Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 311/2023 del 14 de diciembre del 2023
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Última revisión
29/02/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 311/2023 del 14 de diciembre del 2023

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/12/2023

Num. Resolución: 311/2023


Contestacion

DICTAMEN N.º 311/2023, de 14 de diciembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. [?], D.ª

[?], D. [?] y D. [?], a causa del fallecimiento de su esposa y madre, D.ª [?], cuya causa atribuyen a la asistencia sanitaria

prestada en el [?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 4 de junio de 2021 D. [?], D.ª [?], D. [?] y D. [?] presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida

al SESCAM en la que instan una indemnización por un importe total de 168.734,66 euros por los perjuicios derivados del fallecimiento

de la esposa y madre de los reclamantes, D.ª [?], que atribuyen a la asistencia sanitaria dispensada en el [?].

La parte reclamante alega en primer término una mala gestión de la crisis y una falta de medios personales y materiales sanitarios

tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas en general, poniendo de manifiesto a continuación que ?el día 23 de marzo de 2020, falleció Dª [...] en el Hospital [?]. El 4 de marzo de 2020, estando en el centro de salud acompañada de su hija; es ingresada en el hospital por esta caída,

el 13 dio negativo en un PCR, y el 17 positivo, por tanto el contagio fue en el hospital y como consecuencia del COVID 19 falleció?.

Consideran los perjudicados que ?se constata la falta de medidas por parte de las Administraciones que vulneran los Derechos fundamentales a la vida y a la

integridad física, incluyendo la protección a todos los ciudadanos para la prevención del contagio de enfermedades?.

Al escrito de reclamación se adjunta documentación clínica, copia del libro de familia, certificado médico de defunción de

la paciente, con fecha de la misma de 23 de marzo de 2020, reclamación ante el centro sanitario y denuncia efectuada por el

esposo de la finada ante el Juzgado de Guardia correspondiente el 24 de marzo de 2020.

Segundo. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- Con fecha 8 de octubre de 2021 la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos requirió a la parte interesada

para que subsanase su escrito de reclamación, al constar sólo tres firmas, cuando los reclamantes eran cuatro. Asimismo, se

solicitaba la constancia del estado de las diligencias judiciales que, en su caso, se hubieran iniciado como consecuencia

de la denuncia presentada ante el Juzgado.

Conforme a lo solicitado, el 16 de noviembre de 2021 los interesados presentaron escrito firmado por los cuatro comparecientes

al que adjuntan el Auto de sobreseimiento provisional de la causa, de 21 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de

Instrucción número 1 de Albacete.

El 5 de enero de 2022 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó la admisión a trámite de la reclamación planteada

y la designación de una Inspectora Médica del Servicio de Inspección de Albacete.

De dicho acuerdo se dio traslado a la instructora, así como al Director Gerente del [?] y a la parte, a quien se le informaba

de la normativa reguladora de la tramitación de su reclamación, del plazo máximo para emitir resolución y los efectos desestimatorios

asociados a un eventual silencio administrativo.

Con la misma fecha también se remitió dicho acuerdo al Ministerio de Hacienda.

Tercero. Historia clínica e informe del Servicio de Traumatología.- A petición de la instructora se ha incorporado al expediente la historia clínica de la paciente relacionada con el proceso

asistencial objeto de reclamación, así como el informe emitido por el Jefe de Servicio de Traumatología del [?] el 18 de mayo

de 2022, en el que se hace constar: ?Paciente que ingresa en nuestro servicio el 4-3-20. En relación a los protocolos Covid aplicados a la paciente en dicha fecha

el Servicio de Traumatología actuaba bajo las directrices del servicio de Medicina Interna y de las normas aplicadas por Salud

Laboral?.

Cuarto. Informe del Servicio del Servicio de Neurología.- El 27 de mayo de 2022 también suscribió informe el Jefe de Servicio de Neurología del mismo complejo hospitalario, poniendo

de manifiesto que ?[...] En lo que respecta a su historia neurológica, la paciente era seguida desde hacía muchos años en consultas externas de Neurología

con el diagnóstico de epilepsia focal criptogénica de debut a los 10 años de edad y manifestación habitual con crisis parciales

complejas. Había asociado también desde los 20 años crisis generalizadas. Los electroencefalogramas prolongados mostraban

un origen del foco epiléptico a nivel frontotemporal izquierdo. Las pruebas de neuroimagen (RM cerebral) no consiguieron identificar

lesiones focales cerebrales y por este motivo la filiación concreta de su epilepsia era de origen criptogénico. Durante el

seguimiento en consultas externas se describe un ritmo habitual de crisis de entre 2 y 6 episodios cada mes, la mayor parte

