Dictamen de Consejo de Estado 3420/2002 de 12 de diciembre de 2002
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Dictamen de Consejo de Estado 3420/2002 de 12 de diciembre de 2002

Tiempo de lectura: 34 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 12/12/2002

Num. Resolución: 3420/2002


Cuestión

Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2002,emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V.E. de 22 de noviembre de 2002 (fecha de entrada de 25 de noviembre), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelecual.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El proyecto de Real Decreto se compone de preámbulo, artículo único aprobatorio del Reglamento, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

Por su parte, el Reglamento que pretende aprobarse consta de treinta y dos artículos, que se estructuran en seis capítulos:

- Capítulo I: Del Registro General de la Propiedad Intelectual y de la colaboración entre registros (artículos 1 a 8).

- Capítulo II: De las solicitudes (artículos 9 a 17). - Capítulo III: El procedimiento de actuación del Registro (artículos 18 a 23).

- Capítulo IV: De la resolución de las solicitudes y de sus vías de impugnación (artículos 24 y 25).

- Capítulo V: De las inscripciones (artículos 26 a 29).

- Capítulo VI: De la publicidad registral (artículos 30 a 32).

SEGUNDO.- Con el proyecto de Real Decreto se acompañan las correspondientes memorias justificativa y económica.

En la primera de ellas se señala que la norma proyectada persigue un triple objetivo:

- Por un lado, la consolidación de los Registros Territoriales, como órganos descentralizados competentes en materia de inscripción registral, que ejercen sus funciones con arreglo a un procedimiento unificado.

- Por otro lado, la introducción de las reformas producidas en el procedimiento administrativo común.

- Finalmente, la adaptación del modelo registral a la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, que afectan tanto al proceso de creación de las obras, producciones y actuaciones, como a los soportes que las contienen.

Por su parte, la memoria económica precisa que "el proyecto de Reglamento sólo se ocupa de los aspectos procedimentales y de colaboración en el funcionamiento del Registro, sin que suponga la creación de órganos nuevos, por lo que no tiene repercusiones en el gasto público".

TERCERO.- A lo largo de la tramitación se han evacuado diversos informes de la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Asimismo, el proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Departamento proponente.

CUARTO.- La Dirección General de Política Autonómica del Ministerio de Administraciones Públicas no ha planteado objeción alguna al proyecto, desde el punto de vista de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Igualmente, se ha requerido informe a la Agencia de Protección de Datos y a la Oficina Española de Patentes y Marcas, que han manifestado su opinión favorable a la aprobación de la norma proyectada.

También han sido consultadas las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Hacienda.

QUINTO.- El proyecto ha sido puesto en conocimiento de las diversas entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual, habiendo formulado alegaciones la Sociedad de Artistas Intérpretes o Ejecutantes y la Sociedad General de Autores y Editores.

Asimismo, ha sido remitido el proyecto a los diferentes Colegios Profesionales interesados, presentándose sendos escritos por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones y por el Colegio Superior de Arquitectos de España.

Igualmente, se han incorporado al expediente las observaciones planteadas por la Asociación Fonográfica y Videográfica Española y por la Asociación Española de Profesionales del Diseño.

Finalmente, han sido consultadas todas las Comunidades Autónomas, aunque sólo Asturias, Aragón, Cataluña, Extremadura, Navarra y País Vasco realizaron consideraciones en torno al contenido de la norma proyectada.

SEXTO.- El Consejo General de Poder Judicial, en su informe, ha planteado diversas objeciones, fundamentalmente desde su preocupación por la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y el respeto del principio de reserva de ley.

Finalmente, la norma proyectada ha sido aprobada por el Ministerio de Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

I

El rango de la norma es el adecuado, pues el artículo 144.1 y la disposición final de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/1996, de 12 de abril, remite a la potestad reglamentaria del Gobierno la "ordenación" del Registro General de la Propiedad Intelectual.

II

Desde un punto de vista de técnica normativa, es preciso advertir que el texto sometido a consulta de este Consejo de Estado incorpora el Reglamento que se pretende aprobar como un "Anexo". Sin embargo, esta calificación se estima inadecuada, pues dicho Reglamento no es una parte accesoria sino el objeto principal del proyecto de Real Decreto. Por ello debería suprimirse el término "Anexo", redactándose el artículo único con el siguiente tenor: "Se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual que se inserta a continuación, ...". Igualmente, en la fórmula promulgatoria deberá decirse: "...a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte", sustituyéndose la redacción actual.

