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07/09/2023
Sentencia del Tribunal de Cuentas num. 5, Departamento Tercero, de 7 de junio de 2023
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Órgano: Tribunal de Cuentas
Fecha: 07/06/2023
Num. Resolución: 5
Cuestión
Sentencia nº5 del año 2023 dictada por Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C209/2021, SECTOR PÚBLICO LOCAL, (Ayuntamiento de G.), A.
Contestacion
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTO
DEPARTAMENTO TERCERO
CONSEJERO DE CUENTAS
EXCMO. SR. DON DIEGO ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ
TRIBUNAL
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CUENTAS
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Sentencia nº 5/2023
SENTENCIA
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C209/21, Sector Público
Local (Ayuntamiento de Gijón), Asturias, en el que han intervenido como demandantes Dª.
María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón, representados por la
procuradora de los tribunales Dª. Marta María Barthe García de Castro y defendidos por el
letrado D. Ignacio Nieto González, y el Ministerio Fiscal, y como demandada Dª. María del
Carmen Moriyón Entrialgo, representada por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos
Estévez Fernández-Novoa y defendida por el letrado D. Viliulfo Aníbal Díaz Pérez, y de
conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento nº C209/21 fue turnado a este Departamento mediante
diligencia de reparto de 17 de diciembre de 2021.
Trae causa de las Actuaciones Previas nº 33/2021, seguidas como consecuencia del abono por
el grupo municipal de Foro Asturias en el Ayuntamiento de Gijón de tres facturas por importe
total de 15.246 euros, correspondientes a gastos de asesoramiento jurídico a la entonces
Alcaldesa de Gijón, Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo, con cargo a los fondos recibidos
del Ayuntamiento como dotación para el funcionamiento del grupo municipal.
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Las actuaciones previas derivaron, a su vez, de la Acción Pública C32/20-0, ejercitada por la
procuradora de los tribunales Dª. Marta María Barthe García de Castro, en representación de
Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón.
SEGUNDO.- En el acta de liquidación provisional de 29 de noviembre de 2021, el delegado
instructor concluyó que los hechos reunían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1
y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante,
LFTCu), para generar responsabilidad contable por alcance.
El acta estableció el presunto alcance en los caudales del Ayuntamiento de Gijón en 17.129,24
euros (15.246 euros de principal y 1.883,24 euros de intereses). Consideró responsable
contable directa a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo.
TERCERO.- Por providencia de 4 de febrero de 2022, se ordenó el anuncio mediante edictos
de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento a la representación
procesal de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón, al Ministerio
Fiscal, al representante procesal del Ayuntamiento de Gijón y a Dª. María del Carmen Moriyón
Entrialgo, para que comparecieran en autos y se personaran en forma en el procedimiento.
Los edictos se publicaron en el tablón de anuncios de este Tribunal y en los boletines oficiales
del Estado y del Principado de Asturias, los días 12 y 24 de febrero de 2022, respectivamente.
CUARTO.- El 8 de febrero de 2022 se personaron la procuradora de los tribunales Dª. Marta
Barthe García de Castro, en nombre y representación de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y
otros quince vecinos de Gijón, y el Ministerio Fiscal. El 23 de febrero de 2022 lo hizo el
procurador de los tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y
representación de Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo.
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QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2022, se acordó tener por
comparecidos y personados a todos ellos y se dio traslado de las actuaciones a la
representación procesal de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón
y al Ayuntamiento de Gijón para que interpusieran su demanda, previa personación en forma
en el caso de este último.
SEXTO.- El 23 de marzo de 2022, la procuradora de los tribunales, Dª. Isabel Juliá Corujo,
presentó escrito de personación en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, pero
no formuló demanda en el plazo conferido para ello.
SÉPTIMO.- El 18 de abril de 2022, la procuradora de los tribunales Dª. Marta Barthe García de
Castro, en nombre y representación de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince
vecinos de Gijón, presentó escrito de demanda solicitando que se condenara a Dª. María del
Carmen Moriyón Entrialgo al reintegro de la cantidad de 15.246 de principal más los intereses
y costas del procedimiento.
OCTAVO.- Mediante decreto de 20 de mayo de 2022 se acordó:
- Admitir la demanda presentada en nombre y representación de Dª. María Cecilia Sierra
Menéndez y otros quince vecinos de Gijón.
- Dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulara
demanda, se adhiriera total o parcialmente a la presentada por los actores públicos o
manifestase que no formulaba demanda de responsabilidad contable.
- Tener por apartado al Ayuntamiento de Gijón, por no haber interpuesto demanda en el
plazo conferido.
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NOVENO.- El 25 de mayo de 2022, Dª. Isabel Juliá Corujo, procuradora de los tribunales y del
Ayuntamiento de Gijón, presentó escrito en el que solicitó que fuese admitida su comparecencia
a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación.
DÉCIMO.- El 7 de junio de 2022, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de responsabilidad
contable en un escrito que fue sustituido posteriormente por otro de 14 de junio de 2022, en el
que cifró el alcance en 17.129,24 euros (15.246 euros de principal más 1.883,24 euros de
intereses hasta la liquidación provisional), y consideró responsable contable directa a Dª. María
del Carmen Moriyón Entrialgo. Solicitó asimismo que esta fuese condenada al abono de los
intereses de demora y las costas del procedimiento.
UNDÉCIMO.- Por decreto de 27 de junio de 2022 se acordó: 1- Admitir y unir a los autos la
demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal; 2- Trasladar a las partes las demandas
interpuestas, en el caso de la parte demandada, para su contestación; y 3- Oír a las partes
sobre la cuantía del procedimiento.
DUODÉCIMO.- Recibidos los escritos del Ministerio Fiscal, el 29 de junio de 2022, y de la
representación procesal de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón
y del representante procesal de la demandada, el 5 de julio de 2022, se fijó la cuantía del
procedimiento mediante Auto de 29 de julio de 2022 en quince mil doscientos cuarenta y seis
euros (15.246 euros) -importe de la pretensión de responsabilidad contable señalada en la
demanda formulada por la representación procesal de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y
otros quince vecinos de Gijón y el principal del alcance indicado en la demanda formulada por
el Ministerio Fiscal- y se acordó seguir las normas establecidas para el juicio ordinario.
