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26/03/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 026/2015 del 26 de marzo del 2015
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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 26/03/2015
Num. Resolución: 026/2015
Resumen
Dictamen núm. 26/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria formulada por la doña E. G. M. como consecuencia *de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Son EspasesPonente/s:
Ramón Pita da Veiga Montis
Contestacion
Dictamen núm. 26/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial
de la Administración Sanitaria formulada por la doña E. G. M. como consecuencia
de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Son Espases*
I.ANTECEDENTES
1. El día 23 de julio del 2013 se registra de entrada en el Servicio de Salud una
reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por doña E. G. M. por los daños
y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital
Universitario de Son Espases. La reclamante, de 38 años de edad y con antecedentes
familiares de cáncer de pecho y pulmón, explica que, en junio del año 2010, fue
diagnosticada en un centro privado de un tumor en la mama derecha («carcinoma ductal
infiltrante») que se le extirpó y por el que recibió tratamiento de quimioterapia y
radioterapia. Posteriormente, en el año 2012 fue diagnosticada de una recidiva de
cáncer de mama, por lo que el mes de julio fue intervenida en el Hospital de Son
Espases (a donde le remitieron su médico privado y la Asociación Española contra el
Cáncer) mediante mastectomía y reconstrucción mamaria. Allí mismo le suministraron
cuatro ciclos de quimioterapia hasta septiembre del 2012. Con posterioridad refiere que
notó un bulto en el pecho y otro en el abdomen sin que del Servicio de Ginecología del
hospital público le dieran importancia. A resultas de su insistencia en que se le
efectuasen pruebas complementarias consiguió únicamente que el Servicio de
Ginecología le practicase una mamografía (en noviembre del 2012) en la que no vieron
nada. Finalmente, cansada de pedir más revisiones y pruebas en la sanidad pública,
acudió a un centro privado donde se le efectuó, el mes de junio del año 2013, un TAC
torácico-abdominal, una mamografía y una analítica que permitieron descubrir que
padecía cambios postquirúrgicos en mama derecha así como múltiples adenopatías
axilares y nódulos pulmonares. En concreto refiere que fue través de la prueba de PECTAC
(efectuada en julio del 2013) cuando se le diagnosticó que padecía «enfermedad
ganglionar metastásica así como a nivel pulmonar. Probable recidiva de mama
derecha. [?]», motivo por el que de inmediato se le suministró tratamiento médico y se
le efectuó una biopsia. Por todo lo expuesto la reclamante sostiene que se vio privada de
un seguimiento y control adecuado de su enfermedad por parte del equipo médico de
Oncología y ginecología de Son Espases, que no tuvo en cuenta sus antecedentes
familiares, lo que hubiese evitado la recidiva del cáncer de mama y la metástasis que
padeció, por lo que concluye que ha existido una «mala praxis» del servicio sanitario
público. Por todo ello reclama al Servicio Público de Salud de las Illes Balears el abono
de una indemnización ?que no cuantifica? en compensación por todos los daños
morales y materiales sufridos y, por otro lado, reclama también que se la derive a otro
hospital público especializado de otra Comunidad Autónoma para tratar su enfermedad.
* Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.
Acompaña a su escrito: copia de su D.N.I. y, la siguiente documentación (como medios
de prueba): el informe del doctor B., del Servicio de Oncología de la clínica A, suscrito
en julio del 2013, sobre la asistencia prestada a la paciente y, una copia de parte de su
historial clínico obrante en dicho centro privado con todas las pruebas médicas que allí
se le practicaron.
2. Vista la reclamación anterior, el 29 de julio de 2013, el secretario general del Servicio
de Salud resuelve admitirla a trámite y designar instructora del procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Esta resolución se notifica debidamente a la reclamante a
quien se le informa, a su vez, sobre los trámites del procedimiento a seguir, sobre el
plazo para resolver y sobre su facultad de proponer prueba.
3. En la misma fecha anterior la instructora dirige oficio al Hospital universitario de Son
Espases para recabar el historial clínico completo de la paciente obrante en los Servicios
de Obstetricia y Ginecología, Oncología y Cirugía desde el año 2010 hasta la fecha, así
como el informe de los profesionales sanitarios intervinientes para poder responder a la
reclamación. A su vez la instructora requiere a la reclamante para que cuantifique su
reclamación ?a los efectos de determinar la preceptividad o no del dictamen del
Consejo Consultivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.12.a de su ley
reguladora? y para que especifique también las lesiones por las que reclama y la
relación de causalidad, así como aporte copia del historial clínico completo de la
clínica A donde fue atendida.
4. En contestación al requerimiento anterior, la reclamante contesta a la instructora,
mediante escrito de 13 de agosto de 2013, en el que sostiene que le resulta imposible
cuantificar la reclamación si bien añade que, en cualquier caso, ésta sería la máxima que
legalmente se pudiese establecer. Por lo que respecta a la relación de causalidad, refiere
que sólo se le realizaron los controles de una persona que no tiene nada anormal
(exploración y mamografía), que además salieron normales, en lugar de hacerle los
controles que proceden si la paciente se queja de cansancio, bultos o dolor y a pesar de
que en otros centros se había comprobado si se le había repetido el tumor en el pecho,
por lo que considera que todos esos errores provocaron que su enfermedad estuviese
muy avanzada.