de ellas crisis parciales complejas, en algunos casos con generalización secundaria. Nunca estuvo libre de crisis durante

varios meses seguidos pese a utilizar múltiples combinaciones de diferentes fármacos antiepilépticos. En el pasado se le había

propuesto estimulación del nervio vago y también cirugía resectiva, pero la paciente y sus familiares, según consta en la

historia clínica, desestimaron dichas opciones por los riesgos que conllevaba. Además, la enferma había desarrollado un trastorno

conductual por el que era atendida en psiquiatría con el diagnóstico de "probable enfermedad mental relacionada con su patología

médica de base (la epilepsia)" y un "posible trastorno somatomorfo con mal manejo del dolor". [] En estas circunstancias y tras el politraumatismo por caída, al parecer casual y no asociada a crisis epiléptica, ingresa

en el Hospital. Además de contusiones costales y craneales presentaba fractura de olécranon derecho y fractura de rama iliopubiana

derecha, por lo que la idea era intervenirla quirúrgicamente. En lo que respecta a la contusión craneal se realizó un TAC

cerebral que no mostraba patología aguda. [] Ya el día 5 de marzo fue atendida por Neurología para ajuste de medicación antiepiléptica previa a la cirugía que en teoría

se iba a realizar con motivo de las fracturas. El día 5 de marzo consta asimismo pero posteriormente que fue atendida por

medicina interna por episodio confusional y crisis epiléptica. [] El día 7 de marzo presenta mayor agitación y estado confusional sin que la familia ni los médicos hubieran apreciado nuevas crisis

epilépticas desde el ingreso. Manejada inicialmente por medicina interna se hizo nueva interconsulta a Neurología el 8 de

marzo por alteración conductual de difícil control. El neurólogo opinaba que la paciente tenía un síndrome confusional agudo

en el contexto del ingreso hospitalario y la situación clínica. El día 9 vuelve a ser valorada por Neurología y se ajusta

tratamiento. Dada que la evolución pese a este tratamiento no era la esperada de nuevo el neurólogo el día 10 de marzo -y

aunque no existe constancia de crisis epilépticas clínicas- solicita un electroencefalograma para descartar episodios subclínicos.

Ese mismo día se realiza el electroencefalograma revisado por el mismo neurólogo que lo había solicitado y confirmando la

presencia de un status epilepticus frontal, motivo por el que se decide traslado a Reanimación para sedación con ketamina

con el objetivo de yugular estatus epiléptico evitando intubación orotraqueal. Está maniobra tiene éxito desapareciendo las

anomalías epileptiformes del EEG. [] Al día siguiente el trazado eléctrico era compatible con encefalopatía, pero estaba desprovisto de actividad epileptiforme,

por lo que se consideró superado el estatus. Se dejó ajustado el tratamiento antiepiléptico y con posterioridad la enferma

tuvo una evolución tórpida fundamentalmente desde el punto de vista respiratorio y coincidiendo con el diagnóstico de COVID-19. [] Fue de nuevo visitada el día 17 de marzo y en sus notas el neurólogo que la atiende, que era el mismo que la había visto la mayor parte de las veces en consultas

externas de neurología y también durante el episodio de status, destaca que la paciente está neurológicamente mejor, alerta,

capaz de obedecer órdenes, aunque mantiene desorientación y cierta bradipsiquia. No se habían apreciado crisis clínicas. [] El día 18 una nueva interconsulta de Neurología pone de manifiesto que la paciente presenta un contexto sistémico desfavorable

y recomienda intentar corregir todo lo posible el mismo para mejorar su estado neurológico. Sin embargo como consta en los

informes de Medicina Interna y Traumatología la evolución sistémica y respiratoria fue tórpida y la paciente falleció finalmente

el día 23 de marzo. El motivo principal del exitus fue infección grave por SARS COV2. [] Por tanto en este caso y en lo que respecta a las complicaciones neurológicas el resumen es el siguiente: [] Paciente epiléptica de larga evolución con mal control de crisis que ingresa por traumatismo con varias fracturas y desarrolla

durante el ingreso estatus epiléptico que es resuelto mediante administración de ketamina y ajuste de medicación antiepiléptica.

Durante el ingreso debido a la aparición de complicaciones respiratorias y sistémicas la paciente tiene una mala evolución

y fallece?.