DECIMOTERCERO.- El 5 de julio de 2022, la demandada solicitó que se le entregara copia
íntegra de todo lo actuado con anterioridad al acta de liquidación provisional y, en particular,
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del expediente de Acción Pública C-32/20 y de las Actuaciones Previas 33/2021, con
suspensión del plazo conferido para su contestación a las demandas.
Mediante diligencia de 6 de julio de 2022 se le entregó lo solicitado y se suspendió el plazo de
contestación a las demandas desde el día 5 de julio de 2022 -fecha de presentación del escritohasta
la de recepción de la documentación solicitada.
DECIMOCUARTO.- El 5 de septiembre de 2022, la demandada Dª. María del Carmen Moriyón
Entrialgo contestó a las demandas interpuestas y presentó documentación complementaria.
DECIMOQUINTO.- Por diligencia de 18 de octubre de 2022, se admitió el escrito de
contestación a las demandas, se unió a los autos, se trasladó a las partes y se convocó al
Ministerio Fiscal, a la procuradora Dª. Marta Barthe García de Castro -en nombre y
representación de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos- y al procurador
D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa -en nombre y representación de Dª. María del
Carmen Moriyón Entrialgo-, a la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que se celebró el día 8 de noviembre
de 2022, a las 10:00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal.
En la audiencia, cuyo desarrollo quedó grabado, se constató la imposibilidad de acuerdo entre
las partes y su discrepancia sobre los hechos.
Admitidas las pruebas (documental, interrogatorio de parte y testifical), en los términos que
constan en la grabación de la citada audiencia, se convocó a las partes al juicio ordinario que
se celebraría el 24 de enero de 2023.
DECIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2022, se acordó:
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1. Unir a los autos la documentación obrante en las diligencias preliminares, actuaciones
previas y en el procedimiento de reintegro por alcance, incluida la que se aportó en la
audiencia previa.
2. Solicitar al director técnico del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento
del Tribunal de Cuentas copia de la factura número 1442/2014, de 20 de junio de 2014,
expedida al grupo municipal Foro de Asturias en el Ayuntamiento de Oviedo, que consta
en los autos del procedimiento de reintegro por alcance A144/16 y en las actuaciones
previas A293/15.
3. Solicitar a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón,
testimonio de la Sentencia 133/2015 de dicha Sala, dictada con fecha 2 de octubre de
2015 en el Recurso de Apelación 134/2015.
4. Librar exhorto al Juzgado Decano de Gijón, al amparo de lo dispuesto en los artículos
169 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y solicitar
auxilio judicial, para el interrogatorio de la parte demandante y de los testigos a través
de videoconferencia.
5. Citar a Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros dos vecinos más y a los testigos para
su comparecencia el día 24 de enero de 2023 a las 10:00 horas en el lugar indicado por
el Juzgado Decano de Gijón, para su interrogatorio.
DECIMOSÉPTIMO.- En el juicio ordinario celebrado el 24 de enero de 2023, que fue registrado
en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, se practicó
mediante videoconferencia la prueba de interrogatorio de parte y la testifical propuesta. A
continuación, las partes expusieron sus conclusiones y se declaró el pleito concluso y visto para
sentencia.
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DECIMOCTAVO.- Mediante diligencia de 25 de enero de 2023 se acordó elevar los autos a
este Consejero para sentencia.
DECIMONOVENO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto el plazo
para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La demandada Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo concurrió a las
elecciones municipales al Ayuntamiento de Gijón convocadas en 2011 y 2015 por la
candidatura ?Foro Asturias? y fue Alcaldesa de Gijón desde el 11 de junio de 2011 hasta el 15
de junio de 2019.
SEGUNDO.- Consta en autos el abono por el Grupo Municipal ?Foro Asturias? en el
Ayuntamiento de Gijón de tres facturas expedidas por el despacho de abogados Ontier (SLU
B885589588), con el siguiente detalle:
Número
de
factura
Fecha de
la factura
Importe
en
euros
Fecha de
pago
Concepto
2304/2015 23/10/2015 1.936 ? 7.03.2016:
1.000?
? 5.04.2016:
936?
Defensa y representación de Dª.
Carmen Moriyón en el procedimiento
penal seguido frente a Angel Torres ante
el Juzgado de Instrucción y la Audiencia
Provincial
3222/2015 28/12/2015 1.210 3.02.2016 Asesoramiento y representación de Dª.
Carmen Moriyón en acto de conciliación
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presentado por D. Ángel Torres ante
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de
Oviedo en reclamación de cantidad.
2727/2017 31/10/2017 12.100 15.11.2017 Análisis y problemática de ataques
sufridos por Dª. Carmen Moriyón en
redes sociales atentatorios de su
imagen personal y de la Corporación.
Acto de conciliación previo a
interposición de querella ante juzgado
de instrucción.
Eventual demanda por vulneración del
derecho al honor. Primer hito.
TERCERO.- El 26 de junio de 2015, el Juzgado de Instrucción nº4 de Gijón dictó la Sentencia
nº 243/2015.
La sentencia fue dictada en el juicio de faltas nº 1131/2015, como consecuencia del
procedimiento iniciado por la denuncia interpuesta por Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo
contra D. Ángel Luis Torres Serrano.
La sentencia condena a D. Ángel Luis Torres Serrano como autor de una falta de amenazas
del artículo 620.2º y de una falta contra el orden público de falta de respeto a una autoridad del
artículo 634, ambos del Código Penal, e impone las costas procesales al denunciado.
La sentencia considera hecho probado único que ?el día 24 de marzo de 2015 y en torno a las
13 horas D. Ángel Luis Torres Serrano que se encontraba en el Centro Cultura Antiguo Instituto
de la calle Jovellanos en el acto oficial de entrega de los premios "Gijón Ciudad Abierta 2015",
lugar al que había acudido previa invitación, importunó a la Sra. Alcaldesa de esta localidad,
que estaba presidiendo el acto, instantes antes de su intervención, dirigiéndose a ella con la
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palabra "impresentable", y, posteriormente, acercándose a la misma durante el vino español,
diciéndole en presencia de sus escoltas y de terceras personas que allí se encontraban "qué
poco te queda, qué poco te queda, y si no ya me encargaré yo", lo que ocasionó en la Alcaldesa
un gran desasosiego, teniendo que abandonar la misma el acto oficial de forma precipitada.?
