Dictamen del Consejo Cons...o del 2015

Última revisión
26/03/2015

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 026/2015 del 26 de marzo del 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 26/03/2015

Num. Resolución: 026/2015


Resumen

Dictamen núm. 26/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria formulada por la doña E. G. M. como consecuencia *de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Son Espases

Ponente/s:

Ramón Pita da Veiga Montis

Contestacion

Dictamen núm. 26/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial

de la Administración Sanitaria formulada por la doña E. G. M. como consecuencia

de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Son Espases*

I.ANTECEDENTES

1. El día 23 de julio del 2013 se registra de entrada en el Servicio de Salud una

reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por doña E. G. M. por los daños

y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital

Universitario de Son Espases. La reclamante, de 38 años de edad y con antecedentes

familiares de cáncer de pecho y pulmón, explica que, en junio del año 2010, fue

diagnosticada en un centro privado de un tumor en la mama derecha («carcinoma ductal

infiltrante») que se le extirpó y por el que recibió tratamiento de quimioterapia y

radioterapia. Posteriormente, en el año 2012 fue diagnosticada de una recidiva de

cáncer de mama, por lo que el mes de julio fue intervenida en el Hospital de Son

Espases (a donde le remitieron su médico privado y la Asociación Española contra el

Cáncer) mediante mastectomía y reconstrucción mamaria. Allí mismo le suministraron

cuatro ciclos de quimioterapia hasta septiembre del 2012. Con posterioridad refiere que

notó un bulto en el pecho y otro en el abdomen sin que del Servicio de Ginecología del

hospital público le dieran importancia. A resultas de su insistencia en que se le

efectuasen pruebas complementarias consiguió únicamente que el Servicio de

Ginecología le practicase una mamografía (en noviembre del 2012) en la que no vieron

nada. Finalmente, cansada de pedir más revisiones y pruebas en la sanidad pública,

acudió a un centro privado donde se le efectuó, el mes de junio del año 2013, un TAC

torácico-abdominal, una mamografía y una analítica que permitieron descubrir que

padecía cambios postquirúrgicos en mama derecha así como múltiples adenopatías

axilares y nódulos pulmonares. En concreto refiere que fue través de la prueba de PECTAC

(efectuada en julio del 2013) cuando se le diagnosticó que padecía «enfermedad

ganglionar metastásica así como a nivel pulmonar. Probable recidiva de mama

derecha. [?]», motivo por el que de inmediato se le suministró tratamiento médico y se

le efectuó una biopsia. Por todo lo expuesto la reclamante sostiene que se vio privada de

un seguimiento y control adecuado de su enfermedad por parte del equipo médico de

Oncología y ginecología de Son Espases, que no tuvo en cuenta sus antecedentes

familiares, lo que hubiese evitado la recidiva del cáncer de mama y la metástasis que

padeció, por lo que concluye que ha existido una «mala praxis» del servicio sanitario

público. Por todo ello reclama al Servicio Público de Salud de las Illes Balears el abono

de una indemnización ?que no cuantifica? en compensación por todos los daños

morales y materiales sufridos y, por otro lado, reclama también que se la derive a otro

hospital público especializado de otra Comunidad Autónoma para tratar su enfermedad.

* Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.

Acompaña a su escrito: copia de su D.N.I. y, la siguiente documentación (como medios

de prueba): el informe del doctor B., del Servicio de Oncología de la clínica A, suscrito

en julio del 2013, sobre la asistencia prestada a la paciente y, una copia de parte de su

historial clínico obrante en dicho centro privado con todas las pruebas médicas que allí

se le practicaron.

2. Vista la reclamación anterior, el 29 de julio de 2013, el secretario general del Servicio

de Salud resuelve admitirla a trámite y designar instructora del procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Esta resolución se notifica debidamente a la reclamante a

quien se le informa, a su vez, sobre los trámites del procedimiento a seguir, sobre el

plazo para resolver y sobre su facultad de proponer prueba.

3. En la misma fecha anterior la instructora dirige oficio al Hospital universitario de Son

Espases para recabar el historial clínico completo de la paciente obrante en los Servicios

de Obstetricia y Ginecología, Oncología y Cirugía desde el año 2010 hasta la fecha, así

como el informe de los profesionales sanitarios intervinientes para poder responder a la

reclamación. A su vez la instructora requiere a la reclamante para que cuantifique su

reclamación ?a los efectos de determinar la preceptividad o no del dictamen del

Consejo Consultivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.12.a de su ley

reguladora? y para que especifique también las lesiones por las que reclama y la

relación de causalidad, así como aporte copia del historial clínico completo de la

clínica A donde fue atendida.

4. En contestación al requerimiento anterior, la reclamante contesta a la instructora,

mediante escrito de 13 de agosto de 2013, en el que sostiene que le resulta imposible

cuantificar la reclamación si bien añade que, en cualquier caso, ésta sería la máxima que

legalmente se pudiese establecer. Por lo que respecta a la relación de causalidad, refiere

que sólo se le realizaron los controles de una persona que no tiene nada anormal

(exploración y mamografía), que además salieron normales, en lugar de hacerle los

controles que proceden si la paciente se queja de cansancio, bultos o dolor y a pesar de

que en otros centros se había comprobado si se le había repetido el tumor en el pecho,

por lo que considera que todos esos errores provocaron que su enfermedad estuviese

muy avanzada.