Quinto. Informe del Servicio de Medicina Interna.- Con fecha 3 de junio de 2022 el Servicio de Medicina Interna del indicado centro sanitario también emitió informe con el siguiente

contenido: ?Como se especifica en el informe de exitus Dña. [...] de 70 años fue ingresada el día 04/03/2020 por un politraumatismo tras caída con fractura de olécranon derecho, rama iliopubiana

derecha y costales 4, 5, 6 y 7ª derechas. Por otro lado, la paciente estaba diagnosticada de epilepsia con crisis parciales complejas, posteriormente generalizadas

en seguimiento por Neurología y en tratamiento con Tegretol, Tyrica, Depakine y Rivotril. Otros antecedentes influyen, fractura

de cadera izquierda en 1997 y de fémur derecho en 2008 tras caída por crisis comicial y de húmero izquierdo tras caída en

2019. Para la osteoporosis tenía tratamiento con natecal D y Prolia. [] A petición del servicio de Traumatología durante su ingreso se solicitó interconsulta con el servicio de Medicina Interna.

Como consecuencia de nuevas crisis epilépticas y episodios de agitación con agresividad se suspendió la cirugía. El día 13/03/2020

comenzó con febrícula e insuficiencia respiratoria y en la radiografía se observó una atelectasia del pulmón izquierdo. Recibió

tratamiento con antibióticos, fisioterapia, solicitándose broncoscopia que no se realizó a petición de la familia. La PCR

SARS-CoV2 el día 13/03/2020 resultó negativa. El día 17/03/2020 por insuficiencia respiratoria progresiva se solicitó una nueva PCR SARS-CoV2 que resultó positiva, trasladándose

a la Unidad Covid del hospital. Durante su estancia en esta unidad desarrolló insuficiencia respiratoria grave con necesidad

de administración de oxígeno con reservorio, trastornos hidroelectrolíticos y crisis epilépticas de repetición sin recuperar

consciencia entre ellos. El día 23/03/2020 fue exitus. [] En resumen, una paciente ingresada por politraumatismo complicado con crisis epilépticas e insuficiencia respiratoria progresiva

por infección por SARS-CoV2 que condujo al exitus. La atención de la paciente en todo momento fue correcta desde un punto

de vista médico. [] Desde nuestro punto de vista, lo sucedido a Dña. [...], fue un hecho o situación de todo punto imprevisible e inevitable y por tanto, "nadie responderá de aquellos sucesos que

no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables" (Código Civil, art. 1.105)?.

Sexto. Informes del Servicio de Medicina Preventiva.- Consta asimismo incorporados al procedimiento dos informes emitido por el Jefe de Sección de Medicina Preventiva del [?].

El primero de ellos, de fecha 6 de junio de 2022, concluye que ?1. Dª [...] ingresó en [?] el 4 de marzo de 2020 a consecuencia de una caída. En el momento del ingreso la citada paciente no tenía sintomatología compatible

con el Covid-19. [] 2. El 12 de marzo de 2020 comienza con una sintomatología que podría ser compatible con tener una infección ocasionada por el SARS-CoV2,

realizándosele una PCR el 13 de marzo de 2020 con resultado negativo. Ante la persistencia de esta sintomatología se repite

la PCR el 17 de marzo de 2020 siendo en esta ocasión positiva, lo cual confirmó la infección por Covid-19. [] 3. El periodo de incubación de la cepa de SARS-CoV-2 circulante en aquel momento tenía un rango de entre 2 y 14 días, teniendo

una media de 5 días hasta el comienzo de los síntomas, por lo que parece probable que el contagio se haya producido en el

Hospital. [] 4. Desde el comienzo de la pandemia en [?] se han aplicado todos los Protocolos elaborados tanto por el Ministerio como por la Consejería de Sanidad con el fin de dar

la mejor asistencia posible a los pacientes aquejados de esta dolencia. [] 5. El [?] estableció zonas diferenciadas donde se atendía a los pacientes infectados de Covid-19 (separadas del resto de pacientes)

con el fin de tratar de disminuir la transmisión de esta infección dentro del Hospital, pero como se vio posteriormente la

incidencia de la infección por Covid-19 en la población ya era muy alta en marzo de 2020?.