5. De conformidad con la normativa reguladora del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se incorpora al expediente por la instructora, a modo de prueba, el historial
clínico de la reclamante obrante en el Hospital Universitario de Son Espases y en la
clínica A (quien remite el historial a la instructora previa autorización de la paciente) así
como los informes médicos de los servicios intervinientes del hospital público. De la
documental aportada resulta de especial interés resaltar:
Informes de los facultativos del Hospital de Son Espases intervinientes en el proceso
asistencial:
a) Informe del Jefe del Servicio de Ginecología de Son Espases y coordinador de la
Unidad de Mama, de fecha 15 de octubre del 2013 donde expone, en relación con la
asistencia prestada a la reclamante:
[?] 1. Se trata de una señora joven, de 38 años, remitida por la AECC por una
recidiva local de carcinoma de mama derecha, triple negativo, tratada inicialmente
en el 2010 con cirugía conservadora, quimioterapia y radioterapia. La recidiva local
se le diagnosticó en abril de 2012 (a los dos años del tratamiento inicial) y se le
había realizado exéresis quirúrgica. El informe histológico de la recidiva fue
carcinoma ductal infiltrante de 2cm. [?] Se le había aconsejado realizar
mastectomía con reconstrucción y que acudiera al Hospital de Son Espases. [?] Se
presentó en Comité de Tumores de la Unidad de Cáncer de Mama del Hospital
Universitario de Son Espases el día 15 de mayo de 2012, y se decidió practicar
mastectomía derecha con reconstrucción inmediata, y posteriormente quimioterapia.
[?] 3. El 18 de junio de 2012 se practicó Mastectomía derecha más reconstrucción
inmediata con colgajo (DIEP) realizado por el equipo de Cirugía Plástica de la
Unidad de Mama (doctor [A.] L. [M.]). 4. El informe histiológico de la mastectomía
fue de ausencia de tumor residual y presentado el caso en el Comité de Tumores de
la Unidad Funcional de Cáncer de Mama se decidió tratamiento complementario con
quimioterapia.
5. Durante todo el tratamiento de quimioterapia fue controlada por Oncología
médica, y también por el Servicio de Cirugía Plástica, debido a las secuelas de la
cirugía (que en este caso fue una úlcera cutánea).
Y en relación con los controles de seguimiento de esta enfermedad sostiene:
6. Al finalizar la quimioterapia el 28 de septiembre de 2012 se la remitió a la
consulta de la Unidad Funcional de Mama en Ginecología para seguimiento y al
mismo tiempo siguió controles en Cirugía Plástica, también de la Unidad de Mama.
Los controles establecidos para el seguimiento del cáncer de mama local tras el
tratamiento quirúrgico y quimioterápico son con una periodicidad de tres a seis
meses (los dos primeros años), semestrales (hasta los cinco años) y anual (de cinco a
diez años), en que se da de alta. Las pruebas a realizar para el seguimiento son:
control clínico (valoración de signos clínicos de nueva aparición que puedan estar
relacionados con enfermedad mamaria local o sistémica) y mamografía anual. Si no
existe sintomatología que lo requiera, no es útil realizar pruebas diagnósticas tales
como: marcadores, radiografía de tórax, ecografía abdominal, tac abdominopélvico,
gamma ósea o PET. Dichas pruebas se realizan según la sintomatología que pueda
presentar la paciente. Esta conducta de seguimiento se basa en las recomendaciones
que establece la Sociedad Americana de Oncología Clínica (ASCO), la Sociedad
Española de Oncología Médica (SEMO), la Sociedad Europea de Mastología
(EUSOMA), [?].
Los controles de seguimiento a esta señora se le hicieron en octubre de 2012, febrero
de 2013 y tenía pedida una mamografía para abril de 2013, por lo tanto en períodos
recomendados y ajustados a la guía clínica. No está anotado en la historia clínica
que refiera sintomatología para solicitar pruebas adicionales. Por lo tanto, pienso
que la conducta referente al seguimiento es adecuada. Desde febrero del 2013 no
consta ninguna anotación en la historia clínica referente al seguimiento, y al parecer
optó por controlarse en centro privado.
Además, desde la intervención quirúrgica y hasta abril fue vista repetidamente por
médicos de la Unidad de Mama, cirujano plástico, oncólogo, ginecólogo. Cada uno
de estos especialistas forman parte de la Unidad de Mama y asisten semanalmente al
Comité de Tumores donde se discute cada uno de los casos de cáncer de mama
iniciales, las incidencias que aparecen en los seguimientos y las guías clínicas.
Cualquiera de los especialistas está capacitado para valoración de los síntomas que
presenten los pacientes [?]. Consta en su historial 54 consultas en la Unidad de
Mama entre oncología, cirugía plástica, radiología y hospital de día.
b) Informe de 23 de septiembre de 2013 emitido por los doctores A. L. M. y J. E. del
Servicio de Cirugía Plástica, donde sostienen, en relación a la asistencia sanitaria
prestada a la paciente y a los controles efectuados, lo siguiente:
[?] 2. El dia 18/06/2012, s?intervé en el nostre servei, realitzant una Mastectomia
Dreta + Reconstrucció immediata [?]. És donada d?alta hospitalària el 25/06/2012
amb una evolució global satisfactòria.
3. En els controls postoperatorios a consultes externes s?evidencia una complicació
en forma de Necrosi cutània delimitada de la pell de mastectomia dreta. La pacient
estava informada d?aquest risc degut a que era una fumadora habitual i degut al
tractament amb Radioteràpia prèvia [?]. Va precisar de cures tòpiques diàries i
controls periòdics (setmanals) per part nostra des de juliol de 2012 fins a octubre de
2012, quan la ferida cicatritza per segona vegada de forma completa.
4. A l?octubre de 2012, la pacient refereix molèsties abdominals que empitjoren amb
les maniobres de Val Salva. Sol·licitem Ecografia abdominal (5/12/2012) que
conclou que no hi ha alteracions significatives. [?]
