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19/01/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 17/2023 del 19 de enero del 2023
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 19/01/2023
Num. Resolución: 17/2023
Contestacion
DICTAMEN N.º 17/2023, de 19 de enero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por los daños y perjuicios
derivados de una intervención de cataratas que le fue realizada en el Hospital [?], centro dependiente del Servicio de Salud
de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 4 de marzo de 2022 D.ª [?], asistida por el Letrado D. [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial
dirigida al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en la que solicita el pago de una indemnización, por importe de 92.395
euros, por los daños sufridos tras la cirugía de cataratas a la que fue sometida en el Hospital [?].
En sustento de su pretensión expone que el 18 de marzo de 2021 fue intervenida de cataratas en su ojo derecho en el Servicio
de Oftalmología del [?], bajo anestesia tópica, realizándole ?facoemulsificación e implante de LIO en saco de OD. [] En el historial clínico no consta que fuera realizado OCT [Tomografía de Coherencia Óptica] macular previa a la intervención quirúrgica para descartar EMQ [Enfermedad Macular Quística]; no habiéndose adoptado medidas terapéuticas previas para el control de la inflamación que se pudiera derivar del acto quirúrgico,
mediante el uso de corticoides? tampoco consta en el intraoperatorio ?el uso de midriáticas: lidop con adrenalina, fenilefrina, ganchos, ni el manejo de esteroides? ni en el postoperatorio ?que le fueran pautados, corticoides tópicos: prednisona 1% una semana antes y post reducción gradual 4-6 semanas; no constando
igualmente la pauta de aines tópicos: nepafenaco, tres días antes y post 4-6 semanas?.
Señala que en este tipo de actos quirúrgicos está indicado ?1.- La tolerancia cero para inflamación preoperatoria 3 meses antes. [] 2.- El uso de metilprednisona IV en formas graves reduce el EMQ. [] 3.- La OCT previa es clave [] 4.- LIOS acrílicas reducen las recurrencias de uveítis posquirúrgicas [] 5.- La combinación tópica AINE + corticoide es eficaz para prevenir EMQ?.
Considera que en este caso se ha producido una pérdida de oportunidad al no haberse adoptado las medidas terapéuticas anteriormente
referidas para evitar la pérdida de visión en su OD y la uveítis con fuerte dolor y edema corneal. Invoca igualmente la ?inexistencia de información adecuada y completa? sobre las consecuencias y complicaciones que se pudieran derivar de la intervención y en concreto sobre la uveítis y el daño
derivado de la misma, la pérdida de visión y fuerte dolor en el OD.
Valora las secuelas sufridas aplicando el baremo previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en la cantidad anteriormente
referida, cuantía que desglosa en los siguientes conceptos lesivos:
Secuelas:
- Perjuicio personal básico:
Pérdida de visión de un ojo: 25 puntos.
Erosión ocular: 10 puntos.
Total (en atención a su edad 54 años): 54.142 euros.
- Perjuicio personal particular:
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grado moderado (intensidad media en el arco de valoración): 30.000 euros.
Lesiones temporales:
- 152 días de perjuicio personal temporal moderado x 54,30 euros: 8.253,60 euros.
Concluye su escrito solicitando que se dicte resolución estimatoria de su reclamación y que se le indemnice con la citada
cuantía más los intereses legales que correspondan.
Propone como medios de prueba que se recabe la historia clínica de la paciente y que se acepte la documental que aporta.
A la reclamación se adjuntan informes médicos relacionados con la asistencia prestada en [?]; protocolo quirúrgico de la intervención;
consentimiento informado para la cirugía de catarata suscrito por la paciente el 17 de noviembre de 2020 e informe del [?]
de 17 de agosto de 2021.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el 10 de marzo de 2022
su admisión a trámite designando como instructora del procedimiento a una Inspectora Médico del Servicio de Inspección de
Ciudad Real.
Consta que este acuerdo fue comunicado a la instructora, al Director de la Gerencia de Atención Ciudad Real y a la reclamante
a quien se le informaba de la normativa reguladora de la tramitación de su reclamación, del plazo máximo para emitir resolución
y de los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. Asimismo, se le indicaba que en el caso
de que el Letrado que le asistía ejerciera como su representante legal debía acreditar tal representación conforme a lo dispuesto
en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Tercero. Historia clínica e informe del servicio interviniente en la atención médica prestada.- A petición de la instructora, se han incorporado al expediente la historia clínica de la paciente relacionada con el episodio
asistencial objeto de reclamación y el informe del Jefe de Servicio de Oftalmología del [?] emitido el 19 de abril de 2022.
