Dictamen del Consejo Cons...o del 2013

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22/05/2013

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 175/2013 del 22 de mayo del 2013

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 22/05/2013

Num. Resolución: 175/2013


Contestacion

DICTAMEN N.º 175/2013, de 22 de mayo.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los daños y perjuicios

sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H, adscrito al Servicio de Salud

de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

     Primero. Reclamación.- El día 15 de junio de 2011, D. X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba que se le indemnice

con 400.000 euros, por los daños y perjuicios derivados de la extemporaneidad y deficiente intervención quirúrgica a que fue

sometido el día 8 de agosto de 2008 por el Servicio de Cirugía General del Hospital H, y que han derivado en una situación

de incapacidad permanente absoluta.

     El reclamante refiere que ?fue atendido extemporáneamente tal como puse de manifiesto en las hojas de reclamaciones que acompaño y luego fue objeto

de una intervención defectuosa pues el pólipo había crecido muchísimo como consecuencia de la demora y falta de precocidad

en el abordaje quirúrgico que se hizo extemporáneamente lo cual provocó que el pólipo fuera mucho mayor. La intervención quirúrgica

inicial fue fallida como consecuencia de un fallo médico pues se produjo un daño iatrogénico?.

     De la reclamación se desprende que el día 8 de agosto de 2008 el interesado fue sometido, en la Unidad de Endoscopia

Digestiva del Hospital H, a colonoscopia programada para la extirpación de pólipo. Horas después acudió al Servicio de Urgencias

del mismo Hospital por dolor abdominal intenso, donde fue intervenido de urgencia por perforación intestinal post-colonoscopia,

mediante laparotomía exploradora con resección intestinal y anastomosis termino-terminal, quedando ingresado primero en el

Servicio de Reanimación hasta el día 12 de agosto, y después en el Servicio de Cirugía General Digestivo, hasta que fue dado

de alta el día 19 de agosto de 2008. Durante el ingreso se produce infección de la herida quirúrgica.

     En enero de 2009 acude a su Centro de Atención Primaria, donde es diagnosticado de eventración abdominal postquirúrgica

y remitido a consulta de Cirugía General. Finalmente es operado el día 26 de mayo de 2009, recibiendo el alta hospitalaria

con fecha 29 del mismo mes y año, y el alta médica en Cirugía General el día 29 de junio de 2009.

     A la fecha de presentar la reclamación estaba pendiente de nueva intervención, señalada para el 22 de junio de 2011,

por reaparición de la eventración.

     El reclamante alegaba como fundamento de sus pretensiones que ?la patología principal para conceder la absoluta fue la patología abdominal que es de etiología iatrogénica. [ ] La patología psíquica se anuda con el proceso abdominal y guarda relación de causalidad con el proceso abdominal que es sumamente

invalidante y que constituye la causa principal de la incapacidad permanente absoluta. [ ] El compareciente invoca también la conculcación del derecho a la información que acampa ya en la legalidad constitucional

pues nunca fui advertido de los riesgos de la intervención (?)?.

     A la reclamación se acompañaban los siguientes documentos:

     Sobre la situación de Incapacidad Permanente Absoluta: resolución de calificación del grado de incapacidad dictada por

el Coordinador Provincial de Salud y Bienestar Social en Ciudad Real con fecha 2 de junio de 2011; Sentencia del Juzgado de

lo Social número 3 de Ciudad Real, de 2 de febrero de 2010, declarando a D. X en situación de incapacidad permanente absoluta;

informe médico legal de menoscabo laboral de fecha 25 de octubre de 2009; Resolución denegatoria de la prestación de incapacidad

permanente absoluta dictada por la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real, con efectos 19 de febrero de 2009, junto

con el correlativo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

     Informes del Servicio de Radiología, de fechas 8 de agosto de 2008 y 19 de noviembre de 2009, con el resultado de las

pruebas diagnósticas practicadas: TC de abdomen urgente sin contraste y ecografía de abdomen completo, respectivamente.

     Informes de alta hospitalaria y de alta médica del Servicio de Cirugía General y Digestiva, de fechas 26 de mayo y 29

de junio de 2009, respectivamente, tras intervención de eventración abdominal, con remisión al médico de Atención Primaria

para revisiones.

     Informe de alta hospitalaria del Servicio de Cirugía General de fecha 19 de agosto de 2008, tras intervención de perforación

intestinal post-colonoscopia. Se pauta tratamiento farmacológico y remite al Centro de Salud para la retirada de puntos y

curas locales.

