Dictamen del Consejo Cons...e del 2022

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10/11/2022

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 300/2022 del 10 de noviembre del 2022

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 10/11/2022

Num. Resolución: 300/2022


Contestacion

DICTAMEN N.º 300/2022, de 10 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. [?] frente al Servicio de Salud de Castilla-La

Mancha (SESCAM), por los daños morales derivados del indebido acceso a su historia clínica.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 8 de marzo de 2021 D. [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Salud de Castilla-La

Mancha -en adelante SESCAM- por los daños morales derivados de un indebido acceso al historial clínico del paciente y posterior

transmisión de la información clínica obtenida al ámbito familiar del mismo, lo cual derivó en una recaída de su patología

psiquiátrica y en un retroceso de su proceso terapéutico. Cuantificaba la indemnización requerida en 40.000 euros.

Describía los hechos señalando que había estado aquejado de una patología psiquiátrica, cuyo agravamiento motivó su ingreso

en planta de Psiquiatría del Hospital [?] el 20 de marzo de 2016, donde permaneció durante un tiempo. Poco después, alegaba,

por algunos comentarios realizados en su ámbito familiar, intuyó que tenían conocimiento de sus dolencias de índole psicológica

y de otras circunstancias de naturaleza íntima y privada, relacionadas con su tratamiento clínico, estrictamente confidencial;

así como que tal conocimiento podía deberse a la consulta de su historial clínico por algunos de sus allegados, sanitarios

de profesión. Ante tal sospecha, dirigió varios escritos a la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Cuenca en fechas 14

de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2017, solicitando la ?identidad de los usuarios que han accedido a mi historial, fechas de acceso y motivos de los mismos, identificación de los

consultantes, desde la fecha 20 de marzo de 2016 hasta la fecha e identificación y localización desde qué ordenadores se efectuaron

las consultas a mi historial clínico?. Ambos escritos obtuvieron respuesta del SESCAM, aunque denegándole el derecho a conocer tales identidades, sin perjuicio

de realizar las gestiones oportunas para comprobar la realidad de los hechos.

Continuaba refiriendo que similar petición fue dirigida el 22 de marzo de 2017 a la Gerencia de Coordinación e Inspección

del SESCAM en Toledo, habiendo recibido oficio de fecha 17 de abril de 2017 en el que se le ponía de manifiesto la existencia

de una investigación en curso al respecto. El 15 de diciembre de 2017 fue citado a declarar ante la Fiscalía Provincial de

Cuenca, en el seno de las Diligencias de Investigación Preprocesales Penales n.º 95/17, a raíz de las cuales se incoaron Diligencias

Previas por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cuenca (Auto de 16 de marzo de 2018), posteriormente transformadas en Procedimiento

Abreviado, decretándose la apertura del juicio oral mediante Auto de 23 de julio de 2018, contra dos personas integrantes

del ámbito familiar del reclamante. El procedimiento penal finalizó con sentencia n.º 60/2020, de 24 de abril, absolutoria,

confirmada por sentencia n.º 110/2020, de 3 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, actualmente firme.

El accionante ponía en evidencia que el propio SESCAM sustanció procedimiento disciplinario contra las dos sanitarias que

efectuaron los accesos a su historia clínica ?sin motivo asistencial ninguno?.

La reclamación se fundamenta en la negligencia de la Administración. Primero, por su deficiente preservación del historial

clínico del paciente, respecto de accesos indebidos e indiscretos a datos de carácter íntimo y confidencial por parte de dos

sanitarias que ninguna relación poseían con los servicios médicos implicados en su proceso terapéutico, esto es, Endocrinología,

Salud Mental y Urgencias, a los que corresponden los datos comprometidos y consultados. Y segundo, por ?no haber articulado ni dispuesto las medidas de naturaleza tecnológica o física precisas, en orden a impedir, de facto, que

se produjeran dichas consultas irregulares y en caso de que alguien no autorizado procediera a realizar esos ilícitos accesos,

detectarlo inmediatamente para poder tomar las medidas pertinentes?. Asimismo, el interesado invoca vulneración del artículo 18 de la Constitución Española, por cuanto la revelación de tales

datos atentó contra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen del reclamante, generando

severos daños morales derivados de la angustia, ansiedad, zozobra emocional y fuerte estrés que provocó la certeza de que

su estado psíquico y cuestiones circundantes habían llegado a conocimiento de la familia, con la consiguiente recaída en el

proceso patológico y emocional que sufría y retroceso en su tratamiento terapéutico.

