Dictamen de Consejo de Es...ro de 2011

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Dictamen de Consejo de Estado 2556/2010 de 03 de febrero de 2011

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 03/02/2011

Num. Resolución: 2556/2010


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública nº 1455/10, formulada por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2011, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E., el Consejo de Estado ha examinado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2010, ...... presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que dice sufridos a consecuencia de la demora en la tramitación del procedimiento de homologación de su título de Licentiat în Sociologie- Politologie in profilul Sciopsihopedagogie, obtenido en la Universitatea "Al.l. Cuza" din lasi (Rumanía) al título español de Licenciado en Sociología.

Señala el reclamante que dicho procedimiento se resolvió con nueve meses de retraso y que, a consecuencia de dicha demora, no pudo desempeñar su profesión ni obtener el título oficial de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, especialidad de Seguridad en el Trabajo, ya que, al carecer de la homologación de su título, no pudo realizar el pertinente examen, y ello pese a que, con tal fin, había realizado un curso de seiscientas horas lectivas.

Solicita una indemnización de 30.900 euros por el retraso en la homologación del título, que desglosa en los siguientes conceptos:

* 9.900 euros por no haber podido ejercer, durante ese tiempo, la profesión correspondiente al título de Licenciado en Sociología.

* 6.000 euros por "la invalidación de la acción formativa" cursada para la obtención del título oficial de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.

* 15.000 euros por no poder ejercer la profesión correspondiente a la capacitación que le hubiera otorgado el título oficial de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, hasta tanto no se realice nuevamente el curso formativo y se presente al oportuno examen.

SEGUNDO.- Al expediente se ha incorporado la documentación relativa al procedimiento de homologación del título del ahora reclamante, de la que resulta lo siguiente:

* Con fecha 27 de noviembre de 2008, ...... presentó escrito en la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara solicitando la homologación de su título de Licentiat în Sociologie-Politologie in profilul Sciopsihopedagogie, obtenido en la Universitatea "Al.l. Cuza" din lasi (Rumanía). Este escrito tuvo entrada en el Ministerio de Educación el 5 de febrero de 2009.

* Con fecha 13 de mayo de 2009, la Subdirección General de Títulos requirió al interesado para que concretase el título español -de entre los comprendidos en el catálogo oficial de títulos publicado en una página web cuya dirección se le facilitaba- al que deseaba homologar el título obtenido en Rumanía.

* Con fecha 25 de mayo de 2009, el Sr. ...... presentó escrito especificando que el título español que pretendía obtener era el de Licenciado en Sociología.

* Con fecha 24 de julio de 2009, la Subdirección General de Títulos requirió nuevamente al interesado para que concretase el título español -de entre los comprendidos en el catálogo oficial de títulos publicado en una página web cuya dirección se le facilitaba- al que deseaba homologar el título obtenido en Rumanía.

* Con fecha 1 de agosto de 2009, el Sr. ...... presentó escrito manifestando que en otro anterior ya había dejado dicho que deseaba homologar su título rumano al español de Licenciado en Sociología.

* Con fecha 30 de septiembre de 2009 se remitió el expediente al Consejo de Coordinación Universitaria a fin de que emitiese el dictamen preceptivo previsto en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, modificado por Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo.

En este escrito se acordó la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento de homologación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

* El 20 de abril de 2010 tuvo entrada en la Subdirección General de Títulos el dictamen del Comité Técnico de Ciencias Sociales y Jurídicas, en el que se informaba a favor de la homologación.

* Por Orden del Ministerio de Educación de 5 de mayo de 2010 se concedió al Sr. ...... la homologación de su título rumano al español de Licenciado en Sociología.

TERCERO.- Con fecha 1 de octubre de 2010, la Subdirección General de Títulos informó desfavorablemente la reclamación presentada.

CUARTO.- Concedida audiencia, con vista del expediente, al interesado, éste presentó escrito de alegaciones con fecha 29 de octubre de 2010, en el que se ratifica en su pretensión indemnizatoria.

QUINTO.- Con fecha 5 de noviembre de 2010, el Jefe del Área de Recursos propuso la desestimación de la reclamación.

SEXTO.- Con fecha 18 de noviembre de 2010, la Abogada del Estado informó de conformidad la propuesta de resolución desestimatoria.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I

Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... .

El dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, cuyo artículo 22.13 -según redacción dada por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre- prevé que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en las "reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes". En el presente caso, el reclamante solicita una indemnización de 30.900 euros, de ahí la obligatoriedad del dictamen.

II

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su inciso primero que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

El interesado ha presentado su reclamación de responsabilidad patrimonial el 21 de mayo de 2010, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios que dice sufridos a consecuencia de la demora en la homologación de su título, que le fue finalmente concedida el 5 de mayo de 2010.

