Dictamen de Consejo de Es...re de 2011

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Dictamen de Consejo de Estado 1831/2011 de 10 de noviembre de 2011

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 10/11/2011

Num. Resolución: 1831/2011


Cuestión

Proyecto de Real Decreto por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los Notarios y los Registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los Registradores Mercantiles.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2011, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E., de 28 de octubre de 2011 (registrada de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado, con carácter urgente, el expediente relativo a un Proyecto de Real Decreto por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, ambos de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los Notarios y los Registradores, respectivamente, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los Registradores Mercantiles.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. El proyecto de Real Decreto que constituye el objeto del expediente que ahora se dictamina (al que se aludirá también en lo sucesivo, de modo abreviado, como el "Proyecto") tiene fecha de 27 de octubre de 2011 y consta de un preámbulo, tres artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

En el preámbulo se hace referencia a las disposiciones legales que han afectado a los aranceles de Notarios y Registradores tras la aprobación de los Reales Decretos y Decreto que los regulan, especialmente la Ley 41/2007 y los Reales Decretos-ley 8 y 13/2010, y se afirma que el proyectado Real Decreto viene a reflejar esas modificaciones arancelarias en los citados textos reglamentarios, cuya aplicación ha dado lugar a diversas dudas interpretativas, con lo que se dota de claridad al sistema arancelario aplicable a las operaciones con incidencia en el mercado hipotecario y en la financiación de empresas y particulares, evitando esa disparidad de interpretaciones.

El preámbulo añade que también se recogen los aranceles para la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada que se establecieron en el Real Decreto-Ley 13/2010, y se aclaran las dudas suscitadas por la aplicación de la rebaja del cinco por ciento en los aranceles notariales registrales prevista en el Real Decreto-ley 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y que obedece a la condición de funcionarios públicos de los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Finalmente, el preámbulo señala que la disposición adicional se refiere a los procesos de concentración e integración entre entidades de crédito, aclarando el régimen arancelario aplicable a los casos en que, con ocasión de esos procesos, se producen inscripciones sucesivas de los mismos derechos hipotecarios.

Por lo que hace a la parte dispositiva de la proyectada reglamentación, su artículo 1 modifica el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios. Su apartado 1 da nueva redacción a las letras f), g) y h) del apartado 1 del número 1 del Anexo I de ese Real Decreto, en relación con las escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios, y las de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática y demás documentos de estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc. Su apartado 2 añade un nuevo párrafo final al apartado uno del número 2 del aludido Anexo I respecto a la aplicación de la rebaja del cinco por ciento del importe del arancel. Su apartado 3 da nueva redacción al apartado 2 de la regla novena del Anexo II en cuanto a la consignación en la minuta de los diversos conceptos, así como a la información de la posibilidad de su impugnación.

El artículo 2 modifica el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad. Su apartado uno da nueva redacción al apartado 1 del número 2 del Anexo I, estableciendo escalas para determinar las cantidades a percibir por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, determinando un límite máximo y mínimo del arancel aplicable y la aplicación de una rebaja del cinco por ciento. Su apartado 2 da nueva redacción al apartado 2 de la norma quinta, en cuanto a la redacción de la minuta y la información que ha de contener, y al apartado 2 de la norma novena del Anexo II, según la cual las operaciones que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro alguno.

El artículo 3 modifica el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles. Su apartado uno da nueva redacción al número 5 de ese Arancel, estableciendo nuevas escalas para los derechos a percibir por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, determinando un límite máximo y previendo una bonificación del cincuenta por ciento de los derechos en el caso de las Administraciones públicas, así como una rebaja del cinco por ciento del arancel a percibir. Establece, además, una cantidad fija para la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática. Su apartado dos añade una nueva disposición adicional sobre la constancia del importe de los derechos devengados, el contenido de la minuta y su entrega al interesado según modelo uniforme para todos los registros, añadiendo que las operaciones que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro alguno.

La disposición adicional, referida al arancel de las operaciones de consolidación de las entidades de crédito, establece que en los casos de modificaciones estructurales realizadas por esas entidades dentro de los procesos de integración y consolidación del sistema financiero, el cálculo de los honorarios registrales de las correspondientes escrituras se realizará aplicando el arancel correspondiente al número 2, del Anexo I, del Real Decreto 1427/1989, tomando como base la cifra de capital pendiente de amortizar, con una reducción al 75 por ciento, devengándose los honorarios correspondientes con una bonificación del 90 por ciento, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios correspondientes a más de tres transmisiones.

La disposición final primera se refiere al título competencial y la disposición final segunda establece que el proyectado Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo. La memoria del análisis de impacto normativo afirma que, en los últimos años, diversas normas han introducido modificaciones en el cálculo de los aranceles notariales y registrales, que no han tenido una aplicación pacífica, de modo que se han multiplicado las dudas y reclamaciones sobre la aplicación de esos aranceles. La Ley 41/2007, que modificó el artículo 8 de la Ley 2000/1994, trató de dar transparencia y reducir los aranceles notariales y registrales en los casos de subrogación, novación o cancelación de préstamos hipotecarios, así como otras cancelaciones. Sin embargo, su aplicación ha originado interpretaciones diversas que han dado lugar a distintas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y a reclamaciones judiciales. El proyectado Real Decreto trata de poner fin a esa disparidad de interpretaciones sobre el arancel notarial y registral aplicable a las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Además, otras rebajas arancelarias han dado lugar a no pocas dudas, en especial la aplicación de la rebaja del 5% en los aranceles notariales y registrales acordada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, fundamentalmente sobre la compatibilidad entre dicha rebaja y otras bonificaciones o descuentos previstos. Para poner fin a toda incertidumbre, se aclara que la rebaja arancelaria se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales. Otro caso objeto de tratamiento es la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, en relación con la aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, evitando discrepancias futuras. Además, el proyectado Real Decreto contempla determinadas previsiones relativas a las obligaciones de información que han de contener las minutas. La norma contribuye a reforzar la labor de Notarios y Registradores al servicio de la sociedad española, sin merma de su capacidad financiera en atención a su preparación y responsabilidad.