Al escrito inicial adjuntaba las comunicaciones habidas con la GAI de Cuenca y la Gerencia de Coordinación e Inspección del

SESCAM; los acuerdos de incoación de sendos expedientes disciplinarios a dos Enfermeras del SESCAM relacionadas familiarmente

con el paciente, dictados los días 26 y 27 de septiembre de 2017, respectivamente; las resoluciones judiciales dictadas en

el procedimiento penal incoado en virtud de denuncia de la Fiscalía Provincial de Cuenca, por presunto delito de descubrimiento

o revelación de secretos por funcionario público, contra las dos Enfermeras mencionadas; e informes de evaluación de Psiquiatría.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 6 de abril de 2021 el Director Gerente de Coordinación e Inspección SESCAM

acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor del expediente. El mismo día se dirigió

escrito a la parte reclamante poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver

el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta su efectiva notificación

mediante acuse de recibo de fecha 9 de abril.

Tercero. Informes técnicos.- A requerimiento del instructor se han incorporado al expediente dos informes técnicos emitidos conjuntamente por el Servicio

de Tecnologías de la Información de la GAI de Cuenca y por la Oficina de Seguridad del Área Tecnológica de la Información

del SESCAM, el primero de ellos con fecha 14 de mayo de 2021, y el segundo sin fechar, en los que se recogen, con carácter

general, los protocolos, normas y sistemas de seguridad implantados en el SESCAM para la protección de las historias clínicas,

tal como se especifica en el último de dichos informes, en cuyo apartado 2.- se decía lo siguiente: ?el objetivo del presente documento es reflejar las medidas de seguridad y confidencialidad de la información establecidas

por el SESCAM, así como el marco normativo aplicable durante los meses de marzo y abril de 2016?.

En ellos no se contiene referencia alguna a la cuestión específica y principal formulada en la reclamación, cual es la realidad

del indebido acceso a los datos clínicos del reclamante en los meses de marzo y abril de 2016, por las personas identificadas

en la reclamación; y, en caso afirmativo, si dicho acceso estaba o no justificado.

Se acompañaban de la Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección-Gerencia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha,

por la que se establece la Política de Seguridad de la Información en el ámbito de este organismo autónomo, vigente desde

el 10 de febrero de 2016.

Cuarto. Trámite de audiencia.- En fecha 9 de septiembre de 2021 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM la apertura del trámite

de audiencia, con indicación de los documentos que conforman el expediente, concediéndoles un plazo de 15 días para formular

alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos. En el mismo oficio se advertía al accionante

que ?su derecho a reclamar pudiera haber prescrito, según lo establecido en el artículo 67 de la citada Ley 39/2015, toda vez

que los hechos originarios se remontan a los años 2016 a 2018?. Constan en la documentación trasladada los acuses de recibo que acreditan que la notificación fue recibida por sus destinatarios.

Dentro del trámite conferido, la mercantil [?], presentó escrito de alegaciones solicitando que se le excluyese del procedimiento,

por cuanto los daños reclamados quedan fuera de la cobertura de la póliza suscrita con el SESCAM, toda vez que se trata de

daños morales que no derivan de un daño corporal.

De otro lado, el reclamante presentó alegaciones negando la prescripción de la acción ejercitada, toda vez que los reclamados

son daños continuados de evolución y terminación imprevisible, e incierta finalización. En cualquier caso, alegaba, que las

acciones penales entabladas frente a dos Enfermeras del SESCAM, en su condición de autoras del acceso indebido, interrumpieron

la prescripción de la responsabilidad patrimonial que ahora se decide, pues hasta que se dictó el Auto de incoación de las

Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cuenca (16 de marzo de 2018) no tuvo conocimiento de la dimensión

del acceso y de su posible autoría, debiendo señalarse como dies a quo el 3 de noviembre de 2020, fecha en la que por la Audiencia Provincial de Cuenca se dictó la sentencia que puso fin al procedimiento

penal. De esta forma, concluía, la reclamación presentada el 8 de marzo de 2021, lo fue dentro del año de prescripción legalmente

establecido. Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, reiteraba su petición de responsabilidad patrimonial del SESCAM,

remitiendo expresamente a las alegaciones y documentos contenidos en su reclamación inicial.