5. De conformidad con la normativa reguladora del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se incorpora al expediente por la instructora, a modo de prueba, el historial

clínico de la reclamante obrante en el Hospital Universitario de Son Espases y en la

clínica A (quien remite el historial a la instructora previa autorización de la paciente) así

como los informes médicos de los servicios intervinientes del hospital público. De la

documental aportada resulta de especial interés resaltar:

Informes de los facultativos del Hospital de Son Espases intervinientes en el proceso

asistencial:

a) Informe del Jefe del Servicio de Ginecología de Son Espases y coordinador de la

Unidad de Mama, de fecha 15 de octubre del 2013 donde expone, en relación con la

asistencia prestada a la reclamante:

[?] 1. Se trata de una señora joven, de 38 años, remitida por la AECC por una

recidiva local de carcinoma de mama derecha, triple negativo, tratada inicialmente

en el 2010 con cirugía conservadora, quimioterapia y radioterapia. La recidiva local

se le diagnosticó en abril de 2012 (a los dos años del tratamiento inicial) y se le

había realizado exéresis quirúrgica. El informe histológico de la recidiva fue

carcinoma ductal infiltrante de 2cm. [?] Se le había aconsejado realizar

mastectomía con reconstrucción y que acudiera al Hospital de Son Espases. [?] Se

presentó en Comité de Tumores de la Unidad de Cáncer de Mama del Hospital

Universitario de Son Espases el día 15 de mayo de 2012, y se decidió practicar

mastectomía derecha con reconstrucción inmediata, y posteriormente quimioterapia.

[?] 3. El 18 de junio de 2012 se practicó Mastectomía derecha más reconstrucción

inmediata con colgajo (DIEP) realizado por el equipo de Cirugía Plástica de la

Unidad de Mama (doctor [A.] L. [M.]). 4. El informe histiológico de la mastectomía

fue de ausencia de tumor residual y presentado el caso en el Comité de Tumores de

la Unidad Funcional de Cáncer de Mama se decidió tratamiento complementario con

quimioterapia.

5. Durante todo el tratamiento de quimioterapia fue controlada por Oncología

médica, y también por el Servicio de Cirugía Plástica, debido a las secuelas de la

cirugía (que en este caso fue una úlcera cutánea).

Y en relación con los controles de seguimiento de esta enfermedad sostiene:

6. Al finalizar la quimioterapia el 28 de septiembre de 2012 se la remitió a la

consulta de la Unidad Funcional de Mama en Ginecología para seguimiento y al

mismo tiempo siguió controles en Cirugía Plástica, también de la Unidad de Mama.

Los controles establecidos para el seguimiento del cáncer de mama local tras el

tratamiento quirúrgico y quimioterápico son con una periodicidad de tres a seis

meses (los dos primeros años), semestrales (hasta los cinco años) y anual (de cinco a

diez años), en que se da de alta. Las pruebas a realizar para el seguimiento son:

control clínico (valoración de signos clínicos de nueva aparición que puedan estar

relacionados con enfermedad mamaria local o sistémica) y mamografía anual. Si no

existe sintomatología que lo requiera, no es útil realizar pruebas diagnósticas tales

como: marcadores, radiografía de tórax, ecografía abdominal, tac abdominopélvico,

gamma ósea o PET. Dichas pruebas se realizan según la sintomatología que pueda

presentar la paciente. Esta conducta de seguimiento se basa en las recomendaciones

que establece la Sociedad Americana de Oncología Clínica (ASCO), la Sociedad

Española de Oncología Médica (SEMO), la Sociedad Europea de Mastología

(EUSOMA), [?].

Los controles de seguimiento a esta señora se le hicieron en octubre de 2012, febrero

de 2013 y tenía pedida una mamografía para abril de 2013, por lo tanto en períodos

recomendados y ajustados a la guía clínica. No está anotado en la historia clínica

que refiera sintomatología para solicitar pruebas adicionales. Por lo tanto, pienso

que la conducta referente al seguimiento es adecuada. Desde febrero del 2013 no

consta ninguna anotación en la historia clínica referente al seguimiento, y al parecer

optó por controlarse en centro privado.

Además, desde la intervención quirúrgica y hasta abril fue vista repetidamente por

médicos de la Unidad de Mama, cirujano plástico, oncólogo, ginecólogo. Cada uno

de estos especialistas forman parte de la Unidad de Mama y asisten semanalmente al

Comité de Tumores donde se discute cada uno de los casos de cáncer de mama

iniciales, las incidencias que aparecen en los seguimientos y las guías clínicas.

Cualquiera de los especialistas está capacitado para valoración de los síntomas que

presenten los pacientes [?]. Consta en su historial 54 consultas en la Unidad de

Mama entre oncología, cirugía plástica, radiología y hospital de día.

b) Informe de 23 de septiembre de 2013 emitido por los doctores A. L. M. y J. E. del

Servicio de Cirugía Plástica, donde sostienen, en relación a la asistencia sanitaria

prestada a la paciente y a los controles efectuados, lo siguiente:

[?] 2. El dia 18/06/2012, s?intervé en el nostre servei, realitzant una Mastectomia

Dreta + Reconstrucció immediata [?]. És donada d?alta hospitalària el 25/06/2012

amb una evolució global satisfactòria.

3. En els controls postoperatorios a consultes externes s?evidencia una complicació

en forma de Necrosi cutània delimitada de la pell de mastectomia dreta. La pacient

estava informada d?aquest risc degut a que era una fumadora habitual i degut al

tractament amb Radioteràpia prèvia [?]. Va precisar de cures tòpiques diàries i

controls periòdics (setmanals) per part nostra des de juliol de 2012 fins a octubre de

2012, quan la ferida cicatritza per segona vegada de forma completa.

4. A l?octubre de 2012, la pacient refereix molèsties abdominals que empitjoren amb

les maniobres de Val Salva. Sol·licitem Ecografia abdominal (5/12/2012) que

conclou que no hi ha alteracions significatives. [?]

