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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 136/1997 de 08 de mayo de 1997
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 08/05/1997
Num. Resolución: 136/1997
Cuestión
Solicitud indemnización formulada por ...... .Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de mayo de 1997, emitió el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden comunicada de V.E., de 7 de enero de 1997 (registro de entrada 15 de enero), el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido a ...... , en solicitud de indemnización por los desperfectos causados por la Policía, el 4 de mayo de 1995, al registrar el ...... piso o ático perteneciente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle ...... , de San Sebastián.
A N T E C E D E N T E S
De antecedentes resulta que:
Primero.- El 21 de junio de 1995, ...... presentó, ante el Gobierno Civil de Guipúzcoa y actuando en su condición de Presidenta de la Comunidad de Vecinos del edificio sito en la calle ...... , de San Sebastián, una reclamación solicitando que fuese abonado a la citada Comunidad de Propietarios el importe de la reparación de los daños producidos, el 4 de mayo de 1995, en la puerta del piso ...... o ático como consecuencia de una actuación de la Policía Nacional, precisando que tal intervención policial desembocó en el precintado de ese piso, traba que fue levantada el 2 de junio de 1995.
La reclamación de la interesada vino acompañada de los siguientes documentos:
a) Una factura extendida, el 19 de junio de 1995, por un establecimiento mercantil de Mondragón (Guipúzcoa), a nombre de la Sra. ...... como Presidenta de la Comunidad de Copropietarios de ...... , de San Sebastián, relativa a la reparación de la puerta del referido piso y por un importe total de 26.885 pesetas.
b) Una previa reclamación que la interesada presentó, el 5 de junio de 1995, ante el Gobierno Civil de Guipúzcoa, solicitando que se reparase la puerta de la referida vivienda.
La reclamación alude a que los daños fueron causados en el curso de un registro llevado a cabo por la Policía Nacional, que procedió a precintar la puerta de acceso al referido inmueble.
Segundo.- La reclamación reseñada en el anterior punto de estos antecedentes dio lugar a que el Ministerio de Justicia e Interior tramitara el correspondiente expediente administrativo, de cuya documentación y desarrollo interesan destacar:
a) El informe de la Unidad Territorial de Información de San Sebastián de la Dirección General de la Policía, de 3 de julio de 1995, que señala que, el 4 de mayo anterior y en cumplimiento de un mandamiento de entrada y registro expedido por el Juzgado Central de Instrucción número 5, de los de la Audiencia Nacional, a fin de proceder a la detención de ...... , presuntamente relacionado con actividades terroristas y domiciliado en la calle ...... , de San Sebastián, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el indicado inmueble y, tras efectuar repetidas llamadas a la puerta, no recibir contestación y escuchar ruidos, procedieron a la apertura forzosa de la puerta, causándole los correspondientes daños.
El informe policial precisa que esa intervención dio lugar a las correspondientes diligencias, remitidas al Juzgado Central de Instrucción de guardia, de los de la Audiencia Nacional.
b) Un escrito de la Sra. ...... , de 10 de julio de 1995, al que adjuntó:
- El documento acreditativo de la Cédula de Identificación Fiscal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle ...... , de San Sebastián.
- La declaración jurada que la reclamante suscribió el 7 de julio de 1995, en la que se indica que la referida Comunidad de Propietarios no ha percibido indemnización alguna por los daños a los que se refiere el expediente ahora considerado, afirmándose igualmente que la vivienda afectada es propiedad de la referida Comunidad.
- El contrato de arrendamiento suscrito, el 1 de diciembre de 1990, entre la mencionada Comunidad de Propietarios, actuando como propietaria y arrendadora, y ...... , interviniendo como arrendataria, relativo al ático del inmueble sito en la calle ...... , de San Sebastián.
El contrato tiene una duración de un año.
c) El escrito de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica, de 14 de julio de 1995 -notificado a la Sra. ...... de 22 de julio siguiente- recabando la remisión de los siguientes documentos.
- Copia de su Documento Nacional de Identidad y de la Cédula de Identificación Fiscal de la Comunidad de Propietarios reclamante.
- Copia cotejada de la escritura de división horizontal del inmueble.