III

Antes de pasar al examen de las observaciones formuladas, resulta necesario destacar las notas definidoras de la regulación proyectada:

1.- Por un lado, se articula un modelo registral unitario, pero con un alto grado de descentralización. Concretamente, el Registro General de la Propiedad Intelectual tiene carácter único en todo el territorio nacional y estará integrado por los Registros Territoriales y el Registro Central (artículo 144.1 de la Ley de Propiedad Intelectual; artículo 2 del proyecto de Reglamento).

De acuerdo con esta configuración, los Registros Territoriales, dependientes de las Comunidades Autónomas, se convierten en la pieza básica del sistema y son los encargados de la inscripción de los derechos de propiedad intelectual en su respectivo territorio.

No obstante, habida cuenta de que sólo diez Comunidades Autónomas han creado el correspondiente Registro Territorial, el Registro Central seguirá ejerciendo su labor registral en aquellas Comunidades Autónomas que carezcan de Registro Territorial (disposición transitoria segunda).

Finalmente, existe una Comisión de Coordinación de los Registros que tiene la finalidad de garantizar la existencia de unos criterios registrales uniformes en todo el territorio nacional.

2.- Por otro lado, el Registro Central y los Registros Territoriales son órganos administrativos: el primero de ellos depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mientras que los segundos están incorporados a la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas.

A pesar de esta naturaleza administrativa, el Registro General de la Propiedad Intelectual, en el ejercicio de sus funciones, incide en la calificación de relaciones jurídico-privadas, pues no otra es la naturaleza del derecho de propiedad intelectual. Así pues, este es un claro ejemplo de lo que doctrinalmente se califica como Administración Pública del Derecho Privado.

Pero lo verdaderamente importante es que esta peculiar configuración institucional del Registro de la Propiedad Intelectual tiene consecuencias fundamentales en la determinación del régimen jurídico aplicable a su actuación, que en ocasiones se someterá al derecho administrativo -en lo relativo al procedimiento de inscripción-, y en otras ocasiones al derecho civil -en lo referente a la validez de la calificación efectuada por el Registrador-.

Desde esta perspectiva no puede resultar extraño que el proyecto de Reglamento se refiera en muchos de sus preceptos a la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (por ejemplo, en el artículo 9, entre otros), mientras que otras veces se remite a lo dispuesto en la legislación hipotecaria (por ejemplo, en el artículo 17 del proyecto de Reglamento, en relación con las anotaciones preventivas)

3.- Finalmente, el Registro General de la Propiedad Intelectual no otorga el beneficio de la fe pública registral a quienes adquieren un derecho de propiedad intelectual previamente inscrito en dicho registro. Antes bien, su única finalidad es dar publicidad de la titularidad de tales derechos, derivándose de la inscripción registral una presunción de exactitud del contenido del derecho y una presunción de legitimación del titular a cuyo nombre figura (artículo 27 del proyecto). Además, la inscripción de los derechos de propiedad intelectual no es obligatoria, sino puramente potestativa para el interesado.

Tras estas consideraciones generales, es preciso destacar la elevada calidad y rigor técnico del proyecto sometido a consulta, sin perjuicio de lo cual deben realizarse algunas observaciones.

IV

En primer lugar, llama la atención que los artículos 4.e) y 5.4.h) del proyecto atribuyan al Registro Central y a la Comisión de Coordinación de los Registros, respectivamente, la misma función de "mediar, a petición de las partes, en los conflictos que pudieran suscitarse entre Registros Territoriales formulando, a estos efectos, propuesta de resolución".

Este solapamiento de funciones no tiene, en principio, una justificación aparente, por lo que deberían deslindarse las competencias de ambos órganos en este punto.

Por su parte, el artículo 5.4.f) del proyecto atribuye a la citada Comisión la función de "informar con carácter no vinculante, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento así como sobre aquellos otros asuntos que aquél le someta a su consideración". Aunque la Generalidad de Cataluña ha considerado que el informe debería ser preceptivo y vinculante, la opción elegida en el proyecto es la más adecuada, pues en otro caso se estaría comprometiendo la facultad normativa que sólo puede corresponder al titular del Departamento, como señala correctamente la disposición final del proyecto.