En dicho informe el facultativo informante manifiesta que ?La primera consulta realizada el día 17/11/2020 donde se aprecia catarata y degeneración miópica coriorretiniana más severa
en ojo derecho que es ojo amblioque y se le programa para cirugía de catarata de este ojo. [] Se opera el día 18/03/2021 y según protocolo quirúrgico no hay incidencias. Revisándolo el 22/03/2021 refiriendo visión borrosa
y se le pauta antiedema por leve edema corneal. [] Acude a urgencias el 05 de mayo por dolor ocular dónde se aprecia inflamación ocular y se le pauta tratamiento con Tobradex,
estando normal la tensión ocular. [] Nuevamente en urgencias el 09 de mayo por la misma causa. Se pautan anti-inframatorios. [] Nuevamente es valorada el 09 de julio de 2021 y se destaca la presencia de placas de atrofia coriorretiniana que afecta a
mácula y es debida a su alta miopía, no a la cirugía de la catarata en sí. [] No constan más revisiones posteriores, de antemano y antes de ser intervenida se le advirtió que éste ojo derecho era ambliope
(baja visión) por su alta miopía y el resultado post-operatorio dependía del estado de su retina?.
Cuarto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 11 de mayo de 2022 la instructora comunicó al reclamante y a la correduría de seguros
[?], la apertura del trámite de audiencia, con relación de los documentos obrantes en el expediente, concediéndoles un plazo
de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos para lo cual
se les adjuntaba una copia del expediente.
En uso del trámite conferido el Letrado de la parte presentó el 19 de mayo de 2022 escrito de alegaciones en el que reproduce
los argumentos dados en su reclamación.
Por su parte la compañía [?], aseguradora de la Administración, presentó el 7 de junio de 2022 escrito alegaciones en el que
se solicita la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al estimar que ?las actuaciones por parte del SESCAM fueron correctas y ajustadas a la lex artis, siguiendo en todo momento las guías clínicas
dispensándose un tratamiento correcto a lo largo de todo el proceso asistencial y habiéndose optado por el mejor método para
preservar la salud del paciente. Se adoptaron todas las medidas terapéuticas necesarias para el control de la inflamación.
El tratamiento corticoideo fue correcto y se instauró inmediatamente tras la cirugía. La inflamación intraocular tardía (uveítis)
fue correctamente tratada y no es imputable a los facultativos. Además, la paciente fue informada de forma correcta. Finalmente,
la recuperación visual fue buena?.
A este escrito se adjunta informe médico pericial en el que el Médico Especialista en Oftalmología que lo suscribe, tras efectuar
un resumen de la historia clínica y diversas consideraciones médicas sobre la patología afectante a la interesada, examina
la praxis médica del caso, emitiendo las siguientes conclusiones generales: ?1. La paciente DCC presentaba un ojo derecho vago con miopía magna y trastornos miópicos en el fondo de ojo. Se rechazó una
cirugía de cataratas en el año 2017. Esta actuación fue prudente. Consta en la historia clínica que se le informó de la situación
a la paciente. [] 2. Cuando en noviembre de 2020 disminuyó la agudeza visual por catarata del ojo derecho, se indicó su cirugía. Esta decisión
fue correcta en tiempo y forma. Firmó el preceptivo consentimiento informado que acredita que la paciente conocía los riesgos
y beneficios. [] 3. La cirugía de catarata del ojo derecho el 18-3-21 cursó sin complicaciones. El protocolo de intervención y tratamiento
posquirúrgico es el habitual e incluyó corticoides tópicos. [] 4. El seguimiento fue correcto. Presentó edema corneal e inflamación intraocular posquirúrgicas como ocurre en cualquier
cirugía de cataratas. El tratamiento se fue ajustando a su situación individualizada. [] 5. En mayo de 2021 (a los dos meses de la intervención) presentó inflamación intraocular (uveítis) que fue tratada adecuadamente.
Esta situación entra dentro de lo posible tras una cirugía de cataratas y no es imputable a una actuación inadecuada. [] 6. La recuperación visual fue buena pues llegó a recuperar 0.3-0.4, visión excelente, teniendo en cuenta que se trataba de
un ojo vago?.