CUARTO.- El 2 de octubre de 2015, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias
dictó la sentencia nº 133/2015, cuyo texto íntegro obra en autos.
La sentencia fue dictada en el recurso nº 134/2015, consecuencia del recurso de apelación
interpuesto por D. Ángel Luis Torres Serrano contra la sentencia nº 243/2015, de 26 de junio,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Gijón.
La sentencia, que recoge los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y
específicamente, la declaración de hechos probados, desestima el recurso de apelación y
confirma la sentencia apelada.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982,
de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu), expresamente desarrollado por
los artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de
los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia. Este procedimiento fue
turnado a este Departamento por diligencia de 17 de diciembre de 2021.
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SEGUNDO.- Los accionantes públicos (Dª. Marta María Barthe García de Castro, en nombre
y representación de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón) en la
demanda formulada interesan:
? Que se cifre el alcance en 15.246 euros, cuantía resultante de la suma de tres facturas
de servicios de asistencia jurídica en varios pleitos de origen privado entre Dª. María
del Carmen Moriyón Entrialgo y D. Ángel Luis Torres, antiguos socios en el Instituto de
Patología Mamaria Covadonga de Gijón, que fueron abonadas por el grupo municipal
?Foro Asturias?, por las siguientes razones.
- La defensa de los intereses particulares de una persona respecto de un antiguo
socio es una cuestión radicalmente ajena al cargo público que aquella desempeña. Los
gastos que ello genera no pueden ser sufragados con cargo a la dotación pública de
un grupo municipal.
- Si se tratara de un procedimiento judicial en su calidad de Alcaldesa, el
asesoramiento y defensa le hubiera correspondido a la Asesoría Jurídica del
Ayuntamiento de Gijón.
- La finalidad de la asignación a los grupos municipales es el desarrollo de la
actividad corporativa de sus integrantes, no sufragar gastos de índole particular, ni
tampoco financiar actuaciones de los órganos de la Corporación.
- El Informe de fiscalización del ejercicio 2013, elaborado por la Sindicatura de
Cuentas del Principado de Asturias, concluyó que ?la dotación a los grupos
municipales no puede tener otro destino que sufragar gastos relacionados con
la actuación corporativa de estos grupos?.
La jurisprudencia ha declarado nulos los presupuestos municipales y reglamentos
orgánicos municipales que preveían que esas dotaciones se destinaran a mejorar la
retribución, por cualquier concepto, de los regidores de los grupos o de los regidores no
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adscritos a ningún grupo municipal (STS de 3 de julio de 2012). También que, el pago
de gastos jurídicos de índole particular o personal constituye una retribución
encubierta una mejora de la misma a la demandada.
? Que se condene a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo como responsable directa
del alcance en favor del Ayuntamiento de Gijón al abono de 17.129,24 euros (cifra que
corresponde al principal del alcance más los intereses hasta la liquidación provisional);
más los intereses que se devenguen, con expresa condena en costas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en su demanda, reproduce en buena medida los hechos,
fundamentos de derecho, jurisprudencia y petitum de los actores públicos, e interesa:
? Que se declare la existencia de un alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de
Gijón, por importe de 17.129,24 euros (15.246 euros de principal y 1.883,24 euros de
intereses devengados hasta la liquidación provisional); consecuencia del abono, con
cargo a fondos públicos destinados al funcionamiento del grupo municipal, de tres
facturas de servicios de asistencia jurídica, por importes de 1.936, 1.210 y 12.100
euros, que corresponden a una controversia suscitada en la esfera personal y
profesional particular de la demandada, cuando fue directora médica del Instituto de
Patología Mamaria Covadonga hasta 2010, con sus socios D. Ángel Luis Torres
Serrano y D. Luis Fernández Álvarez. Esas diferencias que dieron lugar a un cruce de
denuncias penales y demandas civiles que se circunscriben a la adquisición por el
Instituto de un mamógrafo que se averió, y a las relaciones mercantiles y empresariales
en torno a esa relación, ajenas por completo al ámbito de la Corporación de Gijón, del
grupo municipal Foro Asturias y de su actividad política.
? Que se condene a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo como responsable directa
del alcance en favor del Ayuntamiento de Gijón por 17.129,24 euros, más los
correspondientes intereses, con expresa condena en costas, ya que en el desempeño
de sus funciones como Alcaldesa y responsable del grupo municipal de ?Foro Asturias?,
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la demandada dispuso el pago con cargo a fondos públicos destinados al
funcionamiento del grupo municipal, de las facturas de servicios de asistencia jurídica
por importes de 1.936, 1.210 y 12.100 euros.
? Según las sentencias del Tribunal de Cuentas de 19 de diciembre de 2011 y 4 de
febrero de 2010, la finalidad de las asignaciones a los grupos
municipales es facilitar el funcionamiento del grupo político en su actividad
corporativa municipal. Debe justificarse el uso de tales fondos, que se encuentra
sometido al control administrativo e incluso jurisdiccional.
Según el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en
adelante, TRLHHLL), las cuentas de los grupos municipales están sometidas a la
función interventora local, y deben destinarse a gastos propios de dichos grupos, no a
los gastos particulares de sus integrantes, ni al funcionamiento ordinario de los partidos
políticos que lo sustenten.
? La conducta de la demandada es generadora de responsabilidad contable, en los
términos contenidos en los arts. 38.1 LOTCu y 49 de la LFTCu.
La demandada es responsable del alcance en su doble condición de principal
responsable del grupo político municipal Foro Asturias y de Alcaldesa de la
Corporación, principal ordenante de pagos del Ayuntamiento.
La demandada ordenó expresamente disponer de los fondos, a sabiendas de que tal
disposición era ajena a los intereses y funciones de la Corporación y del grupo
municipal. No ha justificado dichos gastos, ni los ha expuesto públicamente como exige
la normativa de transparencia del propio Ayuntamiento de Gijón.
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CUARTO.- La representación de la demandada solicita, como cuestión previa, que se dicte
auto de sobreseimiento por prescripción.
