado en consultas externas de Neurología. Continúa en seguimiento.
Las pruebas de imagen Resonancia Magnética cráneo cervical de 28.02.16 y 20.01.19
descartan lesiones estructurales cerebrales y no se objetivan lesiones que justifiquen la
sintomatología que presenta la paciente.
EMG: polineuropatía sensitivo motora de perfil mixto de grado moderado de predominio
en miembros inferiores.
Tratamiento rehabilitador desde el 19.04.16 hasta el 08.06.16: A la exploración por
médico rehabilitador: Balance articular globalmente libre. Balance muscular de miembros
inferiores 4+/5. Deambulación independiente, no claudicante».
Por su parte, el informe emitido por el Servicio de Cirugía General y Digestiva
del CHUIMI señala:
« (...) la paciente ingresó por un cuadro de vómitos en el Hospital Insular a cargo del
Servicio de Cirugía General y Digestiva. A su ingreso se realizó TAC como se tiene
protocolizado y su resultado fue normal, sin hallazgos de dilatación de asas ni obstrucción
intestinal. Por tanto, a las 48 horas de su ingreso se solicitó endoscopia que descartó
estrechez de la anastomosis duodeno-ileal y también úlcera anastomótica. Es muy probable
que el motivo de ingreso fuera una gastroenteritis o sobrecrecimiento bacteriano que
provocaron los vómitos ya que tanto el TAC como la endoscopia fueron normales y
descartaron complicaciones de la cirugía.
Tan pronto como al quinto día de su ingreso y sin tener determinaciones de vitamina B1
ya se empieza tratamiento empírico (y así lo refleja a doctora que valoró a la paciente en
planta el día 04/09/2015 (...) ) de la posible deficiencia de esta vitamina con Benarva en
espera de los resultados que suelen demorar más de 48 hora. Se sospechó de inmediato que
una paciente con vómitos, pérdida de fuerza en extremidades inferiores y disminución de
agudeza visual pudiera tener un déficit de Tiamina a pesar de que la analítica de junio 2015
(26/06/2015 -al mes del postoperatorio) tuviera niveles normales. (...) se hacen numerosas
determinaciones analíticas y control muy estricto de los déficit posibles».
Además, aclara este informe que la complicación surgida en la paciente, que, en
el peor de los casos ?puede conllevar a la muerte?, en este, ?gracias a que realizó
ingreso y se trató de forma precoz pudo recuperarse parcialmente. En cualquiera de
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los casos, no es propia de las técnicas malabsortivas, sino del componente restrictivo
del tubo gástrico (...) .?
En este punto, añade el informe que venimos citando:
«Existen en la literatura múltiples referencias asociadas al déficit de vitamina B1 en la
cirugía de obesidad. Es importante destacar que esta complicación no es propia de técnicas
malabsortivas sino más bien de las técnicas restrictivas (banda gástrica, gastrectomía
tubular). Es de esperar de las técnicas malabsortivas déficit de vitaminas liposolubles
(A,D,E,K) y proteínico. Destacamos que la vitamina B1 precisamente no entra en este perfil
por lo que el abogado de la paciente expone un concepto equívoco (asociación de la
complicación con técnica malabsortiva). Por otro lado, los pacientes con obesidad mórbida
esta malnutridos (es muy frecuente por ejemplo el déficit de vitamina D incluso antes de ser
intervenidos) y es, por consiguiente, muy probable que esta paciente ya tuviera déficit de
algunas vitaminas y minerales incluso antes de la operación. De hecho, los niveles de Tiamina
al mes de la cirugía cuando la paciente no había presentado vómitos eran normales pero en
el rango bajo. Así lo expone una excelente revisión de J. C Kers en su artículo publicado
Thiamin Deficiency in People with Obesity (se aporta artículo). En esta cita, se expone que
un alta dieta basada en hidratos de carbono simple y pobre en granos y legumbres predispone
a este déficit. Por otro lado, no existe protocolo que tutorice los niveles de vitamina B1
previo a la cirugía para suplementarla ya que este estado carencial después de la cirugía es
relativamente raro y en la mayoría de las ocasiones asociado a vómitos repetitivos.
La excelente revisión del autor Leigh A. Peterson en su artículo Malnutrition in Bariatric
Surgery Candidates: Multiple Micronutrient Deficiencies Prior to Surgery expone que el
déficit de vitamina B1 en los hispanos puede llegar a ser del 33% previo a la cirugía. Esto
quiere decir que un tercio de los obesos mórbidos debido a su estado de mala alimentación
previo a la cirugía tienen déficit de vitamina B1 preoperatoria y, por tanto, están expuestos
si existen complicaciones digestivas altas a presentar una encefalopatía de Wernicke.