Posteriormente, a requerimiento de la instructora, el mismo facultativo informó nuevamente el 30 de agosto de 2022, poniendo

de manifiesto que ?Desde el comienzo de la pandemia en [?] se han aplicado todos los Protocolos elaborados tanto por el Ministerio como por la Consejería de Sanidad con el fin de dar

la mejor asistencia posible a los pacientes aquejados de esta dolencia. [] 2. Durante el ingreso de la citada paciente, los protocolos que se seguían en [?] eran el "Procedimiento de actuación frente casos de infección por el nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2)", del que adjunto copia

de la versión aprobada por la Consejería de Sanidad el 6 de marzo de 2020 (consta), y el Documento Técnico "Prevención y control de la infección en el manejo de pacientes con Covid.19" aprobado por el Ministerio

de Sanidad el 20 de febrero de 2020 del que también adjunto copia. [] 3. Los pacientes sospechosos o confirmados de padecer una infección por SARS-CoV-2 eran puestos en aislamiento aéreo y contacto,

siguiendo las precauciones que nos marcaban los protocolos antes mencionados. [] 4. Para la atención de los pacientes el [?] estableció dos zonas diferenciadas tratando de independizar las plantas , una donde se atendía a los pacientes infectados

o sospechosos de Covid-19 y otra donde se atendía al resto de pacientes con el fin de tratar de disminuir la transmisión de

esta infección dentro del Hospital, pero como se vio posteriormente la incidencia de la infección por Covid-19 en la población

ya era muy alta en marzo de 2020 y continuamente surgían casos nuevos en las zonas supuestamente libres de Covid?.

Séptimo. Informe del Director Médico de la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Albacete.- El 7 de septiembre de 2022 el mencionado Director Médico suministró información sobre las medidas específicas aplicadas y sobre

los recursos materiales utilizados durante el mes de marzo de 2020 en el [?] con el fin de prevenir la transmisión intrahospitalaria

del Covid-19, expresando lo siguiente: ?- A finales del año 2019 se inicia un seguimiento estrecho de la evolución de la infección por SARS-Cov2, con la creación de

un grupo asesor. [] - Con la declaración de pandemia mundial por parte de la OMS (11/03/2020), se implementa un protocolo de contingencia para

toda la Gerencia, que se finaliza el 12/03/2020, y es aprobado en Comisión de Dirección al día siguiente, y publicado ese mismo día (se adjunta) (consta). [] - El decreto del estado de alarma en nuestro país se hace efectivo el 14 de marzo de 2020. [] - El mencionado protocolo ha estado sujeto a revisión constante, en aras de adaptarlo a diferentes aspectos como la situación

epidemiológica cambiante, presión hospitalaria y en atención primaria, ampliaciones de cartera de servicios, y dar cumplimiento

a las instrucciones de los diferentes órganos competentes (Ministerio de Sanidad, Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha,

Dirección General de Salud Pública, Sociedades Científicas (Revisión del protocolo de fecha 18/01/2021, con anexos correspondientes,

[...] - El Protocolo vigente en marzo de 2020, para pacientes ingresados en [?], se basaba principalmente en 2 documentos: [] - "Procedimiento de actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus (SARS-CoV-2)". [] - "Prevención y control de la infección en el manejo de pacientes con COVID-19". [] - El aislamiento aéreo y de contacto se prescribía a todos los pacientes con diagnóstico de sospecha o confirmado de infección

por SARS-CoV-2, añadiendo todas las medidas de precaución que se proponían en los documentos vigentes, mencionados en el apartado

anterior. [] - Con el objetivo de disminuir la transmisión de esta infección dentro de nuestros hospitales, se definieron diferentes acciones,

reflejadas en el protocolo de contingencia de la gerencia, resaltando medidas como: [] - Limitación del flujo de personas. [] - Equipos de protección individual. [] - Circuito diferenciado en urgencias para pacientes con sintomatología respiratoria. [] - Sectorización, en los 2 hospitales [?], en unidades específicas para pacientes infectados y sospechosos de padecer la infección (unidades COVID), separadas de las

áreas de encamación del resto de pacientes. [] Durante las diferentes olas, las medidas implementadas han variado, estando vigentes varias de ellas a día de hoy?.

Se adjunta en anexo 1 la cronología de publicación de documentación sobre el COVID-19 en la Intranet de la Gerencia de Atención

Integrada de Albacete, así como el Plan de Contingencia sobre coronavirus de uso interno en dicha Gerencia.

Octavo. Trámite de audiencia.- Mediante oficios de fecha 23 de septiembre de 2022 la instructora comunicó tanto a los reclamantes como a la aseguradora del

SESCAM la apertura del trámite de audiencia, con indicación sucinta de los documentos que conforman el expediente, concediéndoles

un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos.

En fecha 20 de octubre de 2022 la parte reclamante presentó extenso escrito de alegaciones, concluyendo que ?de lo observado en los 20 días que permaneció [...] en el hospital hasta su muerte, nos ha quedado la siguiente impresión de lo que le sucedió: [] - Los fines de semana y las semanas con fiesta intercaladas, la atención a los encamados disminuye sensiblemente. Ya le pasó

esto en septiembre del 1992 que derivó en una septicemia total. Es deber del SESCAM que no haya una merma de atención en los

fines de semana. [] - Los 10 turnos de sanitarios que pasaron entre los días 7 al 10-3, parecían estar más pendientes del COVID que de atender realmente a los encamados y, sobre todo, a los conflictivos.