Señala que las facturas nº 2304/15 por importe de 1.936 euros, y nº 3222/15 por importe de
1.210 euros, fueron satisfechas mediante tres pagos realizados por transferencia, los días 3 de
febrero, 7 de marzo y 5 de abril de 2016 y que, por tanto, transcurrieron más de cinco años
desde que se emitieron y pagaron hasta que se le notificó la citación como presunta
responsable de un posible alcance.
Como primer motivo de oposición a las demandas alega haber sufrido indefensión, por no
haberse entendido con ella las actuaciones previas. Esta circunstancia ya fue puesta de
manifiesto en el recurso del artículo 48,1 de la LFTCu, que interpuso contra la providencia de
29 de noviembre de 2021, de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de la cantidad
de 17.129,24 euros, que fue resuelto por la Sala de Justicia de este Tribunal por Auto 10/2022,
de 11 de mayo, hoy firme, que lo desestimó por considerar que en ningún momento de la fase
de actuaciones previas se conculcó su derecho a la defensa.
Subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas
a las partes demandantes, por su temeridad al litigar. También la desestimación de la demanda
sin hacer expresa imposición de las costas causadas, por los siguientes motivos:
- Los fondos se destinaron en su totalidad a usos vinculados con la actividad política del
grupo municipal de Foro Asturias en el Ayuntamiento de Gijón.
- La contabilidad de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 del partido Foro Asturias fue objeto de
fiscalización por parte del Tribunal de Cuentas, sin reparo alguno. Las tres facturas objeto
de este procedimiento fueron específicamente requeridas por el Departamento de la
Sección de Fiscalización que analizó la contabilidad del partido Foro Asturias y fueron
fiscalizadas de conformidad por el Tribunal.
- En sede penal se descartó la figura del delito de malversación de caudales públicos.
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- Los procesos judiciales con los que se relacionan las facturas no tienen un origen privado.
Por el contrario, fue su condición de Alcaldesa la que explica los ?ataques? sufridos en los
tribunales.
QUINTO.- Procede, en primer lugar, resolver las cuestiones procesales.
La defensa de la demandada solicita como cuestión previa que se declare la prescripción de
cualquier responsabilidad contable que pudiera existir como consecuencia de los pagos de las
dos primeras facturas, con los números 2304/2015 (1.936 euros) y 3222/2015 (1.210 euros).
Argumenta el transcurso de más de cinco años desde la fecha de abono de las facturas hasta
el momento en el que fue declarada presunta responsable, mediante la providencia de 16 de
noviembre de 2021, y que carecieran de eficacia interruptiva las comunicaciones realizadas por
el Tribunal antes de la notificación de dicha providencia.
La prescripción de la responsabilidad contable se regula en la Disposición Adicional Tercera de
la LFTCu, que establece los plazos de prescripción y los actos que la interrumpen.
Su apartado 1 establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de
cinco años, contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.
El apartado 3 de la misma Disposición establece que el plazo de prescripción se interrumpirá
desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador,
disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los
hechos determinantes de la responsabilidad contable.
El Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de diciembre de 2010 y de 25 de febrero de 2016) ha
establecido, en relación a la eficacia interruptora del plazo de prescripción de la responsabilidad
contable como consecuencia de la existencia de actuaciones administrativas o jurisdiccionales,
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que el conocimiento personal de dichas actuaciones es una garantía para dar satisfacción al
principio de seguridad jurídica. Ello hace necesario que la iniciación de las mismas, cuando
pudieran derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de
enjuiciamiento contable, se comunique personalmente a todos los miembros y componentes de
las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que puedan ser
declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del resultado de las
mismas.
Adicionalmente, el Tribunal Supremo ha dispuesto que ese conocimiento podrá tener lugar bien
a través de la notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros
(que será el instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o
circunstancia que permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento
efectivamente tuvo lugar.
El alto Tribunal interpreta, en consecuencia, que las actuaciones administrativas o
jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas pueden interrumpir el plazo de prescripción de la
responsabilidad contable, aun cuando no hayan sido formalmente comunicadas a los
interesados, siempre que se acredite en el proceso que éstos tuvieron conocimiento material
de dichos actos por vías distintas a la notificación formal.
Este procedimiento de reintegro por alcance trae causa de una acción pública ejercitada contra
Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo.
Tan pronto como fue turnada por la Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento a este
Departamento Tercero, se dictó una providencia para la subsanación de un defecto de
personación detectado en el ejercicio de la acción pública. Esa providencia fue comunicada a
Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo por el Tribunal de Cuentas, pues era contra ella contra
la que se estaba ejercitando la acción pública.
La providencia fue comunicada por correo certificado a la sede regional del partido político Foro
Asturias en Oviedo. Se hizo cargo del certificado Dª. Laura Flores Fernández a las 12.07 horas
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del día 16.10.2020. Es esta comunicación, dirigida a Dª. María del Carmen Moriyón, la que
interrumpe el plazo de prescripción de su eventual responsabilidad contable.
El mismo proceder se siguió con la diligencia de ordenación que abría la pieza de acción
pública, con fecha 6 de noviembre de 2020, y con el auto del Consejero del Departamento
Tercero de fecha 9 de diciembre de 2020, en el que propuso el nombramiento de delegado
instructor para la práctica de las actuaciones previas.
No cabe, en conclusión, entender que se haya producido una prescripción parcial de la eventual
responsabilidad de Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo, porque el Tribunal de Cuentas le
comunicó el inicio de las actuaciones el 16 de octubre de 2020, cuatro meses antes de que
prescribiera la eventual responsabilidad por el abono de la factura 3222/2015 (1.210 euros), la
primera de las abonadas, el 3 de febrero de 2016.
SEXTO.- Conforme al artículo 2 de la LOTCu, corresponde al Tribunal de Cuentas el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable. Quedan excluidos de su conocimiento, conforme
al artículo 16 de la LOTCu y la doctrina uniforme de la Sala de Justicia de este Tribunal (entre
otras, Sentencias 10/2005, de 14 de julio, 7/2015, de 15 de diciembre, y 14/2022, de 24 de
noviembre), los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional, las cuestiones
sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, los hechos constitutivos de delito o falta
y las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de
los órganos del Poder Judicial.