Uno podría pensar a raíz de lo expuesto que se debería solicitar determinaciones de
vitamina B1 a todos los pacientes que se van a operar de Cirugía de Obesidad para intentar
evitar en lo posible la complicación que tuvo esta paciente. Sin embargo, esto ya se analizó
en un documento de consenso sobre los estudios preoperatorios donde destaca que la tiamina
(vitamina B1) no entra dentro de los parámetros necesarios a analizar previo a la cirugía. Por
otra parte, también se discute en esta revisión que la determinación de vitamina B1 tampoco
es necesaria de forma rutinaria una vez intervenido el paciente».
De todo lo expuesto cabe concluir que los diagnósticos y tratamientos
dispensados en cada momento fueron adecuados a la sintomatología de la paciente,
constando el adecuado seguimiento de la misma y la realización de las pruebas
oportunas, por lo que no cabe afirmar la existencia de retraso en el diagnóstico
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efectuado ni una inadecuada interpretación de la deficiencia metabólica, y menos
aún un inadecuado tratamiento.
4) Respecto de la ausencia de la adecuada información a la reclamante con
carácter previo a la intervención, ha de refutarse en virtud de los documentos de
consentimiento informado firmados por la interesada, que obran en su historia
clínica, así como el resto de la documentación obrante en el expediente.
A tal efecto, afirma el informe del SIP:
«Hasta este momento, dado que por parte de la paciente uno de los fundamentos de la
reclamación es la falta de información adecuada, efectuaremos valoración de los aspectos
que nos permitan aclarar esta circunstancia.
-Consulta con Psicología: 19:02.14: ? (...) Informada del proceso de la intervención y de
los cuidados higiénico-dietéticos a llevar a cabo tras la misma (...) ?
-En documento firmado de ingreso e información del Hospital (...) entre otras
consideraciones figura: ? (...) Declaro haber sido informada de forma comprensible por los
médicos, del procedimiento que se me va a practicar y de las alternativas posibles a la
intervención propuesta y de los riesgos (...) ?
-Por otra parte, suscribe además consentimiento informado para participar en un
estudio de investigación sobre obesidad del Servicio de Cirugía General del CHUIMI. Esto,
aunque no guarda relación con la reclamación viene a reforzar la idea de la información
suministrada a la paciente en su proceso de tratamiento a cargo del Sº de Cirugía General
del CHUIMI.
-Documentos de consentimiento informado suscritos para cirugía laparoscópica de la
obesidad y para cirugía abierta de la obesidad. Esto es, la vía de acceso al abdomen puede
ser mediante una incisión en el abdomen (abordaje abierto) o bien mediante unos orificios
(abordaje laparoscópico). Ello se corresponde con la posibilidad de transformar la operación
con técnica laparoscópica a la modalidad abierta por eventos y/o hallazgos imprevistos
durante la cirugía. En estos documentos consta:
? (...) El cirujano/a me ha explicado que, en la cirugía de la obesidad hay varias
técnicas que, en resumen, consisten en reducir la capacidad del estómago, o en desviar el
alimento en el intestino de forma que no va a pasar por todas sus partes, o ambas cosas. Con
esto se intenta disminuir el volumen de alimento que necesito para encontrarme satisfecho
y/o disminuir la absorción de nutrientes (...)
(...) Riesgos poco graves y frecuentes: Infección o sangrado de la herida quirúrgica.
Flebitis. Retención urinaria. Alteraciones digestivas transitorias. Dolor prolongado en la zona
de la operación. Derrame pleural.
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Riesgos poco frecuentes y graves: Embolia y tromboembolismo pulmonar. Fístulas
intestinales por alteración en la cicatrización de las suturas. Estrechez de las anastomosis.
Sangrado o infección intraabdominal. Obstrucción intestinal. Alteraciones digestivas
definitivas como diarreas o vómitos. Déficit nutricionales. Excesiva pérdida de peso o, por el
contrario, fallo del procedimiento con escasa pérdida de peso (...) ?
Ello sin perjuicio de que la alteración nutricional mencionada pueda ocasionar:
hipoproteinemia, anemia por falta de hierro, o falta de vitamina B12, B1, ácido fólico, etc
así como déficits neurológicos por falta de vitaminas, osteoporosis, osteomalacia, alopecia
etc, así como otras alteraciones por falta de micronutrientes. Todas las técnicas de cirugía
bariátrica en el postoperatorio conllevan una importante reducción en la ingesta de
nutrientes y por tanto puede asociarse a un riesgo de deficiencia nutricional.
