Dictamen del Consejo Cons...o del 2015

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30/07/2015

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 248/2015 del 30 de julio del 2015

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 30/07/2015

Num. Resolución: 248/2015


Contestacion

DICTAMEN N.º 248/2015 de 30 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los daños y perjuicios

derivados de la atención sanitaria que le fue dispensada por el Hospital H, adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha

(SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 31 de octubre de 2014 D. X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados

de la errónea colocación de un tornillo pedicular que dañó la L4 izquierda, ocasionando al interesado una radiculopatía secundaria.

Cuantificaba la indemnización en 167.911,73 euros.

Refería el reclamante que con diagnóstico de discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, el día 18 de marzo de 2009 fue ?intervenido quirúrgicamente realizándose foraminectomía L5-S1 izquierda y artrodesis dinámica DYNESYS L4-L5 y L5-S1?. Ante el fracaso del material de artrodesis, el 17 de octubre de 2012 fue intervenido nuevamente para la retirada y sustitución

del material. Finalmente, el 15 de noviembre de 2012 con diagnóstico de malposición de tornillo pedicular L4 izquierdo, fue

reintervenido para ?la extracción y reposicionamiento del tornillo L4 izquierdo [?] Que como consecuencia del mal posicionamiento del tornillo pedicular L4 izquierdo se dañó la raíz L4 izquierda del paciente?.

El 3 de mayo de 2013 el Servicio de Traumatología informa que ?el cuadro es compatible con una radiculopatía L4 secundaria a la afectación de la raíz por tornillo pedicular malposicionado?, señalando el 7 de agosto de 2013 que se aprecian ?signos de radiculopatía motora crónica de las raíces L4 y L5 izquierdas, con signos de denervación indicativos de lesión

axional aguda en evolución?, lo cual motivó que fuese derivado a la Unidad del Dolor, donde continúa en tratamiento farmacológico, acudiendo a revisiones

de Traumatología.

La parte aducía que ?a pesar de que el daño ocasionado al interesado no tiene curación, es en esta fecha (2 de enero de 2014) cuando se determina el alcance de las secuelas?.

Según el interesado, actualmente necesita dos muletas para caminar y la ayuda de terceras personas en múltiples tareas de

la vida diaria.

El título de imputación invocado es la infracción de la lex artis en la intervención quirúrgica en la que se colocó erróneamente

un tornillo pedicular invadiendo el canal raquídeo, que a su vez genera un daño desproporcionado, pues no sólo no mejoró la

situación previa del interesado, ?sino que como consecuencia de la intervención se le ocasionaron nuevas lesiones y padecimientos más graves de los que presentaba

previamente y que no eran previsibles cuando se llevó a cabo la intervención?.

Los daños que se alegaban producidos se concretan en los siguientes conceptos:

- Incapacidad temporal:

- 4 días hospitalarios (del 15 de noviembre de 2012 a 19 de noviembre de 2012).

- 430 días impeditivos (del 19 de noviembre de 2012 al 22 de enero de 2014).

- Lesiones permanentes:

- 25 puntos por radiculopatía L4 izquierda (por similitud: síndrome de cola de caballo incompleto medio - por debajo de L4

hasta S2).

- 4 puntos por otros trastornos neuróticos.

- Factor de corrección para las sesiones permanentes.

A la reclamación se adjuntaban, entre otros, los siguientes documentos:

- Informe de alta de Traumatología de 24 de marzo de 2009 tras intervención quirúrgica el día 18 de marzo, en la que se le

realizó foraminectomía L5-S1 izquierda y artrodesis dinámica DYNESIS L4-L5 y L5-S1. Diagnóstico ?discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1?.

- Informe de alta de hospitalización del Servicio de Traumatología de 23 de octubre de 2012 en el que ingresó el 17 de octubre

de 2012 con diagnóstico de ?fracaso de material de artrodesis?, procediéndose a la retirada y sustitución del material.

- Informe de alta de hospitalización del Servicio de Traumatología de 19 de noviembre de 2012 en el que ingresó el 15 de

noviembre de 2012 con diagnóstico de ?malposición de tornillo pedicular L4 izquierdo?, realizándose la ?extracción y reposicionamiento del tornillo pedicular L4 izquierdo y eliminación de esfacelos y seroma tras lo que se lleva

a cabo lavado exhaustivo del campo quirúrgico?.