5. Els controls realitzats per part del nostre Servei van ser els adequats i habituals en

pacients sotmeses a una Reconstrucció mamària immediata amb penjall lliure micro

cirúrgic. Les cures van ser més exhaustives degut a la complicació local en forma de

necrosi cutània de la pell de mastectomia. Es van sol·licitar les proves

complementàries adients davant la sospita d?una hèrnia o debilitat de paret

abdominal (Ecografia abdominal) i es van proposar solucions quirúrgiques per a la

seva resolució. Els controls oncològics, seguint els acords establerts entre els

diferents serveis que conformen la UFCM, corresponien als professionals dels

Serveis de Ginecologia i Obstetrícia.

c) Informe del doctor A. A. y de la doctora J. T., del Servicio de Oncología Médica de

Son Espases, suscrito conjuntamente el 1 de octubre de 2013, donde exponen:

[?] Vaig veure per primer cop a la senyora [E.] G. [M.] dia 24/07/2012. Havia estat

tractada a un altre centre el 2010 d?una neoplàsia de mama dreta (carcinoma ductal

infiltrant) [?]. El març de 2012 presentà recidiva local a mama dreta que fou

extirpada amb resultat de carcinoma infiltrant de 2 cm [?]. Per tractar-se d?una

recidiva d?una neoplàsia de mama triple negativa i que ja havia rebut quimioteràpia

i radioteràpia, es recomanà nova quimioteràpia. [?]

El 28 de setembre, al finalitzar la quimioteràpia complementària prevista, la pacient

fou remesa a Consell Genètic, per determinar la conveniència de valorar mutacions,

a Cirurgia Plàstica per control local de la reconstrucció i al Servei de Ginecologia

per al seguiment. [?] des de 2005 el seguiment de les pacients que han acabat una

quimioteràpia complementària és competència del Servei de Ginecologia.

? Segons consta en la història clínica, la pacient fou vista en diverses ocasions pel

Servei de Cirurgia Plàstica i, el 18/10/2012 i el 6/02/2013 pel Servei de Ginecologia.

La pacient no va tornar a ser visitada ni per mi ni pel Servei d?Oncologia fins el 24

de juliol de 2013 quan, dissortadament, ja se li havia detectat metàstasi a un altre

centre. En aquesta data i, novament, el 30 de juliol de 2013, s?oferí a la pacient la

possibilitat de tractar-se al nostre Hospital i la pacient rebutjà aquesta possibilitat per

manca de confiança.

? Datos del historial clínico de la paciente procedente del centro privado:

a) Anotaciones en el historial clínico sobre los antecedentes médicos y familiares de la

paciente doña E. G. M., nacida el 2 de octubre de 1974. Así constan anotados, como

antecedentes personales: «premenopáusica, papiloma, intervenida de ligamento de

rodilla» y, como familiares «cáncer de mama y pulmón en su madre. Prima con cáncer

de mama».

b) Informe médico del doctor B., del Servicio de Oncología de la clínica A, emitido el 1

de julio del 2013. En él expone que la paciente, con antecedentes familiares de cáncer,

fue diagnosticada en su centro, en el año 2010, tras aparición de un nódulo, de un

«carcinoma ductal infiltrante de mama derecha». Allí fue intervenida, el 22 de julio,

mediante tratamiento conservador con segmentectomía. El estudio de anatomía

patológica se informó como «carcinoma ductal invasivo con componente intraductal»,

«tamaño del tumor: 1,5 cm». En los ganglios linfáticos estudiados no presentaba

infiltración neoplásica, según informa. Se consideró «estadio I: Pt 1 pNo». El

tratamiento se completó con quimioterapia y radioterapia, que concluyó el 28 de marzo

del 2011. Después del tratamiento, según informa, siguió controles en su centro los días

11 de abril («asintomática, pruebas normales») y 31 de mayo, revisión esta última

donde manifestó notar un nódulo en mama operada. Para comprobarlo se le efectuó

mamografía el 31 de octubre del 2011 que se informó como normal («Estudio dentro de

la normalidad»), si bien se le indicó control en seis meses. No obstante, con

anterioridad, el 14 de febrero del 2012 se le detecta, a través de una Resonancia

magnética, un nódulo de 2 cm altamente sospechoso de malignidad en su mama

derecha. En marzo de ese mismo año se le practica exéresis del nódulo que aporta como

resultado un «Carcinoma ductal infiltrante (invasivo) con tumor de 2cm, de las mismas

características que el 1º», y se le recomienda una mastectomía. La paciente es

intervenida en Son Espases donde se le trata hasta septiembre del 2012. Luego vuelve al

centro privado donde se le efectúa ecografía mamaria en noviembre de 2012 sin

hallazgos. No obstante, el 11 de julio del 2013 se le efectúa un TAC torácico-abdominal

por el que se le detecta múltiples adenopatías axilares y nódulos pulmonares de nueva

aparición respecto a estudio previo. El 19 de julio siguiente, según informa, se le

practica una punción aspiración (PAAF) por la que se le detecta «carcinoma» (no

especifica subtipo) y se indica necesidad de efectuarle un estudio de PET-TAC. Éste se

practica el mismo mes y a través del mismo se determina que la reclamante padece

«Probable recidiva en cuadrante de mama dcha» y «lesión sugestiva de enfermedad

hepática metastásica» por lo que se le indica continuar tratamiento de quimioterapia y

realizarse otro TAC para ver su extensión.

c) Informes sobre todas las pruebas efectuadas: Radiografía de tórax de 6/04/2011(«sin

hallazgos reseñables»), mamografía de 26/10/2011 «sin evidencia de imágenes

radiológicas sugerentes de malignidad»), ecografía abdominal de 31/10/2011 («estudio

dentro de la normalidad»), ecografía mama derecha de 6/02/2012 («[?] imagen

nodular, aconsejable control»), Resonancia magnética de 14/02/2012 (« nódulo de 2 cm

altamente sospechoso de proceso neoformativo [?]»), TAC-Torácico-Abdominal de

12/04/2012 («cambios postquirúrgicos en mama derecha, adenopatías de pequeño

tamaño. Sin evidencia de metástasis pulmonares, hepáticas ni óseas»), gammagrafia

ósea de 13/04/2012 («sin evidencia de afectación metastásica en el momento actual»),

estudio de mamografía bilateral de 25 de junio de 2013 («cambios postcirugía en mama

derecha sin signos de complicación»), analítica de 9/07/2013 con resultado normal,

estudio TAC-Torácico-Abdominal en el 2013 («comparamos con estudio previo de

abril de 2012.Cambios postquirúrgicos en mama derecha. Adenopatías axilares y

nódulos pulmonares de nueva aparición respecto a estudio previo. Sin evidencia de

metástasis hepáticas ni óseas»), informe sobre resultado de PAAF («compatible con

carcinoma (no especifica subtipo).»), e informe sobre el estudio de PET-TAC de 11 de

julio del 2013 que muestra «enfermedad ganglionar metastásica» y «probable recidiva

en cuadrante mama derecha».