Entendemos que la información recibida verbal y escrita ha sido suficiente ya que la
información debe ser adecuada a las necesidades del paciente, que le ayude a tomar
decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, incumpliendo los deberes informativos
cuando suministre una información impropia, ya sea por defecto o por exceso resultando
materialmente inabarcable la advertencia al paciente de tal cantidad de información y, en
ciertos aspectos, de imposible entendimiento por una persona lega en materia sanitaria».
En relación con la figura del consentimiento informado, este Consejo Consultivo
mantiene una doctrina consolidada, expuesta entre otros muchos en el Dictamen
542/2020, de 17 de diciembre, con cita del Dictamen 492/2020, de 25 de noviembre.
En el presente caso no consta acreditado -ni la reclamante aporta prueba alguna
en este sentido- que la intervención quirúrgica se practicara mediando negligencia o
mala praxis por el cirujano que la llevó a cabo. Sí se constata, por el contrario, que
las patologías que sufre actualmente la reclamante, que presenta durante la fase
postoperatoria, es una complicación descrita como posible efecto secundario de la
intervención quirúrgica realizada, que se concretó en la paciente a pesar de que el
acto médico fue correctamente realizado.
Así pues, los padecimientos que se alegan en el presente caso son la
materialización de un riesgo cuya posibilidad de concreción la paciente aceptó
debidamente informada de su existencia. El consentimiento informado (arts. 4, 8 y
10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica) constituye uno de los títulos jurídicos que obliga a la paciente a soportar los
daños derivados de un acto médico correcto. La paciente, en cuanto asumió los
beneficios que pudieran derivarse de la operación, asumió también los riesgos cuya
concreción resultaba posible a pesar de que el acto médico fuera correctamente
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practicado. El consentimiento informado de la paciente hace recaer sobre ella la
carga de soportar los daños que puedan producirse, bien porque el tratamiento es
infructuoso, bien porque, aun alcanzando el resultado perseguido, se producen
efectos perjudiciales secundarios. Por esta razón, esas complicaciones no tienen el
carácter de antijurídicas y, por ende, no son indemnizables según el art. 34.1 LRJSP.
Como ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en diversos
Dictámenes (por todos, Dictamen 126/2017, de 20 de abril, entre otros):
« (...) los posibles daños iatrogénicos de un tratamiento médico o derivados de la
plasmación de sus riesgos conocidos no están causados por la asistencia sanitaria correcta.
Respecto a ellos los arts. 4, 8 y 10 LAP exigen que se informe al paciente con carácter previo
a toda intervención médica a fin de obtener su consentimiento a ella, consentimiento previo
que el paciente ha de prestar por escrito en los supuestos de intervención quirúrgica,
procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de
procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión
negativa sobre la salud del paciente. Si los facultativos no proceden así, ello constituiría una
infracción de la lex artis; por lo que, si se produce un daño iatrogénico, estarían obligados a
responder patrimonialmente por sus consecuencias.
Las lesiones que se alegan son la materialización de riesgos iatrogénicos cuya posibilidad
de concreción el paciente aceptó debidamente informado de su existencia. El consentimiento
informado (arts. 8 y 10 LAP) constituye uno de los títulos jurídicos que obliga al paciente a
soportar los daños derivados de un acto médico correcto. El paciente, en cuanto asumió los
beneficios que pudieran derivarse de la operación, asumió también las consecuencias dañosas
de la eventual realización de los riesgos que comportaba. El consentimiento informado del
paciente hace recaer sobre él la carga de soportar los daños que puedan producirse, bien
porque el tratamiento es infructuoso, bien porque, aun alcanzando el resultado perseguido,
se producen efectos perjudiciales secundarios. Por esta razón, esas lesiones no tienen el
carácter de antijurídicas y, por ende, no son indemnizables según el art. 141.1 LRJAP-PAC».
En definitiva, constituyendo los daños por los que se reclama la materialización
de un riesgo iatrogénico, cuya posibilidad de concreción la reclamante aceptó
debidamente informada de su existencia en el documento de consentimiento
informado rubricado por aquélla, se concluye que tales daños iatrogénicos no
resultan indemnizables al amparo del art. 34.1 LRJSP.