5. Els controls realitzats per part del nostre Servei van ser els adequats i habituals en
pacients sotmeses a una Reconstrucció mamària immediata amb penjall lliure micro
cirúrgic. Les cures van ser més exhaustives degut a la complicació local en forma de
necrosi cutània de la pell de mastectomia. Es van sol·licitar les proves
complementàries adients davant la sospita d?una hèrnia o debilitat de paret
abdominal (Ecografia abdominal) i es van proposar solucions quirúrgiques per a la
seva resolució. Els controls oncològics, seguint els acords establerts entre els
diferents serveis que conformen la UFCM, corresponien als professionals dels
Serveis de Ginecologia i Obstetrícia.
c) Informe del doctor A. A. y de la doctora J. T., del Servicio de Oncología Médica de
Son Espases, suscrito conjuntamente el 1 de octubre de 2013, donde exponen:
[?] Vaig veure per primer cop a la senyora [E.] G. [M.] dia 24/07/2012. Havia estat
tractada a un altre centre el 2010 d?una neoplàsia de mama dreta (carcinoma ductal
infiltrant) [?]. El març de 2012 presentà recidiva local a mama dreta que fou
extirpada amb resultat de carcinoma infiltrant de 2 cm [?]. Per tractar-se d?una
recidiva d?una neoplàsia de mama triple negativa i que ja havia rebut quimioteràpia
i radioteràpia, es recomanà nova quimioteràpia. [?]
El 28 de setembre, al finalitzar la quimioteràpia complementària prevista, la pacient
fou remesa a Consell Genètic, per determinar la conveniència de valorar mutacions,
a Cirurgia Plàstica per control local de la reconstrucció i al Servei de Ginecologia
per al seguiment. [?] des de 2005 el seguiment de les pacients que han acabat una
quimioteràpia complementària és competència del Servei de Ginecologia.
? Segons consta en la història clínica, la pacient fou vista en diverses ocasions pel
Servei de Cirurgia Plàstica i, el 18/10/2012 i el 6/02/2013 pel Servei de Ginecologia.
La pacient no va tornar a ser visitada ni per mi ni pel Servei d?Oncologia fins el 24
de juliol de 2013 quan, dissortadament, ja se li havia detectat metàstasi a un altre
centre. En aquesta data i, novament, el 30 de juliol de 2013, s?oferí a la pacient la
possibilitat de tractar-se al nostre Hospital i la pacient rebutjà aquesta possibilitat per
manca de confiança.
? Datos del historial clínico de la paciente procedente del centro privado:
a) Anotaciones en el historial clínico sobre los antecedentes médicos y familiares de la
paciente doña E. G. M., nacida el 2 de octubre de 1974. Así constan anotados, como
antecedentes personales: «premenopáusica, papiloma, intervenida de ligamento de
rodilla» y, como familiares «cáncer de mama y pulmón en su madre. Prima con cáncer
de mama».
b) Informe médico del doctor B., del Servicio de Oncología de la clínica A, emitido el 1
de julio del 2013. En él expone que la paciente, con antecedentes familiares de cáncer,
fue diagnosticada en su centro, en el año 2010, tras aparición de un nódulo, de un
«carcinoma ductal infiltrante de mama derecha». Allí fue intervenida, el 22 de julio,
mediante tratamiento conservador con segmentectomía. El estudio de anatomía
patológica se informó como «carcinoma ductal invasivo con componente intraductal»,
«tamaño del tumor: 1,5 cm». En los ganglios linfáticos estudiados no presentaba
infiltración neoplásica, según informa. Se consideró «estadio I: Pt 1 pNo». El
tratamiento se completó con quimioterapia y radioterapia, que concluyó el 28 de marzo
del 2011. Después del tratamiento, según informa, siguió controles en su centro los días
11 de abril («asintomática, pruebas normales») y 31 de mayo, revisión esta última
donde manifestó notar un nódulo en mama operada. Para comprobarlo se le efectuó
mamografía el 31 de octubre del 2011 que se informó como normal («Estudio dentro de
la normalidad»), si bien se le indicó control en seis meses. No obstante, con
anterioridad, el 14 de febrero del 2012 se le detecta, a través de una Resonancia
magnética, un nódulo de 2 cm altamente sospechoso de malignidad en su mama
derecha. En marzo de ese mismo año se le practica exéresis del nódulo que aporta como
resultado un «Carcinoma ductal infiltrante (invasivo) con tumor de 2cm, de las mismas
características que el 1º», y se le recomienda una mastectomía. La paciente es
intervenida en Son Espases donde se le trata hasta septiembre del 2012. Luego vuelve al
centro privado donde se le efectúa ecografía mamaria en noviembre de 2012 sin
hallazgos. No obstante, el 11 de julio del 2013 se le efectúa un TAC torácico-abdominal
por el que se le detecta múltiples adenopatías axilares y nódulos pulmonares de nueva
aparición respecto a estudio previo. El 19 de julio siguiente, según informa, se le
practica una punción aspiración (PAAF) por la que se le detecta «carcinoma» (no
especifica subtipo) y se indica necesidad de efectuarle un estudio de PET-TAC. Éste se
practica el mismo mes y a través del mismo se determina que la reclamante padece
«Probable recidiva en cuadrante de mama dcha» y «lesión sugestiva de enfermedad
hepática metastásica» por lo que se le indica continuar tratamiento de quimioterapia y
realizarse otro TAC para ver su extensión.
c) Informes sobre todas las pruebas efectuadas: Radiografía de tórax de 6/04/2011(«sin
hallazgos reseñables»), mamografía de 26/10/2011 «sin evidencia de imágenes
radiológicas sugerentes de malignidad»), ecografía abdominal de 31/10/2011 («estudio
dentro de la normalidad»), ecografía mama derecha de 6/02/2012 («[?] imagen
nodular, aconsejable control»), Resonancia magnética de 14/02/2012 (« nódulo de 2 cm
altamente sospechoso de proceso neoformativo [?]»), TAC-Torácico-Abdominal de
12/04/2012 («cambios postquirúrgicos en mama derecha, adenopatías de pequeño
tamaño. Sin evidencia de metástasis pulmonares, hepáticas ni óseas»), gammagrafia
ósea de 13/04/2012 («sin evidencia de afectación metastásica en el momento actual»),
estudio de mamografía bilateral de 25 de junio de 2013 («cambios postcirugía en mama
derecha sin signos de complicación»), analítica de 9/07/2013 con resultado normal,
estudio TAC-Torácico-Abdominal en el 2013 («comparamos con estudio previo de
abril de 2012.Cambios postquirúrgicos en mama derecha. Adenopatías axilares y
nódulos pulmonares de nueva aparición respecto a estudio previo. Sin evidencia de
metástasis hepáticas ni óseas»), informe sobre resultado de PAAF («compatible con
carcinoma (no especifica subtipo).»), e informe sobre el estudio de PET-TAC de 11 de
julio del 2013 que muestra «enfermedad ganglionar metastásica» y «probable recidiva
en cuadrante mama derecha».