Dado que en esta última fecha quedó determinado el alcance de los daños y perjuicios reclamados, debe tomarse como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción y, en consecuencia, puede concluirse que la acción de responsabilidad patrimonial se ha ejercitado dentro del año legalmente establecido.

III

El procedimiento se ha tramitado respetando lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Constan así evacuados los actos de instrucción pertinentes -en particular, se ha incorporado el informe del servicio causante del daño-, se ha concedido audiencia al reclamante y, en fin, se ha formulado propuesta de resolución, que ha sido debidamente informada por la Abogacía del Estado.

IV

Antes de entrar en el concreto examen de la pretensión indemnizatoria formulada por el reclamante, procede recordar ahora que son requisitos exigidos para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración: en primer lugar, que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; en segundo término, que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber de soportar el daño, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar: la lesión indemnizable ha de ser entendida, pues, como daño o perjuicio antijurídico. Tales exigencias vienen convenidas por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, además, han sido precisadas por constante jurisprudencia y reiterada doctrina del Consejo de Estado.

En cuanto a la prueba de estos requisitos, dispone el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que "corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...". Este precepto es aplicable con carácter general a aquellas personas que pretendan que se declare su derecho a una prestación económica por parte de la Administración, toda vez que tal derecho es inescindible de la correlativa obligación de la Administración pública en tal sentido. El sujeto reclamante tiene, por ello, la carga de probar la concurrencia de los requisitos exigidos para el cumplimiento de la obligación de indemnizar.

V

El reclamante solicita una indemnización de 30.900 euros por los daños y perjuicios que dice sufridos a consecuencia de una demora de nueve meses en la homologación de su título.

La pretensión indemnizatoria formulada por el interesado carece de fundamento por dos razones básicas:

* En primer lugar, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de homologación se establece de manera convencional al solo efecto de que, ante la falta de resolución expresa del procedimiento, los particulares puedan instar y obtener el efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa, sin que ninguna otra consecuencia pueda anudarse, en principio, a esa falta de resolución en plazo.

El artículo 15 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala en su apartado 1 que "el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte", y prevé en su apartado 2 que "... la falta de resolución expresada en el plazo señalado permitirá entender desestimada la solicitud de homologación".

Ese acto presunto desestimatorio es, pues, el único efecto previsto reglamentariamente para la falta de resolución en plazo.

En todo caso, la demora de nueve meses que el interesado dice haberse producido no ha sido tal. La solicitud de homologación entró en el Ministerio de Educación el 5 de febrero de 2009 y el expediente estuvo suspendido durante tres meses, con ocasión de la solicitud del preceptivo dictamen al Consejo de Coordinación Universitaria, por lo que, en definitiva, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expiraba el 5 de noviembre de 2009.

Se ha producido, por tanto, un retraso de seis meses en la resolución del expediente que no puede considerarse excesivo ni, por ello, generador de un derecho indemnizatorio en favor del reclamante.

* En segundo término, los daños y perjuicios cuya indemnización solicita el reclamante en modo alguno han sido acreditados.

A este respecto, es bien conocido que la homologación de un título extranjero al correspondiente español no confiere al reclamante un derecho a la obtención de un concreto puesto de trabajo. El interesado, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha aportado una oferta firme de trabajo que pudiera servir de fundamento a su pretensión. La indemnización por no haber podido ejercer la profesión correspondiente al título homologado se corresponde con un mero "sueño de ganancia" que, según reiteradísima jurisprudencia, no es indemnizable.

Por otra parte, a la "invalidación de la acción formativa" para la obtención del título oficial de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, por no haberse podido presentar al examen por no contar con la homologación de su título, no es ajena la propia conducta del interesado, ya que la consultora que impartía dicho curso le había informado -según consta en uno de los documentos que se adjunta con la reclamación- que no podría presentarse si no contaba con la homologación de su título. Además, el reclamante obtuvo un diploma de aprovechamiento, por lo que el objetivo de la acción formativa se cumplió, ya que la superación del curso no daba derecho a la obtención del referido título oficial ni garantizaba que el examen establecido a tal fin se aprobase con éxito.

Por estas mismas razones, tampoco procede ninguna indemnización por el hecho de no haber podido ejercer la profesión correspondiente al título oficial de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, debiendo destacarse, a este respecto, que no es admisible que el interesado reclame una indemnización por la imposibilidad de ejercicio de dos profesiones -las correspondientes, respectivamente, a los títulos oficiales de Licenciado en Sociología y de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales- que, en principio, no pueden desempeñarse simultáneamente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 3 de febrero de 2011

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN.

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