Además, en cuanto a la información sobre la necesidad del seguimiento de por
vida, que la reclamante señala como parte de una mala praxis, informa el Servicio de
Cirugía General y Digestiva del CHUIMI:
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«Otro aspecto aún más importante es que todos los pacientes intervenidos de obesidad
mórbida requieren un seguimiento de por vida (algo que la paciente contempla como una
incomodidad; su seguimiento indefinido. Normalmente pasado el primer año de la cirugía se
considera que una revisión anula es suficiente. Esto no es materia de debate; se refleja en
todos los tratados de Cirugía Bariátrica. Sin embargo, es de destacar que más de un 25% de
los pacientes abandonan el seguimiento de forma voluntaria por encontrarse bien, lo cual es
un error. Esto deriva en una alta tasa de reganancia de peso y que soliciten a los 5 y 10 años
una nueva cirugía de revisión».
En esta línea, fue correcta la información previa a la cirugía, donde, amén de la
relativa al propio acto quirúrgico, se dio información sobre su seguimiento. Así,
expresamente señala el informe del Servicio de Cirugía General y Digestiva del
CHUIMI:
«En este caso particular, la paciente fue valorada por (...) (psicólogo clínico)
con fecha 19702/14, quien dio el visto bueno contemplando una historia de
atracones y predisposición al cambio si se opera. Además, en su informe (?) refleja
que informa a la paciente del proceso de la intervención y los cuidados higiénico
dietéticos a llevar a cabo tras la misma».
5. Por lo demás, la reiterada doctrina de este Consejo Consultivo en cuanto a los
principios generales de distribución de la carga de la prueba, reflejada, entre otros,
en el Dictamen 272/2019, de 11 de julio, señala:
«Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley
29/1998, de 13 de julio (...), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio
general, inferido del Código Civil (...), que atribuye la carga de la prueba a aquél que
sostiene el hecho (?semper necesitas probandi incumbit illi qui agit?) así como los principios
consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que
afirma, no a la que niega (?ei incumbit probatio qui dicit non qui negat?) y que excluye de la
necesidad de probar los hechos notorios (?notoria non egent probatione?) y los hechos
negativos (?negativa no sunt probanda?). En cuya virtud, este Tribunal en la administración
del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta
la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por
controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas
invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.
de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de
mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la
regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la
buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de
hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil
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acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de
1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras)».
2. A la vista de la jurisprudencia expuesta, es a la parte demandante a quien
corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes
de la existencia, la antijuridicidad, el alcance y la valoración económica de la lesión, así
como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la
responsabilidad a la Administración. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo
Consultivo, el primer requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los
daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos es que exista daño efectivo y
que éste sea consecuencia del dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal
incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y
3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la
cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su
extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual
concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la
presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber
genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la
Administración y, del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite
trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo,
pero que no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone
resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de
noviembre de 2012)».
Finalmente, y como también ha señalado de forma reiterada este Consejo
Consultivo « (...) es necesario acreditar la realidad del hecho lesivo y la relación causal
entre el actuar administrativo y los daños que se reclamen, como se hace en los recientes
Dictámenes 40/2017, de 8 de febrero y 80/2017, de 15 de marzo, en los que se afirma que:
«Además, como este Consejo ha manifestado recurrentemente (ver, por todos, los
Dictámenes 238/2016, de 25 de julio y 343/2016, de 19 de octubre), sin la prueba de los
hechos es imposible que la pretensión resarcitoria pueda prosperar. El art. 6.1 RPAPRP, en
coherencia con la regla general del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), impone al reclamante la carga de probar los hechos que alega
como fundamento de su pretensión resarcitoria. Toda la actividad de la Administración está
disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de la Constitución, arts.3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC),
incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC). Para poder estimar una reclamación de
responsabilidad por daños causados por los servicios públicos es imprescindible que quede
acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1 LRJAP-PAC, arts.6.1, 12.2 y art. 13.2
RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la prueba (art. 6.1 RPAPRP). Esta prueba
puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a estas es necesario que exista un
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enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre un hecho probado y aquel
cuya certeza se pretende presumir. No basta para ello la mera afirmación del reclamante,
porque ésta no constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC)».
Sin embargo, en el presente caso, a la vista de lo expuesto, la reclamante no ha
aportado elemento probatorio alguno que permita sustentar la existencia de
responsabilidad de la Administración en la asistencia por la que reclama, mas, al
contrario, la Administración sí ha probado la conformidad de su actuación a la lex
artis ad hoc, por lo que procede desestimar la reclamación de la interesada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración
Pública sanitaria, se considera que es conforme a Derecho por las razones expuestas
en el Fundamento IV del presente Dictamen.