Seguidamente, la memoria del análisis de impacto normativo describe el contenido del articulado, justificando las aclaraciones relativas a la rebaja del 5% de los aranceles notariales y registrales, de acuerdo con la interpretación literal y teleológica del Real Decreto-ley 8/2010, y justifica las nuevas exigencias del contenido de la información de las minutas. Se refiere en concreto a la disposición adicional y al régimen que contiene en cuanto al arancel de las operaciones de integración y consolidación de las entidades de crédito.

Tras describir la tramitación practicada, se afirma que la clarificación de los aranceles notariales registrales supondrá un ahorro importante para los ciudadanos y para las empresas, al no haberse aplicado correctamente el régimen de los aranceles con la rebaja arancelaria. Se deja claro el arancel que ha de cobrarse por las escrituras o inscripciones en una cantidad inferior a la que, en ocasiones, se ha aplicado estos años, calculándose una rebaja global de más de quince millones de euros. El Proyecto carece de impacto sobre cargas administrativas, al no incluir novedad alguna sobre el régimen vigente y dirigirse sólo a poner fin a dudas interpretativas existentes, careciendo de impacto presupuestario sobre las Administraciones públicas, así como de impacto alguno por razón de género.

Tercero. Una primera versión del Proyecto, de fecha de 4 de octubre de 2011, fue objeto de los siguientes informes:

a) La Organización de Consumidores y Usuarios considera que, en relación con la aplicación del arancel contemplado en la Ley 41/2007, y como ya sostuvieron las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y ha confirmado la jurisdicción, la voluntad del legislador quedaba claramente reflejada en su exposición de motivos, a pesar de las forzadas interpretaciones normativas llevadas a cabo por el colectivo de Notarios y Registradores. Por tanto, a juicio de la OCU, la normativa hasta ahora aplicable no ha dado lugar a dudas interpretativas, sino a interpretaciones interesadas y forzadas que, de no haber existido, harían innecesaria una modificación normativa. Por ello, la OCU recibe positivamente que se acometa una modificación para zanjar definitivamente una situación que supone un quebranto económico para miles de consumidores afectados por esa interpretación interesada, sin que la reforma pueda implicar un reconocimiento de que hayan sido admisibles las prácticas llevadas a cabo hasta este momento. La OCU se muestra de acuerdo con el contenido del Proyecto, pero considera que debería aclararse el cobro de algunos conceptos, por ejemplo, en minutas de cancelación de hipotecas, tanto por Notarios como por Registradores, basándose en un número de arancel que no existe. b) La Dirección General de los Registros y del Notariado ha sugerido la introducción de un párrafo en el preámbulo, una modificación en la redacción del artículo 2 y la supresión de la disposición transitoria única. c) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no aprecia obstáculo jurídico que impida la tramitación de la iniciativa legislativa por ajustarse, en su conjunto, a la legalidad y tener el rango normativo adecuado. d) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda valora favorablemente y con carácter general el Proyecto, ya que contribuye a hacer efectivas las decisiones tomadas en varias leyes anteriores para abaratar los costes de los usuarios del sistema de seguridad jurídica preventiva, permitiendo hacer efectivos los ahorros previstos y liberar recursos para usos más eficientes tanto a empresas como a ciudadanos. Además de compartir el objetivo, considera importante su aprobación prioritaria debido a las numerosas quejas ciudadanas ante las interpretaciones dispares de esta rebaja, lo que está provocando que se pierdan parte de los ahorros pretendidos. No obstante, formula observaciones sobre el mínimo exigible en el caso del arancel de los Registradores de la Propiedad, no considera adecuada la supresión del límite máximo previsto para el arancel de los Registradores mercantiles en cuanto a las anotaciones de embargo presentadas por la Administración Tributaria, solicita que se aclaren las dudas interpretativas al respecto en cuanto a la bonificación del 50%, teniendo en cuenta que la Hacienda Pública puede tener la condición de obligada al pago, debiendo preverse la aplicación de la bonificación del 50% en esas minutas. Hace seguidamente unas sugerencias de mejoras técnicas en diversos preceptos, la inclusión de otros descuentos y rebajas adoptadas por el legislador, la incorporación al texto de los aranceles de obligaciones de información que figuran en el Real Decreto-ley 8/2010, la inclusión de normas para restringir o evitar prácticas, al parecer comunes, de cobro por conceptos no previstos expresamente en los aranceles, pero que resultan habituales, como la tramitación telemática de las notas simples por los Registradores, que se cobran al triple del importe previsto para su emisión en papel, o la remisión telemática de escrituras al Registro, debiendo incluirse una cláusula general que prohíba el cobro por conceptos extra arancelarios. Estima que también se debería aprovechar el Proyecto para reforzar las obligaciones de Notarios y Registradores de información sobre la aplicación del arancel.

Cuarto. Una nueva versión del proyectado Real Decreto, de 10 de octubre de 2011, ha sido remitida al Consejo General del Notariado y al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

a) El Consejo General del Notariado muestra su conformidad con que se aclare toda duda que cualquier reforma haya podido generar, pero desea poner de manifiesto que, desde 1989, se han modificado en 62 ocasiones, siempre a la baja, y que, en los últimos siete años, son ya 14 las modificaciones introducidas en los aranceles notariales, cuestionando la permanente modificación de la normativa arancelaria, que no lleva a aclarar sino a acrecentar su oscuridad. Entiende que la reforma supone una rebaja adicional del arancel notarial, añadida a las efectuadas en las normas legales que se citan, considerando que el arancel es un precio regulado que debe cubrir los gastos y que ha de tener en cuenta el incremento de costes de producción del documento notarial y la caída de la actividad económica, cuyo incremento justificó la reducción del arancel. Tras analizar esa caída de actividad, que no ha generado una reducción drástica del empleo en las notarías, hace una exposición de la situación de los honorarios de los profesionales del Derecho que intervienen en la transmisión de la propiedad en otros países de la Unión Europea, afirmando que España es el segundo país más barato en costes de transmisión. En cuanto al articulado, se critica la expresión "por todos los conceptos" que el Proyecto aplica al apartado 1 del número 1, y al apartado 2 del número 2 del Anexo I, afirmando la importancia del concepto folio y los costes que supone el mantenimiento de los documentos de la matriz en el protocolo de las notarías y en el archivo general de protocolo de cada Colegio. Respecto al último párrafo del apartado 1, del número 2 del Anexo I, referido a la reducción adicional del 5%, considera que el Real Decreto-ley 8/2010 se hizo en atención a una situación de crisis económica y no debe ser una reducción de carácter permanente, lo que debería establecerse en una disposición transitoria. b) El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España considera que el Proyecto no se limita a recoger el contenido legalmente previsto en el reformado artículo 8 de la Ley 2/1994 y en los Reales Decretos-leyes 8 y 13/2010, sino que establece una regulación mucho más amplia bajo el amparo de una aclaración. El Colegio alegante entiende que, al extender esa regulación legal en contra del principio de legalidad, la reforma proyectada es nula, ya que pretende sustituir una regulación legal por otra regulación sobre la misma materia, parecida pero mucho más amplia y extensa. Aunque el régimen arancelario esté regulado, con carácter general, por una norma reglamentaria, las cuestiones arancelarias reguladas expresamente por normas con rango de ley solo pueden ampliarse por otra norma con ese rango. En cuanto al artículo 2 del Proyecto, el informe afirma que el artículo 8 de la Ley 2/1994 regula de manera expresa el cálculo de los aranceles registrales en las escrituras de subrogación, novación o cancelación de los créditos y préstamos hipotecarios. Sin embargo, el proyectado Real Decreto incorpora ese artículo 8 de una manera diferente a la regulación legal, extiende su contenido y establece una doble regulación para cancelación de hipoteca, al establecer, por un lado, aranceles de cantidad variable en función de la cuantía pendiente de la hipoteca y una cantidad siempre fija y no prevista en la Ley. El Colegio de Registradores sostiene que no puede extenderse el contenido del referido precepto legal a operaciones que no se integren en un proceso de subrogación o novación hipotecaria y, además, recuerda que las bonificaciones o reducciones tienen carácter excepcional y no pueden ser objeto de interpretación analógica, por todo lo cual entiende que ese inciso debería eliminarse del Proyecto o incluir solo las operaciones acogidas a la Ley 2/1994. En cuanto a la aplicación de la reducción del 90% del arancel, el artículo 8 de la Ley 2/1994 es claro, pero el Proyecto varía el concepto al prever que ese porcentaje ha de aplicarse directamente sobre el arancel y al establecer una cantidad fija para la generalidad de operaciones. Por todo ello, el Colegio de Registradores concluye que ese inciso se debería eliminar del texto del Proyecto o incluir la referencia a tomarse como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90%. En cuanto al tercer inciso, y a su aplicación de una cantidad fija para todas las cancelaciones de crédito o préstamo hipotecario, se entiende que está en clara contradicción con el texto legal y se debería eliminar porque la Ley 2/1994 no establece ninguna cantidad fija. Por todo ello, se propone un texto alternativo para la incorporación de la regulación del artículo 8 de la Ley 2/1994. En cuanto a la rebaja del 5% del importe de los derechos de los Registradores prevista en el Real Decreto-ley 8/2010, considera que solo es aplicable al número 2.1 del arancel, por lo que se propone que se haga una remisión expresa al Real Decreto-ley 8/2010. En cuanto a la referencia "por todos los conceptos", no encuentra justificación en ninguno de los preceptos mencionados, por lo que su introducción no puede estar amparada por esas normas con rango de Ley, además de introducir confusión porque, cuando se practica una inscripción, no se puede practicar simultáneamente una anotación o una cancelación. Los aranceles se devengan por cada acto u operación autorizada, sin que, por vía reglamentaria, se pueda establecer el devengo de una única cantidad por todos los actos, asientos y conceptos autorizados por el Registrador al despachar un documento, ya que, de operarse así, se estaría vulnerando el principio de legalidad. En cuanto a la modificación que el artículo 3 hace del arancel de los Registradores mercantiles, se considera que se introducen dos modificaciones que carecen de justificación e implican una indudable extralimitación respecto al contenido de la mencionada Ley: la introducción de la expresión "por todos los conceptos" en el párrafo primero del artículo 5 del arancel y la aplicación de la reducción de los derechos de arancel del 5% a la constitución de sociedades limitadas telemáticas, ya que esta última modalidad se introdujo por una norma posterior, que las sujeta a una norma especial. Como consecuencia de lo anterior, el Colegio alegante entiende que debería exceptuarse expresamente la aplicación de la reducción del 5% a las sociedades reguladas en el Real Decreto-ley 13/2010, siendo la reducción del 5% sólo respecto a lo previsto en el número 5 del Decreto 757/1973, pero no a otros supuestos diferentes.

Quinto. El 27 de octubre de 2011, se remitió al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y al Consejo General del Notariado el texto de la disposición adicional incluido en la versión definitiva del Proyecto, que no figuraba en la versión que fue objeto de consulta de dichas corporaciones.

Sexto. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia describe los antecedentes, el objeto y contenido del Proyecto, así como su tramitación, e indica las observaciones formuladas por el Consejo General del Notariado, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y el Ministerio de Economía y Hacienda, que se han tenido en cuenta en la redacción definitiva del Proyecto. Siendo la Secretaría General Técnica promotora directa del expediente, no formula observaciones a su contenido.

Séptimo. En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado, al que se remitió, el pasado 3 de noviembre, un informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, ampliatorio del que ese Centro Directivo ya emitió y que se centra en la disposición adicional incluida en el proyectado Real Decreto en la fase final de su preparación.

Junto a ese segundo informe de la referida Secretaría General Técnica, también tuvieron entrada en este Consejo sendos escritos del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 2 de noviembre pasado, referidos a esa disposición adicional.

El escrito del Consejo General del Notariado manifiesta que el contenido de ese precepto es ajeno a materias notariales, mientras que el escrito del Colegio de Registradores es abiertamente crítico con el mencionado precepto, cuyo alcance cifra en aplicar una triple bonificación adicional a unas operaciones que ya se encuentran bonificadas en un 62,5%, que carece de justificación, es ajena a la estructura arancelaria y no respeta el principio legal de necesidad de cobertura de gasto por parte de las oficinas registrales.

El Colegio alegante objeta que se tome como base de aplicación del arancel la cifra de capital pendiente de amortizar en lugar del importe de responsabilidad hipotecaria, se establezca una modificación en la base del 75% y se reduzca, además, un 90% del resultado. Según el Colegio "esta triple bonificación propuesta es tan brutal que, por un lado, es superior a la establecida para las operaciones derivadas de situaciones concursales y, por otro, determina que estas operaciones devenguen unos derechos arancelarios fijos de 24 euros, cantidad mínima arancelaria, con total independiente del importe de la operación y de la responsabilidad personal y directa asumida por el Registrador al autorizar el asiento registral. Finalmente, no determina esta bonificación ningún beneficio a los ciudadanos y sí un perjuicio directo -como consecuencia del deterioro de las oficinas registrales- además de resultar ajena a la finalidad del texto del proyecto, recogido en la exposición de motivos del mismo y no estar amparada en ninguna de las normas legales que sirven de soporte para el presente proyecto".

Octavo. Obrando ya el expediente en este Consejo, solicitaron ante él audiencia los Decanos del Colegio Notarial de Madrid y del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, pidiendo este último que, de no accederse a ella, se incorporasen al expediente las alegaciones que adjunta.

En atención al carácter urgente de la consulta y a la tramitación de que había sido objeto, ambas solicitudes fueron denegadas, procediéndose a incorporar las alegaciones presentadas por el Decano del Colegio de Registradores.

Esas alegaciones son complementarias a las anteriormente realizadas por la indicada Corporación, a las que acompañó un informe económico sobre la evolución de la situación económica registral que refleja una disminución de ingresos de más del 50%, el impacto de la creación de nuevas oficinas registrales y la incidencia económica de las medidas del Proyecto.

En relación con esas eventuales consecuencias, el informe expone la situación comparada española en relación con los costes registrales en otros países, indicando que se mantienen los costes del servicio, se han reducido las operaciones registrales y se ha producido una rebaja adicional en el arancel, lo que puede provocar una drástica reducción de empleo y una rebaja de la calidad del servicio, afirmando que una nueva rebaja del arancel repercutiría acusadamente en la prestación del servicio público encomendado. Incluye, finalmente, un listado de las reformas sucesivas de los honorarios de los Registradores en muy diversas disposiciones legales.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. Informa el Consejo de Estado el presente expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, número 3, de su Ley Orgánica, que establece, con carácter preceptivo, el dictamen de este Cuerpo Consultivo en todo proyecto de reglamento o disposición de carácter general que se dicte en ejecución de las leyes, así como en sus modificaciones. De hecho, este Consejo de Estado informó en su momento los proyectos de Reales Decretos que ahora se modifican (dictámenes de los expedientes números 53.834 y 53.835, de 5 de septiembre de 1989).

Por lo que respecta al rango formal de la disposición, se corresponde con el rango de las normas reglamentarias a las que afecta en el sentido que posteriormente se comentará.

En cuanto al procedimiento seguido en la elaboración del proyecto de disposición sometido a consulta, tampoco han de formularse objeciones. Se han cumplido los trámites y requisitos exigidos en la Ley de Gobierno para elaborar disposiciones del tipo de la que ahora se considera, habiendo emitido el correspondiente informe las corporaciones profesionales interesadas y constando el informe de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU). También han emitido informe los departamentos afectados, en particular el Ministerio de Economía y Hacienda.

Procede, pues, entrar a examinar el contenido del Real Decreto proyectado.

Segunda. En cuanto a la valoración jurídica general del contenido del Proyecto, entiende este Consejo de Estado que responde, fundamentalmente, a exigencias razonables y justificadas en lo que se refiere a la clarificación y sistematización de conceptos por los que se devengan derechos de Notarios y Registradores. El proyectado Real Decreto trata de facilitar la aplicación correcta de recientes reformas legislativas que han reducido el coste de los servicios profesionales de Notarios y Registradores, especialmente en relación con el mercado hipotecario "pero cuya aplicación no ha dejado de suscitar dudas interpretativas". El Proyecto, según su preámbulo, pretende "coordinar" la interpretación y la aplicación de las diversas modificaciones operadas por ley o normas con rango de ley en los aranceles de los Notarios y de los Registradores, incorporándolos en el Decreto y Reales Decretos reguladores de esos aranceles.

De acuerdo con la memoria del análisis de impacto normativo, tales dudas e interpretaciones divergentes habrían tenido lugar, en primer lugar, en el cálculo de los aranceles referidos a subrogación, novación modificativa o cancelación de créditos o préstamos hipotecarios tras el cambio operado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que, en su capítulo V, modificó el artículo 8 de la Ley 2000/1994, para dar transparencia y reducir aranceles notariales y registrales en los casos de subrogación, novación o cancelación de préstamos hipotecarios, así como otras cancelaciones. También ha suscitado dudas y reticencias la aplicación de la reducción del 5% en los aranceles notariales y registrales dispuesta por el Real Decreto-ley 8/2010, en especial, sobre la compatibilidad entre dicha rebaja y otras bonificaciones o descuentos.

Según la OCU, algunos Notarios y Registradores habrían hecho una aplicación interesada y forzada de estas reducciones arancelarias, lo que, en la autorizada opinión del Ministerio de Economía y Hacienda, ha requerido la inmediata intervención reglamentaria con el fin de dar efectividad al propósito legislativo de abaratar los costes de los usuarios del sistema de seguridad jurídica preventiva, dado que las interpretaciones dispares de esta rebaja han generado que se pierdan parte de los ahorros pretendidos, además de haber dado lugar a numerosas quejas ciudadanas.

De ser cierta esa aplicación incorrecta de las mencionadas medidas legislativas adoptadas para rebajar los aranceles de Notarios y Registradores, el Proyecto no tendría otra finalidad y otro efecto que aclarar dudas o salir al paso de interpretaciones desajustadas en perjuicio de aquellos a los que el legislador trató de beneficiar en la Ley 41/2007, disponiendo una reducción de determinados costes arancelarios, así como de aclarar el modo en que debe aplicarse la rebaja general del 5% que ha afectado a los aranceles de Notarios y Registradores en aplicación del Real Decreto-ley 8/2010.

Sin embargo, esa clarificación y la imposición de la interpretación más "correcta" o auténtica de esas disposiciones legales, en la línea establecida ya por la Dirección General de los Registros y del Notariado y confirmada por alguna sentencia, supondría, de hecho, una considerable reducción global de costes para la ciudadanía, pero, también, una disminución correlativa de los ingresos de los funcionarios públicos afectados por el Proyecto. Ello puede explicar que las corporaciones interesadas se hayan mostrado particularmente críticas con la medida proyectada.

El Consejo General del Notariado ha criticado el exceso de modificaciones sucesivas a la baja de los aranceles notariales, insistiendo en que estos se acordaron teniendo en cuenta el notable incremento de actividad en el mercado inmobiliario, actividad que se ha reducido drásticamente, por lo que no considera oportuna la nueva rebaja que el Proyecto contiene, dada la actual situación económica y que España se sitúa en el segundo lugar de menor coste de este tipo de operaciones. Por su parte, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles ha situado su crítica en la perspectiva de la legalidad y entiende que el Proyecto no respeta las disposiciones legales que dice desarrollar, que no podrían modificarse o alterarse en el desarrollo reglamentario, y en las alegaciones realizadas ante este Consejo de Estado ha presentado un informe sobre la situación económica registral, la disminución de documentación presentada y de hipotecas, la creación de nuevos Registros y los efectos que pueden tener las medidas proyectadas.

La inoportunidad del desarrollo reglamentario que ahora se dictamina puede basarse en los sustanciales cambios experimentados por el contexto económico, especialmente en el sector inmobiliario, desde el año 2007, en que se acordó una rebaja arancelaria.

Sin embargo, el problema, tal y como viene planteado, no es de la oportunidad de las medidas reglamentarias que ahora se informan, sino de su necesidad para hacer respetar la voluntad del legislador de rebajar los aranceles de Notarios y Registradores, cuya aplicación está sometida al principio de legalidad. La debilidad del mercado inmobiliario, que, por otra parte, no afecta solo a Notarios y Registradores, no puede justificar la inacción de la Administración, a la vista de una situación real de aplicación incorrecta o desviada de la rebaja legal de los aranceles. De no haberse dado esta situación, o de haberse podido corregir por la Administración o por las respectivas Corporaciones, es posible que no hubiera sido necesario adoptar una norma reglamentaria aclaratoria como la proyectada, pero, en la situación actual, y a la vista de los problemas que el expediente documenta, resulta necesario asegurar la aplicación correcta de las rebajas arancelarias decididas por el legislador, evitando interpretaciones dispares y prácticas diversas que crean desajustes, afectan a la seguridad jurídica y desembocan en una artificiosa litigiosidad.

Por ello, el Consejo de Estado considera que, en la medida en que trata de poner fin a la disparidad de interpretaciones detectadas sobre las recientes reformas legales del arancel notarial y registral que ha reducido la operatividad de las comentadas reformas legales, el Proyecto es una iniciativa adecuada por razones de seguridad jurídica y en interés de los consumidores y usuarios afectados, evitando dudas al respecto tanto por parte de quienes han de aplicar esos aranceles como de los que están obligados a abonarlos.

El proyectado Real Decreto lleva a cabo una operación "técnica" que ha de respetar la letra y la finalidad de los preceptos legales que han modificado esos aranceles, si bien dispone de un margen de libre criterio para desarrollarlos y clarificar los términos en que han de ser aplicados, ya que el régimen arancelario de Notarios y Registradores entra dentro de la potestad reglamentaria del Gobierno y no deriva de las aludidas Leyes que lo han reformado en los últimos tiempos.

Las Corporaciones profesionales de Notarios y Registradores han hecho referencia a que en determinadas circunstancias, los aranceles previstos podrían no cubrir los costes del servicio. Ya en los dictámenes de los expedientes números 53.834 y 53.835 tuvo este Consejo de Estado ocasión de advertir que algunos de los conceptos retributivos y escalas y tipos aplicables a instrumentos que se devengan por cantidades fijas podrían estar desfasados y no llegar a cubrir los costes del servicio, precisando, no obstante, que "sobre su concreta cuantificación no resulta posible formular un juicio sobre las escalas y tipos propuestos a la vista de los elementos que constituyen el expediente y la urgencia con que ha sido recabado el dictamen de este Alto Cuerpo Consultivo". La misma opinión y reserva han de formularse en este momento.

La única excepción al mencionado alcance clarificador del proyecto de Real Decreto que ahora se dictamina se da en su disposición adicional, en la que no se incorpora una interpretación de determinadas novedades legales en materia de aranceles de Notarios y Registradores, sino una novedad en la materia, lo que justifica el examen particularizado que se le dedica en la séptima consideración del presente dictamen.

Tercera. Se han formulado objeciones de legalidad al texto del Proyecto que tanto la memoria del análisis de impacto normativo como el informe de la Secretaría General Técnica del Departamento han tratado de responder y que ahora es necesario examinar.

Esas objeciones se han referido, en primer lugar, al desarrollo de la nueva redacción del artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, operada por el artículo 10 de la Ley 41/2007.

La exposición de motivos de esta última Ley declara el "objetivo general de reducir y fomentar la transparencia de los costes de transacción de las operaciones del mercado hipotecario". Siguiendo la línea de la Ley 36/2003, esa Ley de 2007 extiende las bonificaciones de los costes arancelarios de las escrituras de novación modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios "al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios". Por su parte, el nuevo artículo 8 de la Ley 2/1994 establece los aranceles notariales para esas operaciones tomando como base los derechos previstos para los documentos sin cuantía y determina los aranceles registrales tomando como base los derechos establecidos para las inscripciones, con la reducción máxima establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, del 90% para todo tipo de operaciones.

En lo referente a los aranceles notariales, el artículo 1 del Proyecto modifica el apartado 1 del número 1 de su Anexo I, dando nueva redacción a sus incisos f), g) y h), y estableciendo que, por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple.

El Consejo General del Notariado había objetado que en el texto inicial se hubiera incluido la expresión "por todos los conceptos" (que también se había incluido en el apartado 2 del número 2 del Anexo I) en cuanto de hecho supondría una nueva reducción arancelaria y una derogación implícita de otras partidas del arancel. Una objeción similar había hecho el Colegio Nacional de Registradores en relación con el artículo 2 del Proyecto. En el texto definitivo del Proyecto, se ha omitido ese inciso, despejando las dudas de legalidad formuladas por ambas Corporaciones.

En cuanto a la reforma del Real Decreto 1427/1989, que recoge el arancel de los Registradores de la Propiedad, el apartado uno del artículo 2 del Proyecto da nueva redacción al apartado 1 del número 2 del Anexo I de ese Real Decreto, añadiendo una nueva letra sobre el cálculo del arancel correspondiente a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios, fijando unas escalas de cantidades a percibir por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho y determinando un límite máximo y mínimo del arancel aplicable. Según el citado precepto del Proyecto, el arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en el número 2 del apartado 1 del Anexo, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90%. Se percibirá siempre la cantidad de 24,040484 euros por la cancelación de créditos o préstamos hipotecarios, con independencia del capital pendiente de amortizar y "de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria". Además, y en todo caso, el importe global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros.

Según el Colegio de Registradores, tres incisos de ese texto del Proyecto vulnerarían claramente la Ley 2/2004, en concreto la previsión de que la reducción se aplicará con independencia "de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación modificativa", la aplicación de una reducción del 90% al arancel procedente y la precisión de que la cantidad a percibir por la cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será siempre de 24,040484 euros. Ha de advertirse que, en el texto del Proyecto consultado, se dispone que el arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios se aplicará tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90% (artículo 2 del Proyecto, aceptando en este punto la objeción de legalidad formulada por el citado Colegio.

En cuanto al inciso de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación modificativa, el texto definitivo usa el calificativo "hipotecaria" circunscribiendo más el alcance del arancel. En la memoria del análisis de impacto normativo se afirma que el Proyecto sigue la interpretación acogida por una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha declarado que la bonificación prevista en el artículo 8 de la Ley 2/1994 es aplicable a toda clase de cancelaciones de préstamos. Además, la exposición de motivos de la Ley 41/2007, que modificó ese precepto, declara el "objetivo general de reducir y fomentar la transparencia de los costes de transacción de las operaciones del mercado hipotecario" y el propósito de extender las bonificaciones de los costes arancelarios de las escrituras de novación modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios, "al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios", lo que ha de ser tenido en cuenta no solo como expresión de la voluntad del legislador sino, también, de la propia ratio legis.

Por todo ello el Consejo de Estado considera que el inciso "con independencia de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación modificativa" no incurre en "ultra vires" ni en el vicio de ilegalidad alegado por el Colegio de Registradores.

Una última objeción de legalidad formulada por el Colegio de Registradores al artículo 2.1 del Proyecto se refiere a la fijación de un arancel único de 24,040484 euros en la cancelación de créditos o préstamos hipotecarios. La Corporación advierte de la posible antinomia creada por haberse previsto para la misma operación una bonificación del 90% y una cantidad fija. Aunque la antinomia podría salvarse sin dificultad aplicando el principio de especialidad, la cuestión debe decidirse teniendo en cuenta que el mandato claro del artículo 8 de la Ley 2/1994 es el de reducir en un determinado porcentaje (90%) los honorarios aplicables en ciertas operaciones.

Dado que la operación a la que el Proyecto aplica una cantidad arancelaria fija (la cancelación de créditos o préstamos hipotéticos) está comprendida dentro de aquellas a las que la citada Ley destina el aludido porcentaje de reducción, entiende este Consejo que el establecimiento de un arancel fijo escapa de las posibilidades de desarrollo reglamentario y debiera ser, en su caso, objeto de una nueva norma de rango legal.

Por lo mismo, el Consejo de Estado considera que el artículo 2, número 1, del proyectado Real Decreto debe reconsiderarse en el extremo relativo a que el arancel registral aplicable a la cancelación de créditos o préstamos hipotecarios, con independencia del capital pendiente de amortizar, será la cantidad fija de 24,040484 euros (nueva redacción del segundo párrafo del apartado 1, g), del número 2 del Anexo I del Real Decreto 1427/1989). Esta observación, que no afecta a mantener los límites máximos y mínimos previstos en el siguiente párrafo del aludido precepto, tiene carácter esencial, en el concreto sentido previsto por el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Cuarta. Especialmente conflictiva ha sido la aplicación de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que prevé una rebaja del 5% al importe de los derechos notariales resultantes de la aplicación de lo previsto en el número 2.1 del arancel de los Notarios, aprobado por Real Decreto 1426/1989, al importe de los derechos de los Registradores de la Propiedad resultantes de la aplicación de lo previsto en el número 2.1 del Real Decreto 1427/1989, y al importe de los derechos de los Registradores Mercantiles resultantes de la aplicación de lo previsto en el número 5 del Decreto 757/1973. Además, la aludida disposición adicional especifica que esa rebaja es adicional a los restantes descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.