V

El artículo 10, en su apartado 1, contiene una de las novedades -así la califica el propio preámbulo- más importantes del proyecto, al suprimir la exigencia de titulación pública como requisito indispensable para la inscripción en el Registro de los negocios de transmisión inter vivos de los derechos de propiedad intelectual.

En el informe del Consejo General del Poder Judicial se ha destacado que "sin el documento público la inscripción difícilmente podría garantizar que el derecho existe y pertenece a su titular y se abriría el paso a infinitas contiendas civiles, y no sólo civiles, sino de naturaleza penal". Ciertamente, la exigencia de un documento público supone una garantía para la regularidad de las transacciones, en la medida en que el fedatario público debe comprobar la capacidad de las partes intervinientes y realizar un examen preventivo de la licitud de los pactos convenidos.

Sin embargo, también existen buenas razones en apoyo de los términos en que se pronuncia el proyecto:

1.- Por un lado, la imposición de la titulación pública supone un coste económico añadido que ha llevado, en la práctica, a que muchos negocios de transmisión de los derechos de propiedad intelectual no tengan el deseado reflejo en el Registro. Por ello, si se pretende que el Registro General de la Propiedad Intelectual otorgue una información completa acerca de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, parece aconsejable que se eliminen aquellos requisitos que pudieran dificultar el acceso al mismo.

2.- Por otro lado, la función cautelar que se desarrolla en el otorgamiento del documento público es realmente importante en los Registros de eficacia constitutiva o, en los que, al menos, otorgan a los terceros adquirentes de buena fe la protección de la fe pública registral -como es el caso del Registro de la Propiedad-. Sin embargo, la exigencia de documento público tiene una trascendencia distinta en el caso del Registro General de la Propiedad Intelectual, pues la titularidad del derecho de propiedad intelectual no depende de su inscripción (pues se ostenta desde el mismo momento de la creación de la obra - artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual-), ni tampoco los terceros adquirentes gozan del beneficio de la fe pública registral, sino solo de una presunción iuris tantum de exactitud y legitimidad (artículo 27.1 del proyecto).

Junto a estas dos razones, importa también destacar que el artículo 10.1 del proyecto, aunque no exige la titulación pública, sí que impone una serie de formalidades en garantía de la veracidad de los derechos que pretenden inscribirse, como son la "copia auténtica" de los documentos acreditativos de la transmisión o la "copia simple" de los mismos "con legitimación de firmas efectuada por notario o por funcionario público del Registro" (artículo 10.1.a) del proyecto), debiendo el Registrador emitir la calificación que considere procedente (artículo 22 del proyecto).

En cualquier caso, la decisión de suprimir la exigencia de titulación pública no encuentra ningún obstáculo legal, máxime cuando en el artículo 45 de la Ley de Propiedad Intelectual únicamente se exige que la transmisión se haga por "escrito", sin imponer expresamente la necesidad de que se realice en documento público.

Finalmente, debe resaltarse que el proyecto sigue en este punto una tendencia iniciada en otros sectores del ordenamiento jurídico, concretamente, por el artículo 49 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que tampoco impone la formalización de las transmisiones en documento público como requisito ineludible para su inscripción en el Registro de Marcas, y eso que dicha inscripción tiene, en este caso, un carácter constitutivo.

VI

El artículo 16 del proyecto enumera los diferentes supuestos de anotación preventiva que se admiten en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Al respecto, el Consejo General del Poder Judicial, en una consideración de carácter general, ha señalado que, como la inscripción en el Registro de la Propiedad tiene un carácter voluntario, "la eficacia de los mandamientos y resoluciones judiciales" por los que se ordena la anotación preventiva "carecerá de reflejo y garantía registral si el titular no ha inscrito su derecho", por lo que se sugiere que "la inscripción pueda instarse, además de por el titular del derecho de propiedad intelectual, por el juez que dicte la medida aseguratoria". Una observación que igualmente comparte este Consejo de Estado.

En otro orden de cosas, el Consejo General del Poder Judicial ha señalado que "debe preverse la anotación preventiva de las medidas judiciales que limiten o impidan la facultad de disposición del titular del derecho, como en los supuestos de incapacitación o prohibiciones de disponer dictadas en causas civiles o criminales, no limitadas a la demanda en cumplimiento de obligaciones a que se ciñe el artículo 16.1.d". Una observación que, sin duda, resulta pertinente, por lo que, aunque la Subdirección General de Propiedad Intelectual ha entendido que dicho supuesto podría incluirse dentro de la cláusula general del artículo 16.1.f) -que legitima para solicitar anotación preventiva de su derecho a quien "en cualquier otro caso tuviese derecho a exigirla conforme a lo dispuesto en las leyes"-, debería valorarse la conveniencia de incluir una referencia expresa en el proyecto.

Finalmente, ha apuntado el Consejo General del Poder Judicial que la adecuada tutela del derecho a la propiedad intelectual aconsejaría que, en caso de denegación registral de la inscripción de un derecho de propiedad intelectual, se pudiera anotar preventivamente dicho derecho "siempre y cuando se acreditara la presentación de la demanda de impugnación de la denegación registral", lo cual "garantiza la prioridad del derecho del interesado que, en otro caso carecería de ellas frente a las inscripciones practicadas durante el procedimiento" de impugnación.

Al examinar esta observación, la Subdirección General de Propiedad Intelectual ha manifestado su oposición, con el argumento de que "si la obra se llegase a inscribir, la fecha de los efectos de la inscripción se retrotraería a la indicada en la solicitud".

Sin embargo, en este último razonamiento se confunde la eficacia de la inscripción (artículo 27.2 del proyecto) con el principio de cierre registral (artículo 27.3 del proyecto), lo que requiere una explicación adicional. Concretamente, en el caso debatido, si prosperase la demanda de impugnación del acuerdo de denegación registral, la inscripción que en consecuencia se practique producirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud. Sin embargo, de nada serviría esa sentencia favorable en el caso de que un tercero hubiese inscrito ese mismo derecho de propiedad intelectual durante la tramitación del procedimiento de impugnación. Por ello, el acceso registral a los terceros debe quedar cerrado desde el mismo momento en que se presenta la demanda de impugnación del acuerdo de denegación registral, y el modo más adecuado de conseguir esta finalidad pasa por la atribución al interesado de legitimación para solicitar una anotación preventiva, tal y como ha sugerido el Consejo General del Poder Judicial.

VII

El artículo 19 del proyecto, en su apartado primero, dispone que "si la solicitud presentada contuviera algún defecto subsanable, o si no se aportase algún documento necesario, el titular del Registro requerirá al solicitante para que subsane la falta en el plazo de diez días", y si no lo hiciera, señala el apartado 2 que "se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta".

Al examinar este precepto, el Consejo General del Poder Judicial ha destacado que "el derecho a la tutela judicial efectiva haría aconsejable que, en cualquier caso, si el solicitante no procediera a cumplimentar el escrito de requerimiento de la subsanación de los defectos de la solicitud presentada, el titular del Registro expresamente acordase lo que procediera con relación a la omisión de la subsanación, practicando o denegando la inscripción", pues la existencia de un acuerdo denegatorio facultaría al interesado para acudir a la vía jurisdiccional.

En relación con esta cuestión es de tener en cuenta, desde la óptica del procedimiento administrativo, que el artículo 19 del proyecto reitera lo dispuesto en los artículos 71 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el acto en el que se tiene por desistido al interesado - acordándose el archivo de su petición-, debe considerarse como un acto de trámite que "determina la imposibilidad de continuar el procedimiento" y que, por eso mismo, es susceptible de impugnación en vía administrativa (artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 25.2 del proyecto de Reglamento) y contencioso-administrativa (artículo 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Por lo demás, el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos ha entendido que en los plazos de este artículo 19 -así como en los del artículo 20- debería especificarse que son días hábiles. La Subdirección General de Propiedad Intelectual ha entendido, correctamente, que esta cuestión debe remitirse a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 48.1 dispone que "siempre que por ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles". A pesar de ello, tampoco habría inconveniente para que en los artículos 19 y 20 de la norma reglamentaria se dijese que los días son hábiles, en un intento de clarificar su contenido en la mayor medida posible.

VIII

El artículo 20 del proyecto establece, en su apartado primero, el procedimiento de resolución de solicitudes incompatibles, atribuyendo al Registrador la posibilidad de resolver estas controversias.