? Datos obrantes en el historial de la paciente procedente del Hospital público de Son

Espases:

a) Informe de alta hospitalaria de 25 de junio de 2012, emitido tras la intervención

quirúrgica practicada el 18 de junio anterior a la paciente consistente en «mastectomía

derecha más reconstrucción inmediata y mamoplastia reductiva izquierda». El

diagnóstico del preoporatorio anotado es «recidiva neoplasia mama derecha». Se

anotan sus antecedentes médicos y el resultado de un TAC que es negativo para

metástasis. El resultado de la intervención se anota como satisfactorio («globalment bé,

DIE bon aspecte, abdomen sense incidències»), y la evolución clínica favorable,

decidiéndose el alta y seguimiento en consultas externas.

b) Anotaciones en el historial sobre las visitas al Servicio de Oncología y sobre las

diferentes revisiones y seguimiento al que se sometió a la paciente por los servicios de

Ginecología, y Cirugía Plástica tras la intervención quirúrgica, así como copia de todas

las pruebas clínicas que le fueron practicadas. Debe destacarse anotación en el historial

del 24/07/2012 sobre la decisión del Comité de que la paciente, ante la ausencia de

tumor residual se someta a quimioterapia y seguimiento. Consta que recibió

quimioterapia en cuatro ciclos (anotación del 26/07/2012), previo consentimiento

informado.

c) Anotaciones en el historial del Servicio de Cirugía Plástica de fecha 22/08/2012

(«localmente mejor, molestias a nivel abdominal, probable debilidad, solicitamos

Ecografía abdomen y control»); de 3/10/2012 («No acude»), el 5/12/2012 se anota

resultado de ecografía abdominal en la que no presenta alteraciones y del día

12/12/2012 («Localmente mejor, pendiente de epitelizar. Aporta ecografía abdominal

privada que informa de Hernia Supraumbilical, seguimos con cura tópica [?]»),

anotación del 6/02/2013 de Ginecología, en visita de control («[?] se espera para

control mamográfico mama derecha, solicito Mx de control»), y última anotación del

Servicio de Cirugía Plástica de 3/04/2013 («localmente mejor, PENDIENTE

MAMOGRAFÍA DE CONTROL [?]».

6. A continuación se incorpora al expediente el informe del doctor M. M. U.,

especialista en Oncología Médica, emitido el 30 de diciembre de 2013 a instancia de

Zúrich, compañía aseguradora del Ib-Salut, donde expone diferentes consideraciones

médicas sobre el seguimiento del cáncer de mama y concluye lo siguiente:

[?]Todo el procedimiento terapéutico y el proceso de seguimiento de la

enfermedad en esta paciente se ha ajustado a los procedimientos habituales y

bastante extendidos, avalados por las diferentes guías de seguimiento oncológico del

cáncer de mama.

CONCLUSIONES

1. El pronóstico del cáncer de mama viene determinado por las características de

la enfermedad en el momento del diagnóstico.

2. Todas las actuaciones analizadas, según los datos de la historia clínica, se

corresponden con la práctica clínica habitual.

3. La revisión intensiva de pacientes con cáncer de mama no ha sido capaz de

modificar el pronóstico a largo plazo, lo que justifica la no realización de estudios

exhaustivos radiológicos en ausencia de manifestaciones clínicas.

7. Al expediente también se incorpora, seguidamente, el informe de la Dra. Dolores

Ibáñez Lacomba, inspectora del Servicio de Salud de les Illes Balears, emitido el 22 de

enero del 2014, sobre los hechos objeto de la reclamación y donde efectúa las siguientes

consideraciones médicas, tras analizar el expediente, en relación con la asistencia

prestada a la paciente expone lo siguiente:

[?] Antes de un año de haber finalizado el tratamiento en un hospital privado, en

febrero del 2012, presentó una recidiva del cáncer de la misma mama.

En mayo del 2012, fue remitida por la AECC y su médico privado al Hospital

Universitario de Son Espases para tratamiento de recidiva de cáncer de mama

derecha. La paciente fue valorada por un equipo multidisciplinar para el tratamiento

de cáncer de mama de dicho hospital, compuesto por ginecólogos, oncólogos,

cirujanos plásticos, radiólogos y radioterapeutas, tal como establecen los protocolos

para esta patología.

Se pautó y aplicó el tratamiento consistente mastectomía con reconstrucción

mamaria, quimioterapia y estrecho seguimiento clínico, que era el indicado para su

situación concreta, según el comité de expertos del Hospital. A pesar del correcto

tratamiento aplicado, antes de un año de haber finalizado presenta signos de

enfermedad diseminada. Esta evolución se debe a su enfermedad de base. Se

produce a pesar del correcto tratamiento aplicado y no como consecuencia de la

asistencia. [?]

Por lo expuesto, desestima las acusaciones de la reclamante sobre falta de seguimiento

adecuado de su patología y concluye que la asistencia prestada por el Ib-Salut a la

paciente fue «correcta en todo momento» y que de la misma «no se deriva daño

alguno». Explica que el cáncer recidivante de mama derecha que presentó la paciente

fue tratado «según los protocolos recomendados por los expertos, por lo tanto, según la

lex artis ad hoc» y que: «[?] a pesar del tratamiento aplicado, la enfermedad no ha

respondido al mismo y ha continuado evolucionando hasta el desarrollo de metástasis»,

por lo que considera que se trata de una evolución propia de la enfermedad, imposible

de prever ni evitar según el estado actual de los conocimientos médicos.