? Datos obrantes en el historial de la paciente procedente del Hospital público de Son
Espases:
a) Informe de alta hospitalaria de 25 de junio de 2012, emitido tras la intervención
quirúrgica practicada el 18 de junio anterior a la paciente consistente en «mastectomía
derecha más reconstrucción inmediata y mamoplastia reductiva izquierda». El
diagnóstico del preoporatorio anotado es «recidiva neoplasia mama derecha». Se
anotan sus antecedentes médicos y el resultado de un TAC que es negativo para
metástasis. El resultado de la intervención se anota como satisfactorio («globalment bé,
DIE bon aspecte, abdomen sense incidències»), y la evolución clínica favorable,
decidiéndose el alta y seguimiento en consultas externas.
b) Anotaciones en el historial sobre las visitas al Servicio de Oncología y sobre las
diferentes revisiones y seguimiento al que se sometió a la paciente por los servicios de
Ginecología, y Cirugía Plástica tras la intervención quirúrgica, así como copia de todas
las pruebas clínicas que le fueron practicadas. Debe destacarse anotación en el historial
del 24/07/2012 sobre la decisión del Comité de que la paciente, ante la ausencia de
tumor residual se someta a quimioterapia y seguimiento. Consta que recibió
quimioterapia en cuatro ciclos (anotación del 26/07/2012), previo consentimiento
informado.
c) Anotaciones en el historial del Servicio de Cirugía Plástica de fecha 22/08/2012
(«localmente mejor, molestias a nivel abdominal, probable debilidad, solicitamos
Ecografía abdomen y control»); de 3/10/2012 («No acude»), el 5/12/2012 se anota
resultado de ecografía abdominal en la que no presenta alteraciones y del día
12/12/2012 («Localmente mejor, pendiente de epitelizar. Aporta ecografía abdominal
privada que informa de Hernia Supraumbilical, seguimos con cura tópica [?]»),
anotación del 6/02/2013 de Ginecología, en visita de control («[?] se espera para
control mamográfico mama derecha, solicito Mx de control»), y última anotación del
Servicio de Cirugía Plástica de 3/04/2013 («localmente mejor, PENDIENTE
MAMOGRAFÍA DE CONTROL [?]».
6. A continuación se incorpora al expediente el informe del doctor M. M. U.,
especialista en Oncología Médica, emitido el 30 de diciembre de 2013 a instancia de
Zúrich, compañía aseguradora del Ib-Salut, donde expone diferentes consideraciones
médicas sobre el seguimiento del cáncer de mama y concluye lo siguiente:
[?]Todo el procedimiento terapéutico y el proceso de seguimiento de la
enfermedad en esta paciente se ha ajustado a los procedimientos habituales y
bastante extendidos, avalados por las diferentes guías de seguimiento oncológico del
cáncer de mama.
CONCLUSIONES
1. El pronóstico del cáncer de mama viene determinado por las características de
la enfermedad en el momento del diagnóstico.
2. Todas las actuaciones analizadas, según los datos de la historia clínica, se
corresponden con la práctica clínica habitual.
3. La revisión intensiva de pacientes con cáncer de mama no ha sido capaz de
modificar el pronóstico a largo plazo, lo que justifica la no realización de estudios
exhaustivos radiológicos en ausencia de manifestaciones clínicas.
7. Al expediente también se incorpora, seguidamente, el informe de la Dra. Dolores
Ibáñez Lacomba, inspectora del Servicio de Salud de les Illes Balears, emitido el 22 de
enero del 2014, sobre los hechos objeto de la reclamación y donde efectúa las siguientes
consideraciones médicas, tras analizar el expediente, en relación con la asistencia
prestada a la paciente expone lo siguiente:
[?] Antes de un año de haber finalizado el tratamiento en un hospital privado, en
febrero del 2012, presentó una recidiva del cáncer de la misma mama.
En mayo del 2012, fue remitida por la AECC y su médico privado al Hospital
Universitario de Son Espases para tratamiento de recidiva de cáncer de mama
derecha. La paciente fue valorada por un equipo multidisciplinar para el tratamiento
de cáncer de mama de dicho hospital, compuesto por ginecólogos, oncólogos,
cirujanos plásticos, radiólogos y radioterapeutas, tal como establecen los protocolos
para esta patología.
Se pautó y aplicó el tratamiento consistente mastectomía con reconstrucción
mamaria, quimioterapia y estrecho seguimiento clínico, que era el indicado para su
situación concreta, según el comité de expertos del Hospital. A pesar del correcto
tratamiento aplicado, antes de un año de haber finalizado presenta signos de
enfermedad diseminada. Esta evolución se debe a su enfermedad de base. Se
produce a pesar del correcto tratamiento aplicado y no como consecuencia de la
asistencia. [?]
Por lo expuesto, desestima las acusaciones de la reclamante sobre falta de seguimiento
adecuado de su patología y concluye que la asistencia prestada por el Ib-Salut a la
paciente fue «correcta en todo momento» y que de la misma «no se deriva daño
alguno». Explica que el cáncer recidivante de mama derecha que presentó la paciente
fue tratado «según los protocolos recomendados por los expertos, por lo tanto, según la
lex artis ad hoc» y que: «[?] a pesar del tratamiento aplicado, la enfermedad no ha
respondido al mismo y ha continuado evolucionando hasta el desarrollo de metástasis»,
por lo que considera que se trata de una evolución propia de la enfermedad, imposible
de prever ni evitar según el estado actual de los conocimientos médicos.