En relación con esta cuestión, el Consejo General del Poder Judicial ha destacado que el contenido de este precepto "se aparta de lo que un supuesto idéntico establece la legislación hipotecaria" en la que la resolución del conflicto entre solicitudes incompatibles "le corresponde al Juez, limitándose el Registrador a practicar anotación preventiva de dichos títulos contradictorios".

En realidad, el proyecto podría haber acogido la solución que ofrece el ordenamiento hipotecario, pero tampoco parece desproporcionada la función arbitral atribuida al Registrador en el artículo 20.1, máxime cuando sus decisiones quedan, en todo caso, bajo la salvaguarda judicial.

IX

El artículo 23 del proyecto, en su apartado 2, contempla la posibilidad de reanudación del tracto sucesivo, disponiendo que "los actos y contratos por los que se transmitan o modifiquen derechos de propiedad intelectual sólo podrán ser inscritos o anotados en el Registro acompañando ...... los documentos acreditativos de las transmisiones sucesivas de las que trae causa el derecho cuya inscripción se solicita".

El Consejo General del Poder Judicial ha destacado la necesidad de que en este precepto se haga referencia al expediente judicial de dominio "que deviene indispensable cuando se carece de la totalidad de los documentos de la cadena transmisora". Una sugerencia que no ha sido aceptada, por entenderse que el expediente judicial de dominio se encuentra implícitamente incluido en el articulo 23.2.

Sin embargo, la lectura de los términos actuales del precepto no permite deducir la posibilidad de reanudar el tracto sucesivo a través del expediente de dominio, por lo este Consejo de Estado también considera conveniente que se haga una referencia al mismo, aunque sea mínima.

X

El artículo 24 del proyecto establece el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas en el Registro de la Propiedad Intelectual, señalando en su apartado 1 que, "en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha en que las solicitudes hayan tenido entrada en el Registro Territorial competente para resolver, el titular del Registro las resolverá de forma expresa acordando practicar o denegar la inscripción y notificándolas al interesado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

El Consejo General del Poder Judicial ha considerado que en este precepto "debe regularse el sentido del silencio administrativo y precisar si la impugnación judicial queda expedita por el transcurso del plazo sin que se haya dictado resolución expresa".

La Subdirección General de Propiedad Intelectual ha rechazado esta objeción, con el argumento de que "todas estas son cuestiones reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

La discrepancia que se ha planteado en este punto obliga a recordar que el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el silencio positivo como regla general. En el caso de que el departamento proponente tuviera la intención de que el silencio en las solicitudes presentadas en el Registro General de la Propiedad Intelectual sea estimatorio, nada puede objetarse a lo dispuesto en el artículo 24.1 del proyecto.

Con todo, no puede ocultarse que la naturaleza de las inscripciones del Registro de la Propiedad Intelectual - que deben practicarse tras un proceso de calificación- y sus particulares efectos -ya que una vez realizadas comportan una presunción de exactitud del contenido y de legitimación de la persona que aparece como titular-, aconsejaría que el silencio administrativo en este punto se concibiese con carácter negativo.

En este punto, sin embargo, el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que la regla general del silencio positivo sólo puede alterarse por "una norma con rango de Ley o norma de Derecho comunitario", por lo que el proyecto de Reglamento que pretende aprobarse carecería del rango suficiente para realizar dicha previsión.

En cualquier caso, y dado que este Consejo de Estado es conocedor de que se está tramitando una modificación de la Ley de Propiedad Intelectual (relativa, entre otros aspectos, a la "piratería" musical y al establecimiento de un sistema de arbitraje) que todavía no ha sido remitida al Parlamento, debería precisarse en dicha norma que el silencio administrativo en estos casos es negativo.

La segunda de las cuestiones planteadas por el Consejo General del Poder Judicial incidía en la necesidad de especificar si quedaba expedita la vía jurisdiccional en el caso de que la solicitud no se resolviese en el plazo de seis meses establecido en el artículo 24.1 del proyecto.

En este punto, es claro que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el transcurso del plazo de resolución legitima al interesado para acudir a la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, aunque tampoco resultaría desdeñable que así se dijera expresamente en el artículo 24 del proyecto.

XI

El artículo 25 del proyecto establece las dos posibles vías de impugnación del acuerdo del Registrador, realizando la siguiente distinción:

- En el caso de que la impugnación tenga por objeto una "cuestión de naturaleza jurídico-privada", como la validez de los títulos, la capacidad de las personas, o la existencia de los derechos inscribibles, se podrán ejercitar las acciones procedentes "ante la jurisdicción civil" (apartado 1).