- Informe de consulta externa de Traumatología de 3 de mayo de 2013 en el que se expone que el ?paciente refiere disestesia y dolor en el territorio dependiente de la raíz L4 izquierda que le impide la correcta deambulación,

por lo que requiere del uso continuo de muleta y ha disminuido su radio de marcha. [?] El cuadro es compatible con una radiculopatía L4 secundaria a la afectación de la raíz por el tornillo pedicular malposicionado?.

- Informe de alta de Urgencias de Psiquiatría de 20 de junio de 2013 con diagnóstico ?trastorno del ánimo ansioso-depresivo reactivo?. Se instaura tratamiento farmacológico.

- Informe de seguimiento de Traumatología, comprensivo del período de 24 de julio a 7 de agosto de 2013 bajo el diagnóstico

de ?radiculopatía motora crónica en las raíces L4 y L5?, se remite a la Unidad del Dolor ?para ajuste del tratamiento farmacológico, ya que, desaparecida la agresión radicular se espera que el cuadro lesional de

la raíz evolucione a la recuperación progresiva, apoyado en medidas farmacológicas y físicas. [ ] Por el momento el paciente presenta una severa limitación para las actividades de la vida diaria, y está incapacitado para

su actividad laboral previa, precisando del uso de muletas de forma continua, así como de apoyo externo para algunas actividades

de cuidado personal?.

- Informe de alta de Urgencias de Psiquiatría de 21 de agosto de 2013 al que acude el paciente para reajuste de la medicación.

- Informe de consulta externa de Psiquiatría de 1 de octubre de 2013 en el que se diagnostica trastorno depresivo.

- Informe de consulta externa de Traumatología de 16 de julio de 2014 en el que se ponía de manifiesto que tras la primera

intervención en el año 2009 durante un período presenta significativa mejoría, pero ?empeora de forma progresiva en cuanto al dolor lumbar y la afectación de miembros inferiores. [ ] Se realizan estudios clínicos y radiológicos que permiten determinar la degeneración del nivel previamente sometido a fijación

dinámica, con afectación de los recesos de dicho nivel, por lo que se le ofrece la revisión quirúrgica, para la artrodesis

del nivel. [ ] Tras la cirugía el paciente refiere dolor en el miembro inferior izquierdo por lo que, cuando se comprueba que uno de los

tornillos pediculares ha invadido el canal raquídeo se procede a la reintervención para resituar el implante. [ ] El paciente ha evolucionado de forma tórpida tras la intervención, presentando dolor en el miembro inferior izquierdo con

dificultad para la deambulación que le obliga a emplear de forma continua bastones. Presenta una exploración en la que destaca

la positividad de las maniobras de Lasseggue y Breggard en el miembro inferior izquierdo. Debilidad para la flexión de la

cadera y la extensión de la rodilla (4/5) y limitación severa del radio de marcha. [?] No se considera que en el momento actual el paciente tenga posibilidad de retomar su actividad laboral, porque cualquier

actividad que exija la bipedestación o sedestación mantenidas así como la carga de pesos incluso moderados no podría llevarla

a cabo. [ ] En este momento no se considera que haya posibilidad de mejorar su estado mediante cualquier maniobra de tipo quirúrgico

por lo que se mantiene el tratamiento farmacológico bajo supervisión de la unidad del Dolor, ejercicio físico moderado y progresivo

dentro de sus posibilidades y evitación de aquellas acciones que signifiquen carga o esfuerzo repetitivo?.

- Informe pericial emitido por especialista en Medicina del Trabajo el 23 de octubre de 2014 para la valoración de las secuelas

que presenta el reclamante como consecuencia de la intervención quirúrgica llevada a cabo el 17 de octubre de 2012 durante

la cual, indicaba el informe, ?se produjo una errónea ejecución de la colocación del tornillo, en la medida en la que se colocó un tornillo en una malposición

y por más dañando la raíz L4 izd. Por este motivo el paciente tuvo que ser reintervenido el 05/11/12 (sic), para extraer el

material de osteosíntesis que se encontraba dañando la raíz L4 y posteriormente reposicionarlo en una localización ya correcta.