8. Finalizada la instrucción del expediente, la instructora abre el trámite de audiencia,

que es notificado el 18 de febrero del 2014 a la reclamante con expresa indicación de

los documentos del expediente y con la concesión de un plazo de quince días para

formular alegaciones, obtener copias o aportar documentos. Consta acreditado que a la

reclamante se le entrega, el 20 de febrero siguiente, una copia completa del expediente,

tal como consta en la diligencia extendida por la instructora y firmada al efecto. No

consta, sin embargo, que dentro del plazo conferido la reclamante presentase escrito de

alegaciones.

9. El 6 de junio del 2014 la instructora emite su propuesta de resolución con carácter

desestimatorio al considerar que no hubo pérdida de oportunidad terapéutica porque,

tal como se desprende del expediente administrativo y de los informes médicos, tanto de

la Inspección médica como de Zúrich, los facultativos que atendieron a la reclamante

actuaron conforme a las exigencias de la lex artis al efectuar todos los controles y

pruebas que pautan los protocolos sobre la materia, por lo que la falta de relación causal

no produce responsabilidad de la Administración, en cuanto no cabe apreciar un

perjuicio atribuible a los servicios públicos sanitarios.

10. El 9 de junio del 2014, el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears

formula consulta al Consejo Consultivo al que solicita su preceptivo dictamen sobre el

expediente anterior. Su solicitud tuvo entrada en nuestra sede el 11 de junio siguiente.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

De acuerdo con lo que establece el artículo 21 ?apartado c? de la Ley 5/2010, de 16

de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, el director general del

Ib-Salut está legitimado para formular la consulta, al ostentar la representación legal del

ente público, y el Consejo Consultivo es competente para evacuarla.

Por lo demás, la intervención de este órgano asesor es preceptiva, de acuerdo con el

artículo 18 ?apartado 12.a? de la Ley 5/2010, dado que, en el presente caso toda vez

que la reclamante no fijó inicialmente la cuantía de su reclamación, no obstante lo

anterior, a requerimiento de la instructora sí manifestó su voluntad de que superase el

mínimo legal permitido, por lo que debemos considerar que la cuantía reclamada como

indemnización por daños y perjuicios supera la cantidad de 30.000 euros que establece

el precepto legal anterior.

Segunda

Respecto al procedimiento y a su tramitación, pueden formularse las siguientes

observaciones:

1. En orden a la legitimación activa, señalar que doña E. G. M. tiene la condición de

titular de un derecho subjetivo, al haber recibido la asistencia sanitaria por la que

reclama en la sanidad pública, y está incluida, por tanto, en el apartado a del artículo

31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio

de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de

4 de abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el

Hospital Universitario de Son Espases integrado en la red sanitaria pública del citado

Servicio de Salud.

3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejero

de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud

de las Illes Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto-ley 10/2012, de 31 de

agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes

en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector

público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones

autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad

presupuestaria y fomentar la competitividad («els procediments de responsabilitat

patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears,

els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en matèria de salut»).

Como es obvio, esta última reforma deja sin aplicación la reforma anterior, operada por

el Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de

Salud de las Illes Balears, en cuanto al órgano competente ?que es lo que ahora

analizamos? para resolver este tipo de procedimientos.

4. En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, en este punto debemos

recordar, de conformidad con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, que el derecho a reclamar prescribe al año de haberse

producido el hecho o acto que motiva la indemnización o de haberse manifestado su

efecto lesivo y, más concretamente, añade: «en caso de daños de carácter físico o

psíquico a las personas, el plazo se ha de comenzar a computar desde la curación o la

determinación del alcance de las secuelas». Pues bien, entiende este órgano de consulta

que, en el presente caso, si partimos de que el motivo de la reclamación planteada es

una ausencia de seguimiento adecuado de su patología por parte del equipo médico que

atendió a la reclamante en el hospital público y que supuestamente le provocó un

agravamiento de su enfermedad (recidiva tumoral y metástasis) habrá que estar, como

dies a quo para el inicio del cómputo del plazo para reclamar, a la fecha en que, según

el historial clínico aportado al expediente, se le efectuó la prueba que permitió

determinar el alcance de sus secuelas y por la que se manifestaron los efectos lesivos

derivados (supuestamente) de la actuación médica negligente del equipo de facultativos

de Son Espases que no efectuó un seguimiento adecuado de su patología con más

pruebas complementarias. Pues bien, del historial aportado se desprende que tras la

intervención de la paciente en el Hospital de Son Espases en junio del 2012 ésta se

sometió a quimioterapia complementaria y que, con posterioridad, se inició el

seguimiento de la reclamante por el Servicio de Cirugía Plástica y por Ginecología. Así

pues, el 5 de diciembre de 2012 se le practicó la última prueba en el hospital público:

una ecografía abdominal cuyo resultado fue normal, sin alteraciones. A partir de esta

fecha consta acreditado por el historial que la paciente acudió al centro privado donde,

el 11 de julio de 2013, se le practicó una prueba de PEC-TAC que permitió determinar

el alcance de sus secuelas y el agravamiento de su patología al determinar que en esa

fecha padecía una recidiva tumoral y metástasis (secuelas por las que reclama). Siendo,

por tanto, que en el presente caso la reclamación administrativa no se registró en el ente

público hasta el 23 de julio del 2013, debemos concluir que la acción no ha prescrito y

que ninguna duda cabe para este órgano de consulta sobre la temporaneidad de la

reclamación al haberse presentado ante la Administración en tiempo inferior al año, que

es el plazo de prescripción previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.