Tanto es así que nunca nos creyeron cuando les decíamos que lo que le sucedía [...] no era lo normal en ella. Los sanitarios solamente la mantenían sin buscar el origen de su comportamiento con sus desgarradores

gritos continuos y sus bruscos bandazos en la cama. Era un suplicio tener que luchar diariamente contra todos los sanitarios

a los que les rogamos infinidad de veces que hiciesen algo por el espectáculo que ellos mismos veían. [...] estaba bien nutrida cuando ingresó en el hospital. Cualquier otro enfermo sin comer no hubiera aguantado tantos días como

aguantó [...]. Y si [...] le hubiesen administrado nutrientes por cualquier sistema, de seguro que hubiera superado todo este calvario. [] - A partir del 16-3, cuando fue anulada la operación del codo, los sanitarios ya no sabían qué hacer [...] e intentaban buscar alguna alternativa para darle de Alta, tal como estaban haciendo con el resto de los enfermos encamados,

pero [?] iba empeorando y además no resolvían el problema de que no comía. [] -En estas circunstancias es contagiada por COVID y la suben a la planta COVID en donde sigue empeorando y a la vez que sigue

sin comer. [...] muere el 23-3 por COVID. [] Y yo añado: por falta de nutrientes [...] muere porque no comía: De hambre. De inanición?.

Por su parte, la aseguradora del SESCAM presentó escrito el 28 de octubre de 2022, solicitando la desestimación de la reclamación

interpuesta al considerar que ?las actuaciones del SESCAM fueron correctas y ajustadas a lex artis. No se puede confirmar que la paciente se contagiase

de Covid-19 en el hospital, si no que pudo presentar esta patología con anterioridad puesto que ya presentaba síntomas compatibles

con Covid-19 desde su ingreso. Si bien el 13/03/2020 se realizó una PCR para SARS-CoV-2 que resultó negativa, este resultado

no permite descartar que en ese momento la enfermedad no estuviera presente y/o en periodo de incubación. Además, se siguieron

en todo momento las guías clínicas y protocolos frente al Covid-19, dispensándose un tratamiento correcto a lo largo de todo

el proceso asistencial y habiéndose optado por el mejor método para preservar la salud de la paciente. Lamentablemente, Dª

[...] presentó mala evolución y falleció como consecuencia de sus pluripatologías?.

Se aporta por la mercantil indicada dictamen pericial elaborado por dos especialistas en Medicina Interna en fecha 17 de octubre de 2022, en el que se concluye que ?[...] La paciente presentó síntomas y signos compatibles con afectación respiratoria de forma precoz tras su ingreso. [...] La negatividad de la prueba PCR realizada el 13 de marzo de 2020 no permite descartar que en ese momento la enfermedad no

estuviera presente y/o en periodo de incubación. [...] Dado que el periodo de incubación de la enfermedad puede llegar hasta los 14 días estos peritos no pueden establecer con certeza

que el contagio se produjera en el entorno hospitalario, aunque con la información disponible resulta lo más probable. [...] El fallecimiento de la paciente no se puede atribuir en nuestro criterio de forma exclusiva al COVID-19 pues la paciente presentaba

otras patologías como el trauma costal múltiple con complicaciones como la atelectasia (colapso de un pulmón) e insuficiencia

respiratoria, así como el estatus epiléptico no convulsivo que presentó con anterioridad al diagnóstico de COVID que se asocian

por sí mismos a una elevadísima mortalidad que puede incluso superar a la del COVID para el grupo de edad de la paciente en

la primera ola?.

Noveno. Propuesta de resolución.- Ultimada la instrucción del expediente, la instructora con fecha 12 de septiembre de 2023 formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundamentando que ?Vistos los datos aportados en la reclamación, los informes aportados, la historia clínica y la bibliografía consultada y

reseñada al efecto, en el presente caso, la patología que finalmente desencadena el fallecimiento de la paciente es una infección

grave por SARS-CoV2 con causas intermedias de status epiléptico no convulsivo, atelectasia completa del pulmón y politraumatismo

con fracturas costales múltiples, fractura de olecranon derecho y rama iliopubiana. [] Que en las fechas en las que se producen los hechos se establecía un periodo de incubación de hasta 14 días, no pudiendo asegurar

que el contagio se produjo en el hospital o por personal del hospital, dados los protocolos establecidos para la realización

de test diagnósticos al ingreso en dicho momento y la sensibilidad de los test diagnósticos, que no permiten descartar un

