Última revisión
30/11/2017
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0033-17 de 04 de Octubre de 2017
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Órgano: SG de Tributos Locales
Fecha: 04/10/2017
Num. Resolución: 0033-17
Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61, 63 y 64. LGT Art. 66
Cuestión
Si dicho IBI ha prescrito al haber transcurrido ya más de 4 años desde el devengo del mismo.
Descripción
El Ayuntamiento reclama al consultante el pago del IBI del ejercicio 2010, año en que adquirió su vivienda, al haberse declarado en enero de 2017 la insolvencia de la promotora que le vendió el inmueble. Dicha promotora no había pagado el IBI correspondiente.
Contestación
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 60 del TRLRHL define el IBI como un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.
El artículo 61 del TRLRHL regula el hecho imponible del impuesto estableciendo en sus apartados 1 y 2:
“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble rústico o urbano a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por la concesión.”.
El apartado 1 del artículo 63 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”.
En cuanto al devengo, el artículo 75 del TRLRHL establece que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y este coincide con el año natural, por lo que el devengo del IBI se produce el día 1 de enero de cada año.
El apartado 1 del artículo 64 del TRLRHL regula la afección real en la transmisión, estableciendo lo siguiente:
“1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.”.
El apartado 1 del artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone que:
“1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley.”.
En este sentido, el apartado 5 del artículo 41 de la LGT dispone lo siguiente:
“5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los arts. 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del art. 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los arts. 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.”.
Estableciendo por su parte el artículo 43 de la LGT en su apartado 1, letra d), que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.
Así, el apartado 1 del artículo 79 de la citada LGT reitera que:
“1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.”.
De todo lo anterior se extrae que, el cambio de titularidad de los derechos sobre los que recae el hecho imponible del IBI, sea por la causa que fuera, determinará que los bienes inmuebles sobre los cuales recaen tales derechos queden afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria del citado impuesto en los términos establecidos anteriormente.
Concluyéndose por tanto que, ante una transmisión del derecho de propiedad de un inmueble por compraventa, en el caso de que existan deudas del IBI pendientes en el momento de la transmisión, estas podrán exigirse al adquiriente del bien inmueble, en régimen de responsabilidad tributaria, una vez finalizado el procedimiento de apremio contra el deudor principal (el transmitente) y declarado fallido el mismo.
El artículo 66 de la LGT establece en su letra b) que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
En cuanto a la interrupción de dicho plazo de prescripción, el apartado 2 del artículo 68 de la LGT dispone que dicho plazo se interrumpirá:
“a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.”.
El apartado 6 del mismo artículo 68 de la LGT establece que, producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.
El apartado 8 del artículo 68 de la LGT establece:
“8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.”.
Tal y como se extrae de los preceptos transcritos, la exigencia de la deuda tributaria correspondiente al IBI a los sucesivos titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles se deberá efectuar en régimen de responsabilidad subsidiaria, es decir, primeramente se deberán exigir tales deudas al deudor principal y a los posibles responsables solidarios, y solo en el caso de imposibilidad del cobro a estos, se podrá requerir el pago a aquellos que sean titulares de los derechos de los bienes en cuestión como consecuencia de la transmisión de los mismos.
La calificación al adquiriente de la propiedad del bien inmueble que realiza la LGT y, por remisión, el TRLRHL, como responsable tributario, implica la necesidad de declaración de fallido del deudor principal y la exclusión de los intereses de demora y del recargo de apremio, así como la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 176 de la LGT en el que se declare la responsabilidad del adquiriente, notificándose al mismo.
En el caso objeto de consulta, el consultante adquirió en el año 2010 un bien inmueble a una promotora. Respecto de la deuda tributaria del IBI del período impositivo 2010 tenía la condición de contribuyente, y por tanto, deudor principal, la empresa promotora, como titular del inmueble en la fecha del devengo, 1 de enero de 2010. En virtud de la afección real del bien inmueble al pago de la deuda tributaria del IBI establecida en el artículo 64.1 del TRLRHL, y ante la falta de pago por el deudor principal, la Administración tributaria puede exigir dicho pago al adquiriente, en régimen de responsabilidad subsidiaria, para lo que se requiere, tal como disponen los artículos 41.5 y 43.1.d) de la LGT, que se haya agotado sin éxito la acción recaudatoria contra el obligado principal y se haya declarado fallido al mismo.
En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de dicha deuda tributaria, hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 68.2 de la LGT y que, tal como establece el artículo 68.8 de la LGT, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicha interrupción se extiende a los demás obligados, incluidos los responsables (solidarios o subsidiarios).
Por lo que, si desde la finalización del plazo de pago en período voluntario del IBI del ejercicio 2010 hasta la notificación al consultante por la que se le reclama el pago de la deuda tributaria en fecha 30/06/2017, se ha interrumpido el plazo de prescripción, ya sea por actuaciones de la Administración tributaria o del obligado tributario, sin que transcurran más de cuatro años entre una y otra causa de interrupción, no está prescrito el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de dicha deuda tributaria al consultante, en su calidad de responsable subsidiario de la misma.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