- Copia cotejada del Libro de Actas de la Comunidad, en lo relativo a los acuerdos de nombramiento de la interesada como Presidente, desafección del piso de portería como elemento común y arrendamiento del mismo.
- Copia cotejada del contrato de arrendamiento del referido inmueble.
- Copia cotejada de la notificación del referido arrendamiento a la autoridad gubernativa.
- Declaración jurada de no haber percibido cantidad alguna en relación con los daños cuya indemnización se solicita.
- Factura sellada y firmada por la empresa que efectuó la reparación.
El escrito de la Instrucción apercibió a la reclamante que, de no cumplimentar los extremos requeridos en el plazo de 10 días, se le tendría por desistida de su reclamación y se archivaría esta última sin más trámite.
d) Un nuevo escrito de ...... , de 28 de julio de 1995, en el que afirmó que la Hacienda Foral de Guipúzcoa comunicó a la referida Comunidad de Propietarios en 1990 que, a fin de poder alquilar el piso de portería o ático, propiedad de la referida Comunidad, únicamente debía darse de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
La interesada señaló igualmente que la escritura de división horizontal del inmueble y la desafección del piso de portería como elemento común eran requisitos que se exigían solamente en caso de venta del inmueble, pero no para su arrendamiento.
Sin perjuicio de tales apreciaciones, la interesada acompañó a su escrito los siguientes documentos:
- Una copia de su Documento Nacional de Identidad.
- Una parte de una escritura pública otorgada el 25 de octubre de 1968, relativa al edificio sito actualmente en el número ...... de calle de ...... , de San Sebastián, que se describe aludiendo a que su planta ...... incluye la vivienda del portero, elemento común del inmueble.
- Una copia del acta de la Junta General Extraordinaria que la referida Comunidad de Propietarios celebró el 6 de noviembre de 1990, en la que se alude a que el referido piso de portería no figura inscrito en el Registro de la Propiedad al ser elemento común de la finca y no tener asignado coeficiente.
Hecha esa precisión, el acta recoge una deliberación en torno al destino del referido piso de portería, desechándose su eventual venta y acordándose finalmente arrendarlo, imponiendo al inquilino correr con los gastos de luz y agua.
- Una copia del acta de la reunión de la Junta General Ordinaria que la citada Comunidad de Propietarios celebró el 21 de febrero de 1995, en el curso de la cual se designó Presidenta a la Sra. ...... .
- Una copia de un contrato de arrendamiento suscrito, el 1 de diciembre de 1990, relativo al ático del edificio sito en la calle ...... , de San Sebastián, y en el que la Comunidad de Propietarios del mencionado inmueble actúa como propietaria y arrendadora y ...... como arrendataria.
El contrato prevé una duración anual de un año, exceptuando expresamente la aplicación del régimen de prórroga forzosa establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
- El alta de la mencionada Comunidad de Propietarios en el Impuesto sobre Actividades Económicas, de 28 de noviembre de 1990, relativa a la actividad de alquiler del piso de portería.
Este último escrito de alegaciones de la interesada acompañó igualmente, sellada y firmada, la factura ya recogida en el apartado b) de este punto segundo de antecedentes.
e) La propuesta de resolución de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica, de 12 de septiembre de 1995, que destaca que la Comunidad reclamante no ha acreditado que, antes de arrendar el piso de portería, hubiese procedido a desafectarlo de su condición de elemento común y que tampoco ha probado que procediese a dividir horizontalmente el inmueble y a comunicar el arrendamiento a la autoridad gubernativa, destacando, a propósito de esta última cuestión, que el Consejo de Estado ha venido exigiendo tal requisito como un deber de colaboración de los ciudadanos.
Sobre la base de tales omisiones, la propuesta propugna la íntegra desestimación de la reclamación.
f) El informe del Servicio Jurídico, de 7 de noviembre de 1995, que se adhiere al criterio desestimatorio de la Instrucción, destacando la esencialidad de la desafectación del piso de portería para poder ser arrendado y la obligación de haber comunicado ese arrendamiento a la autoridad gubernativa, en aplicación del artículo 8 del Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y de la Orden del Ministro del Interior, de 25 de abril de 1993.
