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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 854/2018 de 10 de enero de 2019
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 10/01/2019
Num. Resolución: 854/2018
Cuestión
Reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado nº 2/18, por el funcionamiento de la Administración, formulada por doña ...... , en nombre y representación de la mercantil Tasolan, S.L.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el 10 de enero de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"Por Orden de V. E. de fecha 1 de octubre de 2018, con registro de entrada el siguiente día 4, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración promovido por la mercantil TASOLÁN, S. L.
De antecedentes resulta:
Primero.- El día 18 de enero de 2018, doña ...... , actuando en nombre y representación de la mercantil TASOLÁN, S. L., presentó un escrito en el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, en el que reclamaba el abono de una indemnización de daños y perjuicios.
Expone la reclamante que TASOLAN, S. L. es titular de un complejo inmobiliario en San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria), concebido y comercializado para su explotación en régimen de utilización temporal que, como tal, se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de dicha localidad desde el año 1995 (régimen que consiste en la transmisión de cada apartamento en 52 cuotas indivisas de propiedad de una semana de duración cada una, de las que una semana no se transmite para realizar labores de mantenimiento).
Añade que la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, por la que se traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva 1994/47/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, supuso la regulación legal de la hasta entonces denominada "multipropiedad", que se venía considerando por la doctrina y la jurisprudencia como un derecho real pleno, transmisible e indefinido, si bien con un objeto temporal en cuanto que recaía sobre un período (normalmente semanas) de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. La Ley 42/1998 modificó el régimen jurídico previo y estableció que el aprovechamiento de los inmuebles tendría una duración temporalmente limitada, hasta un máximo de cincuenta años.
Precisa que esta Ley 42/1998 fijó un período de adaptación de dos años para los regímenes preexistentes. La mercantil reclamante efectuó la adaptación requerida en escritura, otorgada el 3 de enero de 2001, e inscrita en el Registro de la Propiedad, en la que se declaraba la continuidad de su régimen preexistente por tiempo indefinido, al amparo de lo establecido en el apartado tercero de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, que dispone lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".
Argumenta la reclamante que la jurisprudencia, tras una cierta vacilación y discordancia en sus planteamientos interpretativos, vino a establecer finalmente que también con respecto a los regímenes preexistentes, la duración máxima del aprovechamiento es de cincuenta años. Insiste en que la citada disposición dio lugar a distintas posiciones de las Audiencias Provinciales, acerca de si un derecho de aprovechamiento derivado de un régimen preexistente, pero comercializado tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, podía tener carácter indefinido o no.
Finalmente, de acuerdo con la línea jurisprudencial que se ha impuesto, y a pesar de haber efectuado la reclamante aquella adaptación requerida por las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998, los tribunales han declarado la nulidad de cinco contratos formalizados por tiempo indefinido al entender que dicha ley fija un plazo máximo del aprovechamiento de 50 años, con la obligación de la mercantil reclamante de devolver a sus titulares las cantidades, tras la anulación del contrato por los años no disfrutados, de forma proporcional al tiempo que debía restar de vigencia partiendo de esa duración legal máxima de 50 años.
Considera la reclamante, a la vista de dicha interpretación, que la Ley le ha ocasionado una lesión, que no tiene el deber jurídico de soportar, consistente en la obligación de devolver determinadas cantidades. Por ello, se reclama una indemnización por el importe de las citadas devoluciones que, en la fecha de la reclamación, incluía las siguientes cantidades:
a) 13.412,34 euros (10.608,27 euros más 2.804,07 euros de intereses) abonados a los Sres. ...... el 26 de enero de 2017, en virtud de la Sentencia de 6 de octubre de 2016 del Tribunal Supremo.
b) 14.274,75 euros (11.183,40 euros más 3.091,35 euros de intereses) abonados a los Sres. ...... el 16 de febrero de 2017, en virtud de la Sentencia de 5 de diciembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana.
c) 39.196,65 euros (33.982,32 euros más 5.214,33 euros de intereses) abonados a los Sres. ...... el 16 de febrero de 2017, en virtud de la Sentencia de 4 de noviembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Las Palmas. d) 22.282,93 euros (18.473,61 euros más 3.909,32 euros de intereses) abonados a los Sres. ...... y ...... el 1 de marzo de 2017, en virtud de la Sentencia de 25 de octubre de 2016 del Tribunal Supremo.
e) 8.551,45 euros abonados a los Sres. ...... el 20 de junio de 2017, en virtud de la Sentencia de 31 de octubre de 2016 del Tribunal Supremo.