8. Finalizada la instrucción del expediente, la instructora abre el trámite de audiencia,
que es notificado el 18 de febrero del 2014 a la reclamante con expresa indicación de
los documentos del expediente y con la concesión de un plazo de quince días para
formular alegaciones, obtener copias o aportar documentos. Consta acreditado que a la
reclamante se le entrega, el 20 de febrero siguiente, una copia completa del expediente,
tal como consta en la diligencia extendida por la instructora y firmada al efecto. No
consta, sin embargo, que dentro del plazo conferido la reclamante presentase escrito de
alegaciones.
9. El 6 de junio del 2014 la instructora emite su propuesta de resolución con carácter
desestimatorio al considerar que no hubo pérdida de oportunidad terapéutica porque,
tal como se desprende del expediente administrativo y de los informes médicos, tanto de
la Inspección médica como de Zúrich, los facultativos que atendieron a la reclamante
actuaron conforme a las exigencias de la lex artis al efectuar todos los controles y
pruebas que pautan los protocolos sobre la materia, por lo que la falta de relación causal
no produce responsabilidad de la Administración, en cuanto no cabe apreciar un
perjuicio atribuible a los servicios públicos sanitarios.
10. El 9 de junio del 2014, el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears
formula consulta al Consejo Consultivo al que solicita su preceptivo dictamen sobre el
expediente anterior. Su solicitud tuvo entrada en nuestra sede el 11 de junio siguiente.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
De acuerdo con lo que establece el artículo 21 ?apartado c? de la Ley 5/2010, de 16
de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, el director general del
Ib-Salut está legitimado para formular la consulta, al ostentar la representación legal del
ente público, y el Consejo Consultivo es competente para evacuarla.
Por lo demás, la intervención de este órgano asesor es preceptiva, de acuerdo con el
artículo 18 ?apartado 12.a? de la Ley 5/2010, dado que, en el presente caso toda vez
que la reclamante no fijó inicialmente la cuantía de su reclamación, no obstante lo
anterior, a requerimiento de la instructora sí manifestó su voluntad de que superase el
mínimo legal permitido, por lo que debemos considerar que la cuantía reclamada como
indemnización por daños y perjuicios supera la cantidad de 30.000 euros que establece
el precepto legal anterior.
Segunda
Respecto al procedimiento y a su tramitación, pueden formularse las siguientes
observaciones:
1. En orden a la legitimación activa, señalar que doña E. G. M. tiene la condición de
titular de un derecho subjetivo, al haber recibido la asistencia sanitaria por la que
reclama en la sanidad pública, y está incluida, por tanto, en el apartado a del artículo
31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio
de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de
4 de abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el
Hospital Universitario de Son Espases integrado en la red sanitaria pública del citado
Servicio de Salud.
3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejero
de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud
de las Illes Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto-ley 10/2012, de 31 de
agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes
en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector
público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones
autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad
presupuestaria y fomentar la competitividad («els procediments de responsabilitat
patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears,
els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en matèria de salut»).
Como es obvio, esta última reforma deja sin aplicación la reforma anterior, operada por
el Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de
Salud de las Illes Balears, en cuanto al órgano competente ?que es lo que ahora
analizamos? para resolver este tipo de procedimientos.
4. En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, en este punto debemos
recordar, de conformidad con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que el derecho a reclamar prescribe al año de haberse
producido el hecho o acto que motiva la indemnización o de haberse manifestado su
efecto lesivo y, más concretamente, añade: «en caso de daños de carácter físico o
psíquico a las personas, el plazo se ha de comenzar a computar desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas». Pues bien, entiende este órgano de consulta
que, en el presente caso, si partimos de que el motivo de la reclamación planteada es
una ausencia de seguimiento adecuado de su patología por parte del equipo médico que
atendió a la reclamante en el hospital público y que supuestamente le provocó un
agravamiento de su enfermedad (recidiva tumoral y metástasis) habrá que estar, como
dies a quo para el inicio del cómputo del plazo para reclamar, a la fecha en que, según
el historial clínico aportado al expediente, se le efectuó la prueba que permitió
determinar el alcance de sus secuelas y por la que se manifestaron los efectos lesivos
derivados (supuestamente) de la actuación médica negligente del equipo de facultativos
de Son Espases que no efectuó un seguimiento adecuado de su patología con más
pruebas complementarias. Pues bien, del historial aportado se desprende que tras la
intervención de la paciente en el Hospital de Son Espases en junio del 2012 ésta se
sometió a quimioterapia complementaria y que, con posterioridad, se inició el
seguimiento de la reclamante por el Servicio de Cirugía Plástica y por Ginecología. Así
pues, el 5 de diciembre de 2012 se le practicó la última prueba en el hospital público:
una ecografía abdominal cuyo resultado fue normal, sin alteraciones. A partir de esta
fecha consta acreditado por el historial que la paciente acudió al centro privado donde,
el 11 de julio de 2013, se le practicó una prueba de PEC-TAC que permitió determinar
el alcance de sus secuelas y el agravamiento de su patología al determinar que en esa
fecha padecía una recidiva tumoral y metástasis (secuelas por las que reclama). Siendo,
por tanto, que en el presente caso la reclamación administrativa no se registró en el ente
público hasta el 23 de julio del 2013, debemos concluir que la acción no ha prescrito y
que ninguna duda cabe para este órgano de consulta sobre la temporaneidad de la
reclamación al haberse presentado ante la Administración en tiempo inferior al año, que
es el plazo de prescripción previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.