[ ] Como consecuencia de esta errónea ejecución de la intervención se ocasionó al paciente una radiculopatía L4 secundaria. [ ] La incorrecta colocación del material de osteosíntesis no es en ningún caso consecuencia necesaria de la operación que se

le iba a realizar y cuyos riesgos propios habían sido asumidos por este, sino que se produjo una negligencia intraoperatorio

al colocar en mal posición este material que conllevó una lesión innecesaria e inesperada de la raíz L4 izda (sic)?. Entre las conclusiones del informe se afirmaba que ?las secuelas y las limitaciones conllevan a una situación de incapacidad permanente absoluta ya reconocida [?]?.

- Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada el 14 de octubre de 2014 en autos de juicio oral 996/2013

por la que se reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta de D. X, con efectos de 16 de julio de 2013

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 12 de noviembre de 2014 el Gerente de Coordinación e Inspección acordó tramitar

el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del expediente a una Inspectora Médico adscrita al

Servicio Provincial de Coordinación e Inspección de Guadalajara.

En el mismo día se dirigió escrito a la parte reclamante, poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole

el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo.

Consta su efectiva notificación al interesado, mediante acuse de recibo fechado el 18 de noviembre de 2014

Tercero. Informe del Servicio interviniente en la atención dispensada al paciente.- A continuación figura el informe emitido, a petición de la instructora del procedimiento, el 30 de diciembre de 2014 por el

Servicio de Traumatología del Hospital H en el que se expone que, tras la intervención de 17 de octubre de 2012 ?el paciente refiere una radiculopatía L5 (sic) izquierda. El control radiológico posquirúrgico muestra una colocación de

los tornillos que es adecuada. Como la radiculopatía postquirúrgica es una complicación frecuente y de resolución casi siempre

espontánea según refleja la literatura, se opta por esperar, acompañado del tratamiento farmacológico habitual. Pero la falta

de resolución del cuadro hace que decida ingresar al paciente de forma urgente, para llevar a cabo un estudio mediante RMN

que pone de manifiesto que una mínima desviación medial del tornillo, no apreciable durante la cirugía ni por el control radiológico

subsiguiente, hace que las espiras de este se encuentren en contacto con la raíz y el saco dural. Si bien en muchas ocasiones

este contacto no produce sintomatología alguna, en este caso si ha ocasionado alteración neurológica, por lo que se procede

de forma inmediata a la reintervención quirúrgica. [ ] En los controles de imagen siguientes se aprecia que la situación de los elementos de la fijación rígida de los dos niveles

es adecuada (TAC de columna lumbar realizado el 2 de mayo de 2013), pero el paciente presenta una lesión neurológica según

se refleja en el EMG de 10-06-2014 en el que se detecta una afectación neurogénica crónica y aguda de intensidad muy severa

en los miotomos L5 y S1 izquierdos. [ ] Esta lesión se traduce en la limitación para la deambulación y la bipedestación por lo que precisa del uso de bastones, así

como de tratamiento farmacológico continuo. No considero que sea susceptible por el momento de tratamiento quirúrgico?.

Cuarto. Historia clínica.- Incorporada al expediente se encuentra la historia clínica del paciente, relativa a la atención médica recibida en el Hospital

H. De la misma cabe destacar los siguientes documentos:

- Documento de consentimiento informado para revisión de L4, L5 y S1 Dynesys, suscrito por el paciente el 13 de junio de 2011

en el que como complicaciones relacionadas con el uso de los implantes vertebrales se describen las siguientes: ?riesgo de lesiones neurológicas en el momento de colocar el implante (tornillo, gancho, alambre). [?] riesgo de desmontaje; ocasionalmente, los implantes pueden aflojarse o romperse?, añadiéndose a continuación que ?si se presenta alguna de estas complicaciones, puede ser necesaria la reintervención para efectuar una limpieza quirúrgica,

una reparación de la instrumentación o, simplemente, proceder a la retirada de la misma. [?] Por último, recordarle que una instrumentación vertebral bien colocada no significa que la intervención vaya a ser un éxito.

Muchos enfermos portadores de fijaciones vertebrales impecables no están satisfechos con el resultado clínico de la cirugía?.

- Informe de electromiografía de 30 de julio de 2013 emitido por la Sección de Neurología, en el que se concluye: ?estudio neurofisiológico compatible con una radiculopatía motora crónica en raíces L4-L5 izquierda, con signos de denervación

indicativos de lesión axonal aguda en evolución en el momento actual?.