Quinto. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, la instructora, el 22 de abril de 2022, suscribió propuesta de resolución de signo contrario
al reconocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial al estimar que la asistencia sanitaria prestada se ajustó
a las recomendaciones de las Guías de Práctica Clínica y a los protocolos establecidos, atendiendo en cada momento a la situación
clínica de la paciente con los medios disponibles.
Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 29 de noviembre de 2022 una Letrada, en el que se informa
favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 15 de diciembre de 2022.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora
de los daños sufridos a consecuencia de una intervención de cataratas realizada en [?].
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,
en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos
a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En el supuesto sometido a consulta la reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 92.395 euros, cantidad que excede
de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, se emite el presente dictamen
con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente
descritas en los antecedentes, debe señalarse, en primer término, que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructora
del procedimiento, si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad recusación conforme a lo previsto
en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Pese a ello y conforme a dicho precepto, los interesados podrán promover
tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación, actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión
alguna.
Por otro lado como viene señalando este Consejo respecto de la tramitación de otros procedimientos por el SESCAM que han sido
sometidos a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los
Servicios Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada, los cuales
únicamente aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad
de que pueda discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.
Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,
sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes
instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.
El expediente aparece precedido de un índice de los documentos que lo componen y se encuentra completamente foliado y adecuadamente
ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su normal examen y toma de conocimiento.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que
viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el
ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada
por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
En cuanto a la legitimación activa, resulta indiscutible al plantearse la reclamación por la persona que ha sufrido los daños
objeto de reclamación tal y como queda acreditado con la documentación médica obrante en el expediente.
De otro lado, concurre la legitimación pasiva de la Administración regional, por cuanto que la asistencia sanitaria que se
cuestiona se asocia a la atención sanitaria prestada en el Hospital [?], centro sanitario dependiente del SESCAM.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, que establece que el plazo para reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo, debiéndose computar este plazo, en el caso de daños de carácter físico desde
la curación o la determinación de las secuelas. En este supuesto si bien no hay constancia en el expediente de cual haya podido
ser el momento de estabilización de las secuelas visuales sufridas por la paciente, es lo cierto que la acción no se encontraba
prescrita cuando se interpuso la reclamación dado que la cirugía de cataratas a la que se atribuyen los daños tuvo lugar el
18 de marzo de 2021 y la reclamación se interpuso el 4 de marzo de 2022, dentro del plazo de un año previsto en el citado
precepto.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a analizar la efectividad de los daños queda acreditado en la historia clínica de la paciente y en los informes médicos
emitidos durante la instrucción del expediente que tras la intervención quirúrgica de cataratas que se le realizó el 18 de
marzo de 2021 sufrió complicaciones consistentes en edema corneal e inflamación ocular del OD de las que fue tratada en sucesivas
consultas y revisiones en los meses posteriores.
Por tanto, con independencia de su conexión causal con el desenvolvimiento de los servicios públicos y de su concreta cuantificación,
cabe apreciar la presencia de daños efectivos susceptibles de evaluación económica e indemnización, en caso de concurrir los
restantes requisitos sustantivos previstos normativos, que pasar a ser analizados seguidamente.
Por lo que respecta al examen de la relación causal y de la eventual antijuricidad de los daños alegados hemos de indicar
que la reclamante vincula los daños a una defectuosa asistencia médica pues sostiene que no se adoptaron las medidas terapéuticas
necesarias para evitar la inflamación que se pudiera derivar de la intervención quirúrgica lo que supuso una pérdida de oportunidad.
Afirma así en su reclamación que ?la pérdida de visión en OD y UVEITIS con fuerte dolor y edema corneal deriva de la inexistencia de: [] 1.- Tratamiento preoperatorio previo para inflamación preoperatoria en al menos 3 meses antes. [] 2.- La pauta metilprednisona IV en formas graves la cual reduce el EMQ. [] 3.- La inexistencia de OCT previa. [] 4.- La inexistencia de LIOS acrílicas las cuales reducen las recurrencias de uveítis posquirúrgicas. [] 5.- La combinación tópica AINE + corticoide es eficaz para prevenir EMQ. [] 6.- La inexistencia de pauta de corticoides con posterioridad al acto quirúrgico?. Asimismo, sostiene que no se le dio ?información adecuada y completa? sobre las consecuencias y complicaciones de la intervención, en concreto de la uveítis.