5. En relación con el procedimiento, entiende este órgano de consulta que ha sido
tramitado por el Ib-Salut conforme a derecho, cumpliéndose con todos los requisitos
legalmente y reglamentariamente previstos. Efectivamente la instrucción del
procedimiento, iniciado a instancia de parte, ha seguido la tramitación prevista en el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Efectivamente, consta acreditado que una vez
admitida la reclamación, la instructora requirió a la reclamante para cuantificar la
misma ?a los efectos de determinar la preceptividad o no del dictamen del Consell
Consultiu en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.12.a de su ley reguladora? y para
que especificase las lesiones reclamadas y la relación de causalidad, todo ello en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto anterior. Asimismo
consta que la reclamante ha tenido oportunidad de aportar y alegar en el procedimiento
todo lo que a su derecho convenía, tanto en la fase probatoria como en el trámite de
audiencia, si bien no obra en el expediente escrito alguno de alegaciones. Por otro lado
consta también, adecuadamente incorporada al expediente, toda la prueba documental
aportada a instancia de parte (historial del centro privado), del mismo modo que se ha
incorporado ?a requerimiento de la instructora? el historial clínico de la reclamante
obrante en el Hospital Universitario de Son Espases donde fue atendida y que recoge
todas las pruebas e intervenciones que se le practicaron, así como los informes de todos
los facultativos intervinientes. Asimismo, se ha dado traslado a la reclamante de copia
de toda la documentación obrante en el expediente, incluidos los informes de la
Inspección médica del Ib-Salut y de los médicos especialistas de la compañía
aseguradora del ente público. Finalmente, consta en el expediente la propuesta de
resolución emitida por la instructora con carácter desestimatorio de la reclamación y de
acuerdo con el contenido regulado en el artículo 13.2 del Real Decreto anterior, todo
ello con carácter previo a la solicitud del dictamen preceptivo de este órgano de
consulta.
Tercera
La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida
en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los
artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Así, para que nazca la obligación de que las
administraciones públicas respondan y reparen los daños, de acuerdo con reiterada
doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e
individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas.
b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de
causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano
consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal
Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una
responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta;
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que
no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud del paciente. Así, pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de
dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En caso contrario,
dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración
de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de
este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del
profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro
Tribunal Supremo, tomando como ejemplos recientes las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos
recordar que:
Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de
Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de
Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001) que «a la Administración no es exigible nada más
que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la
práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del
resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para
el paciente».
Cuarta
De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al fondo del asunto debemos analizar si
concurren en el caso que nos ocupa los requisitos que determinarían la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria.
El motivo de la reclamación interpuesta por la reclamante, a través de representante
legal, se basa en una supuesta «mala praxis» o negligencia médica por parte de la
Administración Sanitaria, por cuanto la actuación del equipo médico que la atendió en
el Hospital Universitario de Son Espases no le efectuó un seguimiento adecuado de su
enfermedad, lo que le provocó un agravamiento de la misma. En este sentido, la
reclamante sostiene en su reclamación que, tras serle detectada en un centro privado que
padecía una recidiva de cáncer de mama, se le remitió al Hospital público de Son
Espases donde se le practicó, en junio del 2012, una intervención quirúrgica
(mastectomía y reconstrucción mamaria) y que, con posterioridad, se la sometió a
quimioterapia. En septiembre del 2012, según expone, finalizó el tratamiento y, a partir
de aquí sostiene que el equipo de oncología le comunicó que no importaba que se
volviese a revisar. La reclamante basa su reclamación en la convicción de que la
progresión del cáncer de mama ha venido provocada por la ausencia de un mayor
número de controles y pruebas por el hospital público. En este sentido sostiene que sólo
se le realizaron en la sanidad pública los controles de una persona que no tiene nada
anormal (exploración y mamografía), que además salieron normales, en lugar de hacerle
los controles que proceden si la paciente se queja de cansancio, bultos o dolor y a pesar
de que en otros centros se había comprobado ya si se le había repetido el tumor en el
pecho, por lo que considera que todos esos errores provocaron que su enfermedad
estuviese muy avanzada.
Asimismo, si bien no cuantifica su reclamación, a requerimiento de la instructora la
reclamante deja claro que se le debe compensar con el máximo legalmente permitido
por todos los daños y perjuicios sufridos (morales y materiales) lo que viene a constituir
una reclamación por pérdida de oportunidad terapéutica por habérsele privado de sus
expectativas de curación o de mejor pronóstico de su enfermedad.
Pues bien, una vez analizado el expediente de reclamación, debemos concluir que, en el
presente caso, muy al contrario de lo sostenido por la reclamante, no existe relación de
causalidad entre la actuación del personal que atendió a la paciente en el Hospital
Universitario de Son Dureta (hoy Son Espases) y las secuelas reclamadas.
Efectivamente, obra suficiente documentación en el expediente (historial clínico de la
paciente obrante en la clínica A y en el hospital público, informes de todos los servicios
intervinientes del Hospital de Son Espases, informe de Inspección médica y del
especialista médico de Zúrich) para concluir que no hubo mala praxis sino todo lo
contrario, la actuación de los servicios médicos intervinientes (de Ginecología, de
Oncología y Cirugía) se adecuó, en todo momento, a los protocolos médicos y no existe,
por tanto, responsabilidad patrimonial sanitaria por cuanto no hubo infracción de la «lex
artis». El daño invocado por las secuelas padecidas por la paciente no es imputable a los
profesionales sanitarios del ente público sino que deriva de la evolución de su propia
enfermedad, como veremos, y tampoco se produjo ningún retraso diagnóstico ni deriva,
en absoluto, la progresión de su cáncer, de la ausencia de más controles o más pruebas
complementarias de las que se le practicaron en el hospital público de Son Espases.
