Sentencia del Tribunal de...io de 2023

Última revisión
07/09/2023

Sentencia del Tribunal de Cuentas num. 5, Departamento Tercero, de 7 de junio de 2023

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Órgano: Tribunal de Cuentas

Fecha: 07/06/2023

Num. Resolución: 5


Cuestión

Sentencia nº5 del año 2023 dictada por Departamento Tercero de Enjuiciamiento

Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C209/2021, SECTOR PÚBLICO LOCAL, (Ayuntamiento de G.), A.

Contestacion

SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTO

DEPARTAMENTO TERCERO

CONSEJERO DE CUENTAS

EXCMO. SR. DON DIEGO ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ

TRIBUNAL

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CUENTAS

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Sentencia nº 5/2023

SENTENCIA

En Madrid, a fecha de la firma electrónica.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C209/21, Sector Público

Local (Ayuntamiento de Gijón), Asturias, en el que han intervenido como demandantes Dª.

María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón, representados por la

procuradora de los tribunales Dª. Marta María Barthe García de Castro y defendidos por el

letrado D. Ignacio Nieto González, y el Ministerio Fiscal, y como demandada Dª. María del

Carmen Moriyón Entrialgo, representada por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos

Estévez Fernández-Novoa y defendida por el letrado D. Viliulfo Aníbal Díaz Pérez, y de

conformidad con los siguientes

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procedimiento nº C209/21 fue turnado a este Departamento mediante

diligencia de reparto de 17 de diciembre de 2021.

Trae causa de las Actuaciones Previas nº 33/2021, seguidas como consecuencia del abono por

el grupo municipal de Foro Asturias en el Ayuntamiento de Gijón de tres facturas por importe

total de 15.246 euros, correspondientes a gastos de asesoramiento jurídico a la entonces

Alcaldesa de Gijón, Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo, con cargo a los fondos recibidos

del Ayuntamiento como dotación para el funcionamiento del grupo municipal.

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Las actuaciones previas derivaron, a su vez, de la Acción Pública C32/20-0, ejercitada por la

procuradora de los tribunales Dª. Marta María Barthe García de Castro, en representación de

Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón.

SEGUNDO.- En el acta de liquidación provisional de 29 de noviembre de 2021, el delegado

instructor concluyó que los hechos reunían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1

y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante,

LFTCu), para generar responsabilidad contable por alcance.

El acta estableció el presunto alcance en los caudales del Ayuntamiento de Gijón en 17.129,24

euros (15.246 euros de principal y 1.883,24 euros de intereses). Consideró responsable

contable directa a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo.

TERCERO.- Por providencia de 4 de febrero de 2022, se ordenó el anuncio mediante edictos

de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento a la representación

procesal de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón, al Ministerio

Fiscal, al representante procesal del Ayuntamiento de Gijón y a Dª. María del Carmen Moriyón

Entrialgo, para que comparecieran en autos y se personaran en forma en el procedimiento.

Los edictos se publicaron en el tablón de anuncios de este Tribunal y en los boletines oficiales

del Estado y del Principado de Asturias, los días 12 y 24 de febrero de 2022, respectivamente.

CUARTO.- El 8 de febrero de 2022 se personaron la procuradora de los tribunales Dª. Marta

Barthe García de Castro, en nombre y representación de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y

otros quince vecinos de Gijón, y el Ministerio Fiscal. El 23 de febrero de 2022 lo hizo el

procurador de los tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y

representación de Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo.

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QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2022, se acordó tener por

comparecidos y personados a todos ellos y se dio traslado de las actuaciones a la

representación procesal de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón

y al Ayuntamiento de Gijón para que interpusieran su demanda, previa personación en forma

en el caso de este último.

SEXTO.- El 23 de marzo de 2022, la procuradora de los tribunales, Dª. Isabel Juliá Corujo,

presentó escrito de personación en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, pero

no formuló demanda en el plazo conferido para ello.

SÉPTIMO.- El 18 de abril de 2022, la procuradora de los tribunales Dª. Marta Barthe García de

Castro, en nombre y representación de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince

vecinos de Gijón, presentó escrito de demanda solicitando que se condenara a Dª. María del

Carmen Moriyón Entrialgo al reintegro de la cantidad de 15.246 de principal más los intereses

y costas del procedimiento.

OCTAVO.- Mediante decreto de 20 de mayo de 2022 se acordó:

- Admitir la demanda presentada en nombre y representación de Dª. María Cecilia Sierra

Menéndez y otros quince vecinos de Gijón.

- Dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulara

demanda, se adhiriera total o parcialmente a la presentada por los actores públicos o

manifestase que no formulaba demanda de responsabilidad contable.

- Tener por apartado al Ayuntamiento de Gijón, por no haber interpuesto demanda en el

plazo conferido.

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NOVENO.- El 25 de mayo de 2022, Dª. Isabel Juliá Corujo, procuradora de los tribunales y del

Ayuntamiento de Gijón, presentó escrito en el que solicitó que fuese admitida su comparecencia

a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación.