En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejero ha de limitarse a las cuestiones
relacionadas exclusivamente con el objeto del presente proceso, que es el conocimiento de las
posibles responsabilidades contables, y no a otras ajenas a esta jurisdicción.
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SÉPTIMO.- Para resolver sobre la responsabilidad contable de la demandada en el presente
procedimiento, se ha de analizar la concurrencia de los requisitos que establecen los artículos
38.1 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu. Se trata, en síntesis, de los siguientes:
a) Daño o perjuicio en los caudales públicos, es decir, alcance contable.
b) Que el alcance contable esté originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia
o administración de los caudales públicos.
c) Infracción dolosa, o con culpa o negligencia grave, de las normas reguladoras del
régimen presupuestario o de contabilidad, y
d) Relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.
El artículo 72.1 de la LFTCu regula el concepto de alcance en los siguientes términos: ?A efectos
de esta Ley, se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos
generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las
personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la
condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas?.
La Sala de Justicia de este Tribunal (Sentencias 16/2009, de 22 de julio, 6/2015, de 11 de
noviembre, 18/2016, de 14 de diciembre, 26/2017, de 13 de julio, y 34/2017, de 28 de
noviembre) considera alcance de los fondos, caudales o efectos de titularidad pública, no sólo
los supuestos de ausencia de numerario en una cuenta o de su justificación, sino también
aquellos en que resulta imposible la justificación de la inversión o destino dado a los fondos
públicos.
Para determinar, por tanto, si los hechos enjuiciados pueden ser calificados como alcance
conforme al artículo 72.1 de la LFTCu, es necesario resolver si los pagos realizados por el
Grupo Municipal ?Foro Asturias? han dado lugar a una salida de fondos sin justificar. Esto es,
si, tal y como exige la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas al amparo del artículo 59.1 de
la LFTCu, han producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a bienes o derechos determinados y de la titularidad de dicha entidad.
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La responsabilidad contable es una responsabilidad por daños. En consecuencia, siendo
imprescindible para aplicarla que se haya producido un incumplimiento por parte del gestor de
las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho
incumplimiento, sino de la probada existencia -de la realidad- de los daños individualizados,
que son los que generan el deber de resarcimiento.
La Sentencia 9/2011, de 29 de junio, de la Sala de Justicia de este Tribunal, ha establecido que
?es indiferente, al efecto de imputar responsabilidad contable por alcance, que el descubierto
obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación por falta de soportes
documentales. El alcance nace de un descubierto injustificado que surge de una cuenta, en
sentido amplio, que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, y
su origen puede ser tanto la ausencia de numerario, como la ausencia de su justificación por
falta de los necesarios soportes documentales?.
Por su parte, la Sentencia 18/1997, de 3 de noviembre, ha dispuesto que: ?el saldo deudor
injustificado producido en la gestión llevada a cabo por el declarado responsable contable es
constitutivo de alcance, en aplicación de los artículos 38.1 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu, en
relación con el artículo 72.1 de este mismo texto legal, pues a efectos de delimitar el alcance,
como ilícito contable que es, basta con que tenga lugar la falta de justificación de una partida
en las cuentas que deben rendirse?. Se trata de un criterio reiteradamente sostenido por la Sala
de Justicia de este Tribunal (por todas, Sentencias 4/2011, de 24 de marzo, 10/2011, de 20 de
julio, y 29/2017, de 26 de septiembre).
En el proceso contable, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos, conforme
al artículo 217 de la LEC, de forma que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba
recaerán en quien tenga la carga de esta. Así lo recogen, entre otras, las sentencias del Tribunal
Supremo 144/2014, de 13 de marzo, 473/2015, de 31 de julio, o, más recientemente, 221/2022,
de 22 de marzo, 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio, y 653/2022, de 11 de
octubre.
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Razonan las partes actoras que existe un saldo deudor injustificado porque las tres facturas
objeto de este procedimiento se corresponden con gastos de naturaleza privada que la
alcaldesa de Gijón debió asumir como gastos particulares y no debieron ser sufragadas con
dinero público.
Procede, por tanto, pronunciarse de forma pormenorizada sobre cada una de las facturas.
1) La factura 2304/2015, por importe de 1.936 euros, emitida por Ontier el 23 de octubre de
2015, refleja como concepto ?la defensa y representación de Dª. Carmen Moriyón en el
procedimiento penal seguido frente a Ángel Torres ante el Juzgado de Instrucción y la
Audiencia Provincial?.
La factura incluye, por tanto, los gastos derivados de la defensa y representación de Dª.
María del Carmen Moriyón Entrialgo en los procedimientos judiciales de instancia y
apelación que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº4 de Gijón y en la Audiencia
Provincial de Asturias, respectivamente, cuyas sentencias se han recogido en los hechos
probados tercero y cuarto de esta resolución.
Los procedimientos judiciales traen su causa de una denuncia presentada por Dª. María del
Carmen Moriyón Entrialgo contra D. Ángel Luis Torres Serrano.
En la sentencia de instancia, que condenó a D. Ángel Luis Torres Serrano como autor de
una falta de amenazas del artículo 620.2º y de una falta contra el orden público de falta de
respeto a una autoridad del artículo 634, ambos del Código Penal, e impuso las costas
procesales al denunciado, queda probado que ?el día 24 de marzo de 2015 y en torno a las
13 horas D. Ángel Luis Torres Serrano que se encontraba en el Centro Cultura Antiguo
Instituto de la calle Jovellanos, en el acto oficial de entrega de los premios "Gijón Ciudad
Abierta 2015", lugar al que había acudido previa invitación, importunó a la Sra. Alcaldesa
de esta localidad, que estaba presidiendo el acto, instantes antes de su intervención,
dirigiéndose a ella con la palabra "impresentable", y, posteriormente, acercándose a la
misma durante el vino español, diciéndole en presencia de sus escoltas y de terceras
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personas que allí se encontraban "qué poco te queda, qué poco te queda, y si no ya me
encargaré yo", lo que ocasionó en la Sra. Alcaldesa un gran desasosiego, teniendo que
abandonar la misma el acto oficial de forma precipitada.?