Nuestra conclusión se fundamenta en los siguientes hechos resultantes de los datos
obrantes en el expediente administrativo relacionado en los antecedentes del presente
dictamen y que consideramos probados:
1. Que la reclamante, de 38 años de edad y con antecedentes familiares de cáncer de
pecho y pulmón, fue diagnosticada, en junio del año 2010, en un centro privado, de un
tumor en la mama derecha («carcinoma ductal infiltrante») que se le extirpó y por el
que recibió tratamiento de quimioterapia y radioterapia. Allí fue intervenida, según
informa el doctor B., (oncólogo del centro privado) el 22 de julio, mediante tratamiento
conservador. El estudio de anatomía patológica se informó como «carcinoma ductal
invasivo con componente intraductal. Tamaño del tumor: 1,5 cm». El tratamiento se
completó con quimioterapia y radioterapia, que concluyó el 28 de marzo del 2011.
Después del tratamiento, según informa, la paciente siguió controles en su centro los
días 11 de abril («asintomática, pruebas normales») y 31 de mayo, revisión esta última
donde manifestó notar un nódulo en la mama operada. Tras una resonancia magnética,
se detecta que dicho nódulo de 2cm es altamente sospechoso de malignidad, y tras la
exéresis del mismo (realizada en marzo del 2012) se le diagnostica una recidiva del
cáncer de mama («Carcinoma ductal infiltrante (invasivo) con tumor de 2cm, de las
mismas características que el 1º»), por lo que se le recomienda someterse a una
mastectomía y se la remite al Hospital Universitario de Son Espases, también por
recomendación de la Asociación Española contra el Cáncer.
2. El 15 de mayo del 2012, según informa el Jefe del Servicio de Ginecología de Son
Espases, se presentó este caso al Comité de Tumores de la Unidad de Cáncer de Mama
del Hospital Universitario de Son Espases donde se decidió practicarle una
«mastectomía derecha con reconstrucción inmediata», y posteriormente someterla a
quimioterapia.
3. Según informa el doctor A. L. M., Jefe del Servicio de Cirugía Plástica de la Unidad
de Mama de Son Espases y tal como se anota en el historial de la paciente, el 18 de
junio de 2012 se la intervino en el hospital público practicándosele «Mastectomía
derecha más reconstrucción inmediata». El informe, tras la mastectomía, determina la
ausencia de tumor residual. No obstante, en el Comité de Tumores de la Unidad
Funcional de Cáncer de Mama se decidió someterla a tratamiento complementario con
quimioterapia.
4. Durante todo el tratamiento de quimioterapia, según sostienen tanto el Jefe de
Ginecología como el de Oncología del hospital público en sus informes, la paciente fue
controlada por el Servicio de Cirugía Plástica ?debido a las secuelas de la cirugía que
en este caso fue una úlcera cutánea? y por el Servicio de Ginecología, que formaban
parte de un equipo multidisciplinar. En cuanto a la adecuación de estos controles, según
informa el Jefe de este último Servicio de Ginecología y coordinador de la Unidad de
Mama: «[?] los controles establecidos para el seguimiento del cáncer de mama local
tras el tratamiento quirúrgico y quimioterápico son de una periodicidad de tres a seis
meses, los dos primeros años, semestrales hasta los cinco [?]. Las pruebas para el
seguimiento son control clínico (valoración de signos de nueva aparición que puedan
estar relacionados con enfermedad mamaria local) y mamografía anual. Si no existe
sintomatología que lo requiera, no es útil, realizar pruebas diagnósticas tales como:
marcadores, radiografía de tórax, ecografía abdominal, TAC? Esta conducta de
seguimiento se basa en recomendaciones de la Sociedad Americana de Oncología
Clínica (ASCO), la Sociedad Española de Oncología Médica (SEOM) [?]». En el
presenta caso, destaca que: «[?] los controles de seguimiento a esta señora se hicieron
en octubre de 2013, febrero de 2013 y tenía pedida una mamografía para abril de 2013,
por lo tanto en períodos recomendados y ajustados a la guía clínica». Destaca también
que no estaba anotado en la historia clínica que la paciente refiriera sintomatología para
solicitar pruebas adicionales, y que «[?] desde febrero del 2013, no consta ninguna
anotación en la historia clínica referente al seguimiento y al parecer, optó controlarse
en centro privado». Por lo que concluye que la conducta referente al seguimiento fue
adecuada.
5. Al finalizar la quimioterapia (4 ciclos) el 28 de septiembre de 2012 se la remitió a la
consulta de la Unidad Funcional de Mama en Ginecología para seguimiento y al mismo
tiempo siguió controles en Cirugía Plástica, también de la Unidad de Mama. Según la
inspectora médica del Ib-Salut, la reclamante se sometió a todo un seguimiento de su
patología por un equipo multidisciplinar, compuesto por ginecólogos, oncólogos,
cirujanos plásticos y radiólogos, «[?] tal como establecen los protocolos».
6. Con posterioridad a la quimioterapia complementaria, la paciente refiere en su
reclamación que notó un bulto en el pecho y otro en el abdomen sin que del Servicio de
Ginecología del hospital público le dieran importancia y que únicamente consiguió, a
resultas de su insistencia, que por el Servicio de Ginecología de Son Espases se le
efectuase una mamografía (en noviembre del 2012) en la que no vieron nada. Por este
motivo, refiere que cansada de pedir más revisiones y pruebas en la sanidad pública,
acudió a un centro privado donde se le diagnosticó, en julio del 2013 (prueba de PECTAC
), que padecía metástasis y probable recidiva de su mama derecha, signos de
agravamiento de su enfermedad. Sin embargo, muy al contrario de lo sostenido por la
reclamante, las anotaciones obrantes en el historial clínico de la paciente demuestran
que, en revisión de la paciente efectuada por el Servicio de Cirugía Plástica el 22 de
agosto del 2012 resulta que se encontraba «localmente mejor», si bien sufría «molestias
a nivel abdominal», motivo por el que el facultativo solicitó una Ecografía de abdomen
y control. Asimismo consta también anotado en su historial que la reclamante no acudió
a la cita para revisión del 3 de octubre de 2012 y, en relación con el resultado de la
ecografía abdominal prescrita por el Servicio anterior, ésta se le practicó el 5 de
diciembre de 2012 siendo absolutamente normal, sin alteraciones. Finalmente, el día 12
de diciembre de 2012 en revisión efectuada por este Servicio se anota que la reclamante
se encuentra «Localmente mejor», pero que ya aporta «ecografía abdominal privada»,
lo que demuestra que ya acudió a la sanidad privada para sus revisiones. Según consta
anotado en su historial por el Servicio de Ginecología, en visita de control de 6 de
febrero de 2013, «[?]se espera para control mamográfico mama derecha», siendo el
último control al que se sometió la reclamante en el hospital de Son Espases el del
Servicio de Oncología al que acude el 24 de julio del 2013 (según informa la Jefa de
este Servicio en su informe) cuando ya se le había detectado metástasis en el centro
privado. Finalmente consta también que el 30 de julio del 2013 se le ofrece, por este
Servicio, tratamiento en el hospital público a lo que la paciente rechaza esa posibilidad
«per manca de confiança» en la sanidad pública, motivo por lo que consideramos que
carece de sentido que solicite, en su reclamación, ser derivada a otro hospital de la red
sanitaria pública, además de ser indemnizada.