     Informe colonoscopia de la Unidad de Endoscopia, de fecha 24 de abril de 2008, en el que se diagnostica ?pólipo velloso a 20 cnm (sic) de 3 cnm (sic) susceptible de polipectomía con sedación y estudio de coagulación previo, dos

micropólipos en ángulo hepático ya extirpados y pend de a.p (sic)?. En el informe se recomienda ?extirpación endoscópica con sedación y por las mañanas con estudio de coagulación previo?.

     Informe colonoscopia de la Unidad de Endoscopia, de fecha 8 de agosto de 2008, en el que se diagnostica ?pólipo gigante de 4-5 cm a 20 cm. Polipectomía. Fulguración con argón de escara de 2 cm?.

     Fotografías del estado físico del reclamante.

     Poder General para Pleitos.

     Posteriormente, con fecha 8 de septiembre de 2011, el interesado presentó escrito acompañando nueva documentación clínica,

alegando ?daño continuado e iatrogénico?, y poniendo de manifiesto que tras la última intervención quirúrgica (22 de junio de 2011) por eventración recidivada, permaneció

hospitalizado 20 días durante los cuales sufrió infección nosocomial, lo que, a su modo de ver, constituye también un indicio

de mala praxis.

     La documentación aportada consiste en informe de alta hospitalaria de fecha 12 de julio de 2011; alta médica tras revisión

de cirugía el día 19 de agosto de 2011; y citación para consulta de Cirugía General y Digestiva los días 23 de agosto y 6

de octubre de 2011.

     Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 17 de junio de 2011 el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones

del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, SESCAM) en Ciudad Real acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad

patrimonial, nombrando instructor del expediente. En la misma fecha dirigió escrito al reclamante poniendo en su conocimiento

tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado

a un eventual silencio administrativo. No consta su efectiva notificación al reclamante.

     Tercero. Historia clínica e informe de los Servicios intervinientes en la atención dispensada al paciente.- Incorporada al expediente se encuentra la historia clínica del paciente, relativa a la atención médica recibida en el Hospital

H. De la misma cabe destacar, entre otros y por orden cronológico, los siguientes documentos:

          - Informe de evolución del Servicio de Digestivo. La primera consulta tiene lugar el día 17 de abril de 2008, en

la que se hacen constar como antecedentes personales del paciente: artrosis lumbar, dislipemia, hernia de hiato; así como

que sigue tratamiento con cipralex y lorazepam. Se expresa como motivo de la consulta: ?rectorragia distal de muy larga evolución que atribuye a hemorroides. Últimamente deposiciones con mucosidad y algo de sangre

oscura, molestias abdominales difusas, distensión y meteorismo?. El facultativo prescribe ecografía abdominal y colonoscopia, dejando constancia a continuación que ?explico riesgo/beneficio?.

          - Documento de consentimiento informado, sin fechar, para colono-ileoscopia, suscrito por médico y paciente, en

el que como riesgos y complicaciones del procedimiento se incluyen, entre otros, la perforación.

          - Documentos de consentimiento informado para anestesia general y/o loco-regional, firmados por médico y paciente

el día 29 de julio de 2008, 19 de mayo de 2009 y 24 de mayo de 2011.

          - Documento de consentimiento informado, fechado el día 8 de agosto de 2008, para realización de colonoscopia, entre

cuyos problemas típicos se incluye la perforación.

          - Informe de Urgencias de 8 de agosto de 2008, en el que tras exploración física y diferentes pruebas, se diagnostica

por el cirujano ?perforación intestinal?.

          - Documento de consentimiento informado para cirugía de urgencias de la perforación intestinal, firmado por médico

y paciente el día 8 de agosto de 2008, en el que se ponen de manifiesto como ?riesgos poco graves y frecuentes: infección o sangrado de la herida quirúrgica, retención aguda de orina, flebitis. Dolor

prolongado en la zona de la operación. [ ] Riesgos poco frecuentes y graves: dehiscencia de la laparotomía (apertura de la herida). Sangrado o infección intraabdominal.

Obstrucción intestinal. [ ] Estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros, etc.), pero pueden llegar a

requerir una reintervención, (?)?.

          - Informe de alta Cirugía General fechado el 19 de agosto de 2008, tras laparotomía exploradora con resección intestinal

y anastomosis termino-terminal, por perforación intestinal post-colonoscopia. El paciente presenta evolución favorable. Cura

de la herida quirúrgica.

