Resolución de la Agencia ...zo de 2021

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00074-2020 de 09 de marzo de 2021

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 09/03/2021

Num. Resolución: PS-00074-2020


Cuestión

Sector:

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Procedimiento Nº: PS/00074/2020

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los

siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : Con fecha 5/09/2019 se recibe reclamación de A.A.A. . Manifiesta que...

Contestacion

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? Procedimiento Nº: PS/00074/2020

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los

siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 5/09/2019 se recibe reclamación de A.A.A.. Manifiesta que el

2/08/2019 se realizó una resonancia magnética de la rodilla derecha en el HOSPITAL CAMPOGRANDE

DE ***LOCALIDAD.1 solicitada a través de su seguro privado ADESLAS. El

día 27 del mismo mes, por un accidente en el centro de trabajo, ?se le solicitó por la MUTUA

de la empresa? otra resonancia magnética de la misma rodilla en el HOSPITAL SAGRADO

CORAZÓN DE ***LOCALIDAD.1 (CENTRO DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1 S.A., reclamado

)

En el informe de esta segunda resonancia, resulta que se alude a la primera, realizada el día

2/08 por su seguro privado, y cuando este segundo informe llega a la MUTUA, ?la doctora

que le atiende le dice que se dirija a su médico privado o a la Seguridad Social, ya que ellos

no pueden considerar el accidente en el centro de trabajo como laboral, pues hay una resonancia

magnética anterior realizada en la misma parte del mismo miembro.?

Indica:

- ?Al ser entidades distintas las que han solicitado las resonancias magnéticas, aunque se

hayan realizado en distintos centros de la misma empresa, se ha dado información a una

entidad de lo que yo he realizado a través de otra entidad privada. ?

-?Entiendo que en el caso de un riesgo inminente de que suceda algo fatal, la información de

salud deba ser tenida en cuenta, pero no es este el caso. No hay un riesgo inminente de fallecimiento.?

?Entiendo que, aunque cada empresa tenga una misma historia clínica en todos sus centros,

es para el paciente, no para que sea distribuida a los diferentes clientes de esa empresa.?

En el nombre del reclamado, indica CENTRO DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1 S.A.

Aporta:

a) En archivo denominado ?***ARCHIVO.1?, en pdf, contiene hoja de ?información

clínica? ?descartar lesión del cuerno posterior del menisco externo? RM rodilla derecha,

firmado el 2/08/2019, ?estudio rodilla derecha? En margen izquierdo figura ?CENTRO DE

DIAGNÓSTICO CAMPO GRANDE S.L?, y en el margen izquierdo de la hoja el logo y el

literal ?AFFIDEA?. Debajo de los datos personales del reclamante figura el número de

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historia clínica.

b) En archivo denominado ?***ARCHIVO.2?, en pdf, se adjunta hoja de ?información clínica?: ?sospecha lesión menisco interno?, RM rodilla derecha, ?Estudio resonancia magnética

rodilla derecha? fecha 27/08/2019. En el apartado hallazgos, se refiere a un estudio realizado

previamente porque al inicio mismo indica ?comparo con estudio previo realizado el

2/08/2019? y en el análisis médico utiliza la palabra ?sin cambios respecto al estudio previo?,

con comentarios como: ?se observa una hiper intensidad de señal lineal en cuerno posterior

del menisco interno en relación con una fisura sin cambios respecto al estudio previo? o ?

mejora significativa del esguince del colateral interno en el momento actual?, o la referencia

al cruzado anterior ?sin cambios inflamatorios agudos?. En la parte izquierda figura ?CENTRO

DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1 S.A.?, y en la parte inferior, la dirección y la web,

affidea.es. Debajo de los datos personales del reclamante figura el número de historia clínica.

SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos

aportados por el reclamante, se trasladó la reclamación al CENTRO DE DIAGNÓSTICO

***LOCALIDAD.1 S.A. el 24/10/2019, por el sistema telemático notific@ y consta notificación

finalizada por realizada el 25/10/2019, sin que se haya atendido la petición.

TERCERO: Con fecha 21/02/2020, la reclamación es admitida a trámite.

CUARTO: Con fecha 4/06/2020 se dicta acuerdo de inicio de procedimiento sancionador con

el literal:

? PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR conforme señala el

artículo 58.2.i) del RGPD a CENTRO DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1, S.A., con CIF

***CIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, en relación con el artículo 5

de la LOPDGDD, conforme señala el artículo 83.5 a) del RGPD.

SEGUNDO: A los efectos previstos en el 58.2.i) del RGPD, la sanción que pudiera

corresponder por la presunta infracción de la citada disposición sería de una multa administrativa

de 10.000 ?, de conformidad con el 83.2 g) del RGPD, sin perjuicio de lo que resulte

de la instrucción.?

QUINTO: Con fecha 22/06/2020, (folio 121/133 a esa fecha) el reclamado efectúa las siguientes

alegaciones:

1) Su entidad ?cuenta con el consentimiento del paciente para la cesión de sus datos a la

entidad responsable de su cobertura de salud, en este caso la MUTUA FREMAP?-

-Aporta copia del contrato entre FREMAP MUTUA colaboradora con la Seguridad Social

núm. 61 y CENTRO DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1 SAU (folio 38/133) referido a la

contratación del servicio de diagnóstico por la imagen mediante TAC y ecografía, en ***LOCALIDAD.1

, de 21/12/2018. La tramitación y formalización del contrato se realiza en virtud

de las estipulaciones de la orden TIN 2789/2009 de 14/10 por las que se implantan el modelo

normalizado para la tramitación de solicitudes de autorización y comunicaciones de los

conciertos con medios privados para hacer efectivas las prestaciones sanitarias y recuperadoras

de las Mutuas y según lo dispuesto en el Real Decreto 1630/2011 de 14/11 por el que

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se regula la prestación de los servicios sanitarios y de recuperación de Mutuas. El reclamado

aportó copia de contrato FREMAP Mutua colaboradora con la Seguridad Social y CENTRO

DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1 SAU, referido a la contratación del servicio de

diagnóstico por imagen mediante resonancia magnética en ***LOCALIDAD.1, de

21/12/2018, ?servicio que efectuará de acuerdo con la oferta que presentó y a lo establecido

en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas?. ?El servicio objeto

de contratación será ejecutado por el personal del reclamado o en su caso empresas subcontratistas

dependiendo a todos los efectos de la adjudicataria. El adjudicatario se obliga a

dedicar todos los medios personales y materiales necesarios para llevar a buen término el

objeto del servicio contratado en los términos fijados en los pliegos?

-Adjuntan documento 1, (folio 114) copia de la ?cláusula de Protección de Datos? firmada por

el reclamante el 27/08/2019. Se contienen sus datos, el número de historia clínica con pegatina

FREMAPSS FREMAPSSCC, AFFIDEA SAGRADO CORAZON, 8 h 55 y en el literal figura

:

?su consentimiento de protección de datos?

?Finalidad principal para la prestación de servicios médicos?, ?Yo, abajo firmante, mediante

la firma del presente documento reconozco que he recibido la política de privacidad y se me

ha informado de cómo AFFIDEA procesará los datos personales con el fin de llevar a cabo

el diagnóstico médico y/o la prestación de los servicios médicos solicitados?.

?Finalidades adicionales? (en función de las posibilidades de prestar estos servicios de cada

centro de diagnóstico).

Está marcado en relación con el asunto:

- ?consiento la cesión de datos a mi médico prescriptor y/o mi cobertura de salud y he sido

informado de que, en caso de oposición, la prestación del servicio será a mi cargo como paciente

particular.?

Antes del apartado en el que figura: ?su consentimiento de protección de datos? se indica:

?nuestra política de privacidad para los pacientes contiene la información esencial acerca de

nuestro tratamiento de datos en la prestación de nuestros servicios médicos. Le rogamos

lea este documento en el que se le informa del por qué y cómo se procesa su información

personal. En nuestra política de privacidad podrá encontrar información relativa a los siguientes

aspectos:

A identidad y datos de contacto del controlador de datos,

B datos de contacto del director de Protección de Datos,

C objeto y fundamento legal para su tratamiento,

D fuentes de sus datos personales,

E destinatarios de sus datos personales,

F periodo en el que se almacenarán los datos personales,

G derechos bajo las leyes de Protección de Datos,

H transferencias internacionales de datos

2) En el grupo AFFIDEA ESPAÑA no se han limitado a integrar la historia clínica a nivel de

cada Centro, sino que en aplicación de lo que señala el artículo 14.1 de la Ley 41/2002 de

14/11, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia

de información y documentación clínica, (LAP en lo sucesivo) han implantado la historia

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clínica única en todo el Grupo. No se hace distinción de si la historia es de la sanidad pública

o privada y se deriva del precepto legal que determina la citada integración.

?En la política de privacidad para los pacientes de la página web del grupo AFFIDEA España

se informa expresamente a los pacientes de la existencia de una historia clínica única, utilizando

los siguientes términos: le informamos de que para un mejor diagnóstico médico gestionamos

su historia clínica de manera única de forma que las diferentes entidades del Grupo

AFFIDEA España pueda acceder a su historial clínico, siempre con el fin de prestar un

servicio médico más preciso?.

3) ?Existe un consenso global sobre la importancia de la compartición de la información clínica

única e interoperable que integre los datos de la sanidad pública y privada que se refleja

en numerosas recomendaciones y planes de acción a nivel nacional e internacional. ?Disponer

de Información correcta en el momento adecuado aporta beneficios a los actores y un

impacto positivo en todos los niveles del sistema sanitario.?

4) Menciona que actúa de acuerdo con el interés general, que debe prevalecer sobre el particular

, con relación a garantizar una asistencia sanitaria de calidad. Considera que diversas

fuentes avalan la necesidad de acceso a los estudios e informes previos y la información clínica

adicional, así como la necesidad de la coordinación de las historias, para asegurar la

calidad de la asistencia sanitaria del paciente. Entre ellas:

-La Sociedad Española de Radiología médica elaboró un ?decálogo de buenas prácticas en

tele radiología? (se obtiene accediendo a internet, y se incorpora al procedimiento en archivo

PDF con 51 folios). Se incluyen aspectos relacionados con profesionales y pacientes con el

proceso radiológico y la tecnología. Entre otros aspectos, incluyen el punto 7 bajo el título:

?el acceso a los estudios e informes previos y la información clínica adicional son elementos

imprescindibles para asegurar la calidad del informe radiológico?. En él, se indica que la falta

de revisión de exploraciones radiológicas previas es una causa importante de mala praxis y

de errores en la generación de informes radiológicos, que se precisa de una interpretación

de manera completa, no deben existir limitaciones ni barreras para acceder a los estudios,

informes previos, e información clínica adicional por parte del radiólogo. Se indica también

que ?La autorización para examinar, analizar, verificar cualquier registro e informe que sea

importante, para la realización del informe radiológico, deberá ser otorgada por escrito por el

paciente y se deberán tomar todas las precauciones posibles dentro de las restricciones que

establece la legislación vigente, con el fin de mantener la confidencialidad y la protección de

datos de los pacientes.?

-Cita la disposición adicional tercera de la LAP que establece la ?Coordinación de las historias

clínicas? al determinar que: ?El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación y con

la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, promoverá, con

la participación de todos los interesados, la implantación de un sistema de compatibilidad

que, atendida la evolución y disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidad de sistemas

y tipos de historias clínicas, posibilite su uso por los centros asistenciales de España

que atiendan a un mismo paciente, en evitación de que los atendidos en diversos centros se

sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria repetición.?

Tal y como se desprende de la resolución del procedimiento PS 287/2018 de la AEPD,

(HOSPITAL POVISA) ?si la ley no distingue ni limita, luego la AEPD no debe diferenciar refiriéndose

a los sistemas públicos y privados de salud ?