Sostiene que el resultado lesivo deriva directamente de la regulación de la citada ley (tal y como la ha interpretado la jurisprudencia), por lo que reclama por responsabilidad del Estado legislador, y rechaza que se haya producido un error judicial o un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Añade que también se puede considerar que el resultado lesivo es imputable a los notarios y registradores que autorizaron e inscribieron la escrituras públicas, tanto de regulación del régimen jurídico del conjunto inmobiliario como de los diferentes negocios jurídicos de compraventa, en todos los cuales se hizo constar la duración indefinida del derecho, ya que si la Ley, conforme a la doctrina jurisprudencial que finalmente se ha aplicado, establece que también en los regímenes preexistentes la duración no es indefinida, sino que tiene un máximo de 50 años, los notarios no debieron autorizar los documentos públicos ni los registradores inscribirlos.
Segundo.- La Dirección General de los Registros y del Notariado ha emitido informe en el que rechaza la existencia de responsabilidad del Estado legislador a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 40/2015 ("...cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen"). La reclamación, insiste, no se funda en la "aplicación" de acto legislativo alguno, sino en las consecuencias económicas que determinados fallos judiciales han tenido para la hoy reclamante (fallos dictados en procesos en que la cuestión planteada era la interpretación de las normas transitorias de la Ley 42/1998). A partir de ello, entiende el órgano informante que el único supuesto en que acaso cabría darle encaje sería el de responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero esta vía ha sido expresamente descartada por la propia reclamante.
En cuanto a la posible responsabilidad de notarios y registradores, cuestiona la procedencia de acudir, sin más, a la reclamación administrativa, por cuanto la responsabilidad civil de notarios y registradores por daños derivados de su actuación profesional es objeto de normas específicas que remiten a la vía civil. En cuanto a los primeros, cita el artículo 14 de la Ley de Organización del Notariado de 28 de mayo de 1862, en relación con los artículos 24 y 25, y extracta el dictamen del Consejo de Estado nº 544/2017, relativo a una reclamación de responsabilidad patrimonial basada en la supuesta mala praxis de un notario, consistente en haber autorizado una escritura de préstamo hipotecario con cláusulas abusivas, en que se rechazaba aquella responsabilidad.
En el caso de los registradores, recuerda que uno de los pilares básicos sobre los que se asienta la profesión es el desempeño de la función bajo el principio de responsabilidad personal, directa y universal, y precisa que la propia legislación hipotecaria ha establecido ya las garantías necesarias para asegurar su solvencia en caso de que haya de hacerse efectiva dicha responsabilidad (artículos 282 y 283, y 296 a 312 de la Ley Hipotecaria, y concordantes de su reglamento).
Por tanto, refiriéndose la reclamación a hechos no realizados por los notarios y registradores en el ejercicio de funciones propiamente administrativas, sino en el quehacer ordinario de sus respectivas profesiones, la vía procedente para ejercer su derecho a indemnización por la reclamante no es la administrativa, sino la civil, con sujeción a los preceptos específicos que en cada caso la regulan. Rechaza, por ello, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios en cuanto se funda en la actuación de notarios y registradores, sin perjuicio de que la reclamante pueda reproducirla en la vía civil contra las personas cuya actuación profesional fue, supuestamente, causa del perjuicio que alega.