          - Interconsulta del Centro de Salud C, de 8 de enero de 2009, para derivación a consulta de Cirugía General por

eventración abdominal postquirúrgica.

          - Documento de consentimiento informado para la eventración firmado el día 13 de enero de 2009 por el reclamante.

Entre los efectos indeseables poco graves y frecuentes, se refieren: infección o sangrado de la herida quirúrgica que a veces

conlleva a la apertura de la herida, rechazo de malla, reproducción de la eventración. El documento señala expresamente que

?el médico me ha explicado que estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros,

etc.) pero pueden llegar a requerir una reintervención, (?)?.

          - Informe de seguimiento del Servicio de Psiquiatría, emitido el día 28 de mayo de 2009, en el que se refiere que

el paciente tiene historia clínica en la Unidad de Salud Mental desde junio de 2008, y presenta ?manifestaciones de ansiedad y ánimo bajo desde hace meses-años con relación a mantenido estrés (sic) personal y familiar

(hijo con graves problemas de salud física, conflictividad conyugal). Actualmente en proceso de separación. Problemas laborales

que informa son básicamente administrativos. [ ] En la última consulta, julio de 2008, informó estar parcialmente mejorado. Diagnóstico: trastorno adaptativo mixto?.

          - Informe de alta hospitalaria de Cirugía General con fecha 29 de mayo de 2009, tras intervención por eventración

abdominal realizada el día 26 anterior.

          - Informe de alta médica del Servicio de Cirugía General y Digestiva de fecha 29 de junio de 2009, por evolución

favorable tras intervención de eventración abdominal.

          - TAC abdominal sin contraste, realizado el día 9 de febrero de 2011, tras el cual se diagnostica probable eventración

de línea media (eventroplastia previa) difícil exploración por obesidad.

          - Documento de consentimiento informado para la eventración firmado el día 23 de febrero de 2011 por el reclamante.

Entre los efectos indeseables poco graves y frecuentes, se refieren: infección o sangrado de la herida quirúrgica que a veces

conlleva a la apertura de la herida, rechazo de malla, reproducción de la eventración. El documento señala expresamente que

?el médico me ha explicado que estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros,

etc.) pero pueden llegar a requerir una reintervención, (?)?.

     También constan incorporados al expediente los siguientes informes:

          - Informe del Servicio de Cirugía General emitido el día 4 de julio de 2011, en el que se expone que, tras operar

de urgencia al reclamante por una perforación intestinal tras extirpación colonoscópica de un pólipo de colon, ?apareció infección de herida lo que motivó posteriormente dehiscencia músculo-aponeurótica, y la consecuente eventración

posterior. Complicación esperable en el contexto de una cirugía sucia debido a una perforación de colon. En este sentido no

podemos considerar iatrogénico el resultado de la cirugía de urgencias. Posteriormente el paciente es reintervenido para reparar

dicha eventración abdominal, volviendo a aparecer de nuevo una debilidad de pared o recidiva en las pruebas que se solicitan

en el seguimiento?.

          - Informe del Servicio Digestivo del Hospital H, de fecha 14 de febrero de 2012, en el que tras hacer un resumen

de las asistencias médicas prestadas al reclamante, concluye considerando que ?la actuación del servicio de Aparato Digestivo ha sido correcta, siendo el paciente diagnosticado precozmente de lesión premaligna,

se le dieron consentimientos informados tanto en la 1ª colonoscopia como en la 2ª exploración, siendo esta de mayor riesgo

dado que se realizaba polipectomía de pólipo grande que el paciente aceptó y firmó consentimiento. El paciente rechazó mantenerse

ingresado para observación, pero a las 3 horas volvió por perforación realizándose el tratamiento adecuado con cirugía urgente

pudiendo realizar anastomosis termino-terminal y en pieza quirúrgica estar libre de tumor adenomatoso. El paciente ha continuado

con sus controles en digestivo aceptando nuevamente la realización de colonoscopia y firmando consentimiento?.

     Cuarto. Ampliación del plazo de resolución.- Con fecha 12 de diciembre de 2011, y al amparo del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el instructor del procedimiento

solicitó del Coordinador Provincial de la OPP del SESCAM la ampliación del plazo para la tramitación del procedimiento, dada

la complejidad del mismo.