5. En relación con el procedimiento, entiende este órgano de consulta que ha sido

tramitado por el Ib-Salut conforme a derecho, cumpliéndose con todos los requisitos

legalmente y reglamentariamente previstos. Efectivamente la instrucción del

procedimiento, iniciado a instancia de parte, ha seguido la tramitación prevista en el

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Efectivamente, consta acreditado que una vez

admitida la reclamación, la instructora requirió a la reclamante para cuantificar la

misma ?a los efectos de determinar la preceptividad o no del dictamen del Consell

Consultiu en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.12.a de su ley reguladora? y para

que especificase las lesiones reclamadas y la relación de causalidad, todo ello en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto anterior. Asimismo

consta que la reclamante ha tenido oportunidad de aportar y alegar en el procedimiento

todo lo que a su derecho convenía, tanto en la fase probatoria como en el trámite de

audiencia, si bien no obra en el expediente escrito alguno de alegaciones. Por otro lado

consta también, adecuadamente incorporada al expediente, toda la prueba documental

aportada a instancia de parte (historial del centro privado), del mismo modo que se ha

incorporado ?a requerimiento de la instructora? el historial clínico de la reclamante

obrante en el Hospital Universitario de Son Espases donde fue atendida y que recoge

todas las pruebas e intervenciones que se le practicaron, así como los informes de todos

los facultativos intervinientes. Asimismo, se ha dado traslado a la reclamante de copia

de toda la documentación obrante en el expediente, incluidos los informes de la

Inspección médica del Ib-Salut y de los médicos especialistas de la compañía

aseguradora del ente público. Finalmente, consta en el expediente la propuesta de

resolución emitida por la instructora con carácter desestimatorio de la reclamación y de

acuerdo con el contenido regulado en el artículo 13.2 del Real Decreto anterior, todo

ello con carácter previo a la solicitud del dictamen preceptivo de este órgano de

consulta.

Tercera

La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida

en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los

artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Así, para que nazca la obligación de que las

administraciones públicas respondan y reparen los daños, de acuerdo con reiterada

doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e

individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas.

b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de

causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano

consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal

Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una

responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la

lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta;

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que

no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad

o la salud del paciente. Así, pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de

dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En caso contrario,

dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración

de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de

este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del

profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro

Tribunal Supremo, tomando como ejemplos recientes las Sentencias de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos

recordar que:

Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de

Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de

Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001) que «a la Administración no es exigible nada más

que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la

práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del

resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para

el paciente».

Cuarta

De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al fondo del asunto debemos analizar si

concurren en el caso que nos ocupa los requisitos que determinarían la responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria.

El motivo de la reclamación interpuesta por la reclamante, a través de representante

legal, se basa en una supuesta «mala praxis» o negligencia médica por parte de la

Administración Sanitaria, por cuanto la actuación del equipo médico que la atendió en

el Hospital Universitario de Son Espases no le efectuó un seguimiento adecuado de su

enfermedad, lo que le provocó un agravamiento de la misma. En este sentido, la

reclamante sostiene en su reclamación que, tras serle detectada en un centro privado que

padecía una recidiva de cáncer de mama, se le remitió al Hospital público de Son

Espases donde se le practicó, en junio del 2012, una intervención quirúrgica

(mastectomía y reconstrucción mamaria) y que, con posterioridad, se la sometió a

quimioterapia. En septiembre del 2012, según expone, finalizó el tratamiento y, a partir

de aquí sostiene que el equipo de oncología le comunicó que no importaba que se

volviese a revisar. La reclamante basa su reclamación en la convicción de que la

progresión del cáncer de mama ha venido provocada por la ausencia de un mayor

número de controles y pruebas por el hospital público. En este sentido sostiene que sólo

se le realizaron en la sanidad pública los controles de una persona que no tiene nada

anormal (exploración y mamografía), que además salieron normales, en lugar de hacerle

los controles que proceden si la paciente se queja de cansancio, bultos o dolor y a pesar

de que en otros centros se había comprobado ya si se le había repetido el tumor en el

pecho, por lo que considera que todos esos errores provocaron que su enfermedad

estuviese muy avanzada.

Asimismo, si bien no cuantifica su reclamación, a requerimiento de la instructora la

reclamante deja claro que se le debe compensar con el máximo legalmente permitido

por todos los daños y perjuicios sufridos (morales y materiales) lo que viene a constituir

una reclamación por pérdida de oportunidad terapéutica por habérsele privado de sus

expectativas de curación o de mejor pronóstico de su enfermedad.

Pues bien, una vez analizado el expediente de reclamación, debemos concluir que, en el

presente caso, muy al contrario de lo sostenido por la reclamante, no existe relación de

causalidad entre la actuación del personal que atendió a la paciente en el Hospital

Universitario de Son Dureta (hoy Son Espases) y las secuelas reclamadas.

Efectivamente, obra suficiente documentación en el expediente (historial clínico de la

paciente obrante en la clínica A y en el hospital público, informes de todos los servicios

intervinientes del Hospital de Son Espases, informe de Inspección médica y del

especialista médico de Zúrich) para concluir que no hubo mala praxis sino todo lo

contrario, la actuación de los servicios médicos intervinientes (de Ginecología, de

Oncología y Cirugía) se adecuó, en todo momento, a los protocolos médicos y no existe,

por tanto, responsabilidad patrimonial sanitaria por cuanto no hubo infracción de la «lex

artis». El daño invocado por las secuelas padecidas por la paciente no es imputable a los

profesionales sanitarios del ente público sino que deriva de la evolución de su propia

enfermedad, como veremos, y tampoco se produjo ningún retraso diagnóstico ni deriva,

en absoluto, la progresión de su cáncer, de la ausencia de más controles o más pruebas

complementarias de las que se le practicaron en el hospital público de Son Espases.