- Informe de electromiografía de 12 de diciembre de 2013 emitido por la Sección de Neurología, en el que se concluye: ?estudio neurofisiológico compatible con una radiculopatía motora crónica en raíces L4-L5 izquierda, con escasos signos de

denervación aguda y potenciales de unidad motora de carácter neurógeno crónico?.

- Informe de electromiografía de 10 de junio de 2014 emitido por la Sección de Neurología, concluyendo lo siguiente: ?estudio neurofisiológico que evidencia una afectación neurógena crónica y aguda de intensidad muy severa en miotomos L5 y

S1 izquierdos, con signos profusos de denervación activa?.

- Informe de consulta externa de Psiquiatría de 17 de noviembre de 2014 según el cual el paciente ?continúa con dolor en región lumbar y MII con limitaciones funcionales importantes. Camina con dos muletas. [?] Clínica depresiva reactiva a su patología traumatológica?.

Quinto. Informe de la Inspección Médica.- Igualmente obra en el expediente un informe suscrito el día 2 de enero de 2015 por la Inspectora Médico e instructora del

procedimiento, en el que, después de la relación de fuentes documentales, la descripción cronológica de los hechos y consideraciones

médicas, llega a las siguientes conclusiones: ?[?] La actuación del Servicio de Traumatología del H fue correcta en cuanto a la indicación de la cirugía y actuaciones subsiguientes.

La malposición del tornillo no implica una actuación negligente por parte del traumatólogo sino un fallo en dicha técnica,

que si ya entraña mucha complejidad, aún es mayor en una columna previamente intervenida. [ ] Tras su detección fue sometido a una cirugía de revisión para colocar el tornillo de forma adecuada aunque desgraciadamente

el daño radicular causado no haya podido ser subsanado?.

Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante oficio de la instructora del procedimiento, con fecha 8 de enero de 2015 se comunica

al reclamante y a la aseguradora de la Administración la apertura del trámite de audiencia, concediéndoles un plazo de 15

días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran oportunas. Constan en la documentación trasladada los acuses

de recibo que acreditan que la notificación fue recibida por los destinatarios el día 12 siguiente.

Dentro del trámite conferido, la parte solicitante compareció el día 13 de enero para tomar vista del expediente y solicitar

copia del mismo.

Posteriormente, con fecha 22 de enero de 2015 presentó alegaciones con las que desvirtuar el informe emitido por la Inspección

Médica, insistiendo en la errónea ejecución de la intervención quirúrgica de 17 de octubre de 2012 puesto que ?de haberse colocado los tornillos pediculares sin sobrepasar las corticales como indica la técnica (?lex artis ad hoc?),

no se habría provocado al paciente una radiculopatía L4 secundaria?. Asimismo, reitera la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, puesto que aquella intervención quirúrgica produjo

al reclamante ?un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media conducta negligente?, como pone en evidencia que el propio informe de la instructora, recogiendo bibliografía médica sobre la materia, aluda a

la escasa frecuencia con que se produce la lesión radicular como consecuencia de la cirugía, motivo por el cual, ?la radiculopatía L4 secundaria irreversible que se provocó al paciente no puede considerarse un riesgo típico de la intervención

asumido por el paciente mediante la firma del consentimiento informado?.

Frente a las alegaciones de la parte, la Inspección Médica emitió informe complementario, concluyendo que aquellas no aportaban

datos nuevos que desvirtúen su anterior informe de 2 de enero de 2015 Para llegar a tal consideración, la instructora insistió

en que, efectivamente, en la intervención de 17 de octubre de 2012 ?el tornillo pedicular sobrepasó la cortical y produjo la afectación radicular objeto de la reclamación, esta posibilidad

está descrita en la bibliografía como una de las más comunes en la técnica, al tratarse de una técnica compleja donde se trabaja

en espacios anatómicos muy pequeños y aumenta en el caso de una reintervención en la misma zona como era el caso. Lo más frecuente

si sucede es que se recupere el daño radicular lo que no implica que se recupere en todos los casos -hasta un 2,3% son lesiones

permanentes. [?] El cirujano tras finalizar la intervención realizó un estudio radiológico el día siguiente, como se hace rutinariamente en

estas cirugías, no detectando alteración en el posicionamiento. [?] Cuando fue detectada esta situación ante el mantenimiento y empeoramiento de la sintomatología radicular se pusieron los

medios disponibles para diagnosticarlo y tratarlo, realizando la nueva intervención para retirarlo. El hecho de que no se

haya producido la recuperación neurológica deseada no implica una mala praxis. [?] Respecto al consentimiento informado, el reclamante hace referencia exclusivamente al folio 76 que se refiere a las derivadas

de la artrodesis vertebral solamente y ninguna al folio 77 y 78 donde incluye en las complicaciones de la instrumentación

vertebral, cirugía que le provocó la complicación, el ?riesgo de lesiones neurológicas en el momento de colocar el implante

(tornillo, gancho, alambre)?.