Según refleja el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia D. Ángel
Luis Torres Serrano, reconoció en el interrogatorio del procedimiento estos hechos, aunque
matizó que el enfrentamiento era personal y que la enemistad que mantiene hacia ella no
tenía relación alguna con su cargo de alcaldesa. El enfrentamiento tiene su origen en un
tiempo anterior al de la elección como alcaldesa de la Sra. Moriyón, el 11 de junio de 2011.
Procede de una relación profesional anterior entre ellos, en torno al Instituto de Patología
Mamaria Covadonga.
Consta en los autos un atestado policial de 15 de octubre de 2010 en el que D. Ángel Luis
Torres Serrano denunció el robo de 377 historias clínicas en el Instituto de Patología
Mamaria Covadonga e identificó a la encargada técnica de las pruebas de radiología y a
Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo como personas que podían tener acceso a ellas.
También consta la querella interpuesta por el Instituto de Patología Mamaria Covadonga
contra Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo por allanamiento de local, apropiación
indebida y hurto, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas el 23 de noviembre
de 2011, sin que conste cómo finalizaron.
Ese conflicto de origen profesional también dio lugar a causas ante los juzgados de lo
Mercantil de Gijón, en fecha posterior a la de la factura controvertida. El 8 de abril de 2019,
el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Gijón dictó sentencia en el incidente concursal sobre
rescisión de actos perjudiciales para la masa activa del concurso, promovido por D. Ángel
Luis Torres Serrano y otro socio del Instituto de Patología Mamaria Covadonga contra Dª.
María del Carmen Moriyón Entrialgo. La sentencia desestimó íntegramente la demanda e
impuso las costas a los demandantes.
Sin embargo, pese al origen privado del desacuerdo, los hechos que provocaron la denuncia
que dio origen al procedimiento judicial de instancia y a la apelación posterior y, en
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consecuencia, a la factura controvertida, buscaban atacar en público a la hoy demandada,
durante un acto público que se celebraba bajo su presidencia como alcaldesa. Los ataques
verbales antes y después de la intervención de la alcaldesa, producidos en el acto oficial de
entrega de los premios "Gijón Ciudad Abierta 2015", no se produjeron en la esfera privada
o íntima, sino en un escenario público. En consecuencia, han de entenderse dirigidos contra
ella en su condición de cargo o personalidad pública: las amenazas a Dª. María del Carmen
Moriyón Entrialgo se dirigieron a ella por su condición de alcaldesa, en el transcurso de un
acto de naturaleza pública.
2) La factura 2727/2017, por importe de 12.100 euros, fue emitida por Ontier el 31 de octubre
de 2017. Refleja como concepto: ?Análisis y problemática de ataques sufridos por Dª.
Carmen Moriyón en redes sociales atentatorios de su imagen personal y de la Corporación.
Acto de conciliación previo a interposición de querella ante juzgado de instrucción. Eventual
demanda por vulneración del derecho al honor. Primer hito?.
En la audiencia previa al juicio ordinario, celebrada en este procedimiento contable, la
representación procesal de la demandada aportó copia de un mensaje recibido en el perfil
de la Alcaldesa en la red social Twitter el 9 de septiembre de 2017: ?En Asturies no te
queremos escelentisima (excelentísima), mejor estabas en la fosa común de ceares, gijón
pidiendo perdón de rodillas, donde el padre y el abuelo del líder de tu partido asesinaron
después de torturar a miles de hombres y mujeres, cerda, puerca, fascista... perra!!!?
Se trata, como en el supuesto anterior, de hechos producidos en la esfera pública, pues las
descalificaciones e insultos se dirigieron contra Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo en
su condición de alcaldesa.
OCTAVO.- Que la Sra. Moriyón podía ser defendida en cuanto a alcaldesa queda justificado
por lo razonado en los ordinales anteriores. Es preciso, sin embargo, analizar si el presupuesto
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asignado al grupo municipal Foro Asturias era el origen adecuado de los fondos para atender
la cobertura de los gastos de asesoramiento y defensa jurídica.
El artículo 73,3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
(LRBRL) establece que: ?[?] el Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales
de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar
con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número
de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con
carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan
destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación
o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. [?] Los
grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere
el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación,
siempre que éste lo pida.?
El artículo 25.4 del Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Pleno del Ayuntamiento de
Gijón entonces vigente disponía que el pleno de la Corporación asignará a los grupos políticos
municipales una dotación económica. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de julio de
2015 aprobó la asignación económica para los grupos con efectos retroactivos al 13 de junio
de 2015, fecha de constitución de la corporación municipal. El Acuerdo fue modificado el 30 de
abril de 2019, para permitir cargar a costa de esta asignación supuestos en los que los grupos
tuvieran que asumir indemnizaciones por despido o cese de personal.
La LRBRL no establece positivamente el destino que deben tener las dotaciones económicas
de los grupos políticos. Lo hace negativamente, estableciendo que no pueden destinarse ni al
pago de remuneraciones de personal, ni a la adquisición de bienes que puedan constituir
activos fijos de carácter patrimonial.
La Sentencia nº 18/2011, de 19 de diciembre, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
establece que la finalidad de las asignaciones a los grupos municipales es facilitar el
funcionamiento del grupo político en su actividad corporativa municipal, teniendo que justificar
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el uso de tales fondos y quedando la misma sometida al control administrativo, e incluso,
jurisdiccional.
En este mismo sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 11/1999 de 21 de abril que modificó
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dice que: ?con el nuevo
apartado 3 del artículo 73 se pretende una mención expresa en la Ley de Bases a que la
actuación corporativa de los miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los
grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su funcionamiento siguiendo
una regulación similar a la que se contempla en el Reglamento del Congreso de los Diputados
para sus grupos políticos.?
De una y otra se deduce que la dotación de los grupos municipales debe sufragar aquellos
gastos que se deriven de la acción política del grupo en sí, de la acción política del conjunto de
los concejales electos incluidos en un grupo. Pero no aquellos otros ajenos a esa actividad,
comprendidos los de la Alcaldesa en el ejercicio de sus funciones, aunque aquella pertenezca
a o encabece uno de esos grupos municipales.
El cabeza de lista que es elegido alcalde por los concejales electos siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, adquiere la máxima representación del municipio y dirige la política, el gobierno y la
administración municipales, tal y como dispone el artículo 124 de la LRBRL. Los gastos en los
que incurra en cumplimiento de sus funciones serán asumidos por el presupuesto del municipio
que, propuesto por la Junta de Gobierno, será aprobado por el Pleno, tal y como dispone el
artículo 123.1.h) de la LRBRL.
