Dictamen de Consejo de Estado 563/1995 de 01 de junio de 1995
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Dictamen de Consejo de Estado 563/1995 de 01 de junio de 1995

Tiempo de lectura: 45 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 01/06/1995

Num. Resolución: 563/1995


Cuestión

Solicitud indemnización formulada por ...... y ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 1 de junio de 1995, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden comunicada de V.E. de 3 de marzo de 1995 (registro de entrada 9 de marzo), el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido a instancia de ...... y ...... , en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios derivados de no poder asistir a una montería celebrada el día 20 de febrero de 1994.

A N T E C E D E N T E S

De antecedentes resulta que:

Primero.- El 8 de marzo de 1994, ...... y ...... cursaron un escrito al Gobernador Civil de Córdoba, en el que empezaron por indicar que adquirieron sendas acciones para participar en una montería organizada por una Peña cordobesa y que se iba a celebrar en cotos de caza de propiedad estatal y administrados por la Junta de Andalucía, habiéndose pospuesto la fecha prevista de 12 de febrero de 1994 al día 20 de ese mismo mes y año.

Los interesados precisaron que, a tales efectos, se trasladaron a la localidad cordobesa de Fuenteovejuna, pernoctando en un establecimiento hotelero, del que conservaban el justificante relativo a la estancia del Sr. ...... y su hijo menor, aunque no la factura correspondiente a la estancia del Sr. ...... , ofreciendo, no obstante, en prueba de tal afirmación numerosos testigos y el personal del referido establecimiento.

Los interesados prosiguieron su relato fáctico indicando que la junta y sorteo de puestos de la montería tuvo lugar a primera hora de la mañana del día 20 de febrero de 1994, comprobándose, en ese acto, que la organización había vendido puestos en exceso, lo que dio lugar finalmente a que se permitiese la presencia de dos monteros en cada puesto, lo que, en el caso de los interesados, llevó a que se les devolviera el importe de uno de los puestos adquiridos, por importe de 115.000 pesetas.

Tras precisar que la junta y sorteo de puestos fue presenciada por una patrulla de la Guardia Civil y numerosos Agentes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, los Sres. ...... y ...... señalaron que las anteriores circunstancias provocaron que llegasen a su puesto cuando la montería había empezado, por lo que la consiguiente precipitación les llevó a dejar su vehículo a unos 50 metros del puesto asignado y a trasladar desde él las armas y demás utensilios, siendo ayudados por el hijo del Sr. ...... .

Siempre según el relato de los interesados, se presentaron en el lugar de los hechos los Guardias Civiles y Agentes Forestales del Instituto Andaluz de Reforma Agraria que habían presenciado la junta y sorteo de puestos, recriminando a los interesados por el hecho de que el hijo del Sr. ...... llevase un rifle totalmente descargado, circunstancia que comprobaron "in situ", ausentándose del puesto y volviendo tras un corto intervalo de tiempo, recriminando entonces a los interesados por ocupar un solo puesto.

Los Sres. ...... y ...... puntualizaron que, a pesar de que recordaron a los agentes intervinientes que habían presenciado el desarrollo de la junta de sorteo y de que les indicaron que la existencia de dos cazadores por puesto no estaba prohibida, los agentes de la autoridad procedieron a retirarles sus armas, impidiéndoles así tomar parte en la montería.

Tras aludir a la colaboración que prestaron al traslado de una persona indispuesta en el curso de la montería, los interesados concluyeron su relato fáctico destacando que en la junta posterior fueron informados de que la patrulla de la Guardia Civil y los Agentes Forestales del Instituto Andaluz de Reforma Agraria cursaron visitas a diversos puestos y retiraron armas a varios de sus ocupantes.

Sobre la base de los anteriores hechos, los Sres. ...... y ...... sostuvieron que no existía regulación aplicable en Andalucía que limitase el número de cazadores por puesto de montería y que la retirada de sus armas fue arbitraria y carente de fundamento legal, toda vez que la regulación de caza solamente prevé la retirada de armas cuando hayan sido usadas para cometer una infracción.

Tales apreciaciones llevaron a los interesados a solicitar que se declarase que la retirada de sus armas no se ajustó a Derecho, que se ordenase su devolución y que se les indemnizase con 286.000 pesetas por los daños y perjuicios ocasionados, aludiendo, en ese sentido, al coste del puesto de la montería (115.000 pesetas), la estancia en un establecimiento hotelero en la víspera de los hechos (10.800 pesetas), los gastos de desplazamiento de 500 kilómetros (12.000 pesetas, cantidad derivada de valorar en 24 pesetas cada kilómetro, de acuerdo con lo previsto en el Decreto de la Junta de Andalucía 190/1993) y 150.000 pesetas por los disgustos sufridos al ser conscientes del atropello que sufrían y verse impotentes para evitarlo.