Séptimo. Alegaciones de la aseguradora de la Administración.- Cumplimentando el trámite de audiencia conferido, la compañía de seguros del SESCAM presentó alegaciones el día 10 de febrero

de 2015 en las que negaba la existencia de mala praxis médica y la vulneración de la lex artis ad hoc en el proceso asistencial

del paciente. ?Lo ocurrido son complicaciones inherentes al tipo de cirugía realizada, que figuraban de forma clara en el consentimiento

informado firmado por el mismo en las dos ocasiones en que fue intervenido?. Concluía negando la relación de causalidad ?entre la actuación del cirujano y los daños que son objeto de reclamación, por cuanto la técnica médica empleada fue la correcta?, con la consiguiente petición de desestimación de la reclamación.

Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, la instructora del procedimiento formuló el día 12 de febrero de 2015 propuesta de resolución

en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no ha existido mala praxis en la intervención quirúrgica que

pueda calificarse como causa de la lesión radicular, habiendo resultado acorde a la lex artis ad hoc la atención sanitaria prestada al reclamante durante todo su proceso.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Una Letrada adscrita a dicho órgano, con fecha 29 de mayo de 2015 dio contestación a tal requerimiento,

informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 29 de junio de 2015

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011 de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el

procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las

indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003 de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta se cuantifica la indemnización solicitada en 167.911,73 euros, por lo que el dictamen se

emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, disposición mediante la que

se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Partiendo de estos referentes normativos, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que

ya han sido descritas en los antecedentes, no se advierten irregularidades formales que puedan afectar a la validez de la

resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla foliado y ordenado cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999 ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993 de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva

ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.

La legitimación activa corresponde al reclamante, pues resulta acreditado que ha sido quien ha sufrido el daño cuyo resarcimiento

reclama.

Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al

funcionamiento del servicio público prestado en el Servicio de Traumatología del Hospital H, integrado en la red asistencial

del SESCAM.

En cuanto al análisis del momento en que ha sido ejercitada la acción indemnizatoria, aspecto de singular trascendencia en

este supuesto, debe tenerse en cuenta, inicialmente, que, de conformidad con lo señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992

de 26 de noviembre, ?en el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, se alude a daños físicos sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica que tuvo lugar

el 17 de octubre de 2012 que obligaron a una nueva intervención el 15 de noviembre, posterior seguimiento por el Servicio

de Traumatología y tratamiento farmacológico por la Unidad del Dolor. En aquel primer proceso intervencionista se produjo

una lesión neurológica (radiculopatía L4 secundaria) que pese al seguimiento y tratamiento posterior ha devenido crónica y

permanente, llegando a ser causa del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, y cuya determinación

definitiva por el Servicio de Traumatología se refleja en informe de consulta externa de 16 de julio de 2014 en los siguientes

términos: ?En este momento no se considera que haya posibilidad de mejorar su estado mediante cualquier maniobra de tipo quirúrgico

por lo que se mantiene el tratamiento farmacológico bajo supervisión de la unidad del Dolor [?]?. Por tanto, fijadas las secuelas el 16 de julio de 2014 la acción ejercitada el día 31 de octubre de 2014 no ha prescrito

por haberse presentado la reclamación sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992

de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama una indemnización de 167.911,73 euros por 4 días de hospitalización, 430 días impeditivos de incapacidad,

y lesiones permanentes por radiculopatía L4 izquierda y trastornos neuróticos, como consecuencia de la mala ejecución de la

intervención quirúrgica realizada el 17 de octubre de 2012 durante la cual se colocó erróneamente un tornillo pedicular que

lesionó la raíz L4 izquierda, obligando a una siguiente operación para su recolocación, que no ha podido sanar el daño ya

producido, y que a su vez generó limitación para la deambulación y tratamiento farmacológico continuado.