Tercero.- Remitido en el anterior estado el expediente a este Consejo, fue por él devuelto a V.E., en virtud de un escrito de 21 de febrero de 1996, relativo al expediente 3.079/95, a fin de que fuera completado con diversos antecedentes y actuaciones que resultaban necesarios para poder emitir su dictamen de fondo.
Cuarto.- Finalmente, el expediente ha tenido entrada, de nuevo, en este Consejo, incluyendo un conjunto de actuaciones adicionales a las que quedaron reseñadas en previos puntos de estos antecedentes y de entre las que deben destacarse:
a) Un testimonio de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 28 de junio de 1996, relativo a la entrada y registro del ático o piso décimo del inmueble sito en la calle ...... número ...... , de San Sebastián, que incluye:
- La solicitud de autorización judicial, cursada, el 4 de mayo de 1995, por la Brigada Provincial de Policía Judicial de San Sebastián, en la que se señala que, a raíz de la detención de diversas personas vinculadas con los denominados grupos de apoyo a la organización terrorista ETA, se han identificado diversas personas a las que se atribuye participación en alguna de las acciones delictivas perpetradas por ese grupo, entre las que figura ...... , domiciliado en la calle ...... número ...... , ático izquierda de San Sebastián.
En consecuencia, la autorización se extendió entre otros, al inmueble que servía de domicilio al Sr. ...... .
- Un Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5, de los de la Audiencia Nacional, de 4 de mayo de 1995, por el que se accede a la solicitud de entrada y registro del indicado domicilio.
- Un informe de la citada Brigada Provincial de Policía Judicial, de 5 de mayo de 1995, que da cuenta del registro efectuado en el referido inmueble.
El informe señala que, personadas en él las oportunas dotaciones policiales y ante la falta de respuesta a las insistentes llamadas para que se les facilitara el acceso y dada la posibilidad de que se encontraran ocultas en el inmueble personas de cierta peligrosidad, se empleó, previas las oportunas medidas de seguridad, la fuerza suficiente para acceder al domicilio, interviniéndose en su interior numerosa documentación para su ulterior estudio.
El informe alude igualmente a la detención de otras de las personas cuyos domicilios fueron igualmente objeto de autorización para la entrada y registro, si bien no alude a la situación personal del Sr. ...... .
b) Los informes de la Comisaría de Policía de San Sebastián, de 14 de marzo, 30 de abril y 26 de junio, todos ellos de 1996, relativos a la intervención policial practicada en el inmueble sito en la calle ...... número ...... , de San Sebastián.
Los informes indican que no se encontró persona alguna en el interior del inmueble registrado y da cuenta de la orden de detención y presentación existente, con fecha 5 de mayo de 1995, respecto del Sr. ...... , por presunto delito de colaboración con banda armada, que fue dejada sin efecto el 30 de noviembre de 1995, por presentarse voluntariamente el interesado en la Audiencia Nacional, siendo puesto en libertad.
c) El oficio de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de 18 de julio de 1996, dirigido a la Sra. ...... , adjuntándole un índice de los documentos incluidos en el expediente y concediéndole en él audiencia.
d) El escrito que la interesada presentó el 3 de agosto de 1996, en el que manifestó que no deseaba efectuar alegación alguna, ni aportar nuevos documentos al expediente, si bien recabó una copia de algunos de los incluidos en las actuaciones y solicitó que se acelerase la resolución del expediente.
e) El oficio de la citada Subdirección General, de 2 de septiembre de 1996, por el que se remitieron a la reclamante los documentos por ella solicitados.
f) Una nueva propuesta de resolución de la citada Subdirección General, de 2 de septiembre de 1996, que reitera los términos de la primitiva propuesta de resolución (apartado segundo, e), de estos antecedentes.
g) Un informe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior, de 13 de noviembre de 1996, que, tras resumir los datos que figuran en el expediente en torno al arrendamiento del local dañado, se centra en la eventual relevancia que pudiera tener el hecho de que tal arrendamiento no fuese comunicado a los servicios policiales.