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-Del artículo 56 de la ley 16/2003 de 28/05, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de

salud, se deduce que no resulta lógico ni razonable entender que la mejora de la asistencia

sanitaria a los ciudadanos proviene y se debe garantizar sólo con los datos obtenidos de la

sanidad pública poniendo como ejemplo una persona que únicamente dispone de historia

clínica privada y que podría acudir a un centro público a recibir asistencia en urgencias, pudiéndose

derivar responsabilidades por falta de conocimiento de la historia privada .

- ?El grupo AFFIDEA ESPAÑA tiene el sistema implementado pensando en el interés de los

pacientes, velando por su seguridad asistencial y careciendo de intereses propios?.

?La finalidad perseguida es la de una mayor seguridad asistencial para los pacientes permitiendo

la unificación de los procesos asistenciales con independencia de quien resulte el pagador

de la asistencia sanitaria, toda vez que se persigue una mayor garantía de la calidad

de la sanidad y de protección para los pacientes. Resulta incongruente y arriesgado limitar

el acceso sólo a los procesos asistenciales en la sanidad pública si lo que se busca es garantizar

una asistencia de calidad y mayor seguridad.?

5) Alude a parte del contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso

administrativo, sección una, de 22/09/2004, que valora una resolución de la AEPD, en

base a una actuación profesional médica continuada en el marco de seguro privado y un siniestro

, con imputación de cesión de datos de tipo médico obtenidos de un primer examen

médico utilizados para un procedimiento judicial. Traslada el sentido que entiende se desprende

de dicha sentencia, al caso de esta reclamación, como atención medica profesional

continuada.

La sentencia a qué se refiere, aunque no la cita, es concretamente de fecha 22/09/2004, rec.

888/2002 y estima el recurso del cedente de datos, un Gabinete Médico, al que se le imputaba

la infracción indicando y concluyendo que se trata de un caso distinto a la comunicación

a la Mutua del parte del informe de que trata este procedimiento como se deduce , al señalar

: ?Seguros La Estrella ya conocía el resultado de la exploración médica que Gabinete Cervantes

había realizado inicialmente a las denunciantes (hecho probado segundo), con su

consentimiento, y antes de que las mismas demandaran a dicha aseguradora en el procedimiento

judicial, así deriva no solo de los folios 135 a 144 del expediente administrativo que

se citan en la demanda, sino, sobre todo, de la propia mecánica de abono de las indemnizaciones

que corresponde satisfacer por las Compañías de Seguros a sus asegurados en los

casos de siniestros, mecánica de cobertura de riesgos y de pago del importe de los daños

derivados de tales siniestros que se regula minuciosamente tanto en la Ley 50/1980, de 8 de

octubre , de Contratos de Seguro, como en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación

y Supervisión de Seguros Privados.

En definitiva, y puesto que, no existió en el supuesto una segunda o nueva cesión,

sino una nueva utilización por el cesionario (la Compañía de Seguros) de los datos de salud

de las denunciantes que con su consentimiento habían sido recabados por Gabinete Médico

y que ya eran conocidos por la aseguradora, hemos de concluir de este modo no nos encontramos

ante un acto de cesión a un tercero distinto del afectado o interesado en el sentido

al que se refiere la Ley de Protección de Datos.?. La diferencia estriba en que parte de lo

comunicado a la Mutua, la referencia y contraste con el análisis previo no era conocida por

esta.

6) ?Posibilidad de ser participe en un fraude a la Seguridad Social? si un paciente por Mutua,

a causa de un accidente ?es derivado a uno de los Centros del AFFIDEA España, para la

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realización de estudio y emisión de diagnóstico, es imprescindible recoger en el informe los

estudios previos ya que resultan determinantes de si la lesión del paciente ha sido originada

por accidente o ya la padecía con carácter previo. Por ejemplo, si un paciente tiene una lesión

degenerativa discal y sufre un accidente de tráfico, la única forma objetiva de saber si

dicho accidente ha empeorado su situación es mediante la comparación con estudios previos

para ver nuevos desplazamientos discales o agravamiento de lesiones previas?

El artículo 7 de la Ley Orgánica 7/2012 de 27/12 por la que se modifica la Ley Orgánica

10/95 de 23/11, del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal

y la Seguridad Social, introduce un nuevo artículo 307 ter la siguiente redacción:

?Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad

Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del

error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente

de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la

Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.?

En el caso analizado, si grupo AFFIDEA, ?en el informe derivado de la resonancia solicitada

por la Mutua de la empresa el día 27/08/2019 por un accidente en el centro de trabajo, oculta

los antecedentes ya existentes en la misma rodilla y detectados por la resonancia practicada

el 2/08/2019 en un mismo Centro del mismo Grupo y la doctora de la Mutua considera

el accidente en el centro de trabajo como laboral, porque no ha podido tener conocimiento

de la existencia de la resonancia magnética anterior, realizada en la misma parte del mismo

miembro, grupo AFFIDEA estaría incurriendo en fraude contra la Seguridad Social.? Posible

incumplimiento contractual con la MUTUA FREMAP. En los propios contratos firmados entre

el reclamado y FREMAP, el centro adquiere el compromiso de cumplimiento de toda la normativa

que pudiera aplicarse en materias tales como prevención de actividades delictivas.

7)?El informe remitido a la Mutua por la reclamada, se limita a trasladar la conclusión relativa

sobre la dolencia para poner en conocimiento de la Mutua la valoración más objetiva del estado

de salud del trabajador en lo que contenga datos de salud adicionales de los que motivaron

su consulta: ?Sin cambios respecto al estudio previo?, ?mejora significativa del esguince

del colateral interno en el momento actual? o ?sin cambios inflamatorios agudos?.

8) Posible responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la ?lex artis?, según diversas

sentencias. La ?lex artis? obliga al profesional sanitario, entendiéndose como aquel criterio

valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina

que tiene en cuenta las especiales características de ese autor, de la profesión, de la

complejidad y trascendencia vital del paciente, tratándose en este caso no de una obligación

de resultados sino de medios, la de suministrar todos los cuidados necesarios en consonancia

con el estado de la ciencia y de la ?lex artis ad hoc?. En este sentido, ?el profesional médico

ha de aplicar todos los medios que estén a su alcance, es decir no cabe eludir los conocimientos

derivados de existencias previas ya que no estaría utilizando todos los medios

que se encuentran a su alcance.?

9) Consideran que la inclusión de antecedentes ya existentes en la misma rodilla derecha

del paciente detectados por la resonancia practicada el 2/08 en un centro del mismo grupo

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como en el informe de la resonancia del 27/08/2019, no trae causa de un tratamiento no autorizado

o ilícito, pérdida destrucción o daño accidental provocado por la falta de aplicación

de medidas técnicas u organizativas apropiadas por parte del reclamado, sino que es fruto

de una buena praxis médica. Entre otros aspectos del cumplimiento de la normativa que refiere

, manifiesta que su Grupo se viene sometiendo a auditorías externas de cumplimiento

normativo en materia de Protección de Datos cada dos años, siendo el último informe de febrero

2020 y tiene como área de alcance las medidas de seguridad vigentes consiguiendo

una puntuación de 4,7 puntos de 5 aportando algunos datos extraídos de dicho informe en

documento núm. 5.

SEXTO: Con fecha 18/01/2021, se inicia el periodo de practica de pruebas, dando por

reproducidos a tales efectos la reclamación y su documentación, los documentos obtenidos

y generados por los Servicios de Inspección, las alegaciones y la documentación contra el

acuerdo de inicio.

Además, se solicitó:

a) Copia de la información del tratamiento de datos que se le entregó al reclamante en la

primera asistencia médica producida a través de la aseguradora ADESLAS, en la prueba de

2/08/2019, atendido en CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO CAMPO GRANDE S.L.,

perteneciente al GRUPO AFFIDEA.

Se recibe escrito con posterioridad a la emisión de la propuesta, en fecha 19/02/2021,

alegaciones a la misma, indicando que no se recibió el contenido integro de la petición de

pruebas, solo la parte del literal ?dando por reproducidos a tales efectos la reclamación y su

documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, las

alegaciones y la documentación contra el acuerdo de inicio?, motivo por el que no pudo

contestar a las mismas. Efectivamente, se verifica que la plantilla que por defecto sale como

escrito no se completó con el añadido de las pruebas al destinatario, ni se verificó su

contenido, razón por la cual el escrito recibido por el reclamado contenía solo la parte que

cita.

Aporta en fichero pdf denominado DOCUMENTO 4 que es el mismo modelo estándar de

?cláusula de Protección de Datos? AFFIDEA, ?cumplimentado y firmado por el reclamante

en la asistencia de 27/08/2019 que ya se aportó en alegaciones.

Aporta en fichero pdf denominado DOCUMENTO 5, el mismo modelo estándar de ?cláusula

de Protección de Datos? AFFIDEA, si bien figurando la pegatina de referencia ADESLAS,

AFFIDEA CAMPO GRANDE, 27/04/2019. El literal informativo marcado con el ?consiento la

cesión de los datos a mi médico prescriptor y/o mi cobertura de salud y he sido informado de

que en caso de oposición, la prestación del servicio será a mi cargo como paciente particular?.

b) Copia que recoja las condiciones del contrato suscrito por CENTRO MÉDICO DE

DIAGNÓSTICO CAMPO GRANDE S.L., perteneciente al GRUPO AFFIDEA y relacionadas

con el tratamiento de datos de los pacientes atendidos a través de la aseguradora

ADESLAS, por la que fue atendido el reclamante en la prueba de 2/08/219.

Señala que no existe tal contrato ni obligación de firmarlo. Se atiene a la interpretación de la

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AEPD de que la transmisión de datos a los Centros de una compañía de seguros sanitarios

es considerada una cesión de datos, convirtiendo al Centro sanitario en responsable del

tratamiento, por lo que no estima necesario la suscripción de contrato que regule acceso a

los datos.

c) Copia del contrato suscrito con FREMAP que contenga las condiciones del tratamiento de

datos personales de los pacientes atendidos a través de CENTRO DE DIAGNÓSTICO

***LOCALIDAD.1 S.A, (aportaron solo el contrato de adjudicación del servicio de

diagnóstico a favor del CENTRO DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1 S.A.)

Señala que concurre con el mismo argumento del punto anterior, la condición por el Centro

sanitario de responsable del tratamiento

d) Aportaron sobre el proceso de asistencia en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO

***LOCALIDAD.1 S.A. el 27/08/2019, la ?cláusula de protección de datos?, sobre la misma

se solicita que informen:

Las pegatinas de la derecha parte superior refieren la fecha de la resonancia efectuada el

27/08/209 en el proceso en el que se le atiende en colaboración con Mutua FREMAP. En

relación con ello:

- Motivo por el que si en el contrato de adjudicación del servicio que remiten en alegaciones

suscrito con FREMAP figura como prestador del servicio el CENTRO DE DIAGNÓSTICO

***LOCALIDAD.1 S.A., en la información de cláusula de protección de datos no figura esta

entidad como responsable del tratamiento, indicando ?AFFIDEA se compromete a respetar

sus derechos??

Señala que el reclamado es el adjudicatario de la prestación del servicio, y a la vez tiene la

obligación de conservar la historia clínica del paciente, siendo el responsable del

tratamiento, y el que tiene la obligación de informar del tratamiento de los datos del

paciente, como responsable de los mismos.

-Deberá aportar el resto de información de protección de datos que se indica en el contenido

?cláusula de Protección de Datos? ?nuestro compromiso de Protección de Datos? ?En

nuestra política de privacidad podrá encontrar información relativa a los siguientes aspectos?: A identidad y datos del contacto del controlador de datos, C el objeto y fundamento legal

para su tratamiento D fuentes de sus datos personales y E destinatarios de sus datos

personales, indicando el modo en que es informado el paciente de estos extremos, y si se

hubiera firmado por el paciente, remitan copia de los documentos.