La reclamación de los interesados vino acompañada de un conjunto de documentos, de entre los que merecen destacarse:

a) Un aviso de la ...... , de Córdoba, sin fecha, relativa a la temporada 1993-1994, en la que se menciona la finca ...... , precisándose que la correspondiente montería se celebraría el 12 de febrero de 1994, con 68 puestos, indicándose igualmente que, a efectos de información y reservas, debía contactarse con ...... .

b) Una factura de un establecimiento hotelero de Fuenteovejuna, sin fecha ni destinatario, relativa a una habitación doble y cuyo importe total asciende a 5.400 pesetas.

c) Dos boletines relativos a la ocupación de las armas de ...... y ...... , extendidos el 20 de febrero de 1994 y en los que se indica que tales armas quedan depositadas en el Puesto de la Guardia Civil de Fuenteovejuna.

c) Una copia de las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 4, de los de Córdoba, de la Audiencia Provincial de Córdoba y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 1991, 16 de enero de 1992 y 17 de diciembre de 1992, respectivamente, por las que se declara y confirma la nulidad de la decisión del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de suspender una montería prevista celebrar el 17 de diciembre de 1989, imponiendo a la referida identidad el pago de una indemnización.

d) Una copia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de febrero de 1991, por la que se dejan sin efecto dos resoluciones de la Agencia del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por las que se impuso una sanción pecuniaria y se acordó proponer a la entidad propietaria de un coto de caza la rescisión del contrato de aprovechamiento cinegético del que era titular el recurrente, manteniendo la suspensión cautelar del derecho a cazar del interesado.

La Sentencia condena a la Agencia del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía a indemnizar al recurrente los daños y perjuicios que se le causaron al privársele de su derecho a cazar, declarando que tal privación tiene un importante contenido económico.

Segundo.- El 14 de abril de 1994, ...... y ...... cursaron un nuevo escrito al Gobernador Civil de Córdoba, refiriéndose al que ha quedado reseñado en el punto primero de estos antecedentes y adjuntando:

a) Copias de las resoluciones del Delegado Provincial de Córdoba de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 18 de marzo de 1994, construidas en idénticos términos y por las que se incoa a los interesados un expediente sancionador al amparo de la legislación de caza.

En el caso del Sr. ...... , el expediente se refiere a una posible infracción grave y a otra menos grave, derivadas de practicar la caza en terreno cinegético especial careciendo de licencia y de la autorización del titular, hechos denunciados el 20 de febrero de 1994.

En el caso del Sr. ...... , el expediente tiene por objeto una posible infracción grave derivada de los mismos hechos y, al igual que en el expediente anterior, lleva aparejada la posible imposición de una multa de 5.000 pesetas, así como el pago de 500 pesetas por el rescate del arma, una vez que se dicte la resolución definitiva.

b) Un escrito de alegaciones conjunto presentado por los interesados respecto de tales expediente sancionadores, de 12 de abril de 1994, en el que se empieza por indicar que el titular del coto donde se denunciaron los hechos era el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, quien, según los alegantes, habría cedido su aprovechamiento cinegético, junto con el de otros cotos, a una determinada entidad cooperativa, decisión que los interesados consideraron ilegal al no mediar la obligada subasta.

Los Sres. ...... y ...... precisaron que tales hechos habían sido recogidos en declaraciones públicas efectuadas por el Delegado Provincial de Córdoba de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que habría igualmente reconocido en esas mismas declaraciones a los medios de comunicación que la mencionada Cooperativa trasmitió su derecho a una Peña de monteros, incurriendo en una falta grave prevista en el artículo 15, número 10, de la Ley de Caza, pese a lo cual la citada Consejería no había ejercitado acción alguna para enfrentarse a esa actuación ilegal.

Las alegaciones de los interesados se extendieron a indicar que tomaron parte en una montería organizada por la referida Peña de monteros, abonando el importe correspondiente a dos puestos.

Por lo que se refiere a la imputada carencia de la autorización del titular del coto, los alegantes recordaron que ese titular era el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, añadiendo que desconocían si la aludida Delegación Provincial había extendido el correspondiente permiso a los cientos de cazadores que habían tomado parte en monterías celebradas en cotos de su titularidad durante la pasada temporada.

Los Sres. ...... y ...... destacaron igualmente que la iniciación del expediente omite el hecho de que la denuncia fue cursada no sólo por la Guardia Civil, sino también por Agentes Forestales del mencionado Instituto, lo que podía representar un delito de falsedad.

Después de reiterar que la retirada de su arma se hizo de forma ilegal y de mencionar el escrito que habían dirigido al Gobernador Civil de Córdoba, los interesados concluyeron sus alegaciones solicitando el archivo de los expedientes que se les habían incoado y la devolución inmediata de sus armas.

Tercero.- La presentación del escrito recogido en el punto primero de estos antecedentes dio lugar a que el Ministerio de Justicia e Interior tramitara el correspondiente expediente administrativo, de cuyo desarrollo y documentación interesa destacar:

a) El oficio del Gobierno Civil de Córdoba, de 11 de mayo de 1994, al que se adjunta el informe emitido, el 8 de abril de 1994, por el Guardia Civil que cursó la denuncia que afectó a los Sres. ...... y ...... .

El informe niega que la Guardia Civil presenciase la discusiones que tuvieron lugar durante la junta de sorteo de la montería, y precisa que, advertidos por personal dependiente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de la posibilidad de que no se respetasen las normas de seguridad y la asistencia de una única persona por puesto, cursaron diversas advertencias en ese sentido a los ocupantes de los puestos y, una vez comprobado que en el de los denunciados existía más de una persona y un menor portaba un rifle preparado para el disparo, procedieron a intervenir sus armas.

El informe señala igualmente que la legislación de caza tipifica como infracción el hecho de cazar en terrenos cinegéticos de aprovechamiento especial sin contar con la autorización de su titular y cita el criterio de la Asesoría Jurídica del Instituto de Conservación de la Naturaleza, favorable a permitir la retirada de armas aunque no hayan sido usadas materialmente, todo lo cual le lleva a ratificarse en su inicial denuncia.

b) Las resoluciones de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 21 de abril de 1994, por la que se sobreseen los expedientes sancionadores incoados a ...... y ...... , por entender que un error en la redacción del escrito de incoación del expediente motivaba que los hechos imputados no coincidiesen con los recogidos en el oficio de denuncia.

De acuerdo con un informe de esa misma Delegación Provincial, de 21 de junio de 1994, las dos resoluciones anteriormente reseñadas han ganado firmeza.

c) El escrito de alegaciones de los interesados, de 5 de agosto de 1994, en el que juraron no haber recibido indemnización por los hechos a que se refiere su reclamación.

Junto a ello, el escrito se extiende a reiterar la reclamación inicial indemnizatoria, añadiendo a los conceptos lesivos el coste derivado de ir desde la población donde residen (Priego de Córdoba) hasta Fuenteovejuna a recoger sus armas, lo que no habían podido todavía hacer debido a sus ocupaciones laborales.

Para el supuesto de que la Instrucción tuviese dudas sobre los gastos reclamados, los interesados solicitaron la apertura de un trámite de prueba.

Los Sres. ...... y ...... adjuntaron a su escrito:

- Una certificación de una oficina bancaria de Priego de Córdoba, de 29 de julio de 1994, relativa a haber extendido, el 4 de febrero de 1994, un cheque bancario por importe de 230.000 pesetas a favor de ...... .

- El escrito que los alegantes cursaron, el 9 de junio de 1994, al Gobierno Civil de Córdoba, solicitándole que las armas que estaban depositadas en el Puesto de la Guardia Civil de Fuenteovejuna fuesen trasladadas al de Priego de Córdoba, por ser esta localidad la de la residencia de los interesados, lo que les ahorraría un desplazamiento de 200 kilómetros y la pérdida de un día de trabajo.

d) El informe del Gobierno Civil de Córdoba, de 19 de septiembre de 1994, en el que se indica que la solicitud de los interesados de 9 de junio anterior no fue contestada ya que, a través de un escrito anterior de ese mismo Gobierno Civil, se les comunicó que debían retirar sus armas del Puesto de la Guardia Civil de Fuenteovejuna, ya que en él habían sido depositadas por la fuerza actuante en la forma prevista por la legislación de caza.

El informe añade que los Sres. ...... y ...... procedieron a retirar sus armas del referido Puesto de Fuenteovejuna el 6 de agosto y 1 de septiembre, ambos de 1994, respectivamente, adjuntando una copia de las correspondientes órdenes de devolución de armas, con los recibís suscritos por los interesados.

e) Un nuevo escrito de alegaciones de los interesados, de 20 de septiembre de 1994, en el que, con independencia de ratificarse en sus previos escritos, añadieron que, al no ser atendida su petición de que se trasladaran sus armas al Puesto de la Guardia Civil de Priego de Córdoba, se vieron obligados a desplazarse a la localidad de Fuenteovejuna, distante 200 kilómetros, incurriendo en un recorrido total de 400 kilómetros.

Aplicando el criterio de 24 pesetas por kilómetro fijado en el Decreto de la Junta de Andalucía 190/1993, los interesados sostuvieron que ese desplazamiento debería indemnizárseles en un total de 9.600 pesetas, a las que había que añadir 10.000 pesetas adicionales a cada uno de ellos por la pérdida de un día de trabajo en ese desplazamiento y la realización de los correspondientes gastos.

En apoyo de esa ampliación de su reclamación indemnizatoria, los Sres. ...... y ...... adujeron igualmente los criterios valorativos recogidos en el artículo 141, número 2, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, por remisión del mismo, en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que sienta el principio de tasación con arreglo al valor real de los bienes y derechos en cuestión.

Tales apreciaciones llevaron a los interesados a incrementar el importe total por ellos demandado, pasando de las 287.000 pesetas fijadas en su escrito inicial a un total de 326.200 pesetas, a las que solicitaron que se aplicase el interés legal, invocando al efecto el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y el hecho de que hubiesen transcurrido ya 6 meses desde que se inició el expediente.

f) Un nuevo informe del Gobierno Civil de Córdoba, de 3 de noviembre de 1994, en el que se fija en 196 kilómetros la distancia que separan las localidades cordobesas de Priego y Fuenteovejuna, añadiéndose que el Decreto de la Junta de Andalucía 190/1993, que regula las indemnizaciones por razón de servicio, fija en 24 pesetas la indemnización a percibir por cada kilómetro recorrido haciendo uso del vehículo particular, criterio que coincide con el recogido en el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 1993.

El Gobierno Civil de Córdoba señala igualmente que se carece de información acerca del medio de locomoción que utilizaron los reclamantes para trasladarse a la localidad de Fuenteovejuna y que, de acuerdo con la entrevista personal mantenida con los reclamantes, el señor ...... , Director del Centro de Salud de Lucena, no se encontraba de vacaciones el 1 de septiembre de 1994, por lo que tuvo que dejar a otra persona en su puesto para poder desplazarse a la localidad de Fuenteovejuna, mientras que el señor ...... , Director accidental de una oficina bancaria, tampoco se encontraba de vacaciones el 6 de agosto de 1994, que coincidió en un sábado del período estival, día en el que no se abre al público la oficina bancaria, aunque se utiliza por el interesado para atender a diversos clientes.

g) La audiencia a los reclamantes, acordada en virtud de un oficio de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica, de 21 de noviembre de 1994 -notificado a ...... el 29 de noviembre siguiente-, en el que se les adelantó que la futura propuesta de resolución apreciaría la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial en aquella parte de los daños que justificadamente podían imputarse a la intervención de la Administración del Estado.