     La ampliación solicitada fue concedida por término de tres meses de duración, lo cual fue comunicado al reclamante, por

el inspector médico instructor, el día 20 de diciembre. Consta en el expediente acuse de recibo acreditativo de la efectiva

notificación del acuerdo de ampliación el día 26 de diciembre de 2011.

     Quinto. Informe de la Inspección Médica.- Igualmente obra en el expediente un informe suscrito el día 19 de junio de 2012 por el Inspector médico e instructor del

procedimiento, en el que, después de la relación de fuentes del informe, y de la descripción de los hechos, efectúa el siguiente

juicio clínico: ?En el caso del adenoma túbulo-velloso diagnosticado dada su naturaleza (?) y considerando los requerimientos de su extirpación

endocópica similares a una intervención quirúrgica programada (?) y teniendo en cuenta que el tiempo máximo garantizado para

las intervenciones quirúrgicas programadas en Castilla-La Mancha es de 90 días (según Decreto 9/2003, de 28 de enero) dicha

extirpación puede hacerse en ese tiempo máximo. No obstante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el facultativo,

a la vista del diagnóstico anatomopatológico, solicita su extirpación el día 18/06/2008, se realizan los estudios preoperatorios,

hasta el día 08/08/2008 en que se extirpa transcurren 51 días, por tanto se ha cumplido con dicha garantía y por otro lado

ese tiempo, lejos de lo que viene a manifestarse en el apartado vigésimo quinto de la reclamación, no ha conllevado un aumento

de tamaño tal que haya incrementado significativamente el riesgo de perforación. [ ] con anterioridad a la perforación del colon el reclamante ya padecía un síndrome depresivo, y consta el lorazepam y cipralex

(fármacos psicotropos) como parte de la medicación que venía tomando, tal como aparece en el apartado de antecedentes personales

(?) [ ] En relación a la cirugía que se practica al paciente para reparar la perforación es una cirugía sucia debida al material

fecaloideo que se observa salir a través de la perforación (?) quedando como complicación post-operatoria una infección, la

de la herida quirúrgica, susceptible de ocurrir -como se dice en el correspondiente consentimiento informado (folio 80)- máxime

tratándose de una cirugía sucia; y aunque en el momento del alta la herida presentaba buen aspecto (folio 117) y a pesar de

la recomendación de evitar esfuerzos (folio 118) y el buen resultado de la revisión el día 15/09/08 (folio 124), la infección

de la herida motivó posteriormente, como informa el Jefe de Servicio de Cirugía General (folios 177 y 178) una dehiscencia

músculo-aponeurótica con la consecuente eventración -a nuestro juicio motivada también por la obesidad y cintura de riesgo

observadas en las fotografías (folios 31 a 37) y descritas por el Servicio de Endocrinología (folio 153)- dehiscencia de laparotomía

contemplada en el consentimiento informado (folio 80). Eventración que, tras su reparación el día 26/05/2009 mediante eventroplastia

con prótesis (malla) preaponeurótica (folio 140) se reprodujo; hecho que viene contemplado como de posible presentación en

el consentimiento informado (folio 127) y que obligó a una segunda reparación el día 22/06/2011 (?)?. Concluye el instructor que ?no hay evidencias de que la asistencia prestada haya sido incorrecta?.

     Sexto. Informe médico elaborado a instancias de la aseguradora de la Administración.- Se incorpora informe de fecha 23 de julio de 2012 suscrito por dos médicos especialistas en Cirugía y Aparato Digestivo, en

el que, analizando la atención médica dispensada en relación con la intervención y seguimiento de una perforación de colon

durante colonoscopia terapéutica extemporánea, eventración posquirúrgica, recidiva de esta e infección de la herida quirúrgica,

se contienen las siguientes conclusiones: ?2. La polipectomía endoscópica se realizó bajo sedación por anestesista según la técnica estándar, sin observar contingencia

alguna durante su realización, y sin poder decir que de modo extemporáneo, ya que el pólipo era benigno y su resección se

produjo 51 días tras ser solicitada. [ ] 3. Tras la colonoscopia el paciente fue diagnosticado e intervenido de urgencias de una perforación de colon sigmoide. Dicha

complicación viene recogida en el documento de consentimiento informado de la colonoscopia y es más frecuente cuando se resecan

pólipos de gran tamaño. [ ] 4. La técnica quirúrgica realizada fue adecuada y se efectuó con suficiente prontitud. La infección de la herida quirúrgica

y posterior dehiscencia de los músculos rectos con eventración abdominal es una complicación no infrecuente en el contexto

de una cirugía ?sucia? como la del colon, especialmente en pacientes obesos, y su manejo fue en todo momento adecuado. La

recidiva de la eventración en este tipo de pacientes, tampoco es infrecuente. [ ] 5. No podemos compartir la opinión de que la patología psiquiátrica del paciente tiene como causa la perforación y las posteriores

complicaciones posquirúrgicas ya que el paciente ya era seguido previamente en la Unidad de Salud Mental a causa de un trastorno

ansioso-depresivo de tipo adaptativo por conflicto familiar, estando en tratamiento crónico con ansiolíticos. [ ] 6. En conclusión, a la vista de la documentación analizada, la actuación de los sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La