Quinto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el instructor del expediente formuló el día 14 de octubre de 2021 propuesta de resolución

en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no han quedado acreditados los requisitos necesarios para la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 4 de febrero de 2022, dio contestación a tal requerimiento,

informando desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por falta de instrucción que permita

tener completa certeza de si hubo un acceso indebido a la historia clínica del reclamante, para lo cual, informaba, el órgano

competente para resolver deberá ordenar la práctica de las actuaciones necesarias, concluyendo que ?si como resultado de las actuaciones complementarias llevadas a cabo se acreditase el acceso indebido, o simplemente no pudiera

probarse de forma absoluta que no tuvo lugar este acceso, procede la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial?, en cuyo caso, debería ponderarse ?adecuadamente la pretensión indemnizatoria del reclamante, que es altamente desproporcionada?.

Séptimo. Acuerdo del Consejo Consultivo.- Así las cosas, el Consejo Consultivo recibió el expediente administrativo el 9 de febrero de 2022, habiendo adoptado acuerdo

plenario en sesión celebrada el 24 de marzo de 2022 devolviendo el expediente a la Administración instructora para que se

proceda a ?la emisión de informe por el servicio que corresponda de la GAI de Cuenca, referido al posible acceso a la historia clínica

del reclamante en el período comprendido entre los meses de marzo y abril de 2016 y, concretamente, dando respuesta a los

siguientes extremos, necesarios para el pronunciamiento que este Consejo ha de efectuar sobre la viabilidad de la acción de

responsabilidad patrimonial ejercitada:

- Si D.ª [?] (?) y/o D.ª [?] (?) accedieron durante los meses de marzo y abril de 2016 a la historia clínica de D. [?].

- En todo caso, si dicho acceso se realizó desde los equipos informáticos instalados para uso del personal que presta sus

servicios en las Unidades en las que se encontraban ejerciendo su profesión las referidas D.ª [?] y D.ª [?]; y si se llevó a cabo mediante la utilización de las claves que las mismas tenían asignadas para consulta del historial clínico

de sus propios pacientes.

- En el supuesto de haberse producido el acceso a través de dichos equipos, informar si los servicios sanitarios en los que

se encontraban estaban amparados por actividad asistencial alguna relacionada con el paciente, al tiempo de las consultas

de la historia clínica?.

Octavo. Nueva documentación.- En respuesta al requerimiento efectuado por este órgano, se incorporaron al expediente los siguientes informes emitidos por

la Directora Médica de la GAI de Cuenca el 5 de mayo de 2022, sobre los accesos telemáticos-trazabilidad a la historia clínica

del reclamante por D.ª [?] y D.ª [?], ambas Enfermeras del SESCAM:

- Informe sobre acceso telemático-trazabilidad a la historia clínica por parte de D.ª [?], reconociendo que dicha Enfermera

en el año 2016 prestaba servicios en quirófano de la GAI de Cuenca y que los días 22 de marzo de 2016 y 11 de abril de 2016

accedió ?al Visor de HC desde dos IP diferentes (quirófano y página intranet)?, de forma repetida a los informes de Mambrino correspondientes al informe de Alta de Urgencias; habiendo accedido el 11 de

abril de 2016 de forma consecutiva a varios formularios de Mambrino: historia clínica de Salud Mental; historia clínica Unidad

de Salud Mental-Unidad de Hospitalización Breve; pruebas; e Historia clínica de Urgencias.

- Informe sobre acceso telemático-trazabilidad a la historia clínica por parte de D.ª [?], Enfermera de Atención Primaria

del Centro de Salud de [?], jubilada desde octubre de 2021, en el que se admitía que accedió a la historia clínica desde Turriano

los días 21 y 28 de marzo de 2016. Según el informe se produjeron los siguientes accesos:

- El 21 de marzo de 2016 se accedió en tres ocasiones, visualizando los documentos correspondientes a prescripción, validación

de la prescripción y alta de Urgencias.