En primer lugar, con carácter previo al examen de las imputaciones resulta oportuno señalar que como viene manifestando reiteradamente
este Consejo (entre otros, en su dictamen 32/2012, de 29 de febrero) ?para abordar el examen de cualquiera de ambos requisitos -nexo causal o antijuridicidad-, conviene recordar primeramente el dispar nivel de exigencia aplicable a las actuaciones de la ciencia médica en sus ramas
curativa y satisfactiva -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000,7799, FJ 9º)-, incluyendo
dentro del ámbito de la primera aquellas intervenciones en las que, persiguiéndose la sanación del enfermo, la diligencia
del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía de resultado que
solo es propia de la medicina satisfactiva. Así, las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada
en esa disciplina, que impiden garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar
conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de
las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación
bajo el prisma de la lex artis ad hoc. Por ello, tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia
para ponderar la idoneidad del actuar de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración
en caso de desatención, de suerte que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el
paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto que
los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Así, como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el vigente tenor del artículo 34.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ha instaurado como regla ponderativa de la antijuridicidad, aplicable
al caso planteado, que ?no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido
prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción
de aquéllos [?]?.
En este caso, a la vista de las imputaciones que efectúa la parte, dos son las cuestiones que han de valorarse: si la asistencia
sanitaria prestada a la paciente, tanto antes como después de la intervención, se ajustó a la lex artis; y si recibió una adecuada información sobre los riesgos que se materializaron tras la cirugía.
Con respecto a la primera, la interesada enumera una serie de medidas terapéuticas que, a su juicio, están indicadas en este
tipo de intervención para evitar las complicaciones sufridas y que se deberían haber adoptado en el preoperatorio, durante
la intervención y en el posoperatorio, sin embargo, tales afirmaciones aparecen desprovistas de un informe pericial que las
respalde. Por el contrario, los informes obrantes en el expediente, que no han sido rebatidos por la parte en el trámite de
audiencia, concluyen que en todo momento la atención sanitaria prestada se ajustó a los protocolos y guías clínicas establecidas,
atendiendo a la sintomatología mostrada por la paciente en cada momento y a sus circunstancias personales.
Según consta en la historia clínica la paciente acudió el 19 de abril de 2017 al [?] por ?ambliopía derecha? (ojo vago) veía con corrección de lentes de contacto (0,05 en OD y 0,1 con estenopeico). Presentaba catarata nuclear incipiente
y en el fondo de ojo tenía una coroidosis miópica con placas de atrofia en el polo posterior. Según queda reflejado la paciente
quería operarse (folio 51 del expediente), se le explicó que la catarata era incipiente y que en ese momento no estaba indicada
la intervención quirúrgica ?por relación riesgo/beneficio?.
Esta actuación como informa el perito de la aseguradora ?fue prudente y, además, muestra claramente que la paciente conocía sus circunstancias personales? pues ?se trataba de un ojo vago, que tenía trastornos miópicos en el fondo de ojo y la recuperación visual sería pobre, por lo
que no estaba indicada la cirugía de cataratas?.
El 17 de noviembre de 2020 es valorada de nuevo apreciándose en el OD catarata nuclear 3+ y degeneración miópica conocida,
por lo que se programa cirugía de catarata, firmando la paciente el correspondiente consentimiento informado. Tanto la instructora
como la aseguradora coinciden en afirmar que en este momento sí estaba indicada la intervención quirúrgica. El 18 de marzo
de 2021 la paciente es operada, bajo anestesia tópica e intracamerular, se le coloca lente de 2 dioptrías en saco ocular OD;
Esta intervención como señala el especialista de la aseguradora se realizó ?según la técnica moderna habitual de facoemulsificación del cristalino?. Consta anotado en el protocolo quirúrgico que la cirugía se desarrolló sin incidencias (folio 23 del expediente). Tras la
intervención se pautó ?Tobradex? que es un colirio con acción antinflamatoria y antibiótica y revisión para el día siguiente.
Con respecto al preoperatorio la reclamante reprocha que no se realizara una OCT (Tomografía de Coherencia Óptica) para descartar
EMQ (enfermedad macular quística) y que no se instaurara un tratamiento previo para prevenir la inflamación. Sobre estas cuestiones
la instructora en las consideraciones médicas de su propuesta señala que la evaluación ocular prequirúrgica es responsabilidad
del oftalmólogo que indica la cirugía. Esta evaluación debe incluir ?historia clínica del/la paciente, agudeza visual próxima y lejana sin y con corrección, valorando el impacto que la disminución
de la visión produce en el estilo de vida del/la paciente y calidad de la misma, presión intraocular (PIO), biomicroscopia
(BMC) y Biometría (esencial en la cirugía de catarata pues permite la selección correcta de la lente que va a ser implantada)?
no existiendo una indicación sistemática de la OCT macular, reseñando además que en este caso no aparece en la historia clínica
de la paciente referencia sobre el diagnóstico previo o post quirúrgico de esta patología.
En cuanto a las medidas de profilaxis antibiótica indica que ?según la bibliografía consultada y como consta en consideraciones médicas, no existe evidencia sobre los beneficios de realizar
profilaxis previa a la aparición de complicaciones tales como la inflamación o infección post quirúrgica, no estando acreditada
la indicación universal del tratamiento preventivo de posibles complicaciones post cirugía, y quedando esta indicación bajo
criterio médico?. Incide en que lo que sí es fundamental es ?instaurar medidas profilácticas encaminadas a mantener la asepsia del campo quirúrgico, recoger en historia clínica la coexistencia
de enfermedades sistémicas de riesgo (diabetes, inmunodepresión?) que pudieran interferir en la adecuada respuesta del organismo
a los agentes infecciosos, y destaca la importancia de un adecuado seguimiento postquirúrgico para detectarlas precozmente
y proceder a su tratamiento? debiendo realizarse la primera cita post cirugía entre las 24-48 horas, siendo recomendable cuando existan factores de riesgo
en las primeras 24 horas.
Como consta en la historia, al día siguiente de la intervención, el 19 de marzo de 2021, se realizó la primera revisión post
quirúrgica, la paciente presentaba edema corneal 3+, por lo que se pautó seguir con Tobradex y antiedema y revisión a los
15 días.
El 22 de marzo de 2021 acudió a urgencias por mala visión del OD. Seguía presentando edema corneal 3+ por lo que se prescribió
continuar con el tratamiento anterior añadiendo pomada de dexametasona.
El 29 de marzo de 2021 vuelve a urgencias por molestias y raspeo en el OD. Consta que la agudeza visual que presentaba en
OD era de 0,05, la cámara anterior estaba bien, sin restos y tenía edema corneal 2+ con pliegues en descemet cerca de la incisión
principal. La lente estaba estable. Se pautó Yellox, Maxidex y Tobrex+antiedema y lágrimas artificiales.
El 9 de mayo de 2021 la paciente consultó de nuevo en urgencias por dolor ocular desde el día anterior (al hacer un esfuerzo
agachando la cabeza comenzó con dolor en OD que no había cedido). En la exploración presentaba leve inyección conjuntival
y ciliar. La cornea estaba bien sin edema. Se pautó Tobradex cada hora en pauta descendente.
El 11 de mayo de 2021 es valorada por ojo rojo y dolor de días de evolución. La agudeza visual del OD era 0,3-0,4. Tenía placas
de atrofia coriorretiniana y papila con halo de atrofia peripapilar, se diagnosticó ?brote de uveítis anterior aguda postquirúrgica? y como tratamiento se pautó Maxidex con pauta descendiente.
El 9 de julio de 2021 acudió a revisión de oftalmología, tenía Tyndal 1+ y leve opacificación de la cápsula posterior del
ojo derecho, se realizó OCT de polo posterior objetivándose presencia de atrofia coriorretiniana sin LSR ni LIR, se mantuvo
el diagnóstico de uveítis anterior aguda en tratamiento con corticoides tópicos. Esta es la última visita que consta en la
historia clínica.
Según la documentación aportada por la parte el 17 de agosto de 2021 la paciente acudió al Instituto Extremeño de Oftalmología
donde se le diagnostica ambliopía del ojo derecho por anisometropía miópica, pseudofaquia con implante de lente monofocal
en el OD, edema incisional posquirúrgico, fibrosis capsular y alguna iridolental en región nasal.
Tanto la instructora como el perito de aseguradora consideran que el tratamiento instaurado y el seguimiento postquirúrgico
fue acorde a la lex artis. Así lo afirma este último en su dictamen en el que indica que no es cierto, como dice la reclamante, que no se emplearan
corticoides. ?Desde el mismo momento en que fue intervenida quedó pautado el Tobradex (asociación de un antibiótico + un corticoide tópico).