La STS de 4 de febrero de 2002, Sala Tercera, recaída en el recurso de casación 3271/1996,
contempla la posibilidad de asumir con presupuesto municipal los gastos de defensa jurídica
en los que incurran autoridades y personal al servicio de la administración local en el
cumplimiento de sus funciones o con ocasión del ejercicio de estas.
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De hecho, un municipio de gran población, como es el caso de Gijón, cuenta con una asesoría
jurídica, que el artículo 129 de la LRBRL define como órgano administrativo responsable de la
asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos. Esta
asistencia comprende el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del
Ayuntamiento.
El artículo 1 del Reglamento de la Asesoría Jurídica Municipal del Ayuntamiento de Gijón
dispone que a su asesoría jurídica le corresponde tanto el asesoramiento jurídico como la
representación y defensa en juicio de la Administración, así como de las autoridades,
funcionarios y demás empleados del Ayuntamiento, respecto de las acciones judiciales que
pudieran seguirse contra ellos como consecuencia del desempeño de sus funciones. El artículo
5.3 encomienda al titular de la asesoría jurídica la asistencia jurídica a la Alcaldía.
El artículo 12.5, por su parte, establece que excepcionalmente, y a propuesta motivada de la
dirección de la asesoría jurídica, cuando la especificidad y especialización de un asunto así lo
requiera, se podrá solicitar informe externo a emitir por despacho profesional, gabinete jurídico
o especialista en la materia.
Cabe, en consecuencia de lo expuesto, concluir que la defensa jurídica de la Alcaldesa puede
correr a cargo de los servicios municipales. Éste, en cambio, no es un destino previsto para las
partidas económicas con que se dota presupuestariamente a un grupo municipal. Y, aunque
con carácter excepcional, el asesoramiento legal y asistencia en juicio de la Alcaldesa pudiera
no ser asumido por el servicio jurídico del Ayuntamiento y ser encargado a un especialista
externo, el encargo debía hacerse tras una propuesta motivada de la dirección de la asesoría
jurídica, que no ha sido aportada al procedimiento por la representación procesal de la
demandada.
En el caso de ambas facturas, se ha producido una infracción del principio de especialidad
presupuestaria. Pero como se trataba de un gasto que pudiera haberse asumido por la
Corporación municipal, al ser su destino la defensa o asesoramiento jurídico de la Alcaldesa
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por ataques a su honor y amenazas sufridos por su condición pública, no cabe concluir que
existiera alcance contable por su causa en los fondos del Ayuntamiento de Gijón.
NOVENO.- La última factura objeto de este procedimiento, la 3222/2015, por importe de 1.210
euros, expedida por Ontier el 28 de diciembre de 2015 y abonada por el grupo Foro Asturias el
2 de febrero de 2016, tuvo por objeto el ?asesoramiento y representación de Dª. María del
Carmen Moriyón en acto de conciliación presentado por D. Ángel Torres ante el Juzgado de
Primera Instancia nº10 de Oviedo, en reclamación de cantidad?.
Se trató en este caso de gastos de asesoramiento y representación en un procedimiento civil
de reclamación de cantidad, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Oviedo.
Resulta preciso, para establecer si se produjo alcance, determinar la causa del asesoramiento
en relación con las funciones públicas de la Sra. Moriyón como alcaldesa o con su relación
profesional y mercantil anterior con el Sr. Torres Serrano. Es cierto que éste quiso subrayar la
relevancia pública de Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo para dar publicidad al
procedimiento civil, según consta incorporados a los autos. El gasto se refiere, sin embargo, a
un proceso que tuvo por objeto una reclamación de cantidad, procedente de una relación
mercantil y, por tanto, privada. No había, por ello, justificación para que ese asesoramiento o
defensa fueran asumidos por la asesoría jurídica municipal, ni tampoco cabría la posibilidad de
que ésta lo remitiera a un profesional externo.
En consecuencia, ha de concluirse que en este supuesto sí se ha producido un alcance en los
fondos del Ayuntamiento de Gijón, que cabe cifrar en el importe de la factura 3222/2015: 1.210
euros. Es el Ayuntamiento de Gijón y no el grupo municipal, como sostienen los demandantes,
la entidad perjudicada, pues es del presupuesto del Ayuntamiento de donde proceden los
fondos públicos que se distribuyen entre los grupos municipales para su funcionamiento
ordinario.
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DÉCIMO.- Para determinar si concurre el elemento subjetivo necesario para la exigencia de la
responsabilidad contable, ha de partirse del artículo 2 de la LOTCu, que atribuye al Tribunal de
Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan
a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
El artículo 38 de la LOTCu establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare
el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los
daños y perjuicios causados. En el mismo sentido, el artículo 15 de la LOTCu regula que el
enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen fondos públicos, refiriéndose también
el artículo 49.1 de la LFTCu a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o
efectos.
Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 15.1 y 2.b) y 38.1 de la LOTCu, la
extensión subjetiva de la responsabilidad contable no comprende a cualquier persona, sino
solamente a quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes,
caudales o efectos públicos, teniendo en cuenta que, como ha establecido la Sala Segunda del
Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1875/2000, de 1 de diciembre de 2000 en ?la expresión -
que tengan a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está
atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que
tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos,
y significa no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad
de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial
sin la decisión del funcionario?.
Los fondos manejados por Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo eran de carácter público.
Ella era gestora de fondos públicos y cuentadante, en su condición de Alcaldesa de la ciudad
de Gijón.
Así resulta del apartado segundo del artículo 34 de la LFTCu, que establece que ?serán
cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios
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o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o
la gestión del patrimonio en las entidades del sector público?.
El apartado 4.n del artículo 124 de la LRBRL establece que corresponde al Alcalde en los
municipios de gran población la autorización y disposición de gastos en las materias de su
competencia.
Es doctrina reiterada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ?que debe propugnarse un
concepto amplio de cuentadante, esto es, ha de sustantivarse como tal no solo al que
formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los caudales recibidos o cargados y
justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de valores, sino que puede predicarse la
condición de cuentadante respecto de cualquier persona que interviene en el proceso de la
gestión o administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un
eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con
la actividad económico-financiera del sector público y debiendo dar cuenta de su labor?.