DÉCIMO.- El 7 de junio de 2022, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de responsabilidad

contable en un escrito que fue sustituido posteriormente por otro de 14 de junio de 2022, en el

que cifró el alcance en 17.129,24 euros (15.246 euros de principal más 1.883,24 euros de

intereses hasta la liquidación provisional), y consideró responsable contable directa a Dª. María

del Carmen Moriyón Entrialgo. Solicitó asimismo que esta fuese condenada al abono de los

intereses de demora y las costas del procedimiento.

UNDÉCIMO.- Por decreto de 27 de junio de 2022 se acordó: 1- Admitir y unir a los autos la

demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal; 2- Trasladar a las partes las demandas

interpuestas, en el caso de la parte demandada, para su contestación; y 3- Oír a las partes

sobre la cuantía del procedimiento.

DUODÉCIMO.- Recibidos los escritos del Ministerio Fiscal, el 29 de junio de 2022, y de la

representación procesal de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón

y del representante procesal de la demandada, el 5 de julio de 2022, se fijó la cuantía del

procedimiento mediante Auto de 29 de julio de 2022 en quince mil doscientos cuarenta y seis

euros (15.246 euros) -importe de la pretensión de responsabilidad contable señalada en la

demanda formulada por la representación procesal de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y

otros quince vecinos de Gijón y el principal del alcance indicado en la demanda formulada por

el Ministerio Fiscal- y se acordó seguir las normas establecidas para el juicio ordinario.

DECIMOTERCERO.- El 5 de julio de 2022, la demandada solicitó que se le entregara copia

íntegra de todo lo actuado con anterioridad al acta de liquidación provisional y, en particular,

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del expediente de Acción Pública C-32/20 y de las Actuaciones Previas 33/2021, con

suspensión del plazo conferido para su contestación a las demandas.

Mediante diligencia de 6 de julio de 2022 se le entregó lo solicitado y se suspendió el plazo de

contestación a las demandas desde el día 5 de julio de 2022 -fecha de presentación del escritohasta

la de recepción de la documentación solicitada.

DECIMOCUARTO.- El 5 de septiembre de 2022, la demandada Dª. María del Carmen Moriyón

Entrialgo contestó a las demandas interpuestas y presentó documentación complementaria.

DECIMOQUINTO.- Por diligencia de 18 de octubre de 2022, se admitió el escrito de

contestación a las demandas, se unió a los autos, se trasladó a las partes y se convocó al

Ministerio Fiscal, a la procuradora Dª. Marta Barthe García de Castro -en nombre y

representación de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos- y al procurador

D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa -en nombre y representación de Dª. María del

Carmen Moriyón Entrialgo-, a la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000,

de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que se celebró el día 8 de noviembre

de 2022, a las 10:00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal.

En la audiencia, cuyo desarrollo quedó grabado, se constató la imposibilidad de acuerdo entre

las partes y su discrepancia sobre los hechos.

Admitidas las pruebas (documental, interrogatorio de parte y testifical), en los términos que

constan en la grabación de la citada audiencia, se convocó a las partes al juicio ordinario que

se celebraría el 24 de enero de 2023.

DECIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2022, se acordó:

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1. Unir a los autos la documentación obrante en las diligencias preliminares, actuaciones

previas y en el procedimiento de reintegro por alcance, incluida la que se aportó en la

audiencia previa.

2. Solicitar al director técnico del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento

del Tribunal de Cuentas copia de la factura número 1442/2014, de 20 de junio de 2014,

expedida al grupo municipal Foro de Asturias en el Ayuntamiento de Oviedo, que consta

en los autos del procedimiento de reintegro por alcance A144/16 y en las actuaciones

previas A293/15.

3. Solicitar a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón,

testimonio de la Sentencia 133/2015 de dicha Sala, dictada con fecha 2 de octubre de

2015 en el Recurso de Apelación 134/2015.

4. Librar exhorto al Juzgado Decano de Gijón, al amparo de lo dispuesto en los artículos

169 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y solicitar

auxilio judicial, para el interrogatorio de la parte demandante y de los testigos a través

de videoconferencia.

5. Citar a Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros dos vecinos más y a los testigos para

su comparecencia el día 24 de enero de 2023 a las 10:00 horas en el lugar indicado por

el Juzgado Decano de Gijón, para su interrogatorio.

DECIMOSÉPTIMO.- En el juicio ordinario celebrado el 24 de enero de 2023, que fue registrado

en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, se practicó

mediante videoconferencia la prueba de interrogatorio de parte y la testifical propuesta. A

continuación, las partes expusieron sus conclusiones y se declaró el pleito concluso y visto para

sentencia.

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DECIMOCTAVO.- Mediante diligencia de 25 de enero de 2023 se acordó elevar los autos a

este Consejero para sentencia.

DECIMONOVENO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto el plazo

para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La demandada Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo concurrió a las

elecciones municipales al Ayuntamiento de Gijón convocadas en 2011 y 2015 por la

candidatura ?Foro Asturias? y fue Alcaldesa de Gijón desde el 11 de junio de 2011 hasta el 15

de junio de 2019.

SEGUNDO.- Consta en autos el abono por el Grupo Municipal ?Foro Asturