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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 206/2016 de 2016
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 01/01/2016
Num. Resolución: 206/2016
Cuestión
Nulidad de pleno derecho como consecuencia de la reclamación presentada por don ...... , en nombre y representación de Bestparking, S.L., respecto del acuerdo de adjudicación directa de una finca de Chiclana de la Frontera a la entidad Promociones San Francisco y San Elías, S.L., por la Depedencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía. ..FAPR: 14/04/2016Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de abril de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "Por Orden comunicada de V. E. de fecha 4 de marzo de 2016 (con registro de entrada el día siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de adjudicación directa de fecha 22 de septiembre de 2014, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, por el que se adjudica la finca nº 74188 del Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera a la entidad BESTPARKING, S. L., como consecuencia de la solicitud formulada por D. ...... en nombre de esta.
De antecedentes resulta: PRIMERO. Por la Dependencia Regional de Recaudación con sede en Jerez de la Frontera se instruyó procedimiento de apremio en relación con el obligado al pago PROMOCIONES SAN FRANCISCO Y SAN ELÍAS, S. L. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), sin efectuar el pago de los importes pendientes, el 3 de mayo de 2012 se procedió al embargo de los bienes recogidos en la diligencia de embargo nº 531223303315N. La diligencia se puso a disposición de la deudora en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas el 4 de mayo de 2012 sin que en el plazo de diez días naturales accediera a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, entendiéndose que la notificación se rechazó con fecha 15 de mayo de 2012, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento. SEGUNDO. Con fecha 7 de junio de 2012 se practicó la anotación preventiva de embargo, a favor del Estado, en el Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera de todas las fincas objeto de este embargo. Entre los bienes objeto de esta diligencia de embargo se encuentra la finca objeto del presente procedimiento de nulidad de pleno derecho: inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera, Tomo: 2350; Libro: 1593 de Chiclana de la Frontera; Folio: 69; Finca: 74188 Inscripción 1; y cuya descripción es la siguiente: "Plaza de garaje aparcamiento señalado con el nº 9 en planta sótano del edificio en calle Hoyo del Membrillo nº 20 de Chiclana de la Frontera. Ocupa una superficie útil de 10,45 m². Linda mirando desde la calle Hoyo del Membrillo: al frente con rampa de acceso; a la derecha entrando con plaza de garaje nº 10; a la izquierda, con plazas de garaje nº 6 y 7; y al fondo con subsuelo de finca que estuvo unida a la registral 4.233, perteneciente a ...... . El obligado al pago es titular del 100% del pleno dominio". (Referencia catastral: 6247019QA5364N0022YY). TERCERO. Estando las deudas pendientes de pago y no existiendo recursos pendientes de resolución respecto a las deudas incluidas en la diligencia de embargo, se inició el procedimiento de enajenación de los bienes embargados. El 6 de noviembre de 2012 se emitió informe de valoración de la finca nº 74188, utilizándose como método de valoración el de referencia con el valor catastral, notificándose al obligado al pago el 17 de noviembre de 2012 de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, no presentándose valoración contradictoria. El día 4 de julio de 2013 se realizó la diligencia de reconocimiento y localización de la finca nº 74188. En el momento de la personación, "la plaza de garaje aparece ocupada con repisas y una motocicleta". Preguntado el presidente de la comunidad informa, "que la plaza nº 9 tiene propietario y vive por la zona y no coincide con el que nos consta". Remite a D ...... , el cual manifiesta "que conoce perfectamente al Sr. ...... , administrador de la empresa Promociones San Francisco y San Elías, S. L., que sí consta como propietario e identifica la plaza de aparcamiento que pertenece dicha empresa como la marcada en estos momentos como nº 7". Por otro lado, en el apartado "Comprobación de residentes" de la diligencia indicada se recoge lo siguiente: "La plaza es utilizada ocasionalmente por el Sr. Grimaldi para aparcar una motocicleta de su propiedad, no existiendo contrato ni remuneración, sólo acuerdo de préstamo verbal". Requerida información referente a la hipoteca a favor de "La Caixa" sobre la citada finca, informan el 12 de febrero de 2014 que la citada carga sobre la finca nº 74188 se encuentra a la fecha indicada como amortizada en su totalidad. CUARTO. El 18 de marzo 2014 se acordó la enajenación mediante subasta, a celebrar el 23 de junio de 2014 a las 10:00 horas en el Salón de Actos de la Delegación de la AEAT, sede en Sevilla, figurando la finca nº 74188 como lote 2 del procedimiento de subasta con referencia S2014R4186001064. El acuerdo de enajenación S2014R4186001064 del lote 2 fue objeto de notificación a: * PROMOCIONES SAN FRANCISCO Y SAN ELÍAS, S. L., notificado -tras dos intentos en su domicilio sin que resultase posible por causas no imputables a la Administración tributaria- mediante citación para notificación por comparecencia publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 6 de mayo de 2014 (por lo que, sin comparecer aquel, se entendió producida la notificación el día 22 de mayo siguiente ex artículo 112.2, último inciso, de la LGT). Obra en el expediente copia de la notificación del acuerdo de enajenación mediante subasta, en el que se acuerda la enajenación del bien en cuestión embargado para el cobro de las deudas del obligado al pago PROMOCIONES SAN FRANCISCO Y SAN ELÍAS, S. L. (con domicilio en Urb. Vallesequillo 2 2 C, Jerez de la Frontera, Cádiz), si bien los mencionados intentos se practicaron en el Apartado de Correos 68, 11190 Benalup, Cádiz. Por su parte, el informe de la oficina gestora -cfr. antecedente octavo- afirma que este acuerdo fue notificado el día 25 de abril de 2014 en la Dirección Electrónica Habilitada por el obligado al pago (fecha que figura también en el certificado del acta de adjudicación: antecedente sexto). * D. ...... , notificado el día 10 de mayo de 2014 en la Sede electrónica de la AEAT, tras dos intentos de notificación en su domicilio fiscal los días 25 y 26 de marzo de 2014 con resultados de ausente, en calidad de representante legal del obligado al pago. * "LA CAIXA", notificado el día 27 de marzo de 2014 por correo certificado en calidad de acreedor preferente (acreedor hipotecario). * D. Pedro ARAGÓN GRIMALDI, notificado el día 12 de marzo de 2014 por correo certificado en calidad de ocupante (otros interesados) de la plaza de garaje con base en la información proporcionada por la diligencia de reconocimiento y localización antes descrita. El anuncio de subasta se expuso en los tablones de anuncios del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), de la Delegación de la AEAT en Sevilla y de la Delegación de la AEAT en Jerez de la Frontera, de acuerdo con el artículo 101 del Reglamento general de Recaudación. QUINTO. Celebrada la subasta y resultando desierta la misma en primera y segunda licitación, la Mesa de subasta acuerda el inicio del trámite de adjudicación directa, por un plazo máximo de seis meses, a contar desde el día de la celebración de la subasta. Con fecha 18 de julio de 2014 la entidad BESTPARKING, S. L. presentó una oferta en sobre cerrado por importe de 3.133,11 euros, acordándose su adjudicación, por el citado importe, según consta en el acta de adjudicación mediante adjudicación directa de 22 de septiembre de 2014. Emitida instancia para el pago por el adjudicatario del importe correspondiente al remate, fue ingresado el 23 de septiembre de 2014. El 26 de septiembre de 2014 se solicitó el preceptivo informe del Servicio Jurídico Regional, el cual fue emitido el 30 de septiembre de 2014 indicando que no se observa ningún defecto en el procedimiento de apremio que impida la formalización de la adjudicación del pleno dominio de la finca registral nº 74188 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera a favor de la entidad BESTPARKING, S. L. SEXTO. El 20 de octubre de 2014 se emite a favor del adjudicatario la certificación del acta de adjudicación mediante venta directa y el mandamiento de cancelación de cargas posteriores, que fueron remitidos por correo certificado al mismo. En la certificación, entre otros datos, se hacían constar los siguientes: "Que el acuerdo y la providencia de subasta son firmes en vía administrativa, que de los datos obrantes en el expediente no se tiene constancia de arrendatarios y que la valoración y el acuerdo de enajenación fueron notificados reglamentariamente al deudor y a todos los titulares de derechos inscritos sobre el bien enajenado. Siendo los datos más destacados los siguientes: - Notificación valoración de bienes inmuebles: 17/11/2012. - Acuerdo de enajenación mediante subasta: 18/03/2014. - Notificación del acuerdo de enajenación al deudor: 25/04/2014". SÉPTIMO. Con fecha 18 de noviembre de 2014 D. ...... , en nombre y representación de la entidad BESTPARKING, S. L., presenta escrito en el que solicita la nulidad de pleno derecho de la subasta (en rigor, del acuerdo de adjudicación directa número S2014R4186001064 Lote 2 de fecha 22 de septiembre de 2014 por el que se le adjudica la finca nº 74188 del Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera) y la devolución de la cantidad pagada por la misma. No hace referencia a una causa de nulidad en particular y alega lo siguiente: - Que dicha finca "no es propiedad del deudor PROM. S. FRANCISCO Y ELÍAS S. L. sino que existe un título o escritura de compraventa del 17 de Mayo del año 2007, ante el Notario D. ...... (Cádiz), con número de Protocolo 1205, vendiendo la antes citada mercantil y no inscrita a favor de D. ...... Fernández, quien tiene posesión efectiva de la finca (...) y quien consta como titular catastral y al día de pagos de IBI ...". - "Que el bien inmueble subastado no era propiedad del deudor ejecutado tenía o debe tener conocimiento e información la Agencia Tributaria a la que me dirijo ya que consta y debe constar en los datos de la Agencia Tributaria, ya que los actuales propietarios de la plaza de garaje figuran como titulares en el Catastro, y demás registros públicos encontrándose al día de contribuciones e impuestos y serían terceros de mejor dominio". Posteriormente, por escrito registrado con fecha 12 de marzo de 2015 que obra en el expediente, el interesado añade lo que sigue: "Se ha solicitado Nota simple actualizada a 26 de Febrero de 2015, en la que aparece el titular real ya como propietario de la plaza de garaje. Documento que adjunto [figura dicha nota en la que constan, entre otros datos, a favor del titular actual don ...... Fernández: "Fecha del título: 17-05-2007 (...) Inscripción 3ª de fecha 18-02-2015"]. Solicito por tanto celeridad en la nulidad de la subasta porque el bien subastado pertenece a un tercero poseedor de buena fe desde el 2007, el cual ya ha inscrito su derecho frente a terceros y el acto de adjudicación de la propiedad es nulo de pleno derecho así como la devolución de la cantidad entregada a esta administración como precio de adjudicación y remate por importe 3.133,11 euros". OCTAVO. Con fecha 11 de diciembre de 2014 emite informe sobre el expediente el Jefe de Equipo Regional de Recaudación de Subastas (de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT). NOVENO. Con fecha 23 de septiembre de 2015 obra informe del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria en el sentido de que procede desestimar la solicitud formulada. DÉCIMO. Con fecha 29 de septiembre de 2015, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria propone desestimar la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por no concurrir ninguno de los motivos de nulidad previstos en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen. I. La cuestión sometida a dictamen consiste en determinar si procede o no declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de adjudicación directa de fecha 22 de septiembre de 2014, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, por el que se adjudica la finca nº 74188 del Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera a la entidad BESTPARKING, S. L., como consecuencia de la solicitud formulada por D. ...... en nombre de esta. II. El Consejo de Estado emite este dictamen, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.10 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980. III. La revisión de oficio "constituye un cauce de utilización ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es sólo posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos" (dictamen del Consejo de Estado nº 738/2005, de 30 de junio). En particular, la revisión de oficio de actos tributarios regulada actualmente en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto que se revisa de vicios especialmente graves que fundamentan la declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria. Quiere ello decir que no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso-administrativo son relevantes en sede de revisión de oficio, sino solo los específicamente recogidos en la ley. La revisión de oficio, según el desarrollo jurisprudencial y luego legal de esta institución, puede ser instada por los administrados, en este caso por los contribuyentes, y debe ser tramitada por la Administración. Pero la revisión, por su propio perfil institucional, no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos. Pues, como se ha dicho, solo son relevantes los de especial gravedad recogidos en la ley, en este caso como se dijo, en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, cuyo apartado 1 establece: "Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".
IV. En el presente caso, BESTPARKING, S. L. solicita la nulidad de la adjudicación directa a su favor, con fecha 22 de septiembre de 2014, de la finca nº 74188 del Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera, alegando en lo esencial que desde mayo de 2007 el propietario era otro diferente del deudor a la Hacienda Pública cuya ejecución dio lugar a la subasta, que como tal figuraba en el Catastro y pagaba sus impuestos, y que desde febrero de 2015 dicha propiedad consta inscrita a favor de ese tercero (D. ...... ). El Consejo de Estado comparte el parecer de la propuesta de resolución y considera que no procede declarar la nulidad de pleno derecho solicitada. Ante todo, el órgano proponente señala, y el Consejo de Estado comparte este parecer, que no sería de aplicación la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el apartado c) del precepto que se acaba de transcribir (tener el acto un contenido imposible), pues este motivo reiteradamente lo ha referido este Consejo a actos en los que concurra una imposibilidad física o material, y no una meramente jurídica o eventual ilegalidad como sería el caso. Debe más bien plantearse el supuesto desde el punto de vista, pues, de la concurrencia de las causas de nulidad recogidas en los apartados a) y e) del artículo 217.1 de la LGT (omisión absoluta de procedimiento y lesión de derechos fundamentales, referida a la tutela judicial efectiva en su vertiente de prohibición de indefensión). Desde el punto de vista del segundo de estos motivos, es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a que, para una correcta aplicación de esta causa de nulidad, el empleo de los dos adverbios allí reflejados -"total y absolutamente"- recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo; es decir, para que se dé esta causa de nulidad de pleno derecho, es imprescindible, no la infracción de alguno de los trámites, sino la falta total de procedimiento para dictar el acto. De otro lado, se ha de ponderar en la operatividad de este vicio que se haya podido causar indefensión al interesado -en este caso, al contribuyente--, esto es que la anomalía del procedimiento se caracterice por su especial gravedad, para lo que habrán de tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, las consecuencias producidas por tal conculcación a la parte interesada y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.
A este respecto es de tener en cuenta, en primer lugar, que se siguieron los trámites del procedimiento de apremio, de la subasta y posterior adjudicación directa. Entre los trámites de la subasta (que resultan, además, supletoriamente aplicables para la adjudicación directa en lo no previsto en el artículo 107 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio [RGR] y en lo que resulte aplicable), prevé el artículo 101.2, primer párrafo, del citado RGR que: "El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar".
Consta en el expediente que dicho acuerdo de enajenación fue notificado al obligado al pago (aun cuando existen algunas discrepancias sobre la forma de notificación -cfr. antecedente cuarto- que no han sido puestas de relieve en el expediente ni invocadas por el solicitante). La cuestión de que en ese momento existiese un titular dominical distinto, que podría haber interpuesto tercería de dominio conforme a los artículos 117 y siguientes del RGR, ha de considerarse desde el punto de vista de "los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública", como dice el citado artículo 101.2 del RGR, sin que sea suficiente la invocación de su titularidad catastral ni, menos aún, el pago de impuestos. Respecto al carácter de titular catastral, establece el artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en su versión aplicable a los hechos (redacción por la Ley 2/2011, de 4 de marzo) que: "Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".