Este aspecto que no concretó figuraba en su página web.

SÉPTIMO: Con fecha 2/02/2021 se accede a la web de AFFIDEA .es

-Figura la pestaña ?QUIENES SOMOS?.

En ?QUIENES SOMOS? figura el grupo sanitario AFFIDEA es una compañía líder en diagnóstico

por imagen que incorpora la más avanzada tecnología en las técnicas de resonancia

magnética, cobertura europea 16 países en Europa, 274 centros, 9400 profesionales.

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Nuestros centros en España: En la actualidad contamos con 40 centros de diagnóstico

estando presente en siete comunidades autónomas Asturias, Castilla La Mancha, Castilla

León, Cataluña, Madrid, Murcia y Comunidad Valenciana?.

En la pestaña ?CENTROS? figuran en Castilla y León, ***LOCALIDAD.1: CAMPO GRANDE, FELIPE II, PARACELSO, HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN. Haciendo clic en cada uno

de ellos, figuran las pruebas diagnósticas que se efectúan, así como la dirección. El reclamante

se realiza el 2/08/2019 la primera resonancia de la rodilla derecha en CENTRO DE

DIAGNÓSTICO CAMPO GRANDE S L. a través de su seguro privado ADESLAS, y el

27/08/2019, la segunda en otra clínica del grupo, el reclamado: CENTRO DE DIAGNÓSTICO***LOCALIDAD.1 S.A. en el HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN a instancias de la Mutua

FREMAP para evaluar si la lesión obedece a un accidente de trabajo.

En la sección ?CON QUIÉN TRABAJAMOS? figuran compañías. como ADESLAS, ASISA,

Mutuas: FREMAP, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA INTERCOMARCAL etcétera, por mencionar

algunas

También figuran entidades de la sanidad pública SACYL, Castilla y León, SALUD MADRID

Comunidad Autónoma de Madrid, SERVICIO MURCIANO etcétera

-Con la misma fecha, en AFFIDEA.es, sección ?POLÍTICA DE PRIVACIDAD PARA LOS PACIENTES?, se obtiene su contenido incorporándose al procedimiento.

Se indica que AFFIDEA es un proveedor de servicios médicos, identifica la sede social AFFIDEA

ESPAÑA y de los detalles de contacto del Delegado de protección de datos en la cláusula

9.

Se informa que:

? Para un mejor diagnóstico médico gestionamos su historia clínica de manera única de

forma que las diferentes entidades del GRUPO AFFIDEA ESPAÑA- ver reverso- pueden acceder

a su historial clínico siempre con el fin de prestar un servicio médico más preciso.

? Se contiene información sobre en las bases de legitimación para el tratamiento de datos

personales, ?datos que tratamos.? Se indica que al proporcionarle servicios médicos se

crean datos sanitarios como proveedor de dichos servicios y que está obligado por ley a documentar

los citados servicios. ?Para obtener más información acerca de los datos que tratamos

consultar el anexo de esta política de privacidad ?.

? En la sección ?con quién compartimos sus datos? hay un apartado concreto denominado

?con terceros independientes? en los que se informa que estos son los derivados de los

que se establezcan de las obligaciones por ley, o cuando ?así lo requiere un contrato del que

usted forma parte, por ejemplo, su contrato de seguro médico?.

? En el ?anexo de política de privacidad? se indica ?más información acerca de con quién

compartimos sus datos?. Figura en tablas diferenciadas por destinatarios, folio 12, la de

?terceros que actúan independientemente de AFFIDEA?, en la que se contienen

relacionados entre sí:

- ?identidad de destinatario? distinguen a título de ejemplo:

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?médico que ha prescrito la prueba?.

?laboratorios clínicos?

?hospitales públicos que le han derivado a nuestro centro?, ?CIA aseguradora a la que usted

pertenece?, o

?sistema de la Seguridad Social española?.

- ?sector de la actividad? ?seguro médico privado?, o ?seguro de salud nacional?.

- ?tipo de actividad?, ?confirmación de la cobertura de seguro?, o ?almacenamiento de

archivos médicos financiado SNS?.

-En en el apartado ?POLÍTICA DE PRIVACIDAD? que ?rige la página web?, bajo la titularidad

de AFFIDEA, sobre seguridad de datos personales y trasparencia, figura la denominación

social de GRUPO AFFIDEA ESPAÑA, su domicilio social, su NIF y teléfono y la dirección de

contacto del Delegado de Protección de Datos

OCTAVO: Con fecha 8/02/2021, se emitió propuesta de resolución con el literal:

?Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a

CENTRO DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1, S.A., con CIF ***CIF.1, por una infracción

del artículo 5.1.f) del RGPD, conforme señala el artículo 83.5 a) del RGPD, una multa de

10.000 euros.?

NOVENO: Frente a la propuesta, el 19/02/2021 se recibieron alegaciones. manifestando:

1) Si contestaron al traslado de la reclamación con copia de registro entrada en sede electrónica***REGISTRO.1 de 22/11/2019, expte ***EXPEDIENTE.1 (doc. 1). Adjuntan la copia

de la respuesta que manifiestan hicieron en fase de traslado.

Se indica que no considera procedente la reclamación, no existe incidencia y no han tomado

medida alguna. Manifiestan sobre el objeto de la reclamación, la inclusión de los estudios

previos dentro de los hallazgos del informe emitido por el reclamado cuyo destinatario era la

Mutua, las mismas consideraciones que efectuaron en el acuerdo de inicio. A saber, aportan

documento 1 en el que figura la clausula de protección de datos firmada por el reclamante el

27/08/2019, consideración y consecuencias de que la historia clínica es única a nivel de todo

el GRUPO AFFIDEA ESPAÑA, refieren el decálogo de buenas prácticas y en definitiva, el

resto de los argumentos que ya figuran relatados como alegaciones al acuerdo de inicio.

2) Indica que se le ha privado de aportar las pruebas al emitir la propuesta, precisando que

el escrito de la prueba que recibieron estaba incompleto pues solo contenía la parte de

?dando por reproducidos a tales efectos la reclamación y su documentación, los documentos

obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, las alegaciones y la documentación

contra el acuerdo de inicio.? faltando el resto del literal. Se verifica que efectivamente no se

remitió lo que se indicaba por no adjuntar en la plantilla el añadido especifico que se

solicitaba. Contesta en alegaciones a propuesta a tales extremos que se contienen en el

apartado previo de pruebas. Aporta archivo pdf DOCUMENTO 4 y DOCUMENTO 5 referido

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en pruebas, siendo ambos documentos el mismo tipo de escrito informativo utilizado para

?clausula de protección de datos?.

3) En función de la finalidad y contenido de la historia clínica, el facultativo que atendió al

paciente incorporó la información que se desprende tanto de la primera atención como en la

segunda, reflejándolo en el informe de la segunda asistencia. Caso contrario no respondería

a la veracidad del estado de salud, ya que ?la lesión no se originó a consecuencia del

accidente, padeciéndola con carácter previo, habiendo sido detectada por el médico en la

asistencia del 2/08/2019. Al médico le corresponde decidir sobre el contenido de la historia

clínica formando parte del mismo los informes de exploraciones complementarias.? ?El

objeto de la historia clínica es obtener la máxima integración posible de la documentación

clínica de cada paciente, sin hacer distinción alguna entre la sanidad pública y privada?. En

este caso, si el médico no utilizara la información que ya constaba en la historia clínica, no

estaría manejando el mejor y más oportuno conocimiento del paciente lo que supondría un

incumplimiento de la normativa.

4) Se ha evitado un fraude a la Seguridad Social gracias a la valoración de ambas

pruebas de imagen. ?Dicho fraude se hubiera producido para el caso que el profesional

únicamente hubiese tenido acceso a la prueba solicitada de Fremap ya que en base a la

misma no podría conocer que la lesión ya estaba previamente, por lo que se le hubiera

otorgado la baja por accidente laboral remunerada a cargo del sistema de la Seguridad

Social.? Por entender que no se puede acceder a la historia se estaría favoreciendo y

permitiendo un ilícito penal consistente en un fraude a la Administración, es decir, se

hubiera producido la ocultación consciente de hechos relacionados con la obtención de

prestaciones de la Seguridad Social. ?En este caso, no pude prevalecer el interés particular

del paciente de que no se valoren las pruebas de imagen que le impedirían acceder de

modo fraudulento a una prestación publica?, sino que considera que existe un interés

general en evitar fraudes contra el sistema público que abona las prestaciones, siendo

además el tratamiento necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al

responsable del tratamiento (6.1.c y 6.1.e del RGPD).

5) El fin encomendado en la segunda visita médica por orden de la Mutua no era el

reconocimiento de si la contingencia era o no profesional . Es el profesional de Fremap que

solicita la realización de la prueba de imagen con el fin de ver el origen de la lesión por la

que el denunciante se encuentra en situación de baja y la achaca un accidente laboral. Es

este profesional quien a la vista de los informes clínicos que se le aportan emite la

consideración de si estamos o no ante un accidente laboral. Por otro lado, está el

profesional radiólogo, quien tiene que interpretar una prueba de imagen y sobre la base de

la misma, emitir un diagnóstico sobre un cuadro. Para ello, el profesional tiene que utilizar la

historia clínica que obre en su poder y, en especial aquellas pruebas de imagen que le

puedan ayudar a interpretar el resultado de la prueba objeto del estudio. ?En este caso, el

profesional tiene una prueba de imagen de la misma lesión realizada previamente y sobre la

base de ambas pruebas comprueba que el origen de la misma es degenerativo?. ?En ningún

caso el profesional? del reclamado ?hace juicio clínico sobre si se está o no ante un

accidente laboral?.

6) El paciente pretende que se haga un uso selectivo de la historia clínica para los casos

que él decida con la afirmación que ?en el caso de un riesgo inminente de que suceda algo

fatal, la información de salud deba ser tenida en cuenta, pero no es éste el caso. No hay un

riesgo inminente de fallecimiento.? El interés selectivo consiste en que pretende beneficiarse

en camuflar una lesión previa en una de origen laboral.

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7) La inclusión de los antecedentes ya existentes en al misma rodilla derecha del paciente

y detectados por la a practicada el 2/08/2019 en un Centro del mismo Grupo, en el informe

de resonancia de 27/08/2019 no trae causa de un tratamiento no autorizado provocado por

la falta de aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas por parte del

reclamado, sino resultante de una buena praxis medica, ajustada a la normativa. ?De cara a

valorar una patología y más cuando la misma se realiza mediante pruebas de imagen, es

necesario analizarlas tanto de manera individual como en su conjunto, so pena de incurrir en

un error de diagnóstico?, y que no es excusable cuando están al alcance y pueden tener

repercusiones.

8) Aun considerando que se trata de una cesión, se encontraría legitimada de acuerdo con

los artículos 9 y 6 del RGPD. Considera que en ambas asistencias al reclamante existe la

excepción para el tratamiento de los datos, la primera basada en la prestación de asistencia

sanitaria y diagnóstico médico, la segunda, ?fruto del contrato de adjudicación del servicio de

diagnóstico al reclamado, también en el articulo 9.2 h) como ?gestión de los sistemas y

servicios de asistencia sanitaria?. ?En ambos casos la base de legitimación para el

tratamiento es que es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es

parte artículo 6.1 b) del RGPD?.

9) Error en la tipificación de la sanción que se propone. En el fundamento de Derecho V de

la propuesta, se establece: ?no se acredita que el reclamante hubiera otorgado el

consentimiento para la cesión de los datos de la primera visita medica ni existe habilitación

legal para ello. ? De modo que se imputa que la cesión de los datos no se adecuó a la

normativa aplicable sobre la base de la ausencia de consentimiento informado para la

cesión. Con posterioridad, en el fundamento de Derecho VI, se afirma:

?Se acredita en este caso, que el reclamado, el 27/08/2019 accede a datos personales de

una consulta previa del reclamante en régimen privado, cuando ejercitaba funciones de

colaboración con la Mutua en la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y

social para determinar por cuenta de la Mutua la contingencia.