Tanto éste como otros corticoides y antiedema se pautaron a lo largo de las semanas según los requerimientos inflamatorios
existentes?. Como explica en las consideraciones médicas ?cualquier cirugía de cataratas presenta una inflamación intraocular posoperatoria que puede durar varias semanas. No es posible
conocer a priori qué paciente presentará mayor o menor inflamación. Por ello, de forma rutinaria, se pautan corticoides tópicos
durante varias semanas en todos los pacientes intervenidos?, por lo que el edema corneal e inflamación intraocular postquirúrgica no resultan atribuibles a la actuación de los facultativos
pues ?aunque lo habitual es que la inflamación postquirúrgica desaparezca en 3-4 semanas, en este caso la paciente siguió teniendo
inflamación intraocular (uveítis) que fue tratada con corticoides en varias ocasiones. En todo caso, la inflamación no es
imputable a ninguna actuación inadecuada y simplemente responde a la propia susceptibilidad individual?. Asimismo refiere respecto a la ?atrofia corretiniana? que presentó que ?es debido a su alta miopía y no a la intervención quirúrgica?. En cualquier caso resalta que pese a que la paciente presentaba un ojo vago existió una muy buena recuperación visual ?llegó a ver 0,3-0,4, tras la cirugía lo que igualmente indica que la actuación fue correcta y logró el objetivo deseado?
concluyendo que ?resulta poco razonable reclamar una inflamación posquirúrgica, cuando esta es imprevisible, no imputable a negligencia médica
alguna y, además, se han empleado contrariamente a lo que se asevera en la reclamación corticoides desde el momento de la
intervención, adecuándose su empleo a la situación clínica en todo momento?.
En igual sentido la instructora señala que tanto el tratamiento como el seguimiento de las complicaciones postquirúrgicas
?se ajustan a las recomendaciones de las guías clínicas y terapéuticas consultadas?.
A la vista de las consideraciones y conclusiones de los precitados informes, que no han desvirtuadas por la interesada, no
cabe apreciar una mala praxis en la atención dispensada a la paciente y ello con independencia de que se hayan materializado alguna de las complicaciones
inherentes a este tipo de intervenciones. No resulta, por ende, aplicable la teoría de la perdida de oportunidad invocada
por la parte, pues como ha señalado el Tribunal Supremo entre otras en su sentencias de 18 de julio de 2016 (RJ 2016\3618)
?en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia
médica correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco
o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad
de curación?, presupuestos que no concurren en este caso pues queda acreditado que tanto la intervención quirúrgica, como el tratamiento
instaurado, como el seguimiento postquirúrgico se ajustaron a la lex artis.
Por otro lado, la interesada alega que no recibió información adecuada y completa acerca de las consecuencias y complicaciones
de la intervención, en especial de la uveítis, imputación que tampoco puede prosperar, pues según consta en la historia clínica
(folio 49) antes de ser intervenida a la paciente se le informó de que al tratarse de un ojo ambliope, por su alta miopía,
el resultado dependía de su retina. Además consta que la paciente con carácter previo a la intervención, el 17 de noviembre
de 2020, firmó el consentimiento informado para la cirugía de catarata (folios 24 y 25), en cuyo apartado 7 se recogen los
riesgos poco frecuentes cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento, entre los que se citan ?inflamación? (la uveítis es un tipo de inflamación ocular), ?alteración de la trasparencia de la córnea?, ?opacidad de la cápsula posterior? o ?edema macular?, por lo que en contra de lo afirmado por la parte, queda probado que la paciente era conocedora de los riesgos, entre ellos,
de la posibilidad de una infección e inflamación, complicaciones que finalmente se materializaron.
Tal documento prueba el adecuado cumplimiento de la lex artis desde el punto de vista formal toda vez que acredita que a la paciente se le dio información adecuada y suficiente sobre
la intervención a la que fue sometida y sus riesgos, suministrándose dicha información de manera correcta y con sujeción a
las prescripciones legales contenidas en los artículos 4 al 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En virtud de cuanto se ha expuesto, hemos de concluir que atendiendo a las actuaciones que constan en el expediente de responsabilidad
patrimonial, no cabe apreciar una mala praxis por parte de los profesionales del [?] que atendieron a la paciente, cuya actuación se ajustó a la lex artis, debiéndose calificar las complicaciones surgidas como riesgos inherentes a la intervención quirúrgica de cataratas, lo cuales
fueron conocidos y aceptados por la paciente.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada al no concurrir los requisitos
previstos en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiéndose acreditado la existencia de infracción de la lex artis en la atención sanitaria prestada a D.ª [?] con ocasión de la intervención de cataratas que le fue realizada en el Hospital
[?], y careciendo los daños alegados del requisito de antijuricidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: araceli muñoz de pedro