Nuestra conclusión se fundamenta en los siguientes hechos resultantes de los datos

obrantes en el expediente administrativo relacionado en los antecedentes del presente

dictamen y que consideramos probados:

1. Que la reclamante, de 38 años de edad y con antecedentes familiares de cáncer de

pecho y pulmón, fue diagnosticada, en junio del año 2010, en un centro privado, de un

tumor en la mama derecha («carcinoma ductal infiltrante») que se le extirpó y por el

que recibió tratamiento de quimioterapia y radioterapia. Allí fue intervenida, según

informa el doctor B., (oncólogo del centro privado) el 22 de julio, mediante tratamiento

conservador. El estudio de anatomía patológica se informó como «carcinoma ductal

invasivo con componente intraductal. Tamaño del tumor: 1,5 cm». El tratamiento se

completó con quimioterapia y radioterapia, que concluyó el 28 de marzo del 2011.

Después del tratamiento, según informa, la paciente siguió controles en su centro los

días 11 de abril («asintomática, pruebas normales») y 31 de mayo, revisión esta última

donde manifestó notar un nódulo en la mama operada. Tras una resonancia magnética,

se detecta que dicho nódulo de 2cm es altamente sospechoso de malignidad, y tras la

exéresis del mismo (realizada en marzo del 2012) se le diagnostica una recidiva del

cáncer de mama («Carcinoma ductal infiltrante (invasivo) con tumor de 2cm, de las

mismas características que el 1º»), por lo que se le recomienda someterse a una

mastectomía y se la remite al Hospital Universitario de Son Espases, también por

recomendación de la Asociación Española contra el Cáncer.

2. El 15 de mayo del 2012, según informa el Jefe del Servicio de Ginecología de Son

Espases, se presentó este caso al Comité de Tumores de la Unidad de Cáncer de Mama

del Hospital Universitario de Son Espases donde se decidió practicarle una

«mastectomía derecha con reconstrucción inmediata», y posteriormente someterla a

quimioterapia.

3. Según informa el doctor A. L. M., Jefe del Servicio de Cirugía Plástica de la Unidad

de Mama de Son Espases y tal como se anota en el historial de la paciente, el 18 de

junio de 2012 se la intervino en el hospital público practicándosele «Mastectomía

derecha más reconstrucción inmediata». El informe, tras la mastectomía, determina la

ausencia de tumor residual. No obstante, en el Comité de Tumores de la Unidad

Funcional de Cáncer de Mama se decidió someterla a tratamiento complementario con

quimioterapia.

4. Durante todo el tratamiento de quimioterapia, según sostienen tanto el Jefe de

Ginecología como el de Oncología del hospital público en sus informes, la paciente fue

controlada por el Servicio de Cirugía Plástica ?debido a las secuelas de la cirugía que

en este caso fue una úlcera cutánea? y por el Servicio de Ginecología, que formaban

parte de un equipo multidisciplinar. En cuanto a la adecuación de estos controles, según

informa el Jefe de este último Servicio de Ginecología y coordinador de la Unidad de

Mama: «[?] los controles establecidos para el seguimiento del cáncer de mama local

tras el tratamiento quirúrgico y quimioterápico son de una periodicidad de tres a seis

meses, los dos primeros años, semestrales hasta los cinco [?]. Las pruebas para el

seguimiento son control clínico (valoración de signos de nueva aparición que puedan

estar relacionados con enfermedad mamaria local) y mamografía anual. Si no existe

sintomatología que lo requiera, no es útil, realizar pruebas diagnósticas tales como:

marcadores, radiografía de tórax, ecografía abdominal, TAC? Esta conducta de

seguimiento se basa en recomendaciones de la Sociedad Americana de Oncología

Clínica (ASCO), la Sociedad Española de Oncología Médica (SEOM) [?]». En el

presenta caso, destaca que: «[?] los controles de seguimiento a esta señora se hicieron

en octubre de 2013, febrero de 2013 y tenía pedida una mamografía para abril de 2013,

por lo tanto en períodos recomendados y ajustados a la guía clínica». Destaca también

que no estaba anotado en la historia clínica que la paciente refiriera sintomatología para

solicitar pruebas adicionales, y que «[?] desde febrero del 2013, no consta ninguna

anotación en la historia clínica referente al seguimiento y al parecer, optó controlarse

en centro privado». Por lo que concluye que la conducta referente al seguimiento fue

adecuada.

5. Al finalizar la quimioterapia (4 ciclos) el 28 de septiembre de 2012 se la remitió a la

consulta de la Unidad Funcional de Mama en Ginecología para seguimiento y al mismo

tiempo siguió controles en Cirugía Plástica, también de la Unidad de Mama. Según la

inspectora médica del Ib-Salut, la reclamante se sometió a todo un seguimiento de su

patología por un equipo multidisciplinar, compuesto por ginecólogos, oncólogos,

cirujanos plásticos y radiólogos, «[?] tal como establecen los protocolos».

6. Con posterioridad a la quimioterapia complementaria, la paciente refiere en su

reclamación que notó un bulto en el pecho y otro en el abdomen sin que del Servicio de

Ginecología del hospital público le dieran importancia y que únicamente consiguió, a

resultas de su insistencia, que por el Servicio de Ginecología de Son Espases se le

efectuase una mamografía (en noviembre del 2012) en la que no vieron nada. Por este

motivo, refiere que cansada de pedir más revisiones y pruebas en la sanidad pública,

acudió a un centro privado donde se le diagnosticó, en julio del 2013 (prueba de PECTAC

), que padecía metástasis y probable recidiva de su mama derecha, signos de

agravamiento de su enfermedad. Sin embargo, muy al contrario de lo sostenido por la

reclamante, las anotaciones obrantes en el historial clínico de la paciente demuestran

que, en revisión de la paciente efectuada por el Servicio de Cirugía Plástica el 22 de

agosto del 2012 resulta que se encontraba «localmente mejor», si bien sufría «molestias

a nivel abdominal», motivo por el que el facultativo solicitó una Ecografía de abdomen

y control. Asimismo consta también anotado en su historial que la reclamante no acudió

a la cita para revisión del 3 de octubre de 2012 y, en relación con el resultado de la

ecografía abdominal prescrita por el Servicio anterior, ésta se le practicó el 5 de

diciembre de 2012 siendo absolutamente normal, sin alteraciones. Finalmente, el día 12

de diciembre de 2012 en revisión efectuada por este Servicio se anota que la reclamante

se encuentra «Localmente mejor», pero que ya aporta «ecografía abdominal privada»,

lo que demuestra que ya acudió a la sanidad privada para sus revisiones. Según consta

anotado en su historial por el Servicio de Ginecología, en visita de control de 6 de

febrero de 2013, «[?]se espera para control mamográfico mama derecha», siendo el

último control al que se sometió la reclamante en el hospital de Son Espases el del