- En el supuesto de que la impugnación encuentre su fundamento "en la aplicación de normas de procedimiento administrativo", los interesados "podrán interponer los recursos que correspondan en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" (apartado 2).

Esta dualidad de procedimientos de impugnación ha sido censurada por el Consejo General del Poder Judicial que, en su informe, ha destacado que el artículo 145.2 de la Ley de Propiedad Intelectual remite únicamente a la jurisdicción civil, por lo que el artículo 25 del proyecto carecería de la cobertura legal que exige el artículo 117.3 de la Constitución. A estos efectos, se ha recordado que la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 declaró nulo, entre otros preceptos, el artículo 131 del Reglamento Hipotecario, según la redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y sus "fundamentos de derecho -en opinión del referido Consejo- son de plena aplicación al artículo 25 de este proyecto de reglamento".

Ciertamente, el artículo 145.4 de la Ley de Propiedad Intelectual se limita a señalar que "contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes". Sin embargo, el artículo 25 del Reglamento, al distinguir entre dos vías de impugnación, realiza una interpretación razonable de la citada previsión legal, sin que se aprecien razones suficientes para concluir que el citado precepto vulnera el principio constitucional de reserva de ley establecido el artículo 117.3 de la Constitución.

En efecto, el principio de reserva de ley debe interpretarse con una orientación finalista, en atención a las peculiaridades propias de la institución que es objeto de regulación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el funcionamiento del Registro de la Propiedad Intelectual confluyen tanto el ordenamiento administrativo como el civil. Cuando la Ley de Propiedad Intelectual atribuye la impugnación de los acuerdos del Registrador a la jurisdicción civil, se está poniendo en primer plano la naturaleza jurídico-civil de los títulos de propiedad intelectual que tienen acceso al Registro.

Sin embargo, ello no debe hacer olvidar que para la adopción de los acuerdos del Registrador debe tramitarse un previo expediente administrativo, sometido únicamente a las normas de Derecho administrativo. En relación con los vicios de Derecho administrativo que se plantean durante este procedimiento de inscripción, nada dice la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que el artículo 25.2 del Reglamento ha tratado de aclarar que su impugnación debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en las normas generales del procedimiento administrativo y, en concreto, de acuerdo con lo dispuesto "en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas".

Como puede verse, el Reglamento se cuida de realizar una determinación expresa del orden jurisdiccional, y únicamente deslinda la naturaleza jurídico-administrativa de la regulación aplicable a los acuerdos del Registrador que, por ello mismo, debe seguir los cauces de impugnación típicos del derecho administrativo que se encuentran establecidos en una norma con rango de Ley formal.

Además, la distinción que realiza el proyecto de Reglamento ha sido asumida en otros sectores del ordenamiento, sin que se hayan planteado problemas de reserva de ley. Así, por ejemplo, es muy significativo señalar que la legislación de propiedad industrial ha venido atribuyendo a la jurisdicción civil el conocimiento de las demandas relativas a la nulidad de una marca inscrita, y ello no impidió que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, señalase la naturaleza administrativa del expediente en virtud del cual la marca accede al Registro, cuyo vicios debían ser combatidos "única y exclusivamente en vía gubernativa y contencioso- administrativa", según declaró expresamente el Alto Tribunal. Así pues, aunque el Estatuto de la Propiedad Industrial y la Ley de Marcas de 1988, ya derogados, remitían las demandas de nulidad de las marcas inscritas a la jurisdicción civil, el Tribunal Supremo entendió que los acuerdos de la Oficina de Patentes y Marcas podían ser recurridos, por vicios de derecho administrativo, a través de las vías de impugnación previstas en las leyes administrativas generales. Una doctrina de la que se hizo eco el propio Consejo de Estado, en el dictamen número 4.912/98, de 28 de enero de 1999.

Las consideraciones que hasta el momento se han realizado permiten concluir que el proyecto sometido a consulta cumple con las exigencias del principio de reserva de ley, ya que su artículo 25 se limita a realizar una determinación de la naturaleza jurídico-administrativa del procedimiento de inscripción, cuyas vicisitudes deben por ello quedar sujetas a las reglas y vías de impugnación que son propias del Derecho administrativo y que están establecidas por normas con rango de Ley.