- El 28 de marzo de 2016 se produjeron tres accesos consecutivos, dos de ellos para visualizar la nota correspondiente a evolución

de trabajo social de fecha 23 de marzo; y el tercero a la evolución de enfermería de fecha 23 de marzo de 2016.

A ambos informes se adjuntaban los correspondientes cuadros explicativos de accesos al visor clínico.

Noveno. Nuevo trámite de audiencia.- El 7 de junio de 2022 el instructor confirió nuevo trámite de audiencia al reclamante por término de 15 días. Consta su efectiva

notificación el 10 de junio.

Dando cumplimiento al trámite otorgado, el reclamante presentó escrito de alegaciones para reiterar su petición de responsabilidad

patrimonial, toda vez que del expediente resulta acreditado que D.ª [?] y D.ª [?] accedieron al historial clínico del accionante,

sin que su actividad asistencial como Enfermera de quirófano en [?] y Enfermera de Atención Primaria en [?], respectivamente,

estuviera relacionada con el Servicio de Psiquiatría en el que estaba siendo tratado el paciente al tiempo de llevar a cabo

las consultas de su historia clínica. Señalaba que la verificación de los accesos indebidos y su carácter injustificado llevan

aparejada la responsabilidad patrimonial del SESCAM, en la cuantía inicialmente reclamada.

Décimo. Segunda propuesta de resolución.- Con fecha 8 de julio de 2022 el instructor propuso desestimar la reclamación patrimonial presentada, toda vez que, habiendo

quedado acreditados los accesos indebidos a la historia clínica del reclamante y reconociendo la existencia de relación de

causalidad entre el daño invocado y las actuaciones del SESCAM, el perjuicio invocado no ha resultado probado.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 2 de septiembre de 2022.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales

aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, y en cuyo artículo 81.2 se establece

que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, según la modificación efectuada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en

las ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil euros?.

En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en un total

de 40.000 euros, cantidad que excede ampliamente de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones

mencionadas, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Sin embargo, no puede dejar de mencionarse la dilación existente en la tramitación del procedimiento que ha superado el plazo

previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cierto modo motivada por la carencia de inicial instrucción

que obligó a retrotraer actuaciones a requerimiento de este Consejo Consultivo. La demora advertida es reprochable por contrariar

los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1

de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015

tantas veces citada, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse

además que, aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación

presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 referido, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,

de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.

Por lo demás, el expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo

además de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que

viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación, queda acreditada, por cuanto quien la ha formulado es la

persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama.

En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma ha quedado acreditada al vincularse los daños a una deficiente

actuación del SESCAM.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive

la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En

el presente supuesto, los documentos incorporados al expediente ponen de relieve que, aunque los accesos injustificados a

la historia clínica del reclamante tuvieron lugar en los meses de marzo y abril de 2016, la confirmación de tal realidad no

llegó a su conocimiento hasta que el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cuenca incoó las Diligencias Previas de Procedimiento

Abreviado número 176/2018, mediante Auto de 16 de marzo de 2018 (folios 36 a 39 del expediente administrativo, EA), por un

delito de descubrimiento y revelación de secretos contra dos Enfermeras del entorno familiar del accionante. Aperturado el

juicio oral por Auto de 23 de julio de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Cuenca dictó sentencia el 24 de abril de 2020,

absolviendo a las dos Enfermeras por falta de prueba de la autoría del delito. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia

Provincial de Cuenca mediante sentencia 110/2020, de 3 de noviembre, firme desde el 25 de noviembre de 2020 (folios 52 a 60

del EA).

En aplicación del principio general de la actio nata el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona

cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, esto es el daño y la comprobación de su ilegitimidad, ya sea en este

orden o en el inverso (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001, RJ 2001\2408, de 13 de octubre

de 2004, RJ 2004\7410 y de 19 de noviembre de 2012, RJ 2013\285).