Mancha (SESCAM) se adecuó en todo momento a la Lex artis ad hoc?.

     Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 21 de agosto de 2012, se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia,

con indicación de los documentos que conforman el expediente, concediéndole un plazo de 15 días para formular cuantas alegaciones

estimara oportunas. Consta en la documentación trasladada el acuse de recibo que acredita que la notificación fue recibida

por su destinatario el día 24 de agosto de 2012.

     Dentro del trámite conferido, el solicitante compareció el día 2 de octubre para tomar vista del expediente, habiéndosele

entregado copia del informe emitido por la compañía aseguradora de la Administración sanitaria.

     No consta que el interesado haya formulado alegaciones en el plazo concedido para ello.

     Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Secretario General del SESCAM formuló el día 31 de octubre de 2012 propuesta de resolución

en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que el daño no reviste carácter de antijurídico.

     Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 25 de marzo de 2013, dio contestación a tal requerimiento,

informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

     En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada

con fecha 6 de mayo de 2013.

     A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

     Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de

septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones del Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad

patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, ?concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo

a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

     De otro lado, el mencionado apartado del artículo 54 dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes

tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad

patrimonial cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros.

     En el supuesto sometido a consulta se cuantifica la indemnización solicitada en 400.000 euros, por lo que el dictamen

se emite con carácter preceptivo.

II

     Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, norma mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del

artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

     Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente

en antecedentes, se hace necesario destacar que la tramitación ha superado el plazo máximo de seis meses fijado para resolver

por el artículo 13.3 del citado Reglamento, ampliado en este caso a 9 meses mediante resolución de fecha 14 de diciembre de

2011. No obstante, esta deficiencia procedimiental no vicia de nulidad la resolución que se dicte, por ser de aplicación,

en todo caso, la figura del silencio administrativo negativo prevista por el artículo 13.3 del Reglamento de los Procedimientos

de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

     El expediente se halla foliado y ordenado cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento.

     Cabe concluir, no obstante lo anterior, que no se aprecian en el conjunto de actuaciones analizadas irregularidades de

las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, por lo que procede pasar a examinar las cuestiones de fondo

suscitadas por el expediente.

III

     Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

     Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho

a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes

y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado

con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

     A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

     El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por

la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

     Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

     Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico

de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber

existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados

por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición

legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre

la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.

     La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente

sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de

su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora

su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

     También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

     El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

     Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

     Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva

ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por el reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.

     La legitimación activa vinculada a la reclamación que se formula, resulta acreditada por cuanto ha sido el reclamante

el que ha sufrido el daño cuyo resarcimiento reclama.

     Respecto a la legitimación pasiva de la Administración regional, igualmente cabe decir que en el supuesto sometido a

dictamen la intervención del servicio público sanitario al que aquélla se anuda se identifica sin problema, pues el reclamante

atribuye los perjuicios por los que pide compensación a una actuación llevada a cabo por el personal médico del Hospital H,

perteneciente a la red asistencial del SESCAM, cuya efectiva intervención en el tratamiento aplicado al paciente no ofrece

duda alguna.

     Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, establece que ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse

su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

     En el supuesto sometido a dictamen, el reclamante señala como acto generador de la indemnización la intervención quirúrgica

por colonoscopia llevada a cabo el día 8 de agosto de 2008. No obstante, dado que las posteriores intervenciones son consecuencia

de las dolencias surgidas a raíz de la primera, en su condición de complicaciones típicas de la misma, se considera como dies a quo, a efectos del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, la fecha de alta de la última de las intervenciones

practicadas, entendiendo que es en ese momento cuando puede hablarse de la sanidad del reclamante. En consecuencia, habiendo

recibido el alta médica el día 19 de agosto de 2011, es claro que la acción ejercitada con fecha 15 de junio de 2011 no ha

prescrito.