No obstante lo anterior, se hacen algunas consideraciones adicionales desde la perspectiva de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015. En relación con la efectividad del perjuicio alegado, señala que se reclama el importe de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada; importe que consistiría en la diferencia entre el precio de un aprovechamiento por turno por plazo indefinido y el que correspondería por un derecho de 50 años de duración. Por tanto, a cambio de tales abonos, la duración de los derechos de los beneficiarios quedó también reducida y, por consiguiente, posibilitada la extinción de los mismos en fecha cierta, a partir de la cual el inmueble quedaría libre de tales gravámenes, con el consiguiente aumento de valor del mismo. Asimismo, se rechaza el supuesto carácter antijurídico del perjuicio sufrido, derivado de las resoluciones judiciales que cita.
Por último, y en relación con el plazo de prescripción, rechaza la tesis de la reclamante de situar el dies a quo en la fecha en que efectuó el pago de las correspondientes cantidades objeto de las condenas judiciales, razonando que el plazo de prescripción de toda clase de acciones comienza desde que estas pueden ejercitarse (artículo 1964 del Código Civil); y, en el caso de la acción de responsabilidad patrimonial, desde que se haya producido el hecho que motive la indemnización (artículo 67.1 de la Ley 39/2015). Siendo el objeto de la reclamación las cantidades abonadas por la reclamante en virtud de condenas judiciales, la fecha ha de ser la de notificación de la sentencia que las impuso, y corresponde a la reclamante probar las respectivas fechas y, por tanto, el carácter tempestivo de su reclamación (arg. ex artículo 217.2 de la LEC).
Tercero.- Se ha dado trámite de audiencia a la interesada, que ha presentado escrito de alegaciones en el que insiste en su pretensión. Considera que la Dirección General de los Registros y del Notariado carece de competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado legislador (por lo que debería haberse ceñido a la imputada a registradores y notarios); combate sus razonamientos sobre la responsabilidad de estos últimos; y sostiene que el plazo de prescripción no ha de computarse desde que se notificaron las sentencias, sino desde que se efectuaron los pagos correspondientes.
Cuarto.- Se ha recabado de los órganos judiciales que dictaron las sentencias invocadas por la reclamante información sobre las fechas de notificación de las mismas. Se han incorporado al expediente oficios del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana (sobre la Sentencia de 5 de diciembre de 2016, notificada el día 6 siguiente); de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sobre la Sentencia de 4 de noviembre de 2016, notificada el día 8 siguiente); y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sobre la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2016, notificada el día 7 de noviembre siguiente; sobre la Sentencia de 25 de octubre de 2016, notificada el día 26 siguiente; y sobre la Sentencia de 6 de octubre de 2016, notificada el día 7 siguiente, habiéndose dictado auto de aclaración, notificado el día 23 de noviembre de 2016).
Quinto.- Se ha dado nuevo trámite de audiencia a la interesada, en la que cuestiona el procedimiento seguido y, en particular, por no habérsele notificado la realización de los actos de instrucción efectuados, y por haber solicitado la información sobre las fechas de notificación de las sentencias sin referencias a las fechas de los pagos, y sin haber pedido información sobre actuaciones procesales posteriores a las fechas de notificación de las sentencias (y añade, en escrito posterior, que en uno de los casos hubo una solicitud de aclaración de sentencia y subsidiaria de nulidad de actuaciones que no fue admitida a trámite).
Sexto.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia ha elevado propuesta de resolución desestimatoria.
Considera que la reclamación es extemporánea, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del Consejo de Estado, de forma que el dies a quo para reclamar los daños alegados debe situarse en el momento en que la reclamante tuvo conocimiento de las sentencias condenatorias; y, aun teniendo en cuenta las fechas que a ella le pudieran resultar más beneficiosas, esto es, las de los autos de firmeza, el plazo de prescripción se habría cumplido antes de efectuar su reclamación en enero de 2018. Se rechaza lo aducido por la reclamante en el sentido de computar el inicio del plazo de prescripción desde el momento del pago, puesto que podía reclamar desde aquel en que había una sentencia que imponía la obligación por la que reclama y la misma era conocida por la interesada. Ese conocimiento es patente en el momento de la notificación de la sentencia de los recursos de casación interpuestos, el último de los cuales se resuelve y notifica en diciembre de 2016. En consecuencia, el 22 de enero de 2018 (sic), fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, había transcurrido con creces el plazo de un año que la Ley establece, por lo que es clara la extemporaneidad de la reclamación, lo que conduce a su desestimación sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.
Al margen de ello, y "a efectos meramente dialécticos", señala que un análisis de fondo llevaría igualmente a una conclusión desestimatoria. Razona que para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos es precisa la concurrencia simultánea de dos requisitos: en primer lugar, que tales actos legislativos ocasionen un daño a sus destinatarios que estos no tengan el deber jurídico de soportar; y, en segundo término, que los propios actos prevean la indemnización de tales daños. La Ley 42/1998 no establece indemnización alguna para compensar los supuestos daños y perjuicios ocasionados por el establecimiento del límite máximo de 50 años en el derecho de aprovechamiento transmitido. Tampoco ha sido declarada inconstitucional ni puede apreciarse una voluntad tácita del legislador (ratio legis) favorable a la indemnización de sus efectos. Entiende la propuesta que el daño invocado no constituye un daño antijurídico, pues se trata de una modificación legislativa que ha de ser observada indefectiblemente por todos aquellos cuyas relaciones queden recogidas en su ámbito de aplicación, por lo que también carece del requisito de daño individualizado. Por otra parte, la mercantil interesada exige una indemnización equivalente a las cantidades por las que ha sido condenada a pagar a quienes reclamaron judicialmente la nulidad de los contratos, que son las cantidades proporcionales al tiempo que debía restar de vigencia del contrato, dada la duración máxima de 50 años, por lo que tampoco debería entenderse cumplido el requisito de daño patrimonial como tal, teniendo en cuenta que la propiedad revierte a la entidad reclamante, que puede disponer de la misma.
En cuanto a la pretensión de imputar responsabilidad a la Administración por la actividad de notarios y registradores al autorizar las escrituras e inscribir las mismas, señala que dicha actuación entraría de forma clara dentro de un margen razonable de apreciación, teniendo en cuenta que la propia Dirección General de los Registros y del Notariado entendía, tal y como recoge un informe aportado por la interesada, que el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo difería del sentido que la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, pretendía otorgar a los efectos de la adaptación de los regímenes de aprovechamientos prexistentes a sus disposiciones sustantivas. El propio informe, de 8 de febrero de 2016, concluía: "No resulta razonable que pueda convertirse todo el sistema de aprovechamientos a la nueva ley (en el que coexistan tumos comercializados y otros no vendidos) permitiendo la duración indefinida de todos, y que en caso de sólo regularse por la nueva ley de manera directa los tumos no comercializados éstos vean limitados su duración a los 50 años. El sistema por turnos, en ambos casos, ya existía antes de la entrada en vigor de la norma, y configuraba una serie de derechos en favor del promotor (todos ellos, incluidos y definidos en la escritura de adaptación que impone la norma transitoria e inscritos en el registro de la propiedad) a los que se aplica la norma de manera retroactiva, no respetando su duración indefinida"; y añade: "Tampoco podía pensarse que la transmisión a un tercero de los turnos ya configurados ha de suponer el hito que permita diferencias entre indefinidos y de duración limitada, puesto que el derecho del promotor ha nacido de manera indudable, y su configuración ha tenido lugar antes de la entrada en vigor de la ley...".
El informe, cuyo extracto se acaba de transcribir, ha sido aportado por la parte reclamante, si bien, este no hace sino probar que la praxis notarial y registral en estos supuestos, pese a no ser avalada judicialmente, se desenvolvió en un margen de razonabilidad en la valoración o interpretación del régimen transitorio de la Ley 42/1998; en este mismo sentido, la propia reclamante recoge en su escrito el hecho de que la aplicación del tal régimen transitorio dio lugar a discrepancias en el ámbito de las Audiencias Provinciales, acerca de si un derecho de aprovechamiento derivado de un régimen preexistente pero comercializado tras la Ley 42/1998 podía ser indefinido o estar sujeto a las limitaciones temporales (entre 3 y 50 años).
Esta razonabilidad en las interpretaciones ha venido siendo valorada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de excluir la antijuridicidad del daño y por tanto la posibilidad de exigir responsabilidad a la Administración (STS de 22 de abril de 2016).
A mayor abundamiento, y respecto a la posibilidad de exigir responsabilidad a la Administración por los daños causados por notarios, considera que tampoco hubiera prosperado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Organización del Notariado de 28 de mayo de 1862 (y concordantes), y de acuerdo con lo afirmado por el Consejo de Estado en el dictamen nº 544/2017, relativo a una reclamación de responsabilidad patrimonial basada en la supuesta mala praxis de un notario, consistente en haber autorizado una escritura de préstamo hipotecario con cláusulas abusivas.
En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.
I. Versa la consulta sobre una reclamación de responsabilidad del Estado legislador, por los daños que se imputan a la regulación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, tal y como ha sido interpretada en vía judicial; daños que, según la reclamante, también pueden imputarse a la actuación de los notarios y registradores de la propiedad que autorizaron e inscribieron las escrituras que están en la base de los perjuicios por los que reclama.
La reclamación se basa, en síntesis, en los perjuicios derivados de cinco sentencias, en las que se ha declarado la nulidad de determinados contratos celebrados por la mercantil reclamante, y en las que ha sido condenada a devolver determinadas cantidades, al sostener dichas resoluciones que los derechos transmitidos por aquella no podían tener carácter indefinido, sino una duración máxima de 50 años; y ello, con la consiguiente obligación de la hoy reclamante de devolver a sus compradores la parte proporcional del precio pagado (correspondiente a la parte de ese periodo de 50 años no disfrutado por los compradores, como consecuencia de la anulación del contrato).
De acuerdo con tal planteamiento, se reclama el importe de las cantidades que la reclamante ha sido condenada a devolver en las cinco sentencias que cita.
II. El órgano instructor ha recabado de los órganos judiciales que dictaron las sentencias invocadas por la mercantil interesada información sobre las fechas de su notificación. De la información recibida, se desprende que todas ellas habían sido ya notificadas el día 6 de diciembre de 2016, lo que conduce al órgano instructor a concluir que la reclamación, presentada el día 18 de enero de 2018, es extemporánea.
El artículo 67.1 de la Ley 39/2015 dispone que el derecho a reclamar "prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo". El hecho o el acto que motiva la indemnización radicaría en la entrada en vigor de la Ley 42/1998 o bien en la autorización y registro de las escrituras que están en la base de los contratos anulados (todo ello anterior a diciembre de 2016), mientras que el efecto lesivo se habría manifestado con la notificación de las sentencias que la propia reclamante cita como base de cada una de las cantidades que solicita Por tanto, y como regla, el Consejo de Estado comparte el parecer expresado en la propuesta de resolución de que el plazo debe computarse a partir de las notificaciones de dichas sentencias.
No puede aceptarse, frente a ello, que el plazo deba computarse desde la fecha de pago efectivo de tales cantidades por parte de la mercantil deudora, lo que supondría, llanamente, dejar en manos de la interesada el inicio del cómputo del plazo de prescripción, puesto que el invocado efecto lesivo ya se había manifestado al dictarse y notificarse las sentencias de referencia.
Mayores dudas podría suscitar la alegación de la reclamante (en su escrito remitido el 30 de julio de 2018) acerca de una solicitud de aclaración de sentencia -denegada- y de una solicitud de nulidad de actuaciones -inadmitida a trámite por Providencia de 18 de marzo de 2017-, todo ello referido a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016 (que sirve de base, en su escrito inicial, a su reclamación de 8.551"45, euros). El mero hecho de que se solicitara una aclaración de la sentencia o que se instara una nulidad de actuaciones (denegada la primera, inadmitida la segunda) no acreditan, per se, que deba entenderse interrumpido el plazo de prescripción que ya había empezado a correr. Nada alega -ni acredita- la reclamante, en su escrito de reclamación, sobre la potencial viabilidad de las pretensiones ejercitadas por tales cauces o sobre lo razonable de su idoneidad para eliminar los perjuicios que la sentencia había puesto de manifiesto.
En todo caso, y como también razonan los órganos preinformantes, un examen de fondo conduce también a la desestimación de la reclamación.
III. Antes de examinar cada una de los dos fundamentos de la responsabilidad que la reclamante invoca (responsabilidad del Estado legislador y responsabilidad de la Administración por la actuación de notarios y registradores), cabe hacer una referencia a los perjuicios invocados, cuya realidad y efectividad resulta cuestionable.
En efecto, es cierto que la mercantil reclamante se ha visto obligada a devolver determinadas cantidades a los adquirentes a quienes aquella les había transmitido determinados derechos; y ello, como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos, al haber fijado estos una duración indefinida en la escritura de adaptación, cuando la duración no podía ser superior a 50 años. Ahora bien, esa declaración de nulidad ha determinado la restitución de las prestaciones recíprocas (excepto en lo relativo a los periodos de los que ya habían disfrutado los adquirentes en cada caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil); por tanto, si la mercantil ha tenido que devolver la parte del precio recibido proporcional al tiempo pendiente de disfrute (hasta los 50 años), también ha visto restituidos los derechos que había enajenado (derechos sobre los bienes inmuebles de referencia correspondientes a los periodos pendientes de disfrutar; y ello, no solo por el periodo restante hasta cumplirse los 50 años, sino también más allá de esos 50 años -por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato afirmada en las sentencias-).
En suma, a juicio del Consejo de Estado, las sumas que la hoy reclamante ha tenido que abonar como consecuencia de la anulación de contratos por las sentencias que invoca, ha sido calculada por las citadas sentencias precisamente como compensación de los derechos de que los adquirentes correspondientes quedaban privados como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos.
IV. Aunque todo lo anterior hace innecesario extenderse en otras consideraciones, el Consejo de Estado comparte el parecer expresado en la propuesta de resolución en cuanto rechaza la imputación de una responsabilidad al Estado legislador, a partir de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, así como la supuesta responsabilidad de la Administración por la actuación de los notarios y registradores a que se refiere la reclamante.
Conviene añadir a lo señalado por los órganos preinformantes que la mercantil solicitante no justifica la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en el primer párrafo del artículo 32.3 de la Ley 40/2015 (al margen por tanto de los supuestos de ley declarada inconstitucional o de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, ajenos al caso aquí considerado). Se dice en ese primer párrafo del citado artículo 32.3: "Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen".
En efecto, la reclamante no justifica la concurrencia en este caso de ese supuesto de hecho, sino que pretende una indemnización por el hecho de que, existiendo distintas interpretaciones posibles de la regulación que la Ley 42/1998 incorporaba, TASOLÁN, S. L. celebró diversos negocios jurídicos sobre la base de una interpretación razonable, que fue sostenida no solo por distintos notarios y registradores, sino también por diversos órganos judiciales, según la propia reclamante aduce. El hecho de que finalmente el Tribunal Supremo haya sentado doctrina optando por otra de las interpretaciones posibles no permite imputar una responsabilidad al Estado legislador por ello (puesto que, como es obvio, cualquier regulación puede ofrecer distintas interpretaciones en su aplicación práctica sin que ello genere una responsabilidad patrimonial a favor de quienes se guiaron por otra diferente de la que finalmente fija el Tribunal Supremo); como tampoco permite imputar una responsabilidad a todos los operadores jurídicos (incluidos notarios y registradores) que, de forma razonable -e incluso amparada por resoluciones judiciales-, habían acogido la otra interpretación, finalmente descartada por el Tribunal Supremo (cfr., en relación con ello, dictamen nº 142/2018).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la consulta".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 10 de enero de 2019
LA SECRETARIA GENERAL,
EL PRESIDENTE ACCTAL.,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.