Tras resumir los pronunciamientos que este Alto Cuerpo Consultivo ha efectuado al respecto, el Servicio Jurídico estima que esa falta de comunicación carece de relevancia en este caso sobre el nexo causal que existe entre la actuación policial y los daños invocados por la Comunidad reclamante, por lo que se muestra favorable a estimar la reclamación.
C O N S I D E R A C I O N E S
A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:
Primera.- El expediente remitido a este Supremo Órgano Consultivo se refiere a un posible caso de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por funcionamiento de sus servicios administrativos, representados, en este caso, por los que están confiados al Cuerpo Nacional de Policía en materia de vigilancia y seguridad, ciñéndose tal funcionamiento a la intervención policial que tuvo lugar, el 4 de mayo de 1995, en el piso ...... o ático del edificio sito en la calle ...... , de San Sebastián.
Al haberse producido los daños en cuestión en tal fecha y presentarse la reclamación de la interesada el 21 de junio siguiente, les son básicamente de aplicación los artículos 106, número 2, de la Constitución, 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (disposición final de la Ley 30/1992 y disposición transitoria del aludido Real Decreto).
La Comisión Permanente del Consejo de Estado dictamina este expediente con carácter preceptivo, en aplicación de los artículos 22, número 13, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y 12 del aludido Reglamento.
Segunda.- En cuanto al procedimiento, ha de observarse que obran en el expediente:
- Los oportunos antecedentes acerca de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales practicadas a propósito de los hechos que deben ahora examinarse (apartados segundo, a), y cuarto, a) y b), de antecedentes).
- La audiencia a la reclamante (apartado cuarto, c) y d), de antecedentes).
- La propuesta final de resolución (apartados segundo, e), y cuarto, f), de antecedentes).
- El informe del Servicio Jurídico del Departamento actuante (apartados segundo, f), y cuarto, g), de antecedentes).
Esas actuaciones respetan sustancialmente las exigencias que nuestro Ordenamiento Jurídico prevé para instruir un caso del tipo del ahora examinado, pudiendo pasarse, por tanto, a examinar la reclamación de la Sra. ...... .
Tercera.- Iniciando ese análisis por la legitimación de la interesada, ha de recordarse que esta última actúa en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios del edificio afectado por la actuación policial.
Que los daños en cuestión alcanzaron a la referida Entidad aparece acreditado por las ya citadas actuaciones administrativas y jurisdiccionales y por los documentos que la reclamante ha incorporado al expediente (punto primero y apartado segundo, d), de antecedentes).
Esta última documentación da igualmente cuenta de que la Sra. ...... ostenta efectivamente la citada cualidad de Presidenta de la Comunidad de Propietarios del edificio en cuestión.
Sentadas las anteriores premisas, la inicial propuesta de resolución y el primer informe del Servicio Jurídico parecen discutir la legitimación de la reclamante invocando que la Comunidad por ella representada no había culminado todos los trámites legales exigibles para independizar el local por ella arrendado (apartados segundo, e) y f) de antecedentes).
La documentación aportada al expediente apunta efectivamente a que esa tramitación no estaba culminada y que, en consecuencia, faltaban algunos de esos trámites, derivados de la decisión de la Comunidad de Propietarios de desafectar el elemento común inicialmente destinado a portería.
Sin embargo, lo que esa misma documentación acredita es que el citado local era propiedad de la Comunidad reclamante, lo que, unido al hecho indiscutido de que resultó afectado durante el desarrollo de la intervención policial, lleva a este Consejo a entender que está suficientemente probada la legitimación de tal Comunidad de Propietarios y de su Presidenta.
Al centrarse en las eventuales consecuencias lesivas del funcionamiento de servicios del Cuerpo Nacional de Policía, tampoco ofrece duda la competencia, inicialmente del Ministerio de Justicia e Interior y, en la actualidad, del Ministerio del Interior para tramitar y resolver el expediente ahora examinado, que deriva, en efecto, de la regla competencial de alcance general recogida, hoy en día, en el artículo 142, número 3, de la Ley 30/1992 y que ya figuraba proclamada por el artículo 40, número 3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, que debe ponerse en relación, en este caso, con el artículo 9, a), de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas y Policías Locales, y con el artículo 1 del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.