La Instrucción precisó que la futura propuesta de resolución sería favorable a abonarle el importe de 115.000 pesetas, correspondiente a una acción para participar en la montería en el curso de la cual se produjeron los hechos.

Por lo que hace a los gastos de desplazamiento y alojamiento, el oficio de la Subdirección General instructora sostuvo que respondieron a la libre decisión de los interesados, por lo que no pueden entenderse derivados ni causados por el funcionamiento del servicio público.

Por lo que se refiere a los daños morales, la Instrucción estimó que han sido únicamente invocados pero no acreditados por los reclamantes, recordando que a ellos incumbe la carga de la prueba y que únicamente se les causó una molestia de tipo subjetivo no indemnizable.

El oficio abordó igualmente los perjuicios aducidos por los interesados en torno a la recogida de sus armas, entendiendo acreditado su desplazamiento a la localidad de Fuenteovejuna.

Pese a desconocerse el medio de locomoción empleado, la Subdirección General instructora estimó aplicable analógicamente lo previsto en la regulación de las indemnizaciones por razón de servicio, lo que le llevó a proponer el módulo indemnizatorio de 24 pesetas por kilómetro recorrido y un total de 18.816 pesetas, resultado de multiplicar tal módulo por un recorrido total de 784 kilómetros.

Por lo que se refiere a la pérdida de un día de trabajo, la Instrucción no entendió acreditados los perjuicios invocados por los interesados, ya que el establecimiento bancario en el que el primero de ellos prestaba sus servicios permaneció cerrado al público el día en que se desplazó, mientras que el segundo vio cubierto su puesto de trabajo por otra persona, por lo que, en todo caso, los eventuales perjuicios se habrían causado a las empresas y entidades por cuya cuenta trabajaban los interesados, que serían las únicas legitimadas para reclamar este capítulo lesivo.

Concluyendo el examen de los capítulos lesivos, la Instrucción destacó que la alusión genérica a otros gastos no viene acompañada de una justificación documental y de una concreta cuantificación.

Finalmente, la Instrucción descartó la aplicación del interés legal a la cantidad debida, ya que, invocando el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, recordó que los intereses se empiezan a devengar desde que ha habido una resolución administrativa que reconozca la obligación, debiendo transcurrir tres meses desde su notificación, y la reclamación por escrito del cumplimiento de la obligación declarada.

Las anteriores apreciaciones llevaron a la Instrucción a avanzar a los reclamantes que la futura propuesta de resolución se mostraría favorable a reconocerles un total de 133.816 pesetas.

Durante el plazo que se les concedió al efecto, los Sres. ...... y ...... presentaron, el 12 de diciembre de 1994, un escrito de alegaciones, en el que empezaron por reiterar su reclamación de los gastos de alojamiento y desplazamiento, recordando los justificantes que acompañaron a su escrito inicial de reclamación y añadiendo que el gasto que efectuaron voluntariamente quedó totalmente perdido por la actuación de la Guardia Civil.

Por lo que se refiere a los daños morales, los alegantes se remitieron a copias de una información periodística aparecida en dos medios de difusión escritos, cuyo relato coincide sustancialmente con el que los reclamantes desarrollaron en sus sucesivas intervenciones en el expediente.

Los interesados añadieron que, a la hora de valorar daños morales, debía pensarse en el esfuerzo económico que, movidos por su afición cinegética, efectuaron para participar en la montería, lo que ponía de manifiesto el acusado disgusto que sufrieron al vérseles retirar sus armas a sabiendas de la ilegalidad de tal actuación, presenciando los hechos un menor que sufrió un gran impacto emocional por la forma en que su padre era tratado por las Fuerzas de Seguridad.

Recordando la jurisprudencia favorable a la indemnización de los daños morales y al principio de indemnidad o reparación integral que preside el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, los interesados concluyeron su escrito solicitando que se aumentase la indemnización propuesta con 10.800 pesetas por la estancia en el establecimiento hotelero durante la noche anterior a la montería, 12.000 pesetas por viaje y 150.000 pesetas por daños morales.

h) La propuesta de resolución de la referida Subdirección General, de 11 de enero de 1995, que, después de recordar que se habían acumulado las reclamaciones de los dos interesados en un solo expediente, reitera los términos del escrito de concesión de audiencia, examinando adicionalmente las alegaciones que los reclamantes efectuaron en el trámite de audiencia a propósito de los gastos de alojamiento y desplazamiento y los daños morales.

Por lo que se refiere al primero de tales conceptos, la instrucción estima que su criterio desestimatorio viene avalado por el dictamen del Consejo de Estado de 29 de julio de 1992, relativo al expediente nº 500/92, que se mostró desfavorable al abono de tal tipo de desembolsos.

Por lo que hace a los daños morales, la propuesta de resolución entiende que una información periodística que coincide con el criterio de los reclamantes no es un elemento probatorio suficiente, mostrando su extrañeza por el hecho de que, a pesar de la dimensión que los reclamantes atribuyen a la actuación policial, no formulasen una denuncia ni se tramitasen actuaciones judiciales al respecto.

En ese mismo orden de consideraciones, la propuesta destaca el caos y confusión que debe achacarse a los organizadores de la montería y, finalmente, puntualiza que el esfuerzo económico desarrollado por los interesados está compensado por la indemnización propuesta.

Las anteriores apreciaciones llevaron a la Subdirección General de Recursos a construir la propuesta de resolución en los mismos términos que el escrito de concesión de audiencia.

i) El informe del Servicio Jurídico, de 15 de febrero de 1995, que se adhiere al sentido y a los términos de la propuesta de resolución.