Servicio de Oncología al que acude el 24 de julio del 2013 (según informa la Jefa de

este Servicio en su informe) cuando ya se le había detectado metástasis en el centro

privado. Finalmente consta también que el 30 de julio del 2013 se le ofrece, por este

Servicio, tratamiento en el hospital público a lo que la paciente rechaza esa posibilidad

«per manca de confiança» en la sanidad pública, motivo por lo que consideramos que

carece de sentido que solicite, en su reclamación, ser derivada a otro hospital de la red

sanitaria pública, además de ser indemnizada.

Por lo expuesto resulta acreditado que no ha existido una ausencia de control o

seguimiento adecuado de su patología por el equipo médico del hospital público, dado

que tanto la inspección médica en su informe como el especialista en oncología de

Zúrich coinciden con los facultativos intervinientes al sostener todo lo contrario, que los

controles se ajustaron a la lex artis ad hoc y que las secuelas por las que reclama

(recidiva del cáncer de mama y metástasis) son fruto de la evolución de su patología de

base que, a pesar del tratamiento recibido y no como consecuencia, se agravó.

Por todo lo expuesto debemos concluir que no hay relación de causalidad entre la

actuación del personal sanitario del Ib-Salut y los daños alegados, y que de dicha

actuación no se desprende ningún daño antijurídico puesto que el personal actuó, en

todo momento, conforme a la lex artis (los informes de los facultativos de los servicios

intervinientes de Son Espases, de Zúrich y de la Inspección Médica así lo acreditan).

Efectivamente, del expediente se desprende que los daños alegados no derivan de

ningún incumplimiento de los protocolos médicos por parte de los servicios

intervinientes de Son Espases que efectuaron todos los controles y pruebas adecuadas a

la sintomatología que padecía en cada momento la reclamante. Así consta acreditado

en el historial clínico, como informa el coordinador de la Unidad de Mama, que la

reclamante se sometió a un total de 54 consultas por parte de la Unidad de Mama, entre

oncología, cirugía plástica, radiología y hospital de día. En el presente caso no hubo,

por tanto, falta de seguimiento adecuado ni «mala praxis» por parte de los servicios

médicos que la atendieron en el Hospital Universitario de Son Espases.

Este órgano de consulta debe recordar de nuevo aquí que, tal como hemos sostenido

reiteradamente en nuestra doctrina (dictámenes núm. 23/2013, 25/2012, 26/2012 y

136/2014 entre otros) que corresponde al reclamante la carga de la prueba en este tipo

de reclamaciones de responsabilidad patrimonial y que, en el presente caso las

anotaciones obrantes en el historial clínico y los informes médicos de los servicios

intervinientes contradicen sus manifestaciones. A mayor abundamiento, no consta

tampoco que la reclamante aprovechase el trámite de audiencia para efectuar

alegaciones ni consta que haya aportado al expediente informe pericial alguno para

avalar sus manifestaciones sobre seguimiento de su patología no adecuado a los

protocolos.

En consecuencia debemos concluir que, en el presente caso, al no existir relación de

causalidad entre los daños alegados por las secuelas de la enfermedad padecida por la

paciente y la actuación sanitaria, no ha existido pérdida de oportunidad terapéutica

para la paciente ni los daños invocados tienen carácter antijurídico.

Efectivamente, tal como se ha expuesto, no concurren aquí los requisitos necesarios

para apreciar una pérdida de oportunidad terapéutica en los términos que contempla la

abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es de ver en su Sentencia de 7 de

julio de 2008 (recurso de casación núm. 4476/2004), donde la define como:

[?] la privación de expectativas [?] y constituye, como decimos, un daño

antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a

la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a

la curación), los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de salud,

con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia, aplicando los

medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las

administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no

se produzca una falta de servicio

O en su Sentencia de 21 de febrero de 2008 (RC núm. 5271/2003) donde afirma:

En el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica alguna ni se ha

omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la pérdida de

oportunidad.

Y, finalmente, en sentido similar, sobre la inexistencia de pérdida de oportunidad

terapéutica también debemos citar, por su interés, su reciente Sentencia de 29 de junio

de 2011 (Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Sección 4ª)

(R.J/2011/6035) en la que señala:

[?] La intervención se llevó a cabo por quien estaba indicado para hacerla, puesto

que conocía la técnica necesaria para ello. Se ajustó a la lex artis y así resulta del

informe pericial prestado en la instancia, y no hubo pérdida de oportunidad, puesto

que se ofrecieron alternativas terapéuticas y se aceptó la intervención una vez

convenientemente informada la paciente de las características de la misma y las

posibles complicaciones.

Por todo ello debemos concluir que en el presente caso no concurren los requisitos

anteriores para apreciar una pérdida de oportunidad terapéutica y que los daños no son,

por tanto, antijurídicos. En consecuencia no concurre en el presente caso

responsabilidad patrimonial del ente público por las secuelas reclamadas por

doña E. G. M. sin que, consecuentemente, quepa entrar a examinar ninguna cuantía de

indemnización pretendida.

III. CONCLUSIONES

1ª. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para

formular la consulta, y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El

dictamen tiene carácter preceptivo.

2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo competencia para

su resolución el consejero de Salud.

3ª. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por

doña E. G. M. por la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Universitario

de Son Espases.

4ª. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilización de la

fórmula solemne prevista en la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo

Consultivo de les Illes Balears.

Palma, 26 de marzo de 2015

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.