Dado que el lapso que media entre la fecha en que se produjeron los daños (4 de mayo de 1995) y aquélla en que la Sra. ...... presentó su reclamación administrativa (21 de junio de 1995) está comprendido dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142, número 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ningún problema plantea la admisibilidad temporal de esa pretensión indemnizatoria.
Despejados los anteriores requisitos, debe volverse la atención sobre la relación de causalidad que ha de existir entre el desarrollo de un servicio público y la producción de ciertos daños, para que estos últimos sean susceptibles de ser indemnizados al amparo del instituto resarcitorio ahora examinado.
Esa relación de causalidad está recogida en las actuaciones policiales incluidas en el expediente, que dan cuenta de que los daños invocados por la Sra. ...... fueron efectivamente producidos por la intervención policial.
Por ello, el único aspecto que debe examinarse a propósito de la referida relación de causalidad es si la conducta observada por la aludida Comunidad dominical interfirió en tal relación.
En concreto, la propuesta de resolución y el primer informe del Servicio Jurídico han invocado al respecto el hecho de que el arrendamiento del inmueble dañado no fuese comunicado a la autoridad gubernativa (apartados segundo, e y f), de antecedentes).
Tal y como apunta el segundo informe del Servicio Jurídico (apartado cuarto, g), de antecedentes), ese hecho ha sido reiteradamente examinado por este Consejo, que ha sentado ya la doctrina de que sus consecuencias deben dilucidarse caso a caso, teniendo en cuenta el origen de la actuación administrativa concurrente y la eventual relevancia de la citada comunicación.
Aplicando esa doctrina general al presente caso, se observa que los órganos policiales han afirmado que la intervención que afectó al inmueble de la Comunidad reclamante derivó de la información reunida a raíz de la detención de personas vinculadas con la organización terrorista ETA (apartado cuarto, a), de antecedentes).
Debe igualmente advertirse que las sospechas policiales fundadas en esa información se dirigieron hacia el Sr. ...... , persona distinta de aquélla a la que la Comunidad de Propietarios de la calle ...... , había arrendado el piso décimo o ático, sin que las actuaciones incorporadas al expediente acrediten o den cuenta de relación alguna entre el Sr. ...... y esa arrendataria (apartados segundo, d), y cuarto, a) y b), de antecedentes).
En tales circunstancias, estima este Alto Cuerpo Consultivo que, en el concreto caso ahora examinado, el hecho de que la mencionada Comunidad de Propietarios no comunicase el arrendamiento a que se viene haciendo referencia no fue un elemento relevante para la actuación policial.
Por otra parte, el resto de las actuaciones incorporadas al expediente tampoco recoge indicio alguno de que la conducta observada por la Comunidad ahora reclamante interfiriese en la relación de causalidad que se está analizando.
Las anteriores consideraciones conducen, pues, a la conclusión final de que está suficientemente probado que los daños aducidos por la Sra. ...... fueron causados por la intervención policial que afectó al edificio sito en la calle ...... , de San Sebastián.
Queda con ello por examinar la efectividad, singularidad y evaluabilidad económicas de los mencionados daños, así como su concreta cuantificación.
Por lo que hace al alcance y características de tales perjuicios, están suficientemente acreditados por los informes policiales reseñados en los apartados segundo, a), y cuarto, a) de antecedentes.
Por último, la evaluación de los desperfectos ha sido objeto de una expresa prueba documental por parte de la reclamante, que arroja la cantidad de 26.885 pesetas (punto primero y apartado segundo, e), de antecedentes), sin que los restantes datos incluidos en el expediente obligue a matizar o discrepar de esa concreta cuantificación.
La obligada conclusión de las precedentes consideraciones es que, concurriendo todos los requisitos legalmente exigibles al respecto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos de ella dependientes y, en su virtud, estimar íntegramente la reclamación de la Sra. ...... , indemnizando a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle ...... , de San Sebastián con la cantidad de 26.885 pesetas.
C O N C L U S I O N
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos de ella dependientes y, en consecuencia, estimar la reclamación de la Sra. ...... , indemnizando a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle ...... , de San Sebastián con la cantidad de 26.885 pesetas."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 8 de mayo de 1997
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR
