Dictamen de Consejo de Es...re de 2016

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Dictamen de Consejo de Estado 729/2016 de 06 de octubre de 2016

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 06/10/2016

Num. Resolución: 729/2016


Cuestión

Expediente nº 3.555/15, relativo a responsabilidad patrimonial promovida por doña ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de fecha 8 de agosto de 2016, con registro de entrada el día siguiente, ha examinado un expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado promovida doña ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fecha 2 de julio de 2015, doña ...... presentó escrito por el que interponía reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

Alega la interesada que el referido Servicio le ha ocasionado un perjuicio porque, al no suministrarle información sobre su derecho al subsidio para mayores de 52 años, le impidió acceder al mismo desde el 4 de mayo de 2012, día siguiente a la finalización de su prestación por desempleo. Aduce que cuando se le terminó dicha prestación de desempleo tenía 54 años y dos hijos menores de edad, por lo que, con arreglo a la normativa vigente en ese momento (redacción del artículo 215.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en mayo de 2012), cumplía con los requisitos para acceder al citado subsidio. Pese a ello, en ningún momento fue informada por el SEPE de la posibilidad de solicitarlo, y el precepto aplicable fue objeto de modificación el 15 de julio de 2012, sustituyendo el subsidio de mayores de 52 años por el de mayores de 55 años y alterando los requisitos para su acceso.

Considera, por ello, que ha existido un funcionamiento anormal del Servicio Público de Empleo Estatal, que le ha ocasionado un daño consistente en la denegación del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 4 de mayo de 2012 hasta la fecha de su jubilación. Solicita, por ello, una indemnización por cuantía que inicialmente no especifica.

Aporta dos escritos elaborados por la Oficina de Empleo de Figueres, donde se ponen de manifiesto, a su juicio, los errores de información que invoca.

Segundo.- Del escrito de reclamación, de los informes emitidos y de la restante documentación que figura en el expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

1º) A doña ...... se le reconoció prestación por desempleo con fecha de inicio 4 de mayo de 2010, agotándola el 3 de mayo de 2012 (720 días de duración).

2º) El 15 de noviembre de 2012, presentó ante la oficina de prestaciones de Figueres solicitud de subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación, siéndole reconocido por un periodo de 180 días, del 16 de noviembre al 3 de diciembre de 2012, en que el subsidio quedó agotado. Este reconocimiento fue de un subsidio por agotamiento de prestación, sin responsabilidades familiares, porque la unidad familiar superaba el límite legal de rentas.

3º) El 26 de septiembre de 2014, la interesada presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento del derecho al subsidio para mayores de 52 años, de conformidad con la normativa vigente en el mes de mayo de 2012, por haber agotado la prestación por desempleo el 3 de mayo de 2012.

El 29 de noviembre de 2014, el SPEE dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa.

4º) El 9 de diciembre de 2014, la hoy reclamante interpuso demanda judicial ante el Juzgado de lo Social de Girona, interesando la declaración de su derecho a la percepción del subsidio previsto en el artículo 215.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con carácter retroactivo, desde el 4 de mayo de 2012.

El 6 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres dictó sentencia desestimando la demanda por no constar la solicitud de subsidio para mayores de 52 años, por inexistencia de resolución administrativa susceptible de impugnación y, en fin, por incompetencia de jurisdicción, dado que "la denuncia de eventual funcionamiento anormal del Servicio Público de Empleo excede del ámbito material de conocimiento del orden social de la jurisdicción, correspondiendo al orden contencioso-administrativo conocer de la exigencia de responsabilidad a la Administración a través del cauce correspondiente".

Tercero.- Con fecha 17 de julio de 2015, la Dirección Provincial del SPEE en Girona remitió al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el citado escrito de reclamación junto con el informe previsto por el artículo 10.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El referido informe pone de manifiesto, en resumen, lo siguiente:

"Entre el agotamiento de la prestación y la solicitud del subsidio se promulgó y entró en vigor el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que modificó el apartado 3) del punto 1 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994, de 20 de junio), en el sentido (en lo que afecta a este expediente) de tener en consideración la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar. Esta modificación legislativa perjudicó a la interesada porque, al sumar las rentas de todos los miembros de la unidad familiar, dividida por el número de los miembros que la componen, superaba el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en aquel momento. Por motivo de superar las rentas de la unidad familiar, el subsidio por agotamiento de la prestación por desempleo solicitado, fue reconocido sin cargas familiares, con la duración de 180 días. La resolución de aprobación del subsidio por agotamiento es de fecha 15 de noviembre de 2012, el subsidio quedó agotado el 3 de diciembre de 2012 y la reclamación previa se presentó el 26 de septiembre de 2014, sin que mediara resolución del SPEE. En la reclamación de responsabilidad patrimonial, la Sra. ...... alega que renovó la demanda de ocupación el 11 de mayo de 2012. Es posible que en esta fecha se personara ante el Servei d"Ocupació de Catalunya (Servicio de Empleo Autonómico) con el fin de renovar la demanda de empleo, pero no consta que se personara ante la oficina del Servicio Público de Empleo Estatal ni para solicitar información ni para tramitar. Se desconoce si se le proporcionó la información y/o asesoramiento por parte del Servicio Público de Empleo Autonómico (Servei d"Ocupació de Catalunya)".

Cuarto.- El 30 de septiembre de 2015 se comunicó el inicio del procedimiento a la interesada, requiriéndose la subsanación de su reclamación, dado que no realizaba una estimación económica de la indemnización. La Sra. ...... remitió escrito el 6 de noviembre siguiente, cuantificando su solicitud en 56.658 euros.

Quinto.- Solicitada del SPEE hoja de cálculo de las cuantías que hubieran correspondido a la interesada en concepto de subsidio para mayores de 52 años, en el periodo a que se refiere la reclamación, este informó lo siguiente, con fecha 26 de octubre de 2015:

"El periodo de subsidio para mayores de 52 años a que se refiere la reclamación va del 4 de mayo de 2012 hasta su jubilación, aunque no concreta la fecha en la que puede jubilarse. Tampoco ha tenido en cuenta la reclamante el mes de espera, preceptivo por disposición legal (artículo 215.1.1º, de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto dispone que serán beneficiarios del subsidio los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada...). Por ello, a efectos de este informe, se ha tomado en consideración, como fecha de inicio del subsidio para mayores de 52 años el 4 de junio de 2012 y como posible fecha de jubilación aquella en la que la interesada cumpliría 65 años de edad, el 8 de junio del año 2023. Por tanto, en la hoja de cálculo, el periodo calculado es del 4 de junio de 2012 al 7 de junio de 2023. El total de este periodo asciende a 56.161,00 euros a los que habría que descontar 255,60 euros ya percibidos, siendo el resultado neto 55.905,40 euros. Hay que tener en cuenta que la reclamante percibió subsidio por desempleo por agotamiento de prestación del 16/11/2012 al 03/12/2012 por importe de 255,60 euros. Este importe debería descontarse de los importes reclamados. Finalmente en la hoja se ha calculado el importe del subsidio desde el 4 de junio de 2012 al 30 de octubre de 2015, por ser esta última una fecha cierta y no se puede conocer si posteriormente la interesada desempeñará trabajo o habrá alguna otra causa de suspensión o variación en las condiciones del subsidio por desempleo. En este supuesto el total del subsidio asciende a 17.281,40 euros. En este caso también habría que descontar los 255,60 euros percibidos en concepto de subsidio por agotamiento de la prestación del 16/11/2012 al 03/12/2012, siendo el importe neto 17.025,80 euros. 4º.- Para la hoja de cálculo reclamada se ha tomado en consideración el importe del IPREM correspondiente al año 2015, por ser desconocidos los de los años posteriores...".

Sexto.- Concedido plazo para formular alegaciones a la interesada, ésta ha comparecido mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2015, en el que solicita la apertura de periodo de prueba para la práctica de testifical consistente en la declaración del funcionario don ...... , Director de la Oficina de Prestaciones del SEPE de Figueres.

Con fecha 17 de diciembre de 2015, el Subdirector General de Recursos admitió la prueba testifical. Al tratarse de funcionario público, procede trasladar el pliego de preguntas a fin de que se emita informe acerca de los hechos sobre los que se pregunta, consistente en: "Que se le exhiba el documento manuscrito que figura en expediente administrativo y en cuyo encabezamiento figura un teléfono móvil y debajo la fecha de 16-11-2012 a fin de que manifieste y reconozca si está redactado de su puño y letra".

Se admite la solicitud de que la oficina del SEPE de Figueres emita certificado, en caso de llevar registro de visitas, acerca de si la Sra. ...... "se personó en la oficina a partir del 01.01.2012, indicando las fechas de personación y si constan registrados, los motivos", solicitud, reiterada en el escrito de alegaciones, que ya figuraba en el de subsanación de la reclamación.

No se admite la prueba pericial caligráfica propuesta en la fase de alegaciones, por no ser el momento procesal oportuno para su solicitud, toda vez que el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 426/93, de 26 de marzo, estipula que la proposición de prueba se efectuará en el escrito de reclamación, concretando los medios de que pretenda valerse, por lo que la prueba pericial propuesta es extemporánea.

Con fecha 8 de enero de 2016 se remitió el escrito de don ...... , en el que contesta a las preguntas admitidas:

"1º- El momento en que se redacta dicho manuscrito: Pretende la demandante fechar ese manuscrito a día 16/11/2012, al ser la fecha que figura en el mismo. Dicha fecha no es sino la fecha de inicio del subsidio para mayores de 45 años que se le reconoció por resolución de 16 de noviembre de 2012 tras presentar, fuera de plazo, la solicitud de subsidio por desempleo el día 15 de noviembre de 2012. Lo que consta en el informe remitido por la Dirección Provincial de Girona del SEPE en fecha 17/07/2015, en concreto en los hechos SEGUNDO. 2º- Mi intervención en la tramitación del subsidio por desempleo: Alega la demandante que he sido yo el que incurre en un asesoramiento erróneo acerca de la prestación que le pudiera haber correspondido. Como se recoge en el informe remitido a este órgano instructor, la Sra. ...... agotó la prestación contributiva el 03/05/2012. No presenta la solicitud de subsidio hasta el 15/11/2012, presentando, finalmente, reclamación previa el 26/09/2014. En todo el procedimiento de tramitación de las prestaciones, tanto la contributiva como la asistencial, no tuve participación alguna, en tanto que, en mi calidad de Director de la Oficina de Prestaciones de Figueres, mi función no es la atención al público. No es hasta el 25/09/2014 cuando, tras personarse la demandante en la Oficina de Prestaciones, para lo que solicitó cita previa como se puede comprobar en el documento que se adjunta, y, después de ser atendida por un funcionario de esta oficina, solicita ser atendida por el Director, y es ese día, cuando con el fin de orientarle en su reclamación o queja le hago las anotaciones. 3º- Actuación de la demandante: No consta que la Sra. ...... se hubiese personado, entre el agotamiento de la prestación contributiva (03/05/2012) y la presentación de la solicitud de subsidio por desempleo (15/11/2012), en la Oficina de Prestaciones del SEPE. Se limita a señalar que continuó renovando la demanda de empleo, y que solicitó asesoramiento el cual le fue denegado. HECHO CUARTO de la demanda judicial presentada ante el Juzgado de lo Social de Girona. Si bien no es capaz de precisar ante quién solicitó el asesoramiento, si ante el SOC (Servei d"Ocupació de Catalunya) donde renovaba la demanda de empleo, o ante el SEPE, organismo competente para tramitar las prestaciones, y por tanto el que puede facilitar la información. No es hasta el día 25 de septiembre de 2014 que consta la personación de la demandante, tras solicitar cita previa, en la Oficina de Prestaciones, momento en el que, tras plantear que no estaba percibiendo el subsidio para mayores de 52 años, cuando es atendida por mí en cuanto Director de la Oficina. Presentando al día siguiente en el registro del SOC, escrito de reclamación previa, donde hay que destacar por un lado que, en ningún momento alega que no se le hubiese informado de las prestaciones a las que podía acceder después de agotar la prestación contributiva, o que se le hubiese informado incorrectamente. Y por otro lado que, desde que agota el subsidio para mayores de 45 años en fecha 03/12/2012 hasta el 26/09/2014 han transcurrido casi dos años. 4º- Asesoramiento del Director y alcance del documento manuscrito: Como he señalado, no es hasta el 25/09/2014 que tomo conocimiento del problema de la Sra. ...... , fecha en la que atiendo a la demandante y donde le explico que la única vía que le queda es presentar una reclamación previa haciendo constar en el escrito manuscrito, en qué términos debía presentar la reclamación previa, facilitándole así tanto la fecha en que se le aprueba el subsidio para mayores de 45 años, 12/11/2012, como la prestación que reclama y el motivo por el cual debería habérsele reconocido de haber presentado la solicitud en plazo. En modo alguno hay un asesoramiento erróneo, ya que no se le está diciendo la prestación que le corresponde, sino la que ella alega que deberían haberle aprobado, sin entrar en la realidad de lo que alega, pues para eso hay que esperar a que formalice la reclamación previa. La falta de asesoramiento o el mal asesoramiento lo habría, de haber existido, cuando agotó la prestación contributiva el 03/05/2012 y no más de dos años después. Incluso cuando el 15/11/2012 solicita el subsidio de agotamiento de la prestación, es imposible hablar de un error en el asesoramiento pues al contrario, como consecuencia de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (entrada en vigor el 15/07/2012) se le reconoció la prestación que le correspondía. A lo que hay que añadir que, ni en la reclamación previa, donde ni siquiera habla de error en el asesoramiento por parte de la Oficina de prestaciones, ni en la demanda judicial, ni en el acto del juicio, donde soy yo el que defiende los intereses del SEPE en cuanto Letrado de este Organismo, menciona que haya sido el Director de la Oficina de Prestaciones el que le asesoró erróneamente. Pasando ahora en su demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a afirmar que he sido yo el que le asesora erróneamente, apoyándose en un documento que no sólo no tiene carácter informador de la prestación que le corresponde sino que además se redacta dos años más tarde que el agotamiento de la prestación contributiva. Respecto de la segunda cuestión se aportan las fechas de renovación de la demanda de empleo así como la única cita que consta pues el sistema de citas se estableció a partir de mayo de 2013".

Séptimo.- La Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha formulado propuesta de resolución desestimatoria.

Considera la propuesta, en primer lugar, que la reclamación es extemporánea, pues no puede acogerse como dies a quo, como pretende la interesada, el de la Sentencia de 6 de febrero de 2015, por cuanto la reclamación previa cuya desestimación dio origen al proceso judicial que culmina con esa sentencia se presentó el 26 de septiembre de 2014.

Sin perjuicio de esa extemporaneidad, considera el instructor, en cuanto al fondo de la cuestión, que no se ha acreditado en debida forma la realidad de la información que la reclamante considera errónea, pues de la prueba testifical realizada no se desprende que la información proporcionada fuera incorrecta o defectuosa, y la reclamación se basa en la información recibida verbalmente, por lo que no es posible contrastar la veracidad de sus afirmaciones, teniendo en cuenta, además, que cualquier información verbal puede ser objeto de interpretaciones interesadas y difíciles de comprobar que, desde el punto de vista jurídico, no tienen validez.

Octavo.- Con fecha 23 de junio de 2016, la propuesta de resolución ha sido informada favorablemente por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Considera el informe, en particular, que la reclamación ha sido presentada fuera de plazo, pues "ha de considerarse como dies a quo el día 4 de mayo de 2012, fecha en la que se produjo la supuesta falta de información que debía haber facilitado el SEPE-INEM".

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por doña ...... , por los daños y perjuicios que considera causados por un funcionamiento anormal del Servicio Público de Empleo Estatal, consistentes en la errónea información facilitada sobre su posibilidad de acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo en aplicación del artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

La reclamación ha de ser analizada a la luz de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de acuerdo con la cual los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; en todo caso, se dice a continuación, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Y añade el artículo 141.1 que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

II. En relación con el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Los órganos preinformantes consideran que la reclamación ha sido presentada fuera de ese plazo legal, al entender que el dies a quo para su cómputo no puede situarse en fecha posterior al mes de mayo de 2012, momento en el que se produjo la supuesta falta de información que debía haber facilitado el SEPE-INEM. Manifiestan, en particular, que no puede tomarse a tales efectos la fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres el 6 de febrero de 2015, por cuanto la reclamación previa cuya desestimación dio origen al proceso judicial que culmina con esa sentencia se presentó el 26 de septiembre de 2014, "es decir, cuando ya se había agotado el plazo de un año desde julio de 2012, e incluso desde el 16-11-12, fecha en que se le reconoció el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación" (fundamento tercero de la propuesta de resolución). En la medida en que la reclamación aquí dictaminada se formuló el 2 de julio de 2015, habría transcurrido ya ampliamente el plazo para su presentación.