Y, en tal estado el expediente, V.E. lo remite para su dictamen por este Consejo.

C O N S I D E R A C I O N E S

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera.- El expediente remitido a este Alto Cuerpo Consultivo se refiere a un posible caso de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por funcionamiento de sus servicios, representados, en este caso, por los que están confiados a la Guardia Civil en relación con la vigilancia y represión de las infracciones a la legislación de caza.

El dato de que los daños invocados por los Sres. ...... y ...... se causaron el 20 de febrero de 1994 y que la reclamación de los interesados se presentó el 8 de marzo siguiente lleva a sostener que esta última está básicamente gobernada por los artículos 106, número 2, de la Constitución, 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, tal y como se deriva de las reglas que regulan la entrada en vigor de los citados textos legales y reglamentarios (disposición final de la Ley 30/1992 y disposición transitoria del aludido Real Decreto).

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, en aplicación de los artículos 22, número 13, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y 12 del aludido Reglamento.

Segunda.- En cuanto al procedimiento, ha de observarse que obran en el expediente:

- Los oportunos antecedentes acerca de las actuaciones administrativas practicadas en relación con los hechos que deben ahora examinarse (punto segundo y apartados tercero, a) y b), de antecedentes).

- Las actuaciones instructoras practicadas en relación con la pretensión de los interesados, que cubren adecuadamente las diversas cuestiones planteadas por esta última (apartados tercero, d) y f), de antecedentes).

Ha de notarse al efecto que la propuesta de resolución (apartado tercero, h), de antecedentes) invoca haber acumulado en un único expediente las reclamaciones de los interesados, siendo así que, tal y como ha quedado recogido en antecedentes, esas reclamaciones se presentaron en un escrito conjunto que originó la incoación de un único procedimiento, por lo que no concurre en este caso el supuesto actualmente previsto por el artículo 73 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para decretar la acumulación de diversos procedimientos.

- La audiencia a los reclamantes, que se acumula a sus previas intervenciones y escritos de alegaciones a lo largo de la tramitación del procedimiento (apartados tercero, c), e) y g), de antecedentes).

Tal y como ha quedado reflejado en el apartado tercero, g), de antecedentes, las actuaciones examinadas sólo acreditan haberse notificado el escrito de concesión de audiencia al Sr. ...... , pero no al otro reclamante.

Esta circunstancia no ha tenido consecuencias en este caso, ya que, a resulta del mencionado trámite de audiencia, los dos reclamantes presentaron un escrito conjunto de alegaciones, lo que pone indiscutiblemente de manifiesto que el Sr. ...... no sufrió perjuicio alguno en las garantías y derechos que le asistían en el seno del procedimiento incoado a su instancia.

De todos modos, no está de más destacar que, en casos como el ahora examinado, en los que las actuaciones administrativas se inicien como consecuencia de una iniciativa conjunta de varias personas, todas y cada una de ellas tiene derecho al trámite de audiencia, de modo que, salvo que atribuyan su representación a una o varias personas, debe notificarse la concesión de audiencia a todos los interesados.

- La preceptiva propuesta de resolución (apartado tercero, h), de antecedentes).

- El informe del Servicio Jurídico del Departamento actuante (apartado tercero, i), de antecedentes).

Esas actuaciones respetan sustancialmente las exigencias que nuestro Ordenamiento jurídico prevé para instruir un caso del tipo del ahora examinado.

Por ello, únicamente ha de destacarse al respecto que las actuaciones remitidas a la consideración de este Supremo Órgano Consultivo no incluyen la preceptiva intervención crítica del expediente por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.

Esta cuestión ha sido ya destacada en múltiples ocasiones por este Consejo, quien ha venido recordando la necesidad de que los expedientes de la índole del ahora examinado incluyan el referido trámite.

Aplicando ahora el principio de economía procesal y evitando reiteraciones innecesarias, basta ahora con remitirse a esos previos pronunciamientos, reiterando la plena vigencia y aplicabilidad de las apreciaciones e indicaciones que allí se efectuaron.

Tercera.- Entrando en el fondo de las cuestiones suscitadas en la presente consulta, estima este Consejo que la documentación incorporada al expediente (apartados primero, a), segundo a), y tercero, b) y c), de antecedentes) justifica suficientemente la legitimación de los Sres. ...... y ...... para deducir la reclamación ahora examinada, debiendo entenderse, en defecto de toda indicación en sentido contrario, que los interesados pretenden que la indemnización a la que aspiran les sea reconocida por mitades.

Refiriéndose el expediente ahora examinado a las eventuales consecuencias lesivas del funcionamiento de los servicios policiales dependientes de ese Departamento ministerial, tampoco ofrece duda la competencia del Ministerio de Justicia e Interior para tramitar y resolver el expediente ahora examinado, que deriva, en efecto, de la regla competencial de alcance general recogida, hoy en día, en el artículo 142, número 3, de la Ley 30/1992 y que ya figuraba proclamada por el artículo 40, número 3, de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957.

La inmediatez con que los Sres. ...... y ...... presentaron su reclamación, pocos días después (8 de marzo de 1994) de la fecha en que se produjeron los daños en cuestión (20 de febrero de ese mismo año), pone de manifiesto que aquélla se dedujo dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142, número 5, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Constatada la concurrencia de los anteriores requisitos, puede centrarse la atención en la efectividad, singularidad y evaluabilidad económicas y concreta cuantificación de los daños aducidos por los interesados, que, en atención a su heterogeneidad, merecen un examen por separado, diferenciando:

1º.- El coste de un puesto en la montería. La documentación incorporada al expediente acredita que los reclamantes abonaron el importe de 230.000 pesetas para tener derecho a dos puestos diferenciados en la montería, a lo que debe añadirse que han reconocido que, a resulta de los incidentes que tuvieron lugar al comienzo de la misma, se les devolvió la mitad de esa cantidad (punto primero y apartado tercero, c), de antecedentes).