Por lo expuesto resulta acreditado que no ha existido una ausencia de control o
seguimiento adecuado de su patología por el equipo médico del hospital público, dado
que tanto la inspección médica en su informe como el especialista en oncología de
Zúrich coinciden con los facultativos intervinientes al sostener todo lo contrario, que los
controles se ajustaron a la lex artis ad hoc y que las secuelas por las que reclama
(recidiva del cáncer de mama y metástasis) son fruto de la evolución de su patología de
base que, a pesar del tratamiento recibido y no como consecuencia, se agravó.
Por todo lo expuesto debemos concluir que no hay relación de causalidad entre la
actuación del personal sanitario del Ib-Salut y los daños alegados, y que de dicha
actuación no se desprende ningún daño antijurídico puesto que el personal actuó, en
todo momento, conforme a la lex artis (los informes de los facultativos de los servicios
intervinientes de Son Espases, de Zúrich y de la Inspección Médica así lo acreditan).
Efectivamente, del expediente se desprende que los daños alegados no derivan de
ningún incumplimiento de los protocolos médicos por parte de los servicios
intervinientes de Son Espases que efectuaron todos los controles y pruebas adecuadas a
la sintomatología que padecía en cada momento la reclamante. Así consta acreditado
en el historial clínico, como informa el coordinador de la Unidad de Mama, que la
reclamante se sometió a un total de 54 consultas por parte de la Unidad de Mama, entre
oncología, cirugía plástica, radiología y hospital de día. En el presente caso no hubo,
por tanto, falta de seguimiento adecuado ni «mala praxis» por parte de los servicios
médicos que la atendieron en el Hospital Universitario de Son Espases.
Este órgano de consulta debe recordar de nuevo aquí que, tal como hemos sostenido
reiteradamente en nuestra doctrina (dictámenes núm. 23/2013, 25/2012, 26/2012 y
136/2014 entre otros) que corresponde al reclamante la carga de la prueba en este tipo
de reclamaciones de responsabilidad patrimonial y que, en el presente caso las
anotaciones obrantes en el historial clínico y los informes médicos de los servicios
intervinientes contradicen sus manifestaciones. A mayor abundamiento, no consta
tampoco que la reclamante aprovechase el trámite de audiencia para efectuar
alegaciones ni consta que haya aportado al expediente informe pericial alguno para
avalar sus manifestaciones sobre seguimiento de su patología no adecuado a los
protocolos.
En consecuencia debemos concluir que, en el presente caso, al no existir relación de
causalidad entre los daños alegados por las secuelas de la enfermedad padecida por la
paciente y la actuación sanitaria, no ha existido pérdida de oportunidad terapéutica
para la paciente ni los daños invocados tienen carácter antijurídico.
Efectivamente, tal como se ha expuesto, no concurren aquí los requisitos necesarios
para apreciar una pérdida de oportunidad terapéutica en los términos que contempla la
abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es de ver en su Sentencia de 7 de
julio de 2008 (recurso de casación núm. 4476/2004), donde la define como:
[?] la privación de expectativas [?] y constituye, como decimos, un daño
antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a
la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a
la curación), los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de salud,
con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia, aplicando los
medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las
administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no
se produzca una falta de servicio
O en su Sentencia de 21 de febrero de 2008 (RC núm. 5271/2003) donde afirma:
En el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica alguna ni se ha
omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la pérdida de
oportunidad.
Y, finalmente, en sentido similar, sobre la inexistencia de pérdida de oportunidad
terapéutica también debemos citar, por su interés, su reciente Sentencia de 29 de junio
de 2011 (Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Sección 4ª)
(R.J/2011/6035) en la que señala:
[?] La intervención se llevó a cabo por quien estaba indicado para hacerla, puesto
que conocía la técnica necesaria para ello. Se ajustó a la lex artis y así resulta del
informe pericial prestado en la instancia, y no hubo pérdida de oportunidad, puesto
que se ofrecieron alternativas terapéuticas y se aceptó la intervención una vez
convenientemente informada la paciente de las características de la misma y las
posibles complicaciones.
Por todo ello debemos concluir que en el presente caso no concurren los requisitos
anteriores para apreciar una pérdida de oportunidad terapéutica y que los daños no son,
por tanto, antijurídicos. En consecuencia no concurre en el presente caso
responsabilidad patrimonial del ente público por las secuelas reclamadas por
doña E. G. M. sin que, consecuentemente, quepa entrar a examinar ninguna cuantía de
indemnización pretendida.
III. CONCLUSIONES
1ª. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para
formular la consulta, y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El
dictamen tiene carácter preceptivo.
2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo competencia para
su resolución el consejero de Salud.
3ª. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por
doña E. G. M. por la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Universitario
de Son Espases.
4ª. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilización de la
fórmula solemne prevista en la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo
Consultivo de les Illes Balears.
Palma, 26 de marzo de 2015