La existencia del daño físico ha resultado acreditada mediante los informes clínicos y médicos incorporados a la historia

clínica, y ha sido reconocida por el Servicio de Traumatología, al informar que ?Como la radiculopatía postquirúrgica es una complicación frecuente y de resolución casi siempre espontánea según refleja

la literatura, se opta por esperar, acompañado del tratamiento farmacológico habitual. Pero la falta de resolución del cuadro

hace que decida ingresar al paciente de forma urgente, para llevar a cabo un estudio mediante RMN que pone de manifiesto que

una mínima desviación medial del tornillo, no apreciable durante la cirugía ni por el control radiológico subsiguiente, hace

que las espiras de este se encuentren en contacto con la raíz y el saco dural. Si bien en muchas ocasiones este contacto no

produce sintomatología alguna, en este caso si ha ocasionado alteración neurológica, por lo que se procede de forma inmediata

a la reintervención quirúrgica. [ ] En los controles de imagen siguientes se aprecia que la situación de los elementos de la fijación rígida de los dos niveles

es adecuada (TAC de columna lumbar realizado el 2 de mayo de 2013), pero el paciente presenta una lesión neurológica según

se refleja en el EMG de 10-06-2014 en el que se detecta una afectación neurogénica crónica y aguda de intensidad muy severa

en los miotomos L5 y S1 izquierdos?.

Asimismo, en informe de consultas externas de Traumatología de 16 de julio de 2014 se puso de manifiesto que ?En estudios electromiográficos seriados se ha demostrado el establecimiento de una lesión de tipo axonotmesis en las raíces

L3, L4 y L5 izquierdas, crónica, sin signos de reinervación, que se traduce en una lesión crónica del sistema nervioso que

inerva parte de los músculos del miembro inferior. Los estudios de imagen muestran normoposicionamiento del sistema de fijación.

[ ] En resumen, el estado actual del paciente es el mantenimiento de dolor constante y limitación para la realización de las

actividades de la vida diaria, y empeoramiento de su estado anímico por lo que además del tratamiento analgésico continuo

y en dosis elevadas precisa de tratamiento psiquiátrico. Precisa del uso continuo de muletas para poder desplazarse?.

La radiculopatía alegada como lesiones permanentes por el reclamante también se encuentra acreditada en la historia clínica.

Así, en informe de seguimiento de Traumatología, comprensivo del evolutivo entre el 24 de julio y el 7 de agosto de 2013

se objetiva ?radiculopatía motora crónica en las raíces L4 y L5?, diagnóstico que se reitera en informes de electromiografía de 30 de julio de 2013 12 de diciembre de 2013 y 10 de junio

de 2014 emitidos por la Sección de Neurología del Hospital H, en los que se anota un empeoramiento de la dolencia.

De la misma manera, resulta del expediente que, como consecuencia del malposicionamiento del tornillo radicular, el interesado

tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 15 de noviembre de 2012 habiendo permanecido hospitalizado cuatro días, hasta

el 19 de noviembre, y continuando después con tratamiento farmacológico para calmar el dolor y revisiones por el Servicio

de Traumatología, cuyos facultativos informan de la imposibilidad de ?mejorar su estado mediante cualquier maniobra de tipo quirúrgico por lo que se mantiene el tratamiento farmacológico bajo

supervisión de la unidad del Dolor, ejercicio físico moderado y progresivo dentro de sus posibilidades y evitación de aquellas

acciones que signifiquen carga o esfuerzo repetitivo? (informe de 16 de julio de 2014). Ello permite afirmar la existencia de un período de incapacidad que comienza el día 20

de noviembre de 2012 tras el alta hospitalaria, cuyo día final, pese a fijarse por la parte en el 22 de enero de 2014 no

puede determinarse por este órgano por carecer de informes clínicos, médicos o periciales que lo respalden. Por tanto, debe

reconocerse un período de incapacidad temporal, aunque sin poder especificar qué día finaliza su cómputo.

Por lo que se refiere a los daños psíquicos, constan acreditados a través de los informes del Servicio de Psiquiatría, en

los que se diagnostica ?trastorno del ánimo ansioso-depresivo reactivo?, continuando, al tiempo de formular la reclamación, bajo tratamiento farmacológico.