V

     Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama una indemnización a tanto alzado de 400.000 euros por considerar que la intervención por colonoscopia realizada

el día 8 de agosto de 2008 en el Hospital H fue extemporánea y defectuosa, generando una patología abdominal y psicológica

que han derivado en la situación de incapacidad permanente absoluta.

     Consta acreditado en el expediente que como consecuencia de la colonoscopia realizada el día 8 de agosto de 2008 se produjo

una perforación intestinal que requirió intervención quirúrgica de urgencia el mismo día, efectuándose una laparotomía exploradora

con resección intestinal y anatomosis termino-terminal, de la que el reclamante quedó hospitalizado hasta el día 19 de agosto

de 2008, produciéndose durante el ingreso la infección de la herida quirúrgica, infección que posteriormente motivó eventración

abdominal posquirúrgica, diagnosticada por el especialista en Cirugía General y Digestiva el día 15 de diciembre de 2008 e

intervenida quirúrgicamente el día 26 de mayo de 2009 mediante eventroplastia con prótesis praponeurótica (malla). A finales

del año 2010 reaparece la hernia en el abdomen y, tras varias revisiones y consultas a diferentes especialidades médicas,

el Servicio de Cirugía General y Digestiva diagnostica eventración recidivada y prescribe su intervención quirúrgica, practicada

el día 22 de junio de 2011.

     De esta manera, resulta acreditada la patología abdominal padecida por el reclamante, en su condición de daño real y

efectivo exigido por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la relación causa-efecto entre la colonoscopia

realizada al interesado el día 8 de agosto de 2008 y la perforación intestinal que con ella se produce, cuya reparación, a

su vez, genera una serie de complicaciones que se suceden en el tiempo, hasta el día 22 de junio de 2011, en que es intervenido

quirúrgicamente por última vez, sin que por el reclamante se haya alegado ni acreditado que de ella se hayan derivado lesiones

posteriores, como sin duda habría hecho de haberse producido, puesto que ha tenido oportunidad a través del escrito de alegaciones

que presentó el día 8 de septiembre de 2011, tras el alta médica, y a través del trámite de audiencia abierto en agosto de

2012.

     No puede decirse lo mismo de la patología psíquica alegada como consecuencia de la patología abdominal, toda vez que

del examen del expediente resulta que el reclamante había sido diagnosticado de síndrome ansioso-depresivo con anterioridad

a la práctica de la colonoscopia el día 8 de agosto de 2008. Cuando el día 17 de abril de 2008 acude por primera vez a la

consulta de Cirugía General por dolor abdominal, ya se encontraba en tratamiento con lorazepam y cipralex, siendo estos fármacos

ansiolítico y antidepresivo, respectivamente, y así consta en la hoja de evolución de la consulta de Digestivo. También aparece

en el apartado de ?enfermedades anteriores? del protocolo de anestesia-preoperatorio, y en el apartado de ?antecedentes personales? del informe de urgencias del mismo día 8 de agosto. Es la Unidad de Salud Mental, quien en informe de seguimiento de fecha

28 de mayo de 2009, constata que el reclamante tiene abierto historial en dicha unidad desde el mes de junio de 2008, por

presentar ?manifestaciones de ansiedad y ánimo bajo desde hace meses-años con relación a estrés personal y familiar?, diagnosticando trastorno adaptativo mixto; lo cual vuelve a reflejarse en informe emitido por el Servicio de Psiquiatría

con fecha 9 de marzo de 2010.

     Consecuencia de lo anterior es que no puede negarse la existencia de un daño psíquico, por cuanto se halla diagnosticado,

pero sí que este tenga vínculo alguno con la actuación llevada a cabo el día 8 de agosto de 2008 por los facultativos del

Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital H, lo cual impide su resarcimiento en el marco de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

     Por último, la afirmación del reclamante de que ?la patología principal para conceder la absoluta (incapacidad permanente) fue la patología abdominal? queda desvirtuada por los propios documentos aportados junto con su reclamación, puesto que es el cuadro patológico que padece,

a nivel intestinal, digestivo y psiquiátrico, el determinante del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente

absoluta, y no exclusivamente el concreto proceso abdominal, que no puede decirse que revista carácter de lesión permanente,

como demuestra el hecho de haber sanado tras la última intervención quirúrgica de junio de 2011. El fundamento de derecho

segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real de fecha 2 de febrero de 2010, aportada como documento

número 2 de la reclamación, señala como condicionante claro de la incapacidad de realizar actividad alguna ?el conjunto de lesiones que presenta (?), el trastorno adaptativo mixto (?), las limitaciones físicas (?), el elevado número

de fármacos y la necesidad de someterse a revisiones periódicas?. Lo anterior se refuerza con la resolución de calificación del grado de discapacidad dictada el día 2 de junio de 2011 por

el Coordinador Provincial de Salud y Bienestar Social en Ciudad Real, en la que a la hernia de la cavidad abdominal no se

le atribuye grado de discapacidad por no implicar limitación alguna.