En consecuencia, el coste de su participación definitiva en esa montería ascendió a 115.000 pesetas.

2º.- Los gastos de alojamiento en el establecimiento hotelero donde pernoctaron en la víspera de la montería.

Tal y como indicaron en su escrito inicial de reclamación, los interesados sólo han podido aportar el justificante documental del alojamiento del Sr. ...... y su hijo (punto primero de antecedentes).

No obstante, las actuaciones recogidas en el expediente acreditan plenamente que los dos reclamantes se desplazaron a la localidad cordobesa de Fuenteovejuna para tomar parte en la citada montería y, dado el horario al que debe ajustarse esa modalidad cinegética, puede darse por probado que ambos reclamantes tuvieron que alojarse en las inmediaciones de esa localidad para poder tomar parte en la montería.

En relación con este segundo concepto lesivo, ha de añadirse que ningún otro dato incorporado al expediente desvirtúa o matiza la anterior apreciación.

Por lo que hace a la cuantificación de ese alojamiento, y pese a la diferencia tarifaria que suele existir entre el alojamiento en habitación doble y en individual, no parece desproporcionado valorar el alojamiento del Sr. ...... en los mismos términos que los del Sr. ...... y su hijo menor, por lo que este segundo concepto lesivo queda cifrado en un total de 10.800 pesetas.

3º.- Los gastos de viaje para asistir a la montería. Los ahora reclamantes invocaron este concepto lesivo en su escrito inicial y en sus alegaciones en el trámite de audiencia, avanzaron una cuantificación de 12.000 pesetas por los 500 kilómetros que recorrieron desde el núcleo de población donde residen (Priego de Córdoba) hasta aquel otro donde se iba a celebrar la montería (Fuenteovejuna) (punto primero y apartado tercero, g), de antecedentes), y explicitaron que tal importe derivaba de aplicar los mismos baremos cuantificadores también utilizados para valorar su ulterior desplazamiento en pos de las armas que les fueron incautadas.

Ese baremo se refiere a las indemnizaciones por razón del servicio y forma parte de la regulación aplicable al personal al servicio de la Administración propia de la Junta de Andalucía, coincidente en este punto con la que rige también en la esfera de la Administración del Estado y, por tanto, no es de directa aplicación a la pretensión de los interesados.

No obstante lo anterior, este Consejo no ve inconveniente esencial en que, con un carácter meramente indicativo u orientativo, se atienda a ese baremo cuantificador.

No debe pasarse por alto que los reclamantes no han aportado prueba alguna acerca del modo en que se efectuó su desplazamiento, circunstancia que también concurre en el caso de los gastos de su ulterior desplazamiento a Fuenteovejuna para recoger sus armas.

Sin embargo, lo que sí está acreditado en el expediente son esos dos sucesivos desplazamientos de los Sres. ...... y ...... desde Priego de Córdoba a Fuenteovejuna.

Adicionalmente, el hecho de que el primer desplazamiento se efectuase para asistir a una montería arroja un fuerte elemento presuntivo a favor de que se hiciese en automóvil, sin que las actuaciones ahora consideradas contengan datos que lleven a una conclusión distinta a propósito del segundo desplazamiento.

Por todo ello, este Consejo entiende que existe un doble orden de similares perjuicios como consecuencia de cada uno de esos desplazamientos, sin que pueda únicamente atenderse a uno de ellos, pese a lo que preconiza en ese sentido la propuesta final de resolución (apartado tercero, h), de antecedentes).

Alcanzado este punto, ha de añadirse que la distancia que separa Priego de Córdoba de Fuenteovejuna ha sido detalladamente recogida por el Gobierno Civil de Córdoba (196 kilómetros), lo que fija un viaje de ida y vuelta entre esas dos localidades en un total de 392 kilómetros (apartado tercero, f), de antecedentes).

Los interesados no han aportado dato alguno de contrario y parecen compartir plenamente tal medición, ya que, a la hora de indicar la distancia que recorrieron para recoger sus armas, aludieron a la cifra redonda de 400 kilómetros (apartado tercero, e), de antecedentes).

Por ese mismo, su inicial invocación de 500 kilómetros como distancia recorrida para acudir a la montería responde, con toda probabilidad, a atender no sólo a la distancia entre los núcleos de población de Priego de Córdoba y Fuenteovejuna, sino también al desplazamiento adicional hasta el exacto sitio donde estaba previsto celebrar la montería.

Sin embargo, la distancia de ese desplazamiento adicional no está recogida en el material probatorio que el expediente incorpora, por lo que este Consejo estima que debe atenderse a la ya comentada cifra de 392 kilómetros.

Lo que sí acredita esa alusión a los 500 kilómetros es que los Sres. ...... y ...... efectuaron juntos su primer desplazamiento, pudiendo llegarse ya a la conclusión definitiva de que este tercer concepto lesivo aducido por los interesados debe entenderse suficientemente acreditado y cuantificable en 9.408 pesetas, resultantes de valorar cada uno de esos 392 kilómetros en 24 pesetas.