FN el día 12 de marzo. [] Que a pesar del desconocimiento de las medidas más adecuadas en el tratamiento y prevención del síndrome respiratorio agudo

por SARS-CoV2 por la dificultad del diagnóstico y el tratamiento con cambios progresivos en dichas medidas y posibilidades

terapéuticas, en este caso se establecieron las medidas que en aquel momento se consideraba recomendadas según las pautas

de Ministerio de Sanidad y la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha. [] Que en todo momento según la historia clínica la paciente fue valorada por todos los servicios (Traumatología, Medicina Interna,

Anestesia, Endocrinología, Neurofisiología) y tratada con todos los medios a disposición de los servicios médicos de la patología

que predominaba y orientaba el tratamiento más adecuado?.

Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. El 2 de noviembre de 2023 una Letrada adscrita a dicho órgano emitió informe, en sentido favorable a la propuesta de resolución sometida a su consideración.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada el

9 de noviembre de 2023.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora

de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la esposa y madre de los reclamantes, que atribuyen a la asistencia

sanitaria prestada en [?].

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos

a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el supuesto sometido a consulta los reclamantes solicitan una indemnización por importe total de 168.734,66 euros, cantidad

que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, se emite el presente

dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente

descritas en los antecedentes, debe señalarse, en primer término, que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructora

del procedimiento, si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad recusación conforme a lo previsto

en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Pese a ello y conforme a dicho precepto, los interesados podrán promover

tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación, actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión

alguna.

Asimismo, y como viene señalando este Consejo respecto de la tramitación de otros procedimientos por el SESCAM que han sido

sometidos a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los

Servicios Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada, los cuales

únicamente aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad

de que pueda discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.

Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular

relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver, sin que a juicio de este órgano

tengan la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución efectuada

por la instructora del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de Inspectora Sanitaria.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes

instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.

Finalmente debe incidirse en la excesiva dilación en la sustanciación del procedimiento, pues su resolución tendrá lugar transcurridos

ampliamente dos años desde la interposición de la reclamación, superándose así el plazo máximo de seis meses fijado en el

artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La demora advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación

administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además

que, aun cuando la interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta

de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general, de la legalidad

objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el procedimiento

de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el

ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada

por los reclamantes y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Con respecto a la primera ha de indicarse que concurre en los reclamantes, al haberse interpuesto la reclamación por el esposo

e hijos de la fallecida, vínculo que ha quedado debidamente acreditado con la copia del libro de familia.

De otro lado, concurre la legitimación pasiva de la Administración regional, por cuanto la atención sanitaria que se cuestiona

fue dispensada por los facultativos de varios servicios médicos del [?], centro sanitario dependiente del SESCAM.

Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que, si bien el artículo 67.1 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece el plazo de un año, cuando el hecho generador del mismo -esto es, el fallecimiento

de la madre y esposa de los reclamantes- provoca la incoación de diligencia judiciales de orden penal, tales actuaciones de

índole procesal tienen efectos interruptivos de la prescripción del plazo para reclamar, según doctrina mantenida por este

Consejo en dictámenes como el número 285/2018, de 6 de septiembre.

Asimismo, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de la prescripción mientras no haya terminado de conocer la justicia penal

en diligencias seguidas por los mismos hechos, dado el carácter preferente del orden penal respecto de cualquier otro orden

jurisdiccional ?como se deduce de lo dispuesto por los artículos 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo

10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial? (STS 23.05.95 y las que en ella se citan).

En este supuesto, en aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial, hay que tener en cuenta que se abrieron diligencias

previas que finalizaron mediante el Auto de sobreseimiento provisional de 21 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado

de Instrucción n.º 1 de Albacete. Si bien no consta la fecha de notificación de dicha resolución judicial a la parte interesada,

a partir de la cual debería computarse el precitado plazo, es lo cierto que, interpuesta la reclamación de responsabilidad

patrimonial el 4 de junio de 2021, en todo caso, la acción no ha de considerarse prescrita.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- No cabe cuestionar la efectividad del daño objeto de reclamación, pues queda acreditado con el certificado de defunción y

la documentación clínica incorporada al expediente que la paciente falleció el 23 de marzo de 2020, circunstancia que lleva

aparejada para los reclamantes, esposo e hijos de la fallecida, un daño moral evidente que comporta consecuencias nocivas

dentro del entorno afectivo y familiar de la víctima.