Esta reducción arancelaria se enmarca en una serie de medidas "extraordinarias" de reducción del déficit público en el contexto de la actual crisis económica y financiera, que han incluido una reducción de las retribuciones de todos los funcionarios públicos y que, en el caso de los Notarios y Registradores, se ha traducido en esta reducción del 5% de los aranceles. El Proyecto, en sus artículos 1, 2, y 3, incorpora esa reducción en los correspondientes Reales Decretos y Decreto para asegurar la aplicación efectiva de la reducción del 5% del arancel a percibir en cada caso por el Notario, el Registrador de la Propiedad y el Registrador Mercantil, dejando claro que esa reducción se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos, rebajas o bonificaciones previstos en los respectivos aranceles, como ya resulta del propio texto de Real Decreto-ley 8/2010.

El Consejo General del Notariado considera que, aunque esa aclaración sea necesaria, de la exposición de motivos del Real Decreto-ley se deduce que el mismo responde a un propósito coyuntural de contención de gastos, y supone una "congelación" que, al igual que la de los restantes funcionarios, tiene un sentido temporal, y no un propósito de reducción permanente, por lo que considera necesario que la proyectada reglamentación exprese que la reducción, además de adicional, es temporal.

Siendo en este punto aplicación de una norma legal (el Real Decreto-ley 8/2010), el proyectado Real Decreto debe constatar, al desarrollarla, el carácter extraordinario de esa previsión legal, que no responde a una voluntad o propósito de operar una nueva rebaja global de los aranceles de Notarios y Registradores sino que se presenta como una medida extraordinaria, paralela, dentro del específico régimen económico y retributivo de Notarios y Registradores, a la adoptada para los demás funcionarios. Por ese paralelismo, el reflejo, dentro del proyectado Real Decreto, del carácter extraordinario de la reducción decretada por el mencionado Real Decreto-ley evitaría que, de ser revisado ese Real Decreto- ley o sustituido por un distinto régimen, tal reducción siguiera siendo aplicada a Notarios y Registradores.

En consecuencia, este Consejo entiende que las previsiones que los artículos 1, 2 y 3 del proyectado Real Decreto dedican a la aludida reducción del 5% deben especificar que tal reducción es la prevista en el Real Decreto-ley 8/2010. Por su parte, el Colegio de Registradores considera que el último párrafo del artículo 2 del Proyecto, que aplica la aludida reducción a los aranceles que resultan del número 2 del Anexo I del arancel de los Registradores de la Propiedad sería contrario a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, que solo ha previsto una rebaja de los derechos arancelarios resultantes de la aplicación del apartado número 1 de ese número 2, pero no de los demás apartados de ese número 2. Ello supondría para la organización colegial modificar el alcance de una disposición de rango legal al extender y ampliar su contenido a operaciones y supuestos en los que no es aplicable el número 2.1 del arancel sino otro número diferente.

La memoria del análisis de impacto normativo ha argüido a favor de la legalidad del texto proyectado que puede entenderse que la remisión que la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010 contiene al citado número 2,1, es genérica, ya que en ese número se establecen las reglas generales para determinar los derechos de los Registradores, reglas que se completan con los apartados siguientes de modo que se recogen las operaciones registrales a las que se aplica la reducción en contraposición a los derechos por notas marginales u otros instrumentos de publicidad formal cuya cuantía no se modifica.

El examen de ese número 2.1 apoya esa interpretación, que se ve corroborada por los términos en que el aludido Real Decreto-ley aplicó la reducción del 5% a los Notarios, aludiendo, también, al número 2.1 de su arancel.

Por último, la interpretación teleológica confirmaría esta interpretación, dada la clara intención de reducir las retribuciones de los funcionarios, aplicando a los Registradores y Notarios la misma reducción de ingresos que al resto del personal del sector público estatal.

En consecuencia, no se aprecia la infracción legal que el Colegio de Registradores atribuye al artículo 2, último párrafo, del Proyecto, debiendo aplicarse esa misma conclusión a propósito del reproche que el mencionado Colegio aplica al artículo 3.1 del Proyecto en cuanto a la reducción del 5% de los derechos arancelarios de los Registradores Mercantiles.

Quinta. En cuanto al resto de la reforma del Decreto 757/1973, que aprueba el arancel de los Registradores Mercantiles, nada hay que objetar en cuanto que se ha adaptado tal arancel a lo previsto en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, que modifica el arancel para la constitución de determinadas sociedades limitadas, debiendo señalarse que se ha tenido acertadamente en cuenta la observación formulada por el Colegio de Registradores en el sentido de que no se aplique a ese supuesto la reducción del 5% de los aranceles de los Registradores mercantiles, dado que el Real Decreto-ley 13/2010 es de fecha posterior al Real Decreto-ley 8/2010, que estableció ese rebaja general.

Sexta. El Real Decreto-ley 8/2010 dispuso también unas obligaciones de información a los interesados en las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles y los conceptos que habrían de incluir separadamente, con la debida claridad, así como la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos y debiendo expresar la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere. El Proyecto refleja reglamentariamente esta obligación legal de información, introduciendo las oportunas reformas en los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989 y en el Decreto 757/1993, respectivamente en los artículos 1.3, 2.2 y 3.2, aunque, posiblemente, hubiera sido más conveniente que en vez de remitirse al precepto legal, se hubiera desarrollado más detenidamente esa regulación. También llama la atención que se prevea la implantación de un modelo de minuta sólo en el caso de los Registradores Mercantiles.