4º.- Los gastos de desplazamiento para recoger las armas que les fueron incautadas. Este nuevo grupo de perjuicios ya ha sido anteriormente comentado, debiendo ahora añadirse que, de acuerdo con la información suministrada por el Gobierno Civil de Córdoba, los reclamantes se desplazaron por separado para recoger sus armas (apartado tercero, d), de antecedentes).

Aplicando a este cuarto grupo de perjuicios las indicaciones anteriormente efectuadas y compartiendo el criterio esgrimido por la Instrucción, cabe valorar este concepto lesivo en un total de 18.816 pesetas, resultantes de cuantificar cada uno de los 784 kilómetros en que saldaron los dos desplazamientos independientes que los Sres. ...... y ...... efectuaron al Puesto de la Guardia Civil de Fuenteovejuna.

5º.- La pérdida de un día de trabajo para desplazarse a recoger sus armas. Aunque la indicada distancia que separa el domicilio de los reclamantes del Puesto de la Guardia Civil de Fuenteovejuna pone de manifiesto que ese desplazamiento ocuparía buena parte de un día, los datos aportados por los interesados y la información reunida por el Gobierno Civil de Córdoba no acreditan que los interesados sufrieran un perjuicio económico de tipo laboral o profesional como consecuencia del tiempo que emplearon en efectuar el comentado desplazamiento.

En consecuencia, este Supremo Órgano Consultivo comparte el criterio de la Instrucción y entiende que no ha quedado probado el capítulo lesivo ahora examinado.

6º.- Los daños morales. A este último concepto lesivo parecen apuntar las referencias que los interesados efectuaron en su escrito inicial a las Sentencias que adjuntaron (apartados primero, c) y d), de antecedentes), debiendo destacarse al respecto que es indiscutible que los daños morales que se causen a los administrados son susceptibles de ser indemnizados y están incluidos en el ámbito objetivo del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Sentado ese recordatorio de carácter general, y centrando el análisis en los concretos perjuicios de ese tipo aducidos por los interesados, ha de destacarse que el disgusto que invocaron por verse irregularmente privados de su derecho a desarrollar una actividad a la que prestaban una enorme importancia, tal y como acredita el esfuerzo económico que hicieron para ello, no alcanza, en el criterio de este Consejo, la dimensión lesiva exigida

para poder apreciar que se está ante un auténtico daño moral.

A una conclusión parecida debe llegarse a propósito del invocado impacto emocional que experimentó el hijo del Sr. ...... al ver el trato que le dispensaban las Fuerzas de Seguridad (punto primero y apartado tercero, g), de antecedentes).

En consecuencia, este Consejo comparte en este punto el criterio de la Instrucción y estima que no ha quedado acreditada la existencia de este capítulo de perjuicios.

Con ello, el importe de los perjuicios sufridos por los reclamantes queda fijado en un total de 154.024 pesetas, sin que, a la vista del tiempo transcurrido desde los hechos, la índole de las actuaciones practicadas para valorarlos y el hecho de que el expediente todavía no ha sido resuelto, proceda en este caso actualizar tal importe, efectuar la retasación de esa cantidad o aplicarle el interés legal del dinero.

Pasando a examinar si se da la relación de causalidad que debe existir entre el desarrollo de un servicio público y la producción de ciertos daños, para que estos últimos sean susceptibles de ser indemnizados al amparo del instituto resarcitorio ahora examinado.

A propósito de tal cuestión, el Consejo de Estado entiende que deben destacarse los siguientes datos:

- De un lado, el hecho de que los ahora reclamantes se viesen privados de participar en la montería a la que se habían desplazado por serles retiradas sus armas por la Guardia Civil, al estimar una dotación de ese Instituto armado que los Sres. ...... y ...... habían cometido diversas infracciones a la legislación de caza.

- De otro, el dato de que la autoridad competente para resolver acerca de la existencia de tales infracciones decidió sobreseer los expedientes sancionadores incoados a los interesados por entender que los hechos que se les imputaban no figuraban recogidos en las correspondientes denuncias (apartado tercero, b), de antecedentes).

Partiendo de esos datos, ha de advertirse que la citada retirada de armas de caza está expresamente prevista en la legislación de caza (artículos 51 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y de su Reglamento, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo), que la vincula con su utilización para cometer delitos, faltas o infracciones administrativas en la materia.

Por lo tanto, esa retirada es una consecuencia de una actuación irregular, y en tal concepto debe ser soportada por su responsable, de donde se desprende que, en los casos en que no exista vulneración alguna de lo prevenido en el citado régimen jurídico, no procede decretar la mencionada retirada.

La anterior apreciación se enfrenta al problema que deriva del hecho de que la citada retirada de armas de caza se decreta lógicamente por los servicios administrativos que constatan "in situ" unas conductas que pueden constituir una infracción a la legislación de caza, mientras que la declaración definitiva acerca de tal posible infracción se lleva a cabo en un momento ulterior y a cargo de otros órganos que, a la vista de la distribución de competencias en la materia, pertenecen frecuentemente a Administraciones Públicas distintas de aquellas en las que se integran los servicios que decretaron inicialmente la retirada a la que se viene haciendo referencia.

Este Supremo Órgano Consultivo entiende que tal problema es consecuencia de la enérgica decisión normativa general de impedir que los posibles infractores de la legislación de caza puedan seguir haciendo uso de sus armas.

El lógico paliativo de las inconvenientes consecuencias que tal problema puede acarrear viene por la vía de extremar la diligencia de los servicios administrativos a los que se confía la constatación, comprobación y denuncia de las posibles infracciones a la legislación de caza, ciñendo la retirada de las armas de caza a los casos en que existan suficientes indicios para ello.