Apreciada la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de los reclamantes,

procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar

a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los reclamantes vinculan el fallecimiento tanto a una mala gestión de la crisis sanitaria provocada por el Covid, respecto

a los medios materiales y personales empleados, como a una deficiente prevención del contagio de dicha enfermedad, añadiendo,

en último término, una deficiente administración de alimentación a la enferma por parte del personal sanitario que asistió

a la fallecida durante su ingreso en el [?].

Con carácter previo al examen de fondo conviene recordar, como viene manifestando reiteradamente este Consejo, en el ámbito

de la llamada medicina curativa, constituido por aquellas actuaciones en que se persigue la sanación del enfermo, la diligencia

del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía de resultado -por

todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000,7799, FJ 9º)-. Así, las limitaciones evidentes

de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina, que impiden garantizar un resultado positivo frente a

cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio

proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos

e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc, siendo así que tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar

de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte

que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto

que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 34.1 de la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre,

sigue enunciando, como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que ?[?] no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según

el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?.

Sentado lo anterior, procede analizar las imputaciones que efectúa la parte, para lo cual hemos de atender a los datos obrantes en la historia clínica y a los informes médicos incorporados a instancia

de Administración durante la instrucción, únicos elementos de juicio de los que dispone este Consejo para efectuar un pronunciamiento

sobre este asunto.

En el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la asistencia sanitaria objeto de reclamación se dispensó del 4 al 23

de marzo de 2020, es decir, al comienzo de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, dictándose dentro de dicho periodo

el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19. En aquellas fechas los conocimientos existentes sobre el virus, sus manifestaciones

y evolución eran muy escasos, por este motivo el Ministerio de Sanidad, la Sociedades Científicas y los centros hospitalarios

fueron adoptando distintos protocolos de actuación que se han ido revisando conforme se ha tenido un mayor conocimiento de

la enfermedad.

Por tanto, para analizar si la atención sanitaria prestada a la paciente se adecuó o no a lex artis, resulta preciso atender a los protocolos de tratamiento frente al SARS Cov2 (Covid-19), vigentes en la fecha en la que se

dispensó asistencia sanitaria objeto de reclamación.

También conviene recordar que en supuestos en los que la infección se contrae en el entorno hospitalario se produce una inversión

de la carga en el sentido de que es la Administración quien debe probar que la actuación sanitaria se adecuó a la lex artis, esto es, debe acreditar que se adoptaron las medidas preventivas para evitar el contagio. Así lo viene declarando el Tribunal

Supremo, entre otras, en su sentencia de 22 noviembre 2010 (RJ 2010,8620) en la que se dice ?Nuestra jurisprudencia y después el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000,34, 962 y RCL 2001,1892), introducen

al fijar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba , una en la que se ordena que el juzgador tenga presente la

disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Aplicándola en el presente caso,

en el que la actora ha probado la existencia de la infección y ha negado la prestación de un consentimiento informado a la

intervención quirúrgica que le fue practicada, dicha regla se traduce en poner a cargo de la Administración sanitaria la prueba

de que ajustó su actuación a las reglas de la lex artis, aportando los documentos justificativos de que se informó a la paciente

de los riesgos de la intervención y de que recabó su consentimiento, así como que adoptó todas las prevenciones profilácticas

que los protocolos médicos aconsejan para evitar las infecciones nosocomiales, pues es ella y no la actora la que tiene la

disponibilidad y facilidad de probar que su actuación en los dos aspectos reseñados fue correcta, [...]?.

En este caso la Administración ha aportado varios informes en los que se detallan las medidas preventivas adoptadas en las

referidas fechas para evitar o disminuir el riesgo del contagio del virus. Así en el informe del Servicio de Traumatología

se remarca que durante el ingreso de la paciente en el mismo se actuaba bajo las directrices del Servicio de Medicina Interna

y las normas aplicadas por el Servicio de Salud Laboral.

Por su parte, en el informe del Servicio de Medicina Preventiva de 30 de agosto de 2022 se concreta que ?Desde el comienzo de la pandemia en [?] se han aplicado todos los Protocolos elaborados tanto por el Ministerio como por la Consejería de Sanidad con el fin de dar

la mejor asistencia posible a los pacientes aquejados de esta dolencia. [] 2. Durante el ingreso de la citada paciente, los protocolos que se seguían en [?] eran el "Procedimiento de actuación frente casos de infección por el nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2)", del que adjunto copia

de la versión aprobada por la Consejería de Sanidad el 6 de marzo de 2020 (consta), y el Documento Técnico "Prevención y control de la infección en el manejo de pacientes con Covid.19" aprobado por el Ministerio

de Sanidad el 20 de febrero de 2020 del que también adjunto copia. [] 3. Los pacientes sospechosos o confirmados de padecer una infección por SARS-CoV-2 eran puestos en aislamiento aéreo y contacto,

siguiendo las precauciones que nos marcaban los protocolos antes mencionados. [] 4. Para la atención de los pacientes el [?] estableció dos zonas diferenciadas tratando de independizar las plantas , una donde se atendía a los pacientes infectados

o sospechosos de Covid-19 y otra donde se atendía al resto de pacientes con el fin de tratar de disminuir la transmisión de

esta infección dentro del Hospital, pero como se vio posteriormente la incidencia de la infección por Covid-19 en la población

ya era muy alta en marzo de 2020 y continuamente surgían casos nuevos en las zonas supuestamente libres de Covid?.