Además, el Proyecto contiene una prohibición de cobro por conceptos extra arancelarios, saliendo al paso de una práctica que se habría producido en algunos casos. En tal sentido, el artículo 2.2 y el artículo 3.2 del Proyecto determinan que, con independencia de su modo de tramitación, las operaciones que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno. Ninguna objeción hay que formular a esta previsión que no es sino aplicación correcta del principio de legalidad exigible en materia de aranceles.

Séptima. La disposición adicional del Proyecto regula el arancel aplicable a las operaciones de integración y consolidación de las entidades de crédito, y se refiere a los supuestos de modificaciones estructurales realizados por las entidades de crédito dentro de los procesos de integración del sistema financiero, tales como los previstos en los Reales Decretos-ley 11/2010, sobre Cajas de Ahorros, y 2/2011, sobre reforzamiento del sistema financiero. Según esa disposición adicional, cuando en la inscripción deban hacerse constar las distintas transmisiones registradas, el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de los créditos y préstamos con garantía hipotecaria, se realizará aplicando los aranceles correspondientes, pero tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 75%, devengándose los honorarios correspondientes por todas las transmisiones con una bonificación del 90% del arancel resultante, sin que en ningún caso puedan percibirse los honorarios correspondientes a más de tres transmisiones.

Esta regla se ha incorporado al Proyecto en una fase final y, tal y como ya se avanzó en la segunda consideración de la presente consulta, no es, desde luego, una mera aclaración reglamentaria del modo en que han de aplicarse unas disposiciones legales, en el curso de cuya puesta en marcha se han suscitado dificultades prácticas. La reforma del artículo 8 de la Ley 2/1994 había previsto ya esa bonificación del 90% del arancel, pero no había incluido ni la reducción del 75% del capital pendiente de amortizar ni el límite de percepción de honorarios por más de tres transmisiones. El Colegio de Registradores ha formulado una dura crítica a la medida, considerando "brutal" la triple bonificación propuesta, superior a la establecida para las operaciones derivadas de situaciones concursales, y que determinaría que estas operaciones devenguen unos derechos arancelarios fijos de 24 euros, cantidad mínima arancelaria, con total independencia del importe de la operación y de la responsabilidad personal y directa asumida por el Registrador al autorizar el asiento registral. Se afirma que esta bonificación "no determina ningún beneficio a los ciudadanos y sí un perjuicio directo - como consecuencia del deterioro de las oficinas registrales- además de resultar ajena a la finalidad del texto del proyecto, recogido en la exposición de motivos del mismo y no estar amparada en ninguna de las normas legales que sirven de soporte para el presente proyecto".

Como ya se ha dicho, el Proyecto deriva de las potestades normativas que están expresamente conferidas al Gobierno en relación con los aranceles de Notarios y Registradores, que le permite proceder a la reforma de alguna de sus partidas, además de las que ha considerado necesario modificar para aclarar la aplicación de determinadas reducciones legales de aranceles. El poder reglamentario ha de respetar el marco legal pero, si no lo contradice, tiene un amplio margen de discrecionalidad siempre que asegure la cobertura del coste del servicio. A juicio del Consejo de Estado, la disposición adicional del proyectado Real Decreto no contradice el artículo 8 de la Ley 2/1994, ni puede considerarse un desarrollo del mismo, por lo que, en principio, no es objetable desde la perspectiva del principio de legalidad.

No obstante, debe insistirse en que esa disposición adicional se diferencia de las restantes previsiones del Proyecto en que no es una norma "interpretativa", dirigida a asegurar la correcta aplicación de unas disposiciones legales, sino que contiene una modificación ex novo del arancel aplicable a las operaciones de integración y consolidación de entidades de crédito, y que supone una importante rebaja que se añade y acumula a la ya prevista en aplicación del citado artículo 8 de la Ley 2/1994. Ello implica, desde luego, que esa modificación solo producirá efectos a partir de la entrada en vigor del proyectado Real Decreto, lo que debería dejarse más claro para evitar conflictos al respecto.

El Consejo de Estado estima que el modo en que se ha tramitado esa disposición adicional requiere de algunas consideraciones adicionales. Así, ha de reseñarse que tal disposición fue incluida en la última versión de la proyectada reglamentación y sometida a las Corporaciones profesionales de Notarios y Registradores el mismo día en que el expediente fue remitido a este Cuerpo Consultivo, de modo que el criterio de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia y de las aludidas Corporaciones respecto de tal disposición tuvo entrada en este Consejo con posterioridad a la remisión del expediente. Por lo mismo, el expediente no refleja la valoración que los órganos instructores hayan podido efectuar de las observaciones avanzadas por el Colegio de Registradores. Por último, y al haberse incluido en la fase final del proceso de elaboración del Proyecto, su disposición adicional y las novedades que introduce en los aranceles registrales no han podido ser valoradas en la memoria del proyectado Real Decreto, que carece de un examen de sus aspectos económicos. Incluso el preámbulo del Proyecto sólo contiene una escueta alusión a su disposición adicional.

Por todo ello, entiende este Consejo que la Administración debería sopesar esa disposición adicional y valorar las consideraciones que se han formulado al respecto, incluyendo los términos exactos en que está actualmente propuesta y la posibilidad de darle una nueva redacción que reduzca su impacto, para lo que podría tomarse como modelo de referencia el tratamiento dado a otras situaciones cercanas como son, por ejemplo, la materia concursal.

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada en la tercera consideración del presente dictamen (artículo 2, número 1, del proyectado Real Decreto, que da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1, g), del número 2 del Anexo I del Real Decreto 1427/1989) y consideradas las restantes, puede V. E. elevar a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto a que se refiere la presente consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 10 de noviembre de 2011

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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