Debe quedar claro que la anterior precisión se efectúa con carácter general, ya que el alcance de la presente consulta no exige entrar a analizar si esa diligencia concurrió en la concreta actuación de los Guardias Civiles que procedieron a retirar las armas de los Sres. ...... y ...... .

Sin perjuicio de lo anterior, no puede ocultarse, en todo caso, que la apuntada dualidad entre los órganos que decretan esa retirada y los que resuelven finalmente acerca de las responsabilidades imputables a los interesados puede originar casos en los que deba concluirse que la citada retirada no fue procedente.

Tal y como ya se ha indicado, esa es precisamente la situación que concurre en el caso ahora examinado, puesto que la inicial apreciación incriminatoria efectuada por la Guardia Civil no fue finalmente corroborada por los órganos a los que está legalmente atribuida la competencia para decidir si existió una infracción administrativa a la legislación de caza.

En esos casos, entiende este Consejo que se está, en suma, ante una inicial actuación administrativa correcta (la retirada de armas de caza) y ante la ulterior constatación de que no concurrían los requisitos exigidos para que las consecuencias patrimoniales desfavorables de tal actuación tengan que ser soportadas por los administrados que las sufrieron en un primer momento.

Una situación similar se da, por otra parte, en múltiples campos de aplicación de las potestades administrativas de policía y, muy singularmente, en las actuaciones de vigilancia y seguridad, en los que se llega con naturalidad a la conclusión de que tales perjuicios deben ser asumidos por la Administración en virtud del instituto general de su responsabilidad patrimonial.

Este Consejo estima que el caso al que se refiere la presente consulta debe recibir ese mismo tratamiento, quedando por examinar cuáles de los perjuicios anteriormente constatados deben imputarse a la citada retirada de armas y consiguiente privación del derecho a participar en la montería.

Siguiendo el mismo orden con que han quedado anteriormente expuestos, deben diferenciarse:

1º.- El coste de un puesto en la montería. Es claro que la retirada policial de las armas de los ahora reclamantes fue la causa determinante de que estos últimos no pudieran tomar parte en la montería y de que el desembolso final que hicieron para ello quedase desprovisto de sentido.

2º.- Los gastos de alojamiento en el establecimiento hotelero donde pernoctaron en la víspera de la montería.

Pese a que la propuesta de resolución invoca un dictamen de este Consejo, de 29 de julio de 1992 -relativo al expediente número 500/92-, entendiendo que avala su criterio desfavorable a entender que tales gastos puedan imputarse a la actuación policial, lo cierto es que esa consulta de este Consejo, cuyo criterio ha sido recientemente reiterado por un dictamen del pasado día 27 de abril -recaído en el expediente número 419/95-, siguió precisamente el criterio opuesto al que le atribuye la Instrucción, entendiendo que los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero libremente decididos por un ciudadano y cuya finalidad se vea frustrada por una actuación administrativa deben ser asumidos por la correspondiente Entidad pública, en la medida en que su actuación supuso una frontal alteración de la libre utilización del tiempo, dedicación y actividades del administrado perjudicado.

Reiterando, una vez más, ese criterio, este Consejo estima que los gastos de alojamiento de los Sres. ...... y ...... deben ser asumidos por la Administración del Estado.

3º.- Los gastos de viaje para asistir a la montería. Cabe extender a este tercer concepto lesivo acreditado el mismo razonamiento que acaba de apuntarse a propósito de los gastos de alojamiento, aplicándole, por tanto, la misma conclusión favorable a ser indemnizados.

4º.-Los gastos de desplazamiento para recoger las armas que les fueron incautadas. Este último grupo de perjuicios acreditados y cuantificados no están directamente vinculados con la retirada de las armas de los ahora reclamantes, en la medida en que se causaron con posterioridad, al no accederse a su petición de que las armas fuesen trasladadas desde el Puesto de la Guardia Civil de Fuenteovejuna al de Priego de Córdoba (apartados tercero, c) y d), de antecedentes).

Este Consejo estima que las previsiones de la legislación de caza en torno a las formalidades exigibles para documentar la retirada de las armas y para disponer su destino no constituyen motivo suficiente para haber accedido a la petición de los interesados, evitándoles un desplazamiento innecesario.

En ese sentido, no está de más recordar, a título de principio inspirador, que el artículo 51, número 2, de la Ley de Caza prevé expresamente que la devolución de las armas inicialmente retiradas será gratuita en los casos en que se dicte una sentencia o resolución absolutoria respecto del presunto delito o infracción que se hubiese imputado inicialmente a los interesados.

Por todo ello, ese desplazamiento de los ahora reclamantes y los gastos acreditados que el mismo provocó deben entenderse imputables a la rígida interpretación administrativa que impidió la más flexible solución de trasladar las armas retiradas al Puesto de la Guardia Civil más próximo al lugar de residencia de los interesados.

Siendo ello así, debe también imputarse a la Administración del Estado el deber de asumir esos gastos inicialmente soportados por los ahora reclamantes.

Constatada, pues, la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, la obligada conclusión de las precedentes consideraciones es, pues, que procede declarar esa responsabilidad y, en consecuencia, estimar parcialmente la reclamación interpuesta por los Sres. ...... y ...... , indemnizando a cada uno de ellos con la cantidad de 77.012 pesetas.

C O N C L U S I O N

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y, en consecuencia, estimar parcialmente la reclamación interpuesta por los Sres. ...... y ...... , indemnizando a cada uno de ellos con la cantidad de 77.012 pesetas."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 1 de junio de 1995

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA E INTERIOR

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