Tratamiento de datos que se materializa al introducir los términos de comparación médico

de los datos en el informe que remite a la Mutua, y que no cuenta con base legitimadora o el

consentimiento del afectado.?

Nuevamente, se vuelve a decir que ha existido un acceso de datos personales de una

consulta previa sin consentimiento alguno.

En el siguiente fundamento de Derecho, el séptimo, se tipifica expresamente la infracción,

que se contiene en el articulo 83.5 a del RGPD, ?porque el reclamante no otorgó el

consentimiento para la cesión de los datos de la primera visita médica ni existe habilitación

legal para ello.?, por incumplimiento de los principios básicos establecidos en el RGPD, en

concreto, porque el reclamante no otorgó el consentimiento para la cesión de los datos de la

primera visita médica ni existe habilitación legal para ello.

En consecuencia, de acuerdo con la interpretación del instructor, se ha producido un

incumplimiento del artículo 6, en el que se regula la licitud del tratamiento, en concreto, de

su apartado 1 letra a), en el que se establece como base de licitud para el tratamiento, el

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consentimiento del interesado para uno o varios fines específicos. Dicho esto, no cabe

tipificar la sanción como un incumplimiento del 5.1.f) del RGPD, por haber tratado los datos

como consecuencia de la falta de medidas que garanticen una seguridad adecuada de los

datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra

su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u

organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

HECHOS PROBADOS

1) AFFIDEA informa en su web:

a. Es un grupo sanitario especializado en diagnóstico por imagen implantado en 16 países

en Europa. En España cuenta con 40 centros repartidos en 7 comunidades autónomas. En

***LOCALIDAD.1 cuenta con tres centros: CAMPO GRANDE, FELIPE II PARACELSO, y

HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN.

b. Presta servicios a distintas entidades, tanto a compañías privadas de salud, Servicios de

Salud de las Comunidades Autónomas (Sanidad pública) y Mutuas.

2) El reclamante por propia iniciativa se realizó el 2/08/2019 una primera resonancia de

la rodilla derecha en CENTRO DE DIAGNÓSTICO CAMPO GRANDE S.L. (perteneciente al

grupo AFFIDEA ESPAÑA, ubicado en el Hospital del mismo nombre) a través de su seguro

médico privado ADESLAS. El literal informativo de la clausula estándar de protección de datos

figura marcado que ?consiento la cesión de los datos a mi médico prescriptor y/o mi cobertura

de salud y he sido informado de que en caso de oposición, la prestación del servicio

será a mi cargo como paciente particular?. En la página web de AFFIDEA.es se informa en el

apartado POLÍTICA DE PRIVACIDAD PARA LOS PACIENTES, que ?Para un mejor diagnóstico

médico gestionamos su historia clínica de manera única de forma que las diferentes entidades

del grupo AFFIDEA España- ver reverso- pueden acceder a su historial clínico siempre

con el fin de prestar un servicio médico más preciso. ?En el apartado ?datos que tratamos? se indica:

?Al proporcionarle servicios médicos, creamos datos sanitarios acerca de usted. Como

proveedor de servicios médicos, Affidea está obligado por ley a documentar

minuciosamente estos servicios.? En la sección ?con quien compartimos tus datos?, se

indica: ?Compartimos sus datos personales con terceros (receptores independientes) en los

siguientes casos:

Si estamos obligados por ley.

Si lo requiere un contrato del que usted forma parte (por ejemplo, su contrato de seguro médico

). En caso de oposición, la prestación del servicio será a su cargo como paciente particular.

Con otros profesionales de la salud en caso de urgencia vital (p. ej. una emergencia).

Solo compartiremos sus datos en la medida en que sea absolutamente necesario?

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3) Con fecha 27/08/2019, según el reclamante ?por un accidente en el centro de trabajo?

FREMAP, Mutua colaboradora de accidentes y enfermedad profesional colaboradora de la

Seguridad Social para la empresa en la que presta servicios el reclamante, con el fin de valorar

la determinación inicial del carácter profesional de la contingencia, encargó una prueba

médica: ?resonancia de rodilla derecha? ?en el hospital Sagrado Corazón de ***LOCALIDAD.1?, al centro denominado CENTRO DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1 S.A.-reclamado-

(que resulta pertenecer al grupo AFFIDEA ESPAÑA.

En esta valoración médica que se efectúa por orden de la Mutua, el 27/08/2019, figura: archivo

denominado ***ARCHIVO.2, en pdf, hoja de ?información clínica?: ?sospecha lesión

menisco interno, ?Estudio resonancia magnética rodilla derecha. En el apartado ?hallazgos?,

se refiere a ?Comparo con estudio previo realizado el 2/08/2019? y:

- ?Se observa una hiper intensidad de señal lineal en cuerno posterior del menisco interno

en relación con una fisura sin cambios respecto al estudio previo?

- ?Mejora significativa del esguince del colateral interno en el momento actual no se visualiza

el ligamento está integro?

- ?También se observa un discreto arrancamiento proximal del cruzado anterior, aunque

sin cambios inflamatorios agudos, la rotura parcial es leve?

- ?Ligamento cruzado posterior, colateral externo, tendón rotuliano y la porción visible

del tendón del cuádriceps sin alteraciones significativas.?

En el informe de 2/08/2019 se mencionan entre otros:

- estado del menisco interno, cuerno anterior y posterior.

- cruzado posterior y anterior.

Manifiesta el reclamante que como consecuencia:? la doctora que le atiende le dice que se

dirija a su médico privado o a la Seguridad Social, ya que ellos no pueden considerar el accidente

en el centro de trabajo como laboral, pues hay una resonancia magnética anterior

realizada en la misma parte del mismo miembro.?

1) El reclamante considera que, en la prueba ordenada por FREMAP, el centro sanitario

que le atendió recogió y le dio a la Mutua información con sus datos médicos ?a una entidad

de lo que yo he realizado a través de otra entidad privada.?, manifestando que es conocedor

de que ?cada empresa tiene una misma historia clínica en todos sus centros?.

2) En la prueba practicada el 27/08/2019, el reclamado entregó al reclamante un formulario

estándar de CLAUSULA DE PROTECCION DE DATOS consistente en un documento

firmado por el reclamante. En el literal figura:

?Yo, abajo firmante, mediante la firma del presente documento reconozco que he recibido la

política de privacidad y se me ha informado de cómo AFFIDEA procesará los datos personales

con el fin de llevar a cabo el diagnóstico médico y/o la prestación de los servicios médicos

solicitados?.

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Está marcado en relación con el asunto:

- ?consiento la cesión de datos a mi médico prescriptor y/o mi cobertura de salud y he sido

informado de que, en caso de oposición, la prestación del servicio será a mi cargo como paciente

particular.?

Antes de ?su consentimiento de protección de datos? se le remite al apartado de ? política de

privacidad? que aunque no lo indique, figura en su web:? para encontrar información relativa

a los siguientes aspectos:?

A identidad y datos de contacto del controlador de datos,

B datos de contacto del director de Protección de Datos,

C objeto y fundamento legal para su tratamiento,

D fuentes de sus datos personales,

E destinatarios de sus datos personales,

F periodo en el que se almacenarán los datos personales,

G derechos bajo las leyes de Protección de Datos,

H transferencias internacionales de datos

3) En la página web de AFFIDEA.es se informa en el apartado POLÍTICA DE PRIVACIDAD

PARA LOS PACIENTES, se contiene información sobre las bases de legitimación para

el tratamiento de datos personales. ?

4) En el ?anexo de política de privacidad? de la web se indica ?más información acerca

de con quién compartimos sus datos?. Figura en tablas diferenciadas por destinatarios, la de

?terceros que actúan independientemente de AFFIDEA?, en la que se contienen relacionados

entre sí:

- ?identidad de destinatario? distinguen a título de ejemplo:

?médico que ha prescrito la prueba?.

?laboratorios clínicos?

?hospitales públicos que le han derivado a nuestro centro?, ?CIA aseguradora a la que usted

pertenece?, o

?sistema de la Seguridad Social española?.

- ?sector de la actividad? ?seguro médico privado?, o ?seguro de salud nacional?.

- ?tipo de actividad?, ?confirmación de la cobertura de seguro?, o ?almacenamiento de

archivos médicos financiado SNS?.

5) En en el apartado ?POLÍTICA DE PRIVACIDAD? de la web, figura que ?rige la página

web?, bajo la titularidad de AFFIDEA, sobre seguridad de datos personales y transparencia,

bajo la denominación social de GRUPO AFFIDEA ESPAÑA, su domicilio social, su NIF y teléfono

y la dirección de contacto del Delegado de Protección de Datos

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6) El reclamado aportó copia de contrato FREMAP Mutua colaboradora con la Seguridad

Social y CENTRO DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1 SAU, como adjudicataria del

contrato referido a la contratación del servicio de diagnóstico por la imagen mediante resonancia

magnética en ***LOCALIDAD.1 de 21/12/2018, ? Servicio que efectuará de acuerdo

con la oferta que presentó y a lo establecido en los pliegos de cláusulas administrativas y de

prescripciones técnicas?. ?El servicio objeto de contratación será ejecutado por el personal

del reclamado o en su caso empresas subcontratistas dependiendo a todos los efectos de la

adjudicataria. El adjudicatario se obliga a dedicar todos los medios personales y materiales

necesarios para llevar a buen término el objeto del servicio contratado en los términos fijados

en los pliegos?. Nada se indica sobre datos de carácter personal médicos que se recogen

por GRUPO AFFIDEA ESPAÑA y que el reclamado, perteneciente al GRUPO comunicó

a la Mutua.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control

, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento.

II

La LAP contiene, de acuerdo con su exposición de motivos, los derechos de los usuarios de

los servicios sanitarios de salud en desarrollo de la regulación básica del Estado, a través de

la Ley General de Salud 14/1986 de 25/04, que ?declara que la organización sanitaria debe

permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población mediante la estructura

del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto

a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad

de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún

tipo de discriminación.? ?A partir de dichas premisas, la presente Ley completa las previsiones

que la Ley General de Sanidad enunció como principios generales.?

?Se manifiesta así una concepción comunitaria del derecho a la salud, en la que, junto

al interés singular de cada individuo, como destinatario por excelencia de la información

relativa a la salud, aparecen también otros agentes y bienes jurídicos referidos a la salud pública

, que deben ser considerados, con la relevancia necesaria, en una sociedad democrática

avanzada. En esta línea, el Consejo de Europa, en su Recomendación de 13/02/1997,

relativa a la protección de los datos médicos, después de afirmar que deben recogerse y

procesarse con el consentimiento del afectado, indica que la información puede restringirse

si así lo dispone una Ley y constituye una medida necesaria por razones de interés general.?

(exposición de motivos de la LAP).

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En el ámbito de aplicación de la LAP, se indica, tiene por objeto, (art 1): ?la regulación de los

derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros

y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información

y documentación clínica.? Para ello, la exposición de motivos de la LAP indica del

?sistema nacional de salud? entendido como organización sanitaria, para garantizar la salud

como derecho inalienable de la población mediante su estructuración , y nuevamente: ?que

debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad

individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con

los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún tipo de discriminación.?

La LAP define que la historia clínica es: ?el conjunto de documentos que contienen los datos

, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica

de un paciente a lo largo del proceso asistencial? ?art. 3.

El artículo 14 de la LAP indica:

?1.?La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos

asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales

que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de

la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.

2.?Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el

soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden

garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.?

El art. 15.2 de la LAP fija el contenido mínimo de la historia clínica, si bien muchas leyes autonómicas

han aumentado este contenido mínimo. En Castilla y León es de aplicación el Decreto

101/2005 de 22/12, por el que se regula la historia clínica (Decreto CYL en lo sucesivo

).

El Decreto CYL en su Capítulo I: ?Disposiciones Generales? establece también, en primer lugar

, el objeto y ámbito de aplicación que se extenderá tanto al ámbito público como al privado

define la historia clínica y determina su finalidad principal: la asistencial, sin olvidar otros

usos. Se establece que será única por paciente en el ámbito del Sistema de Salud de Castilla

y León, sea cual sea el nivel asistencial en el que se presta la asistencia sanitaria, y única

en aquellos centros que no estén dentro del Sistema de Salud de Castilla y León. En su artículo

3 añade la definición:

?b)?Historia clínica única: Todos los datos de los contactos asistenciales relacionados

por un único número de identificación del paciente.

c)?Contacto: Cada una de las demandas de asistencia sanitaria de un paciente que

genera actuaciones clínicas.?

La disposición adicional del DECRETO CYL: ?informatización de la historia clínica? establece

que ?Con el objetivo de avanzar en la configuración de una historia clínica única por paciente

en el ámbito del Sistema de Salud de Castilla y León, la Gerencia Regional de Salud

realizará las actuaciones necesarias para informatizar la historia clínica y su acceso a toda

la información clínica disponible, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera

de la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligacio-

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nes en Materia de Información y Documentación Clínica.?

La mencionada Disposición adicional tercera de la LAP indica: Coordinación de las historias

clínicas dispone:

?El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación y con la colaboración de las

Comunidades Autónomas competentes en la materia, promoverá, con la participación de todos

los interesados, la implantación de un sistema de compatibilidad que, atendida la evolución

y disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidad de sistemas y tipos de historias

clínicas, posibilite su uso por los centros asistenciales de España que atiendan a un mismo

paciente, en evitación de que los atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones

y procedimientos de innecesaria repetición.?

El Decreto CYL añade en su artículo 5:

?1.? En el ámbito del Sistema de Salud de Castilla y León, la historia clínica será única

por paciente.

En los centros, servicios y establecimientos sanitarios ajenos al Sistema de Salud de

Castilla y León, la historia clínica será única por paciente en cada centro.

2.? La historia clínica deberá encontrarse unificada dentro de un mismo centro, servicio

o establecimiento sanitario. Una historia clínica estará unificada cuando todos los documentos

activos sustentados bajo un mismo soporte se encuentren archivados en un mismo

contenedor.?

El art. 15.1) 2) y .4) de la LAP señala:

?1.?La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para

el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario

tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado,

de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de

salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

2.?La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando

constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz

y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente

??

?4.?La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución

asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los

facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.?

Incide el protagonismo del paciente cuando señala el art. 17.4 de la LAP que la misma debe

estar integrada unitariamente por todos los datos que los facultativos entiendan que son

trascendentes para garantizar una labor asistencial adecuada al paciente.

De esta forma, todo profesional que intervenga en la actividad asistencial está obligado al

cumplimiento de los deberes de información y documentación clínica, siendo obligación y

responsabilidad del profesional que interviene en la actividad asistencial ?no sólo a la correcta

prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de docu-

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mentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el

paciente.? art 2.6 LAP. Esta obligación de cumplimentar la actividad asistencial es también

aplicable a los servicios sanitarios privados.

Se deducen así que tanto a los de servicios de salud públicos, como de salud en régimen

privado, los servicios asistenciales han de generar y custodiar las respectivas historias clínicas

únicas por paciente y servicio, y se atenderá a la mención específica en las leyes sobre

los sistemas de coordinación y colaboración en la gestión de la sanidad como derecho constitucional.

III

La LAP aplicable a centros sanitarios públicos y privados, y prevé que los profesionales sanitarios

tienen el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de la documentación

clínica, establece una única historia clínica por paciente y al menos en cada centro, así

como su contenido, fines, confidencialidad y acceso, relacionándolo siempre con el carácter

instrumental de la asistencia. Solamente se menciona la materia de protección de datos, en

el artículo 17.6, dedicado a la conservación de la documentación clínica como forma de referirse

a las distintas partes, indicando:

?Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas

por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos

de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos

de Carácter Personal.?, y el articulo 19 como derecho relacionado con la custodia de la historia

que ?El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo

de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la

integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de

confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente Ley.?

Los usos y finalidades se recogen en el artículo 16 de la misma LAP, del siguiente modo:

"1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar

una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan

el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como

instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a

la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.?

El artículo 13 del Decreto CYL, indica:

?El personal sanitario que de modo directo esté implicado en el diagnóstico y tratamiento

del paciente tendrá acceso pleno a la historia clínica?.

?2.? El centro establecerá los mecanismos internos de solicitud de la historia clínica

para facilitar su disponibilidad para la asistencia de los pacientes y, siempre que sea posible,

establecerá niveles de acceso para las distintas categorías de personal sanitario y para el

personal no sanitario, en virtud de las funciones que cada uno tenga encomendadas.

3.? Cuando un paciente esté recibiendo asistencia sanitaria en otro centro distinto de

aquél en el que se generó la historia clínica, se deberá facilitar copia de ésta cuando sea so-

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licitada por el facultativo responsable de esa asistencia, siempre que cuente con la autorización

expresa del paciente, salvo en una situación de urgencia en que éste no pueda prestarla

en cuyo caso aquél deberá justificar la necesidad asistencial de uso de esa documentación.

Estos mismos requisitos serán exigibles a los servicios sanitarios de las entidades

colaboradoras en la gestión del Sistema de la Seguridad Social que pretendan acceder a la

historia clínica del trabajador con fines asistenciales.?

En cuanto al régimen y prestaciones de las Mutuas, se debe considerar que ?las prestaciones

y los servicios atribuidos a la gestión de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social

forman parte de la acción protectora del sistema y se dispensarán a favor de los trabajadores

al servicio de los empresarios asociados y con el mismo alcance que dispensan las

entidades gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas? (art 82.1 del Real Decreto Legislativo

8/ 2015 de 30/10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, LGSS).

El último párrafo del artículo 82.2 de la LGSS determina que dichos servicios o prestación de

las contingencias profesionales pueden ser dispensadas a través de ?conciertos con medios

privados? como figura en el contrato suscrito entre reclamado y FREMAP.

El artículo 80.4 de la LGSS indica:

?Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público

estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones

y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la

entidad.? Se aplica a esta gestión el principio y fin de la seguridad social que se configura

por los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad (art 2).

En este caso, el reclamado actuaba como colaborador en la gestión de la Seguridad Social,

y aunque tenia acceso a toda la historia clínica por pertenecer al mismo Grupo AFFIDEA,

estando informando el paciente de dicha gestión única, no se le concretó el detalle informativo

especifico ni se le requirió consentimiento para que los datos médicos contenidos en la

primera asistencia se incorporasen al informe que tenia que realizar el 27/08/2019, cuando

actuaba como servicio sanitario de la entidad Mutua FREMAP, colaboradora en la gestión. Si

el reclamado no perteneciera al Grupo y no tuviera acceso a la historia previa, debería haber

pedido autorización ?expresa del paciente?, señala la norma. También, según se deduce,

cuando la gestión la efectúe por cuenta colaboradora de la Seguridad Social, es decir, tal

como actuó.

Por otro lado, el principio de vinculación asistencial, los profesionales sanitarios no pueden

acceder a cualquier historia, solamente por su condición de trabajadores del centro sanitario

y que tengan relación asistencial con el paciente titular de la historia, como herramienta para

prestar su servicio adecuadamente. Es conocido que el acceso a la historia clínica en supuestos

contrarios, especialmente para usos particulares o para revelar su contenido puede

dar lugar a responsabilidad penal. Este principio básico, se acompaña por el principio de

proporcionalidad, que determina que el profesional deba acceder únicamente a los datos mínimos

necesarios para prestar la asistencia sanitaria concreta.

Se debe no perder de vista que el fin encomendado en la segunda visita médica por orden

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de la Mutua, era el reconocimiento de si la contingencia era o no profesional, el carácter público

de medio concertado del reclamado por el que se efectúa dicha valoración y que el artículo

23 de la Ley 16/2003, de 28/05, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud

señala que: ?Todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a las prestaciones

sanitarias reconocidas en esta Ley en condiciones de igualdad efectiva.? Esta igualdad

de trato, parece que no se cumpliría si el centro diagnóstico que hace la prueba el

27/08/2019 fuera de otra compañía ajena al Grupo, o una única clínica, y no tuviera noticia

de antecedentes previos, produciéndose una distinción de trato dependiendo del implante

geográfico de la Compañía, su tamaño o importancia, a menos que se deba como dice la

norma, requerir al paciente que informara si tenía antecedentes sobre la lesión y que autorizara

la incorporación de los mismos con los efectos de una declaración de veracidad y certeza

de los datos, considerando su responsabilidad en caso de no ser aportada. La consulta

y constatación del hallazgo de la asistencia primera en el segundo informe para la Mutua no

fue informada específicamente al afectado y constituye una extralimitación en el tratamiento

llevado a cabo como se terminará de exponer en los siguientes párrafos, dando lugar a la

perdida de confidencialidad de los datos del reclamante,

Se pone de manifiesto que se trataría de una extralimitación del contenido comunicado a la

Mutua a través de la información que se incorpora en el segundo informe, a través de emisión

de juicios que comparan y resuelven aspectos específicos, contando con los datos personales

y médicos de la primera asistencia, para la cual, en esta parte, debe cumplir el requisito

de habilitación para el tratamiento de datos médicos previsto en el RGPD y en la LOPDGDD

, junto con la normativa sectorial que como el Decreto CYL señala, debe obtenerse

expresamente la autorización del afectado si es atendido en otro centro que no comparta la

historia, un ejemplo sería entre dos centros privados, o cuando se atiende en un centro público

respecto de la historia que custodia un centro privado.

A través de la misma se pone en conocimiento de la Mutua datos médicos del paciente, reclamante

, por el reclamado, obtenidos de su diagnóstico médico prestado y obtenido antes

de que se ordenara por la citada Mutua analizar al paciente para comprobar su rodilla derecha.

El reclamado compara el diagnóstico por imagen obtenido de la prueba hecha el citado

día 27/08/2019 y eleva un informe a la Mutua comparativo con los datos de la anterior asistencia.

Esta labor se encomienda a través de un contrato con el reclamado, como diagnóstico de

imagen, y que casualmente, se deba pedir autorización al paciente o no, no parece que

deba depender de que se produzca una potente implantación en un área geográfica del centro

sanitario, o pertenezca a un Grupo amplio con historia clínica compartida, como es este

caso, y en contra de lo que la normativa de la historia clínica predica según determina expresamente

el citado Decreto CYL. En este caso, la empresa del Grupo, resultó ser un centro

de diagnóstico relacionado con el que le efectuara la primera prueba. Ambos centros de

diagnóstico pertenecen al mismo Grupo empresarial, que dispone de un historial clínico único

a nivel de Grupo de empresas, en los cuarenta centros diagnósticos que existen en España

, según su publicidad. Cualquier Mutua que contrate la gestión sanitaria con un centro

diagnóstico de imagen va a tener además del valor del acto médico, la posibilidad de que se

verifiquen antecedentes importantes para contrastar si las dolencias son o no accidente, con

una mera referencia a que la historia clínica es única y se presta en beneficio del paciente,

para un correcto diagnóstico, ignorando la autorización que prevé la normativa y expresamente

cuando se alude a que el régimen de la atención se efectúa por colaboración del sistema

publico.

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Mencionar también, por si puede añadir una nota distintiva, que, en el contrato con la Mutua

, nada se indicaba del responsable de los datos de la historia clínica, que, en este caso,

según los documentos e información de la web, son responsabilidad de AFFIDEA ESPAÑA,

y son los que se vierten en los contrastes diagnósticos, a pesar de que la asistencia facultativa

prestada y la cumplimentación se efectúan por quien alimenta los procesos, esto es, por

los facultativos del reclamado, que son los que deciden sin autorización del paciente comparar

los hallazgos y comunicar a la Mutua sus conclusiones.

IV

Los «datos relativos a la salud» se definen en el RGPD como: ?los datos personales relativos

a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de

atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud?

El artículo 4 del RGPD define:

2)«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales

o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no,

como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación

, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier

otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;?

7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública

, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del

tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios

del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento

podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

A diferencia del régimen establecido de responsables de los datos personales que se contiene

en el RGPD, en las historias clínicas, la LAP y el Decreto CYL menciona responsabilidades

de los centros sanitarios, médicos o asistenciales, servicios de salud o a los facultativos

, en cuestiones y a los efectos de responsabilidades de cumplimiento de los derechos allí

establecidos, sobre la información y la historia clínica, respecto a quien corresponde su

cumplimentación, su acceso, su custodia, si bien en términos de sujetos jurídicos difusos al

indicar: ? La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución

asistencial como mínimo?. Lo que quepa entender por institución asistencial o centro,

debe concretarse a efectos del manejo de protección de datos, que define al responsable

del tratamiento, una descripción que poco tiene que ver con el centro o la institución.

9) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo al

que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerarán

destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el

marco de una investigación concreta de conformidad con el Derecho de la Unión o de los

Estados miembros; el tratamiento de tales datos por dichas autoridades públicas será conforme

con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento;

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10) «tercero»: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto del

interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas

autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del

encargado;

El artículo 4, punto 9, define «destinatario» y precisa que un destinatario al que se comunican

datos personales no tiene por qué ser un tercero. Por consiguiente, un destinatario puede

ser un responsable del tratamiento, un corresponsable o un encargado.

El artículo 6.1 del RGPD sobre la licitud del tratamiento prevé al menos que se ha de dar

una de las condiciones que enumera en sus letras a) hasta la f), a las que califica como bases

de tratamiento, refiriéndose en otros apartados a base o fundamento jurídico, o base jurídica

del tratamiento, siendo usual que se indique que el tratamiento se basa en alguna de

las bases contenidas en el 6.1.

En el artículo 9 del RGPD, se indica: ?Tratamiento de categorías especiales de datos personales?

?1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial

, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y

el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca

a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la

orientación sexual de una persona física.

2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales

con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de

los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede

ser levantada por el interesado;

g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del

Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido

, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas

adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado

;

h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la

capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento

de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social

, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un

contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas

en el apartado 3;

3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en

el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la

obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de

la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales

competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto

de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas

por los organismos nacionales competentes.

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4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones

, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos

a la salud.

Señala la LOPDGDD:

-artículo 9.2 ?2. Los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del artículo

9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados

en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a

su seguridad y confidencialidad.

En particular, dicha norma podrá amparar el tratamiento de datos en el ámbito de la salud

cuando así lo exija la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, pública

y privada, o la ejecución de un contrato de seguro del que el afectado sea parte.?

-Disposición adicional decimoséptima. Tratamientos de datos de salud

?1. Se encuentran amparados en las letras g), h), i) y j) del artículo 9.2 del Reglamento

(UE) 2016/679 los tratamientos de datos relacionados con la salud y de datos genéticos

que estén regulados en las siguientes leyes y sus disposiciones de desarrollo:

a) La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

c) La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente

y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

d) La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de

Salud.

e) La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

g) La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.?

V

Sobre la posición jurídica a efectos del RGPD del reclamado, al efectuar las pruebas ordenadas

por la Mutua, y en concreto sobre la posibilidad de acceso a historias clínicas de pacientes

, versa un informe que esta Agencia emitió a través de su Gabinete Jurídico, sobre

una consulta, la 409/2009 de 5/08/2019, del Servicio de Salud de las Islas Baleares, que se

puede consultar en la web de la AEPD. La consulta era sobre ?la comunicación a los centros

sanitarios privados objeto de concierto con la Administración consultante de los datos contenidos

en las historias clínicas de los pacientes que acudieran a aquéllos, a fin de lograr una

mejor asistencia sanitaria, partiendo de que dichos centros privados no forman parte del Sistema

Nacional de Salud, pero se encuentran vinculados al mismo a través del contrato suscrito

con aquéllos.?. Esto conllevaría, por ejemplo, la posibilidad de que estas entidades ac-

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cedieran a las historias clínicas custodiadas y responsabilidad del sistema de salud público,

ya que van a prestar asistencia a personas protegidas por el citado sistema.

Analiza en primer lugar la posición jurídica en materia de protección de datos de dichos centros

sanitarios en relación con los pacientes que acuden a los mismos, considerándolos responsables

del tratamiento, al elaborar ellos mismos las historias clínicas de los pacientes

que atienden, según obligación que ordena la LAP, y que no se limitan a tratar datos por encargo

por cuenta del contratante.

En cuanto al tratamiento de datos, estos son necesarios para el diagnóstico médico, la prestación

de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios,

siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto

profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto

y ello ?habilitaría el acceso o la comunicación a los centros sanitarios, con independencia

de su naturaleza pública o privada de los datos necesarios para llevar a cabo la adecuada

asistencia sanitaria de los pacientes que acudieran a los mismos?. Es decir, se admite que

estos centros que conciertan la prestación de servicios de salud pública, Aun no formando

parte integrante del sistema Nacional de Salud puedan acceder a la información de los pacientes

a los que les va a prestar asistencia, pues pueden desarrollar acciones asistenciales

directamente vinculadas con el sistema público, pudiendo incluso entenderse que las mismas

constituyen, en cuanto sea objeto de concierto, servicios propios del mencionado sistema.

Se añadía que ? el párrafo primero del artículo 58 de la Ley 16/2003, de 28/05 de cohesión y

calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone que ?con el fin de que los ciudadanos

reciban la mejor atención sanitaria posible en cualquier centro o servicio del Sistema

Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo coordinará los mecanismos de

intercambio electrónico de información clínica y de salud individual, previamente acordados

con las Comunidades Autónomas, para permitir tanto al interesado como a los profesionales

que participan en la asistencia sanitaria el acceso a la historia clínica en los términos

estrictamente necesarios para garantizar la calidad de dicha asistencia y la confidencialidad

e integridad de la información, cualquiera que fuese la Administración que la proporcione?. Si

bien se consigna en la respuesta que la consultante plantea el problema de que los centros

concertados no forman parte integrante del Sistema Nacional de Salud, aun cuando se

vinculen con el mismo, se indica:

?Efectivamente, el artículo 44 de la Ley 14/1986, de 25/04, General de Sanidad

señala que ?todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el

Sistema Nacional de Salud?, añadiendo que ?el Sistema Nacional de Salud es el conjunto de

los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las

Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley?.

Asimismo, el artículo 45 establece que: ?el Sistema Nacional de Salud integra todas las

funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son

responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la

protección de la salud? y el artículo 90 habilita la celebración de conciertos con entidades

sanitarias para la prestación de servicios, añadiendo el artículo 93 que ?no podrán ser

vinculados los hospitales y establecimientos del sector privado en el Sistema Nacional de

Salud, ni se podrán establecer conciertos con centros sanitarios privados, cuando en alguno

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de sus propietarios o en alguno de sus trabajadores concurran las circunstancias que sobre

incompatibilidades del sector público y el privado establezca la legislación sobre

incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas?.

En consecuencia, aun no formando parte integrante del sistema Nacional de Salud,

los centros concertados desarrollan acciones asistenciales directamente vinculadas con el

sistema, pudiendo incluso entenderse que las mismas constituyen, en cuanto sea objeto de

concierto, servicios propios del mencionado Sistema.

Esta consideración, unida a la finalidad asistencial que justifica el acceso a los datos

de la historia clínica del paciente que vaya a ser objeto de atención sanitaria para garantizar

la mejor calidad de la misma y, en definitiva su derecho a la salud, consagrado por el

artículo 43 de la Constitución, unida a las disposiciones que se han venido analizando con

anterioridad, permite considerar que la cesión de los datos a los facultativos que hayan de

atender al paciente en los centros concertados, mediante el acceso a la historia clínica que

obre en el Servicio de Salud autonómico, es conforme a la Ley Orgánica 15/1999, sin que

sea necesaria la adopción de ninguna disposición adicional para permitir dicha cesión.?

VI

En principio rige la prohibición de tratamiento de datos de carácter personal referentes a la

salud, por lo que las excepciones deben interpretarse de manera restrictiva, de modo que no

puedan incluirse en dicha excepción, otros casos distintos, pues esto desvirtuaría la finalidad

de la ley y las garantías establecidas

La historia clínica se halla descentralizada a nivel de Grupo de empresa, lo que significa en

la práctica que, si el paciente acude a cualquiera de los cuarenta centros del grupo AFFIDEA

, en España, el médico que le presta asistencia puede acceder, consultar y efectuar una

mejor y más completa atención en el tratamiento que se le presta, si bien ha de limitarse a la

finalidad que origina la petición del informe, y la posición jurídica que ocupa como contratante

con la Mutua, considerando el cumplimiento de la normativa sectorial que refiere la disposición

de historias clínicas cuando no proceden del mismo sector al que se presta servicios,

en este caso por cuenta de la Mutua colaboradora en la gestión de la Seguridad Social

En este caso, la Mutua era un destinatario de datos que ordenó un reconocimiento al reclamante

en orden a una finalidad diagnostica de modo que se le han de comunicar por el reclamado

un informe valoración sobre la prueba practicada en la rodilla derecha, a fin de que

la Mutua determine la contingencia causante del accidente sufrido por el reclamante, con la

prueba que se le hace el 27/08/2019. Como regla general y strictu sensu, sin mas detalles

que comentar inicialmente, se ajusta al supuesto del artículo 9.2.h) del RGPD ? servicios de

asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros

o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones

y garantías contempladas en el apartado 3?

Pero en este caso, además, sin ignorar que existe base legitimadora, se analiza que atendiendo

el reclamado en régimen asistencial contratado a nivel de colaborar con el régimen

publico de la Seguridad Social, se incorporan sin autorización del afectado, tal como determina

como necesario el Decreto CYL, parte de unos hallazgos de un episodio asistencial

previo, para comunicarlo a la Mutua, que es lo que se considera infringe el deber de confidencialidad

, extralimitándose de los datos que sin autorización del afectado son comunicados

, para producirle en el régimen publico una denegación de prestación como accidente,

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considerando datos no solo que pertenecen al régimen privado, y eso es lo menos importante

, sino por el hecho de que este exceso al incorporar una información previa sin autorizarse

y sin conocerse ciertamente, por parecer que no es esperable la comunicación entre regímenes

, puede exceder del esquema para el que se halle la legitimación, al no adecuarse en

esta extralimitación a lo que se considera estrictamente el excede de los servicios de asistencia

sanitaria y social cuando acude a pruebas precedentes a la fecha de suceder el presunto

accidente cuya habilitación de tratamiento eran la razón de tratamiento y diagnóstico

de la rodilla, y no se obtiene autorización documental del afectado para el traslado de la información

de la historia clínica del anterior episodio, situación de tratamiento de datos no

esperable en una prueba en el ámbito del sistema público, y considerando que los datos a

que se acceden no forma parte del citado sistema público, considerando ese exceso como

infracción del deber de confidencialidad

Como tal, se debió haber limitado su contenido, no haber comparado los datos con la primera

historia sin haber solicitado la autorización informada del afectado, refiriendo los deberes

de veracidad en la información a proporcionar , la finalidad de la prueba a efectuar, que tiene

sus peculiaridades respecto a las que se puedan practicar motu proprio, observando que las

cláusulas informativas de protección de datos usada por el reclamado son en todos los casos

las mismas, sin diferenciar, debiendo haber recabado la autorización para el contraste

de la historia originaria.