Asimismo, el artículo 25 del proyecto tampoco vulnera el espíritu del artículo 145.2 de la Ley de Propiedad Intelectual que, al atribuir la competencia a la jurisdicción civil, pretendía que todas las cuestiones jurídico-civiles derivadas del acuerdo del Registrador se sustanciasen en esa jurisdicción. Una finalidad que precisamente se salvaguarda en el artículo 25.3 del proyecto, según el cual "si la denegación o suspensión acordada por el titular del Registro se basa simultáneamente en causas previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo (causas de derecho civil y de derecho administrativo), la vía de impugnación procedente será la civil". Así pues, siempre que en una controversia exista una cuestión de naturaleza jurídico-civil, aunque sea incidental, la jurisdicción competente será la civil.

Finalmente, y en otro orden de consideraciones, debería determinarse si el acuerdo del Registrador de la Propiedad pone fin a la vía administrativa, pues esta es una cuestión que no puede dejarse a la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas, sino que, en cuanto afecta a derechos de los interesados en todo el territorio nacional, debe formar parte del procedimiento administrativo común a fijar por el Estado.

XII

El artículo 28 del proyecto regula la extinción de la inscripción, destacando en el apartado 2 letra c) que la cancelación de la inscripción tendrá lugar "por resolución judicial firme".

En el informe del Consejo General del Poder Judicial se han sugerido dos modificaciones:

- Por un lado, en relación con el artículo 28.2.a), en el que se admite la cancelación de la inscripción "a petición del titular del derecho inscrito a condición de que no se vean perjudicados derechos de terceros", se ha observado la necesidad de "salvar, por coherencia, el caso en que éstos -los terceros- presten su consentimiento para la cancelación".

Lo cierto es, sin embargo, que resulta muy difícil prever las razones que pudieran llevar a los terceros a consentir un acto -la cancelación- que les perjudica directamente, por lo que, en principio, no existe inconveniente para que la redacción del precepto se mantenga en los términos actuales.

- Por otro lado, se ha propuesto que la cancelación también debería admitirse en el caso de "ejecución provisional de sentencias" o "ejecución de resoluciones recurribles en un solo efecto".

No obstante, la eficacia de las sentencias en el tráfico jurídico se sitúa en un plano bien distinto al de la realidad registral. En efecto, aunque la ejecución provisional de una sentencia o la ejecución de una sentencia recurrible en un solo efecto permite al interesado el disfrute provisional de su derecho, la presunción de exactitud del Registro General de la Propiedad Intelectual aconseja que sólo puedan tener acceso al mismo los derechos declarados en una resolución que ha adquirido firmeza.

Por su parte, la Sociedad de Artistas Intérpretes y Ejecutantes considera que se deben mantener los supuestos de cancelación por extinción del plazo de protección del derecho inscrito, previstos en el actual Reglamento. Sin embargo, la Subdirección General de Propiedad Intelectual ha rechazado esta objeción argumentando que en tales casos la propiedad de la obra se transfiere ex lege al dominio público, por lo que la cancelación no es función del Registro. Este razonamiento choca, a primera vista, con la presunción de exactitud que debe perseguir el Registro de la Propiedad Intelectual, por lo que debe reconsiderarse el contenido de la norma en relación con esta cuestión.

XIII

El artículo 29 del proyecto de Reglamento regula la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En este punto, el Consejo General del Poder Judicial ha observado que debería contemplarse que esta rectificación no podrá perjudicar los derechos de los terceros. Ciertamente, la protección de los derechos de los terceros es un límite que siempre se ha destacado en relación con el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que obligaría a la Administración a proceder a través del procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, estas cuestiones deben resolverse a través de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que sea indispensable realizar una específica previsión en el artículo 29 del proyecto de Reglamento.

XIV

Por lo demás, y desde un punto de vista de mera redacción, se observa que diversos artículos del proyecto se remiten a "la ley citada en el apartado anterior"; así sucede, por ejemplo, en el artículo 9.2 y en el 24.2. En estos casos, debería hacerse referencia al título completo de la ley de que se trata, lo que, aun suponiendo una reiteración, no puede reputarse como innecesaria.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V.E. elevar a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de diciembre de 2002

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE ACCTAL.,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

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