Del examen del expediente puede extraerse la conclusión de que existe una relación directa entre la intervención quirúrgica

efectuada el 17 de octubre de 2012 y la lesión de la raíz L4 izquierda, generada como consecuencia del malposicionamiento

del tornillo radicular. En este sentido, el Servicio de Traumatología, en el informe de alta de hospitalización de 19 de noviembre

de 2012 diagnosticó ?malposición de tornillo pedicular L4 izquierdo?; en el informe de consulta externa de 3 de mayo de 2013 objetivó que ?el cuadro es compatible con una radiculopatía L4 secundaria a la afectación de la raíz por el tornillo pedicular malposicionado?.

Por su parte, la Inspección Médica, en informe complementario a las alegaciones de la parte interesada, sostuvo que, efectivamente,

en la intervención de 17 de octubre de 2012 ?el tornillo pedicular sobrepasó la cortical y produjo la afectación radicular objeto de la reclamación?.

De esta manera, resulta acreditada no sólo la realidad y efectividad del daño exigida por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992

de 26 de noviembre, sino también la relación causal entre la intervención practicada y el daño, que prescribe el artículo

139.1 de la misma ley, toda vez que la lesión radicular L4 izquierda deriva de la malposición del tornillo pedicular colocado

durante la operación de 17 de octubre de 2012

Ahora bien, además de los elementos concurrentes de daño y nexo causal, para la viabilidad de la responsabilidad patrimonial

de las Administraciones Públicas se exige la antijuridicidad del resultado o de la lesión, toda vez que no todo daño causado

por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar

los daños derivados de la actuación administrativa. Por ello, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993 de 26

de marzo, es necesario examinar la existencia o no de antijuridicidad.

El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no

de antijuridicidad y, con ella, de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis, y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado doctrinalmente

de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar

la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, ni la indemnidad de toda consecuencia

iatrogénica posible derivada de la intervención. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que

impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia

de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005\9332) declaró que ?El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad

objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo

al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar

al paciente si resultare algún daño para él?. Para ello es preciso la existencia de relación causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que este daño sea

antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar.

En el ámbito sanitario, la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005\9332) señala que ?el daño debe reputarse antijurídico -y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con

la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc?.

Por tanto, ha de concluirse esta consideración analizando el requisito de la antijuridicidad, en su doble vertiente, material

y formal. Así, en sentido material, los informes de la Inspección Médica y del Servicio de Traumatología que atendió al paciente

defienden el cumplimiento de la lex artis ad hoc en la elección y desarrollo de la intervención quirúrgica, toda vez que se emplearon todos los medios humanos y materiales

al alcance de los facultativos del Hospital H para tratar el problema que el paciente presentaba, tan pronto como se manifestaron

síntomas que podían indicar la desviación del tornillo pedicular implantado. En este sentido, afirman los especialistas de

Traumatología del centro sanitario que las complicaciones surgidas ?están en relación con la dificultad técnica de la reintervención, sobre un pedículo con menos capacidad mecánica. [ ] Todo ello ha desembocado en un mal resultado que ha causado la limitación física que actualmente muestra el paciente, pero

que no se puede achacar a una mala praxis quirúrgica?.

Con mayor extensión, la instructora del procedimiento, en los dos informes emitidos, sostuvo que ?No se ha encontrado vulneración de la lex artis ad hoc en las actuaciones médicas realizadas por el Servicio de Traumatología.

La indicación quirúrgica en todas las ocasiones fue correcta, la malposición del tornillo pedicular no se debió a una actitud

negligente del traumatólogo, que tiene una amplia experiencia en este tipo de cirugías, sino a una complicación derivada de

la propia técnica y las actuaciones subsiguientes diagnósticas y terapéuticas fueron correctas aunque el resultado final no

haya sido el deseado?. Tales afirmaciones son reiteradas en el informe complementario emitido con fecha 27 de enero de 2015 al indicar lo siguiente:

?Cuando fue detectada esta situación ante el mantenimiento y empeoramiento de la sintomatología radicular se pusieron los

medios disponibles para diagnosticarlo y tratarlo, realizando la nueva intervención para retirarlo. El hecho de que no se

haya producido la recuperación neurológica deseada no implica una mala praxis?.

Por otro lado, la parte interesada se ha limitado a evidenciar el daño y su causa, pero no ha alegado que se haya producido

algún incumplimiento de protocolos de actuación habituales, ni ha concretado en qué consiste la mala praxis en la realización de la intervención, más allá de la afirmación genérica de la incorrecta colocación del tornillo, por lo

que no es posible apreciar su concurrencia, concluyendo en que se ha materializado un riesgo posible que no se pudo evitar.