El Consejo de Estado discrepa de esta conclusión. Si bien es cierto que el "hecho que motiva la indemnización" es una supuesta falta de información o suministro de información errónea por parte de la Administración a la interesada que habría tenido lugar, según su relato, en el mes de mayo de 2012, la "manifestación del efecto lesivo" de ese presunto funcionamiento anormal no se habría producido hasta una fecha posterior. A juicio del Consejo de Estado, es evidente que si el funcionamiento anormal invocado consiste en una supuesta falta de información, el plazo para reclamar por los perjuicios con ella generados no puede comenzar a computarse hasta que el interesado tiene conocimiento del error producido, so pena de incurrirse en desprotección del afectado.

En el presente caso, el inicio del cómputo del plazo podría fijarse en la fecha en que la interesada formuló su reclamación previa -26 de septiembre de 2014-, o incluso, dado que en ese escrito no alude en ningún momento al suministro de información errónea o ausencia de información, en la de la resolución de la Dirección Provincial del SPEE que la desestima - 29 de noviembre de 2014-, en la que se le indicó expresamente que, en el momento en que presentó la solicitud para el subsidio, había entrado en vigor la modificación legal que elevó la edad para percibirlo de 52 a 55 años. En cualquiera de los dos casos, la reclamación -de fecha 2 de julio de 2015- habría sido formulada dentro del plazo legal. Pero es más, a juicio del Consejo de Estado, resulta correcto fijar ese dies a quo en la fecha de la aludida sentencia del juzgado de lo social, pues fue realmente esa resolución judicial la que confirmó la realidad del efecto lesivo invocado, al desestimar la pretensión de la hoy reclamante de reconocimiento del subsidio controvertido.

III. Entrando en el examen de fondo de la reclamación presentada por la Sra. ...... , el Consejo de Estado comparte la conclusión desestimatoria propuesta por el órgano instructor.

La hoy reclamante percibió una prestación por desempleo durante dos años, desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 3 de mayo de 2012. El 15 de noviembre de 2012 solicitó el subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación, siéndole reconocido por un periodo de 180 días, en concepto de subsidio para mayores de 45 años sin responsabilidades familiares, porque la unidad familiar superaba el límite de rentas.

Considera la interesada que el SPEE le ofreció en aquellas fechas una información deficiente que le ha impedido percibir el subsidio para mayores de 52 años regulado en la normativa entonces vigente (artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), pese a que reunía los requisitos exigidos para ello (tenía 54 años a la fecha de agotamiento de la prestación y dos hijos menores de edad). Al entrar en vigor una nueva redacción del precepto el 15 de julio de 2012 se alteraron los requisitos para el acceso a dicho subsidio y, en particular, se exigía que el beneficiario fuese mayor de 55 años, condición que ya no cumplía la Sra. ...... .

Más concretamente, la reclamante afirma que en mayo de 2012, cuando se produjo el agotamiento de su prestación por desempleo, no fue informada por la oficina del SPEE de la posibilidad de solicitar el subsidio para mayores de 52 años, al que tenía derecho de acuerdo con la normativa todavía entonces vigente. Cuando ella misma solicitó un subsidio en noviembre de ese año, la normativa ya había cambiado, y se le reconoció el subsidio general (para mayores de 45 años) por agotamiento de la prestación sin responsabilidades familiares, con duración del 16 de noviembre al 3 de diciembre de 2012. La particularidad del subsidio para mayores de 52 o 55 años (en las sucesivas redacciones de la ley) es su mayor duración, pues, a diferencia del correspondiente al régimen general (mayores de 45), aquel puede abonarse hasta la percepción de la pensión de jubilación (artículo 216).

El artículo 35, apartado g), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reconoce a los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones públicas, el derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. Aunque la ley no precisa el alcance y efectos de tal información, la doctrina de este Consejo ha insistido en que la actividad informativa, como servicio de la Administración, no es ajena al principio de responsabilidad cuando concurren los requisitos exigibles para esta última. En aplicación de este planteamiento general -que, naturalmente, ha de considerar la índole y el alcance de la información-, este Consejo ha llegado a decir que la Administración, al facilitar una información errónea, formalmente suministrada, crea una apariencia jurídica a ella imputable y si, amparado en la misma o inducido por ella, el informado se decide a actuar en conformidad con lo indicado por la Administración, el perjuicio económico que sufra genera, en su caso, imputabilidad y responsabilidad administrativas (entre otros, dictamen de 17 de mayo de 2001, expediente nº 997/2001).

Examinados los documentos incorporados al expediente, el Consejo de Estado no considera acreditado que en este caso se haya suministrado a la reclamante información errónea susceptible de generar la responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos que acaban de exponerse.

En su escrito inicial de reclamación, la interesada se limita a alegar, de modo muy general, la falta total o la mala información por parte de la oficina del SPEE en mayo de 2012. En su escrito de alegaciones de 3 de diciembre de 2015, precisa que "tal asesoramiento erróneo se produjo por parte del propio director de la oficina, que fue quien cumplimentó una de las cartas manuscritas que se acompañaron junto con el escrito de reclamación, y por parte de una funcionaria de la propia oficina". No queda claro, por tanto, si la Sra. ...... reprocha a la oficina del SPEE no haberle ofrecido información alguna sobre los subsidios a que tenía derecho cuando a comienzos del mes de mayo de 2012 se produjo el agotamiento de su prestación por desempleo, o si se refiere a una información errónea o equivocada.

La supuesta falta de suministro de información en mayo de 2012 no parece que pueda considerarse un funcionamiento anormal de la oficina del SPEE, en la medida en que no consta que la interesada se personara en la misma ni requiriese información alguna sobre su situación hasta la solicitud de subsidio de fecha 15 de noviembre de 2012. La Sra. ...... dejó transcurrir casi siete meses desde el agotamiento de la prestación para formular su petición del subsidio, lo que en último término le causó un perjuicio derivado de la entrada en vigor de una nueva regulación que le era menos beneficiosa, pero ese perjuicio no es imputable sino a su propia solicitud tardía.

En cuanto a las "cartas manuscritas" a las que alude la interesada en su escrito de alegaciones, y que fueron aportadas con la reclamación, en modo alguno pueden considerarse como prueba del suministro de información errónea por parte de la oficina del SPEE. En realidad, se trata de breves anotaciones confusas, telegráficas y en parte ilegibles, de las que difícilmente puede deducirse información concreta alguna. La nota encabezada por la fecha "16-11-2012" parece ser un resumen esquemático de la situación derivada del cambio legislativo operado en julio de 2012, destinado a orientar la redacción de una eventual reclamación. Así lo manifiesta don ...... , director de la oficina de prestaciones, en el testimonio que consta en el expediente: "no es hasta el 25/09/2014 que tomo conocimiento del problema de la Sra. ...... , fecha en la que atiendo a la demandante y donde le explico que la única vía que le queda es presentar una reclamación previa haciendo constar en el escrito manuscrito, en qué términos debía presentar la reclamación previa, facilitándole así tanto la fecha en que se le aprueba el subsidio para mayores de 45 años, 12/11/2012, como la prestación que reclama y el motivo por el cual debería habérsele reconocido de haber presentado la solicitud en plazo. En modo alguno hay un asesoramiento erróneo, ya que no se le está diciendo la prestación que le corresponde, sino la que ella alega que deberían haberle aprobado, sin entrar en la realidad de lo que alega, pues para eso hay que esperar a que formalice la reclamación previa".

Por consiguiente, no existe constancia ni de que la interesada solicitara información alguna respecto al subsidio a que tenía derecho por agotamiento de la prestación por desempleo hasta noviembre de 2012 (cuando la ley ya había cambiado) ni de que se le informara erróneamente, antes de la entrada en vigor de la reforma, de que no tenía derecho al subsidio para mayores de 52 años. La única solicitud de subsidio que consta en el expediente es la efectuada el 15 de noviembre de 2012, que fue tramitada y resuelta con arreglo a las disposiciones vigentes en ese momento. Sentado lo anterior, cabe concluir que no ha quedado acreditado en el presente caso un daño antijurídico que la interesada no tenga el deber jurídico de soportar, por lo que procede desestimar la reclamación formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado promovida doña ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 6 de octubre de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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