También que ?la posible exigencia de responsabilidades contables no solo es predicable
respecto de quienes reciben materialmente fondos públicos o quedan encargados de su
custodia, o de quienes disponen de ellos para satisfacer necesidades públicas o cumplir
objetivos de interés general, sino también respecto de quienes participan de modo relevante en
la gestión económica-financiera pública, y en concreto en la gestión del dinero público o de los
efectos públicos desde que aquél o éstos ingresan en el patrimonio del ente gestor hasta que,
finalmente, se consume el proceso por cumplimiento de la finalidad a la que el dinero o los
efectos se encontraban destinados? (por todas, Sentencias 22/2010, de 17 de noviembre,
6/2010, de 1 de marzo, 4/2006, de 29 de marzo, y 14/2005, de 6 de octubre).
UNDÉCIMO.- En cuanto a la presencia de dolo, culpa o negligencia grave que exige el artículo
49.1 de la LFTCu para declarar, en su caso, la responsabilidad contable, no basta con una
actuación negligente, sino que es preciso que la conducta de la demandada pueda calificarse
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como dolosa o gravemente negligente. Sólo el dolo y la negligencia grave constituyen causa
eficiente del daño, que no se hubiera producido sin la concurrencia de aquellos.
En este sentido, la STS 172/2007, de 2 de enero, establece que es culposa una conducta que
genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos
exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de Justicia de este Tribunal
de Cuentas, (por todas, Sentencias 16/2004, de 29 de julio, 1/2007, de 16 de enero, y 17/2018,
de 5 de diciembre), al tomar como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el
menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha establecido que al gestor público se le
debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
En el supuesto de autos, Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo ordenó el pago con cargo a
la dotación asignada al grupo municipal Foro Asturias de una factura de 1.210 euros,
correspondiente a gastos de asesoramiento jurídico derivados de un proceso jurisdiccional de
reclamación de cantidad de un antiguo socio profesional. Se trata de una cuestión que
corresponde a su ámbito estrictamente privado y que, en consecuencia, la Sra. Moriyón
Entrialgo debió asumir por su cuenta.
El argumento opuesto por la representación de la demandada sobre el acoso personal y
mediático que sufría ésta por parte de su antiguo socio no modifica la naturaleza del gasto. La
actuación de la Sra. Moriyón Entrialgo no distinguió entre esas dos facetas, y ordenó el pago
de un gasto de naturaleza privada con fondos municipales. Concurrió por ello negligencia grave,
puesto que es negligente el que no prevé, pudiendo hacerlo, o el que previendo no toma las
medidas necesarias y adecuadas para evitar el daño (Sentencia 2/2007, 14 de marzo, de la
Sala de Justicia de este Tribunal).
Concurren, por tanto, en la actuación de la demandada los requisitos subjetivos que obligan a
considerarle responsable contable directa.
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DUODÉCIMO.- El perjuicio económico causado por Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo
se cifra en la suma de 1.210 euros, el abono de la factura 3222/2015 emitida por Ontier el 28
de diciembre de 2015, con la dotación asignada al grupo municipal Foro Asturias fue abonada
el 3 de febrero de 2016 por el concepto de ?Asesoramiento y representación de Dª. Carmen
Moriyón en acto de conciliación presentado por D. Angel Torres ante Juzgado de Primera
Instancia nº 10 de Oviedo en reclamación de cantidad?.
DECIMOTERCERO.- Procede en consecuencia estimar parcialmente las demandas
interpuestas por Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince Vecinos de Gijón y por el
Ministerio Fiscal contra Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo; declarar como cuantía del
alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Gijón la cantidad de 1.210 euros;
y declarar a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo responsable contable directa por dicha
cantidad.
Asimismo, debe ser condenada Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo al abono de los
intereses ordinarios exigidos en el artículo 71.4ª. e) de la LFTCu, que se calcularán en fase de
ejecución de sentencia con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las correspondientes
Leyes de Presupuestos Generales del Estado, desde el 3 de febrero de 2016, sobre la cuantía
de 1.210 euros a la fecha de esta Sentencia, sin perjuicio de los intereses de la mora procesal
exigidos por el artículo 576 de la LEC.
DECIMOCUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, no
procede su imposición, al haber sido estimadas las demandas parcialmente, conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la LEC, aplicable en virtud del artículo 71. 4.ª.g)
de la LFTCu.
VISTOS los antecedentes de hecho, los hechos probados y los fundamentos de derecho
expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
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IV. FALLO
PRIMERO.- Estimar parcialmente las demandas interpuestas por Dª. María Cecilia Sierra
Menéndez y otros quince Vecinos de Gijón y el Ministerio Fiscal en el procedimiento de reintegro
por alcance C209/21, Sector Público Local (Ayuntamiento de Gijón), Asturias, y, en su virtud:
1º) Declarar la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Gijón, por
importe de 1.210 euros.
2º) Declarar responsable contable directa a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo por la
suma de 1.210 euros.
3º) Condenar a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo al reintegro de la cantidad en que
se fija su responsabilidad contable.
4º) Condenar a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo al pago de los intereses ordinarios,
que se calcularán en fase de ejecución de la sentencia conforme a lo dispuesto en el
Fundamento de Derecho Decimotercero de esta sentencia, y también al pago de los
intereses de la mora procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
5º) Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del
Ayuntamiento de Gijón, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su
presupuesto de ingresos.
SEGUNDO.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a
las representaciones procesales de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos
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de Gijón y Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo, haciéndoles saber que contra la misma
cabe interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince
días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su
tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la
misma.
Comuníquese asimismo a Dª. Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales y del
Ayuntamiento de Gijón, para su conocimiento.
Lo manda y firma el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe. - La
Secretaria.
?La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las
personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas
o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes?.
CSV: AUTENTICIDAD VERIFICABLE EN: TOTAL HOJAS:31
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DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE POR: CARGO: FECHA (CET):
Diego Íñiguez Hernández Consejero Departamento 3º Sección Enjuiciamiento 07/06/2023 13:32:40
Maria José Ferrero Peso Directora Técnica 07/06/2023 13:37:52