Añadiendo el Director Médico de la GAI de Albacete que ?- A finales del año 2019 se inicia un seguimiento estrecho de la evolución de la infección por SARS-Cov2, con la creación de

un grupo asesor. [] - Con la declaración de pandemia mundial por parte de la OMS (11/03/2020), se implementa un protocolo de contingencia para

toda la Gerencia, que se finaliza el 12/03/2020, y es aprobado en Comisión de Dirección al día siguiente, y publicado ese mismo día (se adjunta) (consta). [...] - El mencionado protocolo ha estado sujeto a revisión constante, en aras de adaptarlo a diferentes aspectos como la situación

epidemiológica cambiante, presión hospitalaria y en atención primaria, ampliaciones de cartera de servicios, y dar cumplimiento

a las instrucciones de los diferentes órganos competentes (Ministerio de Sanidad, Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha,

Dirección General de Salud Pública, Sociedades Científicas (Revisión del protocolo de fecha 18/01/2021, con anexos correspondientes,

[...] - El Protocolo vigente en marzo de 2020, para pacientes ingresados en [?], se basaba principalmente en 2 documentos: [] - "Procedimiento de actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus (SARS-CoV-2)". [] - "Prevención y control de la infección en el manejo de pacientes con COVID-19". [] - El aislamiento aéreo y de contacto se prescribía a todos los pacientes con diagnóstico de sospecha o confirmado de infección

por SARS-CoV-2, añadiendo todas las medidas de precaución que se proponían en los documentos vigentes, mencionados en el apartado

anterior. [] - Con el objetivo de disminuir la transmisión de esta infección dentro de nuestros hospitales, se definieron diferentes acciones,

reflejadas en el protocolo de contingencia de la gerencia, resaltando medidas como: [] - Limitación del flujo de personas. [] - Equipos de protección individual. [] - Circuito diferenciado en urgencias para pacientes con sintomatología respiratoria. [] - Sectorización, en los 2 hospitales [?], en unidades específicas para pacientes infectados y sospechosos de padecer la infección (unidades COVID), separadas de las

áreas de encamación del resto de pacientes. [...]?.

A la vista de lo expresado en estos informes, aun cuando no se descarta por los facultativos informantes a lo largo del procedimiento

que el contagio pudiera haber sido anterior al ingreso hospitalario de la paciente, en todo caso, queda acreditado que por

parte del [?] se adoptaron las medidas preventivas de protección del contagio del Covid-19 instauradas en esas fechas por

las autoridades sanitarias (aportándose para ello los correspondientes protocolos), que fueron objeto de un seguimiento constante

y estrecho para su adaptación a las circunstancias que fueron surgiendo; por lo que la infección no resultaría atribuible

a una mala praxis, si no a la alta transmisibilidad del virus y la situación epidemiológica existente en ese momento. A la misma conclusión

llegó este Consejo Consultivo, en casos análogos al analizado, en dictámenes como el 5/2023, de 12 de enero y 173/2023, de 29 de junio.

Por último, y respecto a la imputación de la parte de que la paciente no recibió una nutrición adecuada, que hubiera evitado

el fatal desenlace, nada hay en el expediente que acredite dicha afirmación, vinculándose unánimemente la causa del fallecimiento

a las complicaciones derivadas de la infección por Covid-19.

En virtud de cuanto se ha expuesto y atendiendo al conjunto de actuaciones y valoraciones médicas descritas, hemos de concluir

que el fallecimiento de la paciente no se halla vinculada con la asistencia sanitaria prestada, la cual fue adecuada a la

lex artis ad hoc, toda vez que ha quedado acreditado que se proporcionaron todos los medios personales y materiales disponibles tanto en la

prevención como en el tratamiento de la sintomatología que en cada momento fue presentando, tanto antes como una vez detectada

la infección, sin que a pesar de ello pudiera evitarse la muerte de la esposa y madre de los perjudicados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada en [?] y el fallecimiento

de D.ª [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: sebastian fuentes

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