     Ahora bien, aún concurriendo el elemento del daño y la relación de causalidad (con las limitaciones señaladas), para

la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se exige la antijuridicidad del resultado

o de la lesión, toda vez que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración

de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa. Por ello, de conformidad

con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, es necesario examinar la existencia o no de la antijuridicidad del

daño.

     El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia

o no de antijuridicidad y, con ella, de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis, y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado doctrinalmente

de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar

la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, ni la indemnidad de toda consecuencia

iatrogénica posible derivada de la intervención. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que

impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia

de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005\9332) declaró que ?El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad

objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo

al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar

al paciente si resultare algún daño para él?. Para ello es preciso la existencia de relación causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que este daño sea

antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar.

     En el ámbito sanitario, la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005\9332) señala que ?el daño debe reputarse antijurídico -y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó

con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc?.

     Refiere el reclamante que ?fue objeto de una intervención defectuosa pues el pólipo había crecido muchísimo como consecuencia de la demora y falta de

precocidad en el abordaje quirúrgico que se hizo extemporáneamente?. No obstante, del historial clínico aportado al expediente resulta acreditado que el día 17 de abril de 2008 el reclamante,

por derivación de su Médico de Atención Primaria, acude a consulta de Digestivo por dolor abdominal difuso, distensión y meteorismo,

prescribiendo el especialista la realización de ecografía abdominal y colonoscopia. Esta última se lleva a cabo con fecha

24 de abril, y en el resultado se aprecia la existencia de pólipo velloso de 3 cm, recomendando el facultativo su extirpación

endoscópica con sedación. Con los resultados de la colonoscopia, del Servicio de Anatomía Patológica y de la ecografía abdominal,

el especialista en Digestivo solicita, con fecha 18 de junio de 2008, analítica y colonoscopia con sedación. A partir de dicho

momento se somete al paciente a diferentes pruebas tendentes a la preparación de la intervención, que finalmente se lleva

a efecto el día 8 de agosto de 2008. De esta manera, desde que, a la vista de los resultados de las pruebas diagnosticas realizadas,

el facultativo solicita la colonoscopia con sedación el día 18 de junio de 2008, hasta que se practica el día 8 de agosto,

han transcurrido 51 días, lapso temporal que, según los diferentes informes obrantes en el expediente, no es determinante

de un significativo aumento de tamaño del pólipo a extirpar, ni implica el incremento del riesgo de perforación. En este sentido

se han manifestado el informe del instructor del procedimiento, así como el informe emitido por la aseguradora de la Administración,

en el que sobre la influencia del tiempo transcurrido en el aumento de tamaño del pólipo y la consiguiente extemporaneidad

de la intervención, se explica que ?el tamaño referido en la primera colonoscopia es tan sólo una estimación subjetiva del endoscopista, ya que no existen elementos

fiables para mesurar el tamaño durante una colonoscopia. El único valor fiable en lo relativo al tamaño es el informe anatomo-patológico.

En cualquier caso, el tiempo de duplicación de una lesión benigna como un adenoma de colon se estima en varios años, por lo

cual la aseveración de que el pólipo creció mucho, carece de todo fundamento?.

     Más allá de la extemporaneidad alegada y del aumento en el tamaño del pólipo extraído, el reclamante no aporta fundamentación

alguna respecto de la mala praxis en la intervención de colonoscopia, ni respecto del incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por el contrario, de la historia clínica se desprende que se siguieron los protocolos establecidos, realizando al paciente

todas las pruebas preparatorias y diagnósticas necesarias para la intervención del día 8 de agosto de 2008, e incluso después

continuó siendo atendido en consultas de Cirugía General, Digestivo, y Endocrinología, para revisiones periódicas, efectuando

las pruebas pertinentes a juicio de los facultativos, tales como nuevas colonoscopias, TAC, ecografías abdominales y exploraciones

físicas. Obran en el expediente los protocolos de anestesia y quirúrgico, el seguimiento de enfermería y de urgencias, resultados

de laboratorio, así como los resultados de las colonoscopias efectuadas, en ninguno de los cuales se refleja incidencia alguna

durante su realización. Todo ello queda reflejado también en los informes del instructor del procedimiento y de la compañía

aseguradora, quienes además concluyen que la técnica empleada fue la adecuada y que la actuación de los servicios sanitarios

se adecuó en todo momento a la lex artis.