Por tanto, desde el punto de vista material, se habrían cumplido las exigencias impuestas por la lex artis.

En el presente caso, nada resulta del expediente que permita apreciar ningún indicio de mala praxis. No existe nada que haga pensar que la actuación del cirujano no se ajustase al buen hacer profesional, siendo el daño producido

un riesgo típico del actuar médico.

En sentido formal, este órgano viene propugnando el rechazo de la petición indemnizatoria con base en la falta de antijuridicidad

del daño soportado, siempre que los pacientes hubieran sido previamente advertidos del riesgo de sufrir tal tipo de percances

en el documento de consentimiento informado suscrito al efecto. De esta manera, cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados

a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto

de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En este supuesto consta incluido en la historia clínica el documento de consentimiento informado, suscrito por la parte interesada

el día 13 de junio de 2011 autorizando la revisión de L4, L5 y S1 Dynesys, en el que se consignaba expresamente como riesgo

típico de la utilización de instrumentación vertebral el daño de ?lesiones neurológicas en el momento de colocar el implante (tornillo, gancho, alambre) [?], riesgo de desmontaje; ocasionalmente, los implantes pueden aflojarse o romperse [?], si se presenta alguna de estas complicaciones, puede ser necesaria la reintervención para efectuar una limpieza quirúrgica,

una reparación de la instrumentación o, simplemente, proceder a la retirada de la misma?.

En este sentido, la instructora del procedimiento informó que: ?Se trata de una complicación descrita en el consentimiento informado, cuyas consecuencias pueden en ocasiones ser irreversibles?.

Habiéndose probado que existió información, no puede afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico, por lo que debe ser

soportado por el paciente, quien autorizó la intervención, que entre sus riesgos tenía el que aconteció. Si, como además sucede,

no se han alegado ni tampoco aportado indicios de que hubiera existido alguna actuación médica incorrecta, procede desestimar

la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aunque, según las razones expuestas en la consideración anterior, no procede abonar la indemnización reclamada por no concurrir

el requisito de antijuridicidad, a fin de cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993 de 26 de

marzo, que señala que el dictamen puede versar, ?en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización?, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa de la indemnización solicitada.

El afectado ha pedido en tal concepto el pago de 167.911,73 euros, por 4 días de hospitalización, 430 días impeditivos de

incapacidad, y lesiones permanentes por radiculopatía L4 izquierda y trastornos neuróticos. El reclamante, con fundamento

en el informe pericial de valoración del daño corporal que aporta, asigna 25 puntos por secuelas a la radiculopatía, por asimilación

con el síndrome cola de caballo incompleto medio (por debajo de L4 hasta S2); y 4 puntos de lesiones permanentes, por otros

transtornos neuróticos.

En la valoración de los daños este Consejo viene siguiendo, de modo orientativo, el sistema para la valoración de daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad

civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre. Es

doctrina mantenida por este órgano desde el dictamen 230/2013 de 10 de julio, que en el cálculo de las indemnizaciones que

se plasmen en sus dictámenes aplicará el baremo vigente, esto es, las cuantías establecidas en la Resolución de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones en vigor en el momento de determinación de la cuantía indemnizatoria.

En el expediente sometido a dictamen resultan de aplicación las reglas y parámetros de evaluación extraídos de las Tablas

aplicables al año 2014 fijados por la Resolución de 5 de marzo de 2014 tomando para su cuantificación las siguientes tablas:

- Tabla V.A), para la incapacidad temporal, a razón de 71,84 euros por cada uno de los cuatro días de hospitalización; y de

58,41 euros por cada día de baja impeditivo sin hospitalización.

- Tabla III, para las lesiones permanentes, debiendo aplicarse la fórmula aritmética de ponderación de las mismas cuando concurren

varios tipos de secuelas. De conformidad con dicho cálculo aritmético y tomando como válidos los puntos atribuidos en el informe

pericial de parte, se obtienen un total de 28 puntos de secuelas, a razón de 1.411,75 euros por punto (paciente de 40 años).

- A cada una de las cantidades resultantes anteriores, podrá adicionársele un porcentaje en concepto de factor de corrección.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a D. X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por

el Servicio de Traumatología del Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

* Ponente: emilio sanz sanchez

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