Pues bien, según la reclamación, los indicios de sospecha de tales accesos indebidos surgieron en el interesado a finales

del año 2016, habiendo iniciado entonces la presentación de una serie de solicitudes (entre diciembre de 2016 y marzo de 2017)

para ser informado de la efectividad de los mismos, identidad de quienes los llevaron a cabo, fechas, motivos y localizaciones

de los equipos informáticos. Como resultado de dichas pesquisas, se iniciaron diversas actuaciones: una investigación del

SESCAM que los días 26 y 27 de septiembre de 2017 motivó la apertura de sendos expedientes disciplinarios contra aquellas

Enfermeras, suspendidos a la espera del pronunciamiento de la Fiscalía o de la Autoridad Judicial (folios 27 a 34 del EA);

las Diligencias de Investigación Preprocesales Penales 95/17 de la Fiscalía Provincial de Cuenca, en las que fue citado para

prestar declaración en calidad de testigo el 15 de diciembre de 2017, cuyo resultado determinó la presentación de denuncia

ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cuenca, por el Ministerio Público; y la incoación de las Diligencias Previas por el

Juzgado de Instrucción de Cuenca el 16 de marzo de 2018 y posterior sustanciación del procedimiento abreviado y del juicio

oral.

La incoación de los expedientes disciplinarios (que debió comunicarse al interesado), por su naturaleza sancionadora, interrumpió

el plazo de prescripción, habiéndose tramitado sin solución de continuidad diversos procedimientos de orden preprocesal y

penal, a los que debe atribuirse igual carácter interruptivo. De esta manera, la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial

de Cuenca, adquirida el 25 de noviembre de 2020, determina que comience a contarse de nuevo el plazo de prescripción, constituyéndose

en el dies a quo. Siendo ello así, la reclamación interpuesta el 8 de marzo de 2021, impide hablar de la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama el interesado por el daño moral derivado del acceso ilícito a su historia clínica por parte de personal sanitario

del SESCAM ajeno a los servicios encargados del tratamiento y seguimiento de su patología, asociando aquel daño moral a la

situación de angustia, ansiedad y zozobra emocional que le provocó tomar conciencia de la información que se pudo consultar

sobre datos sensibles y reservados de su historial médico, relacionados con su adición a ciertas sustancias, y de la transmisión

que de dicha información se pudo hacer a su entorno familiar, invocando la existencia de ?padecimientos psicológicos sufridos (?) a resultas del conocimiento, por parte de mis allegados, de circunstancias íntimas

y confidenciales, que comprometían mi imagen, buen nombre y estimación ajena de mi propia persona?. Y concluía, ?la revelación de los datos de naturaleza confidencial que pertenecían a mi esfera más íntima, y que hubieron de ser debidamente

custodiados por la Administración demandada, infligió un severo daño a los derechos fundamentales de los que soy legítimo

titular, tales como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, bienes jurídicos especialmente

protegidos de indiscretos accesos por cauce informático?.

La acción ejercitada se fundamenta en la negligencia de la Administración. Primero, por su deficiente preservación del historial

clínico del paciente, respecto de accesos indebidos e indiscretos a datos de carácter íntimo y confidencial por parte de dos

sanitarias que ninguna relación poseían con los servicios médicos implicados en su proceso terapéutico. Y segundo, por ?no haber articulado ni dispuesto las medidas de naturaleza tecnológica o física precisas, en orden a impedir, de facto, que

se produjeran dichas consultas irregulares y en caso de que alguien no autorizado procediera a realizar esos ilícitos accesos,

detectarlo inmediatamente para poder tomar las medidas pertinentes?. Todo ello con vulneración del artículo 18 de la Constitución Española, por cuanto la revelación de tales datos atentó contra

el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen del reclamante, generando severos daños morales

derivados de la angustia, ansiedad, zozobra emocional y fuerte estrés que provocó la certeza de que su estado psíquico y cuestiones

circundantes habían llegado a conocimiento de la familia, con la consiguiente recaída en el proceso patológico y emocional

que sufría y retroceso en su tratamiento terapéutico.

Frente a tales títulos de imputación, el instructor del procedimiento en la última propuesta de resolución considera acreditados

los accesos indebidos a la historia clínica del reclamante y reconoce la existencia de relación causal entre el daño invocado

y las actuaciones del SESCAM, pero rechaza que haya resultado probado el perjuicio reclamado.

La aceptación por parte de la Administración de la realidad de los accesos al historial clínico del accionante, por parte

de personal sanitario que no tenía autorización alguna para ello, constituye la admisión del presupuesto fáctico de la reclamación

de responsabilidad patrimonial efectuada, por lo que la cuestión controvertida queda centrada en la existencia o no del daño

moral aducido y, en su caso, la cuantificación de dicho daño que la parte reclamante fija en 40.000 euros.