Ello teniendo en cuenta que el reclamante no reclama por la cesión de sus datos a la MUTUA

derivada del reconocimiento que esta ordena, de hecho, consintió en la casilla de ceder

los resultados de esa consulta de 27/08/2019, en la cláusula informativa entregada, sino por

un aspecto concreto que se limita a la comunicación de sus datos confidenciales de parte

del contenido que relaciona o da a conocer datos de su visita previa a otra clínica del Grupo

y que el médico refiere en el informe.

Para las entidades aseguradoras de prestaciones sanitarias o de salud privadas, como la

consulta a la que acudió el reclamante en fecha 2/08/2019, figurando la entidad CENTRO

DE DIAGNÓSTICO CAMPO GRANDE SL, del grupo AFFIDEA, asistencia prestada a través

de la aseguradora ADESLAS, tendría efectos de levantar la prohibición del tratamiento al someterse

voluntariamente a recibir la atención sanitaria prevista en el artículo 9.2 h) ?diagnóstico

médico, prestación de asistencia? del RGPD. Esta prestación se obtuvo motu proprio y

al haber suscrito previamente un contrato con la aseguradora privada.

En el presente caso, no se trataba de una prestación ya reconocida por la Mutua como de

accidente de trabajo, ni se estaba prestando asistencia sanitaria a su cargo, sino se basaba

en el reconocimiento del estado de salud del empleado para determinar si era o no un accidente

de trabajo, cuestión importante a determinar, dado que lo normal es que una base reguladora

para prestaciones por esta causa suele ser superior a la de contingencias comunes

en cualquier prestación.

Sin poner en tela de juicio la necesidad y adecuación de que la prueba anterior completa la

ordenada por la Mutua, mejorando en un acertado diagnóstico, lo cierto es que la primera se

ejecutó por cuenta propia del reclamante bajo un régimen privado, lo que indica que aunque

forme parte de un historial clínico único instrumentado o destinado a una asistencia adecuada

, de calidad y corrección, el tratamiento de los datos de salud no solo cuando se practican

las pruebas, sino cuando se ceden el contenido de esas pruebas, se debe contar con las excepciones

del artículo 9.2 del RGPD. Aquí se están recogiendo y tratando datos exhaustivos

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de una sesión previa de tratamiento y diagnóstico para un informe destinado a valorar si las

lesiones proceden o guardan relación con un accidente de trabajo (gestión de los sistemas y

servicios de asistencia sanitaria y social). Ello, solamente esta parte del primer informe, que

se contempla y se cede a la Mutua es el que se considera fuera del principio de confidencialidad

, al no reunir el requerimiento de que se hubiera autorizado el uso de sus datos contenidos

en el primer episodio asistencial de 2/08/2019, que podría ser un medio de salvar la

excepción, al no concurrir sobre la parte que se extralimita la causa que podría servir como

excepción para su tratamiento comunicado a la Mutua, llegando a producirse un resultado

como es el que se imputa de infracción de la confidencialidad.

En el presente caso, además, la condición en que se le presta el servicio a la Mutua a través

del reclamado, en calidad de colaborador en la gestión de la Seguridad Social de la prestación

de accidente de trabajo, no se trata de la prestación de asistencia sanitaria, sino dentro

del mismo artículo, la de ? gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social

, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros?, aunque el reclamante

esté obligado a presentarse a la prueba médica, lo es con el objeto de determinar si

las lesiones o síntomas producidos el día 27/08/2019 en el centro de trabajo proceden o no

de una contingencia profesional, no para prestarle una mejor asistencia médica. La Mutua,

constituida por el conjunto de empresarios asociados, al conocer esa porción de datos previos

con que contaba el reclamante resuelve no atender el accidente como de trabajo, sin

que se contara con que el reclamante hubiera otorgado el consentimiento o autorización al

reclamado para la comunicación de sus datos, que excederían del contenido propio por el

que se atendió por cuenta de la Mutua, dando a conocer unos datos que se debían de haber

mantenido en secreto por el reclamado.

VII

Como consecuencia, se imputa al reclamado una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD que

indica:

1. Los datos personales serán:

f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales

, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida

, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas

apropiadas («integridad y confidencialidad»).

Obligación de la que trata el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de

Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), que precisa

:

?1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas

que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad

al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.

2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los

deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.

3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun

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cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.?

Se deduce que el responsable del tratamiento de los datos que forman parte de la historia

clínica es el médico o el centro sanitario, público o privado; éstos tienen la obligación de elaborarla

, custodiarla e implantar las medidas de seguridad necesarias para que no se extravíe

, no se comunique a partes no interesadas o pueda accederse por terceros no autorizados.

En este caso el centro sanitario, es el reclamado, que suscribió un contrato con la Mutua

FREMAP, además, sin mención alguna a que forma parte de un GRUPO empresarial, ni

relación alguna a la gestión de la historia clínica del paciente. La matriz en España, GRUPO

AFFIDEA ESPAÑA es la que centraliza la historia clínica para que todos los centros de diagnóstico

accedan a la historia única, y el reclamado así lo hizo.

En cuanto a acceso y confidencialidad de la historia clínica, señala el artículo 2.7 LAP (principio

básico)

?7.?La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica

está obligada a guardar la reserva debida?

Este último párrafo se menciona en la misma norma, articulo 7: ?El derecho a la intimidad?.

?1.?Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos

referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada

por la Ley.

2.?Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos

a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los

procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.?

De aquí se desprende que la regla general es la confidencialidad de toda la información obtenida

por los médicos en aplicación de la LAP. Por tanto, se incluirían la no posibilidad de

comunicar datos de atenciones asistenciales precedentes, tanto por ser prestadas en régimen

privado como porque no se trataba en la segunda ocasión de tratamiento médico o

asistencia al paciente, sino de colaboración para determinar si la contingencia obedecía a un

accidente. Para conseguir eso, debería haber informado y haber obtenido la autorización de

consulta de la historia clínica de 2/08/2029, dado que se trata de datos de salud. Dada la

prohibición como regla general, y la subsidiaria excepción en el tratamiento de los datos de

salud, el comunicado o contraste con la primera asistencia médica para la recogida de los

datos motivado por la averiguación de relación de episodios, con el fin de determinación por

la Mutua de la contingencia contaba con una parte que se ajustaba a estos fines, al comparecer

al reconocimiento médico, pero al contrastar los datos con los antecedentes originarios

infringe el deber de confidencialidad del tratamiento de dichos datos.

A ello se ha de sumar la particularidad de la relación que se establece entre el profesional de

la medicina y el paciente, basada firmemente en la confidencialidad y discreción y de los diversos

datos relativos a aspectos íntimos de su persona que con ocasión de ella suelen facilitarse.

Es cierto que los arts. 14 y siguientes de la LAP favorecen "la máxima integración posible de

la documentación clínica de cada paciente" a fin de lograr una adecuada asistencia sanitaria

, y de ahí el principio de unidad de la historia clínica. Esa integración de la historia clínica,

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tendente a evitar la dispersión de la información sanitaria sobre cada paciente, tiene como

beneficiario al propio paciente. No se predica su carácter unitario para facilitar los diagnósticos

pudiendo recoger todos los datos previos, de otros procesos, por ajustarse a una mejor

prestación del servicio, al menos sin la autorización del afectado, ya que su finalidad no es

en este caso esa.

Cuando la LAP prevé la confidencialidad de los datos obtenidos en relación con los datos de

salud, comunicándose unos datos precedentes a la prueba a la Mutua, asociación de empresarios

agrupados para la gestión de la prestación de accidente de trabajo y con la finalidad

de que se concluya sobre la causa productora de la lesión, están saliendo los datos del

citado ámbito a un sujeto diferenciado, con propia personalidad jurídica y al que se considera

que ni el RGPD ni la LOPDGDD ni la norma sectorial de LAP autoriza dicha comunicación

, suponiendo una infracción de medidas de seguridad al permitir claramente con dicha

acción la infracción de la confidencialidad de parte de los datos que se ceden a la Mutua, los

de la primera valoración, al realizarse el 27/08/2019 la derivación por la Mutua para determinar

si concurría o no en dicho acto la contingencia de accidente de trabajo.

Si bien los arts. 14 y siguientes de la LAP favorecen "la máxima integración posible de la documentación

clínica de cada paciente" a fin de lograr una adecuada asistencia sanitaria, pudiendo

hablar del principio de unidad de la historia clínica, sin embargo, es preciso señalar

que esa integración de la historia clínica, tendente a evitar la dispersión de la información

sanitaria sobre cada paciente, tiene como beneficiario al propio paciente. El inciso inicial del

art. 16 de la LAP lo ratifica, al señalar:? La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente

a garantizar una asistencia adecuada al paciente."

El inciso inicial del art. 16 de la Ley de Autonomía del Paciente es claro a este respecto: "La

historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia

adecuada al paciente."

Así, al reclamante se le informa en la segunda prueba que sus datos fruto de esa asistencia

se van a ceder a la Mutua, lo que no significa que se traten de la asistencia y los datos y documentación

clínica que se genera en la primera asistencia, que es lo que se hizo, sin que

conste que el reclamante autorizara ni se le pidiera la autorización para la consulta de los

datos previos. Este punto es de crucial importancia, porque la información sobre la salud de

las personas forma parte del objeto protegido por el derecho fundamental a la intimidad, tal

como ha aclarado, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004, de 15/11.

No se considera que se haya producido un tratamiento que carezca de base legitima, pues

esa no es la infracción imputada, sino que en el tratamiento llevado a cabo, la manera en

que se ha producido, incorporando parte de la información y datos de un proceso médico

previo, se ha ocasionado, al trasladarlo a la Mutua, por la ausencia de medidas de seguridad

contempladas, un resultado de puesta en conocimiento de los datos del reclamante de una

parte de su historia clínica de un episodio previo, utilizándose para la determinación de la

contingencia causante, que pudo producir la no estimación de la misma como de accidente

de trabajo.

En cuanto a las medidas de seguridad, por los resultados producidos, se han de implementar

niveles diferenciados para cuando el paciente acude a un médico o centro sanitario, privado

o público, distinguiendo en el tratamiento de datos personales y de salud, las posibles

bases legitimadoras, y las finalidades a que responde el tratamiento, así como a posición jurídica

en que actúa el responsable.

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Se acredita en este caso, que el reclamado, el 27/08/2019 accede a datos personales de

una consulta previa del reclamante en régimen privado, cuando ejercitaba funciones de colaboración

con la Mutua en la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social

para determinar por cuenta de la Mutua la contingencia. Vulneración de la confidencialidad

que se materializa al introducir los términos de contrastes médicos de los datos en el informe

que remite a la Mutua, y que excede de los datos que podía trasladar a la misma.

VIII

La jurisprudencia se ha pronunciado en algún caso sobre la puesta en conocimiento o cesión

de datos de salud que indudablemente pueden servir a unos fines de diagnosticar certeramente

unas lesiones o una aptitud para un puesto de trabajo, pero otros derechos en

juego en algunas ocasiones prevalecen. En este caso se trataba de la revisión en casación

de una sanción impuesta por la AEPD, anulando el Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo

, Sección 6ª) Sentencia de 20/10/2009, Recurso de Casación 4946/2007 la

sentencia recurrida, y confirmando la sanción.

Se trata de una sanción de la AEPD a Mutua FREMAP, ya que la misma Mutua había

atendido un proceso de baja medica previo en otra empresa y el trabajador cambió de

empresa. Durante el periodo de prueba le hicieron un reconocimiento médico, siendo la

misma Mutua la encargada de hacer esos reconocimientos . El último día del periodo de

prueba recibió ?carta que le entregaron llevaba el logotipo de FREMAP y en ella se indicaba

que "a la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas

se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual,

siendo considerado APTO CON LIMITACIONES". ?D. Samuel denuncia a la entidad Fremap

por haber incluido datos que habían sido recabados durante la revisión de su incapacidad

temporal, con fecha 25 de agosto de 2003, cuando trabajaba para la entidad Tecnyconta, en

un informe realizado el 12 de enero de 2004, como reconocimiento médico previo a su

incorporación definitiva como trabajador a la entidad Vitrometal.?. La sentencia analiza la

cesión de datos no consentida a la empresa que declara no apto al trabajador, respecto de

los datos médicos obtenidos durante la permanencia del trabajador en la anterior empresa,

derivado de un proceso de baja laboral IT de la que fue tratado el trabajador por la mutua.

?Como consecuencia de ello, los repetidos datos médicos del Sr. Samuel pasaron a formar

parte del historial médico o historia clínica en posesión de tal aseguradora.?. La sentencia

señala como principio general que "las medidas de vigilancia y control de la salud de los

trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad

del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de

salud" y que "los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser

usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador". ?De aquí se desprende que

la regla general es la confidencialidad de toda la información obtenida por las mutuas en

aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, por consiguiente, que la

posibilidad de comunicar al empresario las conclusiones que se deriven de los

reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del

puesto de trabajo" constituye una excepción. ?En resumen, en esta materia rige

incuestionablemente la máxima confidencialidad posible, sin que haya elemento alguno en

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o en la Ley de Autonomía del Paciente que

permitan afirmar que la comunicación de datos no consentida llevada a cabo por Fremap

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estaba autorizada por una ley.?

IX

En cuanto a la integración o interoperabilidad de comunicación de la información contenida

en la historia clínica, la Ley 16/2003, de 28/05, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional

de Salud ha desarrollado así un conjunto de mecanismos de coordinación y cooperación en

algunos ámbitos donde es especialmente precisa esta colaboración, entre los que destaca el

establecimiento de sistemas de información que permita que esta información fluya dentro

del Sistema Nacional de Salud, creándose órganos específicos como el Observatorio del

Sistema Nacional de Salud ?art. 1? o el Instituto de Información Sanitaria. El funcionamiento

cohesionado del Sistema Nacional de Salud que permita la existencia de un servicio público

sanitario de calidad y en condiciones de igualdad se basa en un sistema de información

sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre

la Administración Sanitaria General del Estado y la de las Comunidades.

El ejemplo sería el artículo 36 de la ley 16/2003 de 28/05 de Cohesión y Calidad del Sistema

Nacional de Salud, según el cual: " Con el fin de que los ciudadanos reciben la mejor asistencia

sanitaria posible en cualquier centro o servicio del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio

de Sanidad y Consumo coordinará los mecanismos de intercambio electrónico de información

clínica y de salud individual, previamente acordados por las Comunidades Autónomas

, para permitir tanto al interesado como a los profesionales que participan en la asistencia

sanitaria el acceso a la historia clínica en términos estrictamente necesarios para garantizar

la calidad de dicha asistencia y la confidencialidad e integridad de la información,

cualquiera que fuese la Administración que la proporcione?. Se observa así, que los desarrollosde proyectos de intercambio de historia clínica digital del Sistema Nacional de salud van

exclusivamente en la dirección del régimen público, derecho al que cualquier ciudadano tiene

en cualquier punto del territorio nacional. No se conoce de momento potenciación de mecanismos

en los que la asistencia sanitaria prestada en régimen privado pueda consultar y

acceder o interoperar con ficheros de historias clínicas del Sistema Nacional de Salud para

la prestación de la asistencia sanitaria, pues si fuera la finalidad esencial de la historia clínica

dicha atención, no parece que debieran existir cortapisas o directamente dicho sistema

estaría previsto. Usualmente para conseguir esos antecedentes, el médico lo solicita al paciente

que será el que lo recabará de los servicios sanitarios. El Decreto de CYL también señala

el mismo sentido al indicar en su artículo 13 que ? Cuando un paciente esté recibiendo

asistencia sanitaria en otro centro distinto de aquél en el que se generó la historia clínica, se

deberá facilitar copia de ésta cuando sea solicitada por el facultativo responsable de esa

asistencia, siempre que cuente con la autorización expresa del paciente, salvo en una situación

de urgencia en que éste no pueda prestarla en cuyo caso aquél deberá justificar la necesidad

asistencial de uso de esa documentación.

De ello se deriva que la cesión de datos se vincula al régimen en que se presta la asistencia

sanitaria.

El artículo 53. 6 de dicha ley indica ?La cesión de los datos, incluidos aquellos de carácter

personal necesarios para el sistema de información sanitaria, estará sujeta a la legislación

en materia de protección de datos de carácter personal y a las condiciones acordadas en el

Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.?

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Defender la posibilidad de divulgar parte de la historia clínica prestada en régimen privado,

cuando se está prestando para la valoración de una prestación de régimen público, en este

caso no considera la finalidad para la que se agrega la información, no tuvo en cuenta que

parte de la historia para ser utilizada en referencia a la prueba ordenada por la mutua, y no

extraer los datos en el régimen publico de asistencia, ser un episodio anterior, debió haberse

informado de su consulta y obtener la autorización de la consulta..

Ello no significa que la historia clínica se deba disociar según el régimen privado o público

por el título que se preste, sino que en la comunicación de esta se implementen las garantías

e información al afectado para que decida y en su caso permita dicha comunicación, debidamente

informado, con las consecuencias para el caso concreto por el régimen por el

que se atiende.

En cuanto a la alegación de que en supuestos de urgencia o de tratamiento médico es preciso

ver todos los antecedentes médicos de la historia del afectado, se debe señalar que en

este caso la finalidad del reconocimiento médico ordenado por la Mutua y de los datos que

en el proceso se tratan, obedecen estrictamente a la determinación señalada, mientras que

en supuestos en que si se diera efectivamente el conflicto de derechos planteado, se podría

valorar como excepción al tratamiento el interés vital del afectado, pero se aprecia que no

guarda relación con este caso

Sobre la alegación de que no indicar el proceso previo del primer episodio podría contribuir a

la consumación de un delito por favorecer con su silencio la percepción de una prestación,

se significa que el tipo del articulo 307 ter del Código Penal, comprende:

1) obtención de prestaciones del sistema de la Seguridad Social indebidas;

2) prolongación indebida del disfrute de dichas prestaciones y

3) facilitación a otros de la obtención de prestaciones indebidas por medio del error provocado

mediante la simulación o tergiversación de hechos o la ocultación de hechos verdaderos,

causando un perjuicio a la Administración Pública.

El correlacionar el primer diagnóstico como sucedió, sin duda favorece la toma de decisión

de la determinación de la contingencia, pero estamos ante un derecho fundamental, y no

consta artificio o engaño alguno por parte del reclamante, pudiendo efectuar la incorporación

del primer análisis médico con la información y autorización adecuada para posibilitar su incorporación

como contraste en la prueba realizada.

Esta posibilidad de comunicación de datos no guarda relación con la evitación del fraude,

como alude el reclamado que justificaría la intromisión en los datos íntimos de los pacientes

con el acceso indiferenciado a los datos de salud. Se vulneraría la intimidad personal si la

obtención de datos pertenecientes a la privacidad del trabajador descansase en una utilización

extensiva de esas habilitaciones legales por razón de la finalidad encomendada, sustituyendo

la finalidad de la norma hasta hacer impracticable el derecho fundamental afectado

o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga. Todo lo cual lleva a advertir de la necesidad

de factores objetivos para conseguir la incorporación de previas pruebas asistenciales

para la constatación en el diagnóstico a realizar, conforme señala el deber de confidencialidad

y expresamente el artículo 13 del Decreto CYL

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X

En cuanto al error de tipificación alegado, aparte de lo ya mencionado en puntos anteriores,

no se imputa la infracción del tratamiento no licito, porque para los datos recabados en el reconocimiento

relacionado con datos de salud por parte de la mutua puede existir base de legitimación

, obsérvese que no se ha discutido sobre ello, sino mas bien en el resultado que al

llevar a cabo el mismo se produce. El hecho no es que se necesite el consentimiento para el

citado tratamiento, sino que en la parte de incorporación de contraste de la historia clínica de

la primera prueba, se produjo una infracción de resultado consistente en poner en conocimiento

de la misma Mutua una información de datos de salud para los que ni se tenia autorización

debidamente informada del afectado sobre traslado o consulta del primer episodio de

atención medica, y se comunican los datos, produciéndose la infracción del deber de confidencialidad.

Ello se podría haber salvado, entre otros elementos con una debida información

sobre permiso de acceso a la historia detallando la finalidad, consecuencias y obligaciones

por el reclamante.

La infracción se da, por la falta de diligencia establecida al considerar erróneamente que

esos datos de esa parte de la historia clínica pueden ser comunicados sin más por el hecho

de que la historia clínica sea única en el Grupo, o se contribuye a la mejor y más certera

prestación del servicio contratado, obviando para ello la autorización informada del afectado.

Finalmente, hay que indicar que la falta de respuesta en las pruebas no condicionó la propuesta

ni afecta a la resolución , por cuanto en la respuesta no se aporta nada significativo

que decante en uno u otro lado las consideraciones estimadas. En la web figura parte importante

de la segunda capa informativa para los pacientes, sin que se explique claramente algún

supuesto relacionado con lo acontecido en el presente supuesto.

XI

A dicha infracción se refiere el artículo 83.5.a) del RGPD que indica:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de

una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total

anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento

a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;?

La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso exige observar las

previsiones de los artículos 83.1 y.2 del RGPD, preceptos que, respectivamente, disponen lo

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siguiente:

?1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas

con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en

los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.?

?2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso

individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58,

apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía

en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza,

alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número

de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar

los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida

cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos

25 y 32;

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción

y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular

si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida

;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas

previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el

mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación

aprobados con arreglo al artículo 42, y

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,

como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente

, a través de la infracción.?

Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado ?Sanciones y

medidas correctivas?:

?1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE)

2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el

apartado 2 del citado artículo.

2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán

tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos per-

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sonales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la

infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción

, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.

h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos

de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan

controversias entre aquellos y cualquier interesado.

3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de las

restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento (UE)

2016/679.?

Para la valoración de la sanción que se implementaría en este acuerdo de inicio, se contemplan

los siguientes factores:

El reclamado es una entidad del sector sanitario en el que se tratan datos de salud (83.2.g) y

debe tener establecidos unos protocolos para que la información y datos del servicio asistencial

prestado en régimen de seguro privado no se trasvase a las que se originen en el régimen

público. Existe una relación cercana entre los datos de salud que se tratan y los datos

de carácter personal, siendo una faceta diaria y ligada un elemento a otro.

Como consecuencia con los elementos que se disponen, se impone la sanción en 10.000

euros

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación

de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,

La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a CENTRO DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1, S.A., con CIF

***CIF.1, por una infracción del aArtículo 5.1.f) del RGPD, en relación con el artículo 5 de la

LOPDGDD, de conformidad con el artículo 83.5 a) del RGPD, una multa de 10.000 euros

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CENTRO DE DIAGNÓSTICO ***LOCALIDAD.1, S.A.

TERCERO : Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez

que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)

de la ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del

Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en

relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso, indicando el NIF del

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sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento

, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la

Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En

caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los

días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será

hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días

16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo

mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución

se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD

, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados

podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la

notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la

Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses

a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo

46.1 de la referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá

suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta

su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado

deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española

de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia

[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros

previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También deberá trasladar a la

Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo

en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente

resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-131120

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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