Así pues, es un dato decisivo el que el titular de la propiedad no inscribiese en el Registro dicho dominio hasta después de la adjudicación directa (en el mes de febrero de 2015, cfr. antecedente séptimo). Por ello, no pudo ser opuesta frente a terceros la titularidad del Sr. ...... que invoca el hoy solicitante por no estar inscrita -en el momento de la adjudicación- en el Registro de la Propiedad.
Así lo ha dicho la jurisprudencia (Sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2004 y 10 de febrero de 2014), conforme a las cuales respectivamente:
"Podría pensarse que al tener un derecho sobre los bienes inmuebles ejecutados -concretamente se afirma la titularidad dominical sobre los mismos en virtud de escritura pública de compraventa-, la recurrente debió ser llamada al procedimiento. Pero en este punto es importante resaltar un extremo, cual es que no consta inscrita la propiedad dominical sobre los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, por ello tal propiedad ni podía ser opuesta a terceros, precisamente por el efecto de la presunción registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. De ahí que la falta de llamamiento de la recurrente al procedimiento ejecutivo no puede viciar lo actuado".
"La Administración obró en el procedimiento ejecutivo de acuerdo con la información que figuraba en el Registro de la Propiedad. El artículo 32 de la Ley Hipotecaria, en concordancia con el artículo 606 del Código Civil, establece lo siguiente: "Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero". Si los ahora reclamantes no fueron llamados expresamente al procedimiento fue porque, al no haberse dado publicidad a la compraventa que alegan, su titularidad no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Conviene recordar el artículo 38 de la Ley Hipotecaria [primer párrafo]: "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos"".
A conclusiones semejantes llegan los dictámenes de este Consejo números 1.096/2014, de 22 de enero de 2015 y los que en él se citan (1.297/99, de 20 de mayo, y 2.105/2011, de 23 de febrero de 2012), afirmando estos dos últimos de forma respectiva:
"El ahora reclamante no puede alegar incumplimiento del procedimiento legalmente establecido sobre la base de una presunta titularidad de la finca embargada y subastada, dado que si bien la compraventa se produjo el 15 de septiembre de 1993, la inscripción de dicha transmisión en el Registro no tuvo lugar hasta el 4 de agosto de 1995, por lo que la actuación de la Administración Tributaria fue correcta, al haberse realizado al amparo del principio de fe pública registral (artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria)".
"A la vista de los preceptos que se acaban de transcribir, hay que concluir que la propiedad dominical sobre los bienes inmuebles que no consta inscrita en el Registro de la Propiedad no puede ser opuesta a terceros; y de ahí que la falta de llamamiento a (...) y (...), aun teniendo un derecho sobre el inmueble ejecutado, no sea determinante de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas".
Por todo ello, tampoco ha existido en este supuesto una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de prohibición de la indefensión (artículos 24 de la Constitución y 217.1.a) de la LGT). En efecto, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución se ha de invocar normalmente frente a los jueces y tribunales, siendo trasladable a la actuación administrativa únicamente en los casos más graves (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993). Además, ha de tratarse de una situación de indefensión real y efectiva, en el sentido que el Tribunal Supremo da a esa expresión (entre otras, Sentencia de 30 de mayo de 2003; y en el mismo sentido dictámenes números 850/2005, de 16 de junio, 1689/2005, de 1 de diciembre, y 33/2006, de 26 de enero).
No sucede esto en el caso, sino que lo que en él subyace es en el fondo una pretensión relativa a cuestiones de propiedad civil, que debe ser resuelta en su caso a través de los oportunos recursos ante tal orden jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que no procede declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de adjudicación directa de fecha 22 de septiembre de 2014, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, por el que se adjudica la finca nº 74188 del Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera a la entidad BESTPARKING, S. L., como consecuencia de la solicitud formulada por D. ...... en nombre de esta."
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 14 de abril de 2016
LA SECRETARIA GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