La prueba obrante en el expediente permite tener por acreditado que el reclamante, con fecha 23 de marzo de 2016, inició,

en régimen de hospitalización, tratamiento de desintoxicación y deshabituación en la Unidad de Adicciones del Sanatorio Esquerdo,

procedente del Hospital [?]. Asimismo, resulta probado que permaneció ingresado en dicho centro sanitario psiquiátrico durante

6 meses, continuando su tratamiento de forma ambulatoria a partir de septiembre de 2016, con respuesta positiva, hasta que

una recaída exigió de un nuevo ingreso para contención de la escalada de consumo y estabilización clínica (entre el 3 y el

18 de febrero de 2017). Posteriormente, sufrió otra recaída puntual el 15 de mayo de 2018, con nuevo ingreso hospitalario

entre el 16 de mayo y el 1 de junio de 2018 (informes de evolución psiquiátrica de 10 de abril y 1 de junio de 2018, obrantes

a los folios 46 a 48 del EA).

De los documentos examinados resulta que con fechas 14 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2017, el hoy reclamante dirigió

sendos escritos a la GAI de Cuenca en petición de información sobre la veracidad de los accesos a su historia clínica, autores

y localización de los equipos desde los que se realizaron las consultas, petición que fue denegada finalmente mediante oficio

de 7 de febrero de 2017.

También ha quedado acreditado que la Fiscalía Provincial de Cuenca inició Diligencias de Investigación Preprocesales Penales,

a las que el hoy reclamante fue llamado en calidad de testigo para prestar declaración el día 15 de diciembre de 2017; aperturándose

con posterioridad Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cuenca, mediante auto de 16 de marzo de 2018,

por presuntos delitos de descubrimiento y revelación de secretos por las dos funcionarias públicas del SESCAM.

Asimismo, queda constatada la realidad de las consultas a la historia clínica del accionante desde equipos informáticos ajenos

a los Servicios de Psiquiatría y Urgencias encargados de su asistencia sanitaria, tratamiento y seguimiento clínico, a través

de las claves de acceso personales asignadas a las dos Enfermeras señaladas por el propio interesado, pertenecientes a su

círculo familiar. En este sentido son determinantes los informes emitidos por la Directora Médica de la GAI de Cuenca con

fecha 5 de mayo de 2022 (folios 139 a 148 del EA).

No obstante, aun resultando indubitada la veracidad de los accesos a la historia clínica del paciente, los datos acreditados

en el expediente no permiten establecer un vínculo directo e irrefutable entre aquellos y los daños morales alegados por el

accionante, desencadenados -según los escritos de reclamación y alegaciones en trámite de audiencia- por la certeza de que

los motivos de su estado psíquico y causas de sus ingresos hospitalarios habían sido revelados a su entorno próximo por el

conocimiento que de ellos tuvieron quienes accedieron indebidamente a su historial clínico.

No puede negarse que el accionante padeciese zozobra, angustia y estrés, ni que tal estado anímico ocasionase recaídas y retroceso

en su recuperación terapéutica, pues así consta en informes de evaluación de Psiquiatría y Psicología Clínica (folios 46 a

48 del EA), pero establecer una relación temporal directa entre tal situación en su estado de ánimo y los accesos al historial

clínico es recurrir a simples conjeturas, toda vez que tuvo auténtica certeza de cuándo y por quiénes se habían realizado

las consultas no autorizadas a su historia clínica en momentos distintos a aquellos en los que se produjeron las recaídas

terapéuticas. Prueba de ello es que la recaída de primeros de febrero de 2017 y su correspondiente ingreso hospitalario se

produjeron 10 meses antes de que el interesado fuese consciente, al prestar declaración ante la Fiscalía el 15 de diciembre

de 2017, de que una de las Enfermeras había consultado su historial médico. La segunda recaída ocurrida en mayo de 2018, aunque

posterior y más próxima en el tiempo, tampoco coincide con la toma de conocimiento de aquellos datos.