     En definitiva, desde el punto de vista material, se habrían cumplido las exigencias impuestas por la lex artis.

     Frente a la invocación del reclamante de haberse vulnerado su derecho de información y no haberse puesto en su conocimiento

los riesgos derivados de cada operación a que se le sometía, resta por examinar si también se cumplieron las exigencias de

índole formal que se concretan en la necesidad de contar con el consentimiento del paciente para realizar la intervención,

una vez que ha sido informado de los riesgos y posibles complicaciones y ha asumido personalmente las consecuencias derivadas

de la misma.

     En el supuesto sometido a dictamen, se incorporan a la historia clínica los documentos de consentimiento informado, firmados

por el reclamante, para cada una de las intervenciones a que fue sometido, los días 8 de agosto de 2008, 13 de enero de 2009,

7 de diciembre de 2010, y 23 de febrero de 2011. En tales documentos, se contienen las posibles complicaciones para cada tipo

de intervención, a saber: para la colonoscopia: ?perforación?; para la laparotomía con resección intestinal y anastomosis termino-terminal para reparación de la perforación intestinal:

?infección o sangrado de la herida quirúrgica, (?) dehiscencia de la laparotomía (apertura de la herida)?; para la eventroplastia con prótesis (malla) para la reparación de la eventración: ?infección o sangrado de la herida quirúrgica que a veces conlleva a la apertura de la herida; rechazo de malla; reproducción

de la eventración?; siendo común a todas ellas la necesidad de una reintervención, para el caso de que las complicaciones no se resuelvan mediante

tratamiento médico.

     De esta manera, mediante la firma de cada uno de los documentos que obran en el expediente, el paciente asumió los riesgos

del daño producido (perforación, eventración y reaparición de la eventración) al suscribir el consentimiento informado para

cada una de las intervenciones, asumiendo personalmente también las consecuencias derivadas de ellas.

     Este mismo criterio es el que defiende el Inspector Médico, instructor del expediente, y se recoge en el informe de la

aseguradora de la Administración, considerando en ambos casos que el reclamante fue suficientemente informado.

     Habiéndose probado que existió información, no puede afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico, por lo que debe

ser soportado por el paciente, quien aceptó la realización de unas intervenciones que entre sus riesgos tenían los que acontecieron.

Si, como además sucede, no se han aportado pruebas concretas de que hubiera existido alguna actuación médica incorrecta, procede

desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

VI

     Sobre la indemnización solicitada.- Aunque, según las razones expuestas en la consideración anterior, no procede abonar la indemnización reclamada a tanto alzado

por no ser antijurídico el daño sufrido, a fin de cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo, que señala que el dictamen puede versar, ?en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización?, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa de la indemnización solicitada.

     El afectado ha solicitado en tal concepto el pago de 400.000 euros, sin ofrecer explicación, especificación o desglose

alguno que permita vislumbrar los parámetros evaluatorios tomados en consideración, ni tan siquiera los conceptos indemnizables

que conforman el importe reclamado.

     En estas circunstancias, podría recurrirse, entre otros criterios, a las reglas de baremación contenidas en la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmadas actualmente en el Texto Refundido aprobado

por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, admitidas como de uso habitual con carácter orientativo en la tasación

de daños personales indemnizables a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

     Sin embargo, no cabe llegar más allá en el intento de practicar una cuantificación de los daños aducidos, pues la utilización

de dicho procedimiento de evaluación precisaría de una previa y minuciosa actividad probatoria dirigida a constatar la persistencia

e irreversibilidad de las lesiones padecidas. Ante la falta de concreción de la reclamación resulta inviable llevar a cabo

un proceso de cuantificación mínimamente riguroso, máxime cuando el interesado, eludiendo toda referencia a los criterios

de valoración que estima aplicables, ha descuidado dicho aspecto de su petición.

                En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

     Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a D. X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada

en el Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de

responsabilidad patrimonial.

* Ponente: francisco javier diaz revorio

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