El propio accionante, en su primer escrito de alegaciones en trámite de audiencia, a fin de defender el ejercicio de la acción

de responsabilidad patrimonial en plazo, alegaba lo siguiente: ?En nuestro caso, si bien es cierto que las consultadas indebidas fueron llevadas a cabo por las Sras. (?) en fechas 20, 21,

28 de marzo de 2016, y 22 de marzo y 11 de abril, respectivamente, no es menos cierto que no cobré conciencia hasta el acto de mi declaración ante la Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Cuenca -la cual tuvo lugar el 15/12/2017- de que D.ª [?] (?) había accedido a mi historial clínico. Los escritos que remití con fechas 14/12/2016, 25/01/2017 y 22/03/2017 a la Gerencia

de Atención Integrada de Cuenca y a la Gerencia de Coordinación e Inspección del SESCAM de Toledo (?), solicitando información

sobre esos accesos indebidos, son buena muestra de mi desconocimiento inicial de la efectiva existencia de esos accesos indebidos a mi historial. Y lo cierto es que no es hasta el día 16/03/2018 -fecha en que se dicta el Auto de incoación de las Diligencias Previas

por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cuenca- cuando se me informa de que también consultó mi historial mi cuñada, Dª. [?] (?). Por lo tanto, resulta evidente que, hasta esta última fecha -16/03/2018- no me hallé en disposición de deducir reclamación

alguna, pues ignoraba la verdadera dimensión de la acción que motivaba mi petición [?]?. La falta de conciencia que alega el reclamante en este escrito se conecta mal con el daño moral que afirma producido con

anterioridad.

Tampoco los propios especialistas en Psiquiatría y Psicología Clínica pueden establecer un vínculo concluyente que permita

tener por acreditado el daño moral. En sus informes hablan de ?presuntamente? y ?parece haber sido?, al tratar sobre la evolución terapéutica del paciente, referida al conocimiento de su situación por parte de la familia.

En definitiva, no existe prueba directa ni siquiera indiciaria del daño moral reclamado.

A mayor abundamiento, otro de los pilares básicos de la reclamación es el convencimiento de la difusión en el ámbito familiar

de los datos conocidos a través de aquellos accesos a la historia clínica. Sin embargo, tal extremo se encuentra carente de

prueba alguna, como tampoco resultó probado en sede judicial penal, y por ello la sentencia dictada y confirmada por la Audiencia

Provincial de Cuenca fue absolutoria.

Para finalizar el análisis de la cuestión, en relación con la negligencia imputada al SESCAM en la preservación del historial

clínico y la falta de medidas adecuadas a tal fin, ha de ponerse en evidencia la incorporación al expediente de dos informes

técnicos emitidos conjuntamente por el Servicio de Tecnologías de la Información de la GAI de Cuenca y por la Oficina de Seguridad

del Área Tecnológica de la Información del SESCAM, el primero de ellos con fecha 14 de mayo de 2021, y el segundo sin fechar,

en los que se recogen, con carácter general, los protocolos, normas y sistemas de seguridad implantados en el SESCAM para

la protección de las historias clínicas, tal como se especifica en el último de dichos informes, en cuyo apartado 2.- se decía

lo siguiente: ?el objetivo del presente documento es reflejar las medidas de seguridad y confidencialidad de la información establecidas

por el SESCAM, así como el marco normativo aplicable durante los meses de marzo y abril de 2016?. También se incorpora la Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección-Gerencia del Servicio de Salud de Castilla-La

Mancha, por la que se establece la Política de Seguridad de la Información en el ámbito de este organismo autónomo, vigente

desde el 10 de febrero de 2016.

Con tales documentos, parece darse cumplimiento a las exigencias del artículo 7.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica

reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, sobre

el derecho a la intimidad, al establecer que ?2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior,

y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de

los pacientes?.

En conclusión, no existe base suficiente, en función de lo expuesto, para entender que de los accesos a la historia clínica

del reclamante se haya derivado una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, pues

no resulta acreditado que la información, en su caso obtenida, tuviera la proyección pública que sostiene el interesado, ni

consta probado un vínculo directo con los padecimientos anímicos cuya indemnización pretende. No es posible admitir, por ende,

que concurra el daño moral que se aduce, el cual no resulta efectivo. Por tales motivos procede desestimar la reclamación

presentada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo quedado acreditada la efectividad del daño moral aducido por D. [?], como consecuencia del indebido acceso

a su historia clínica, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: francisco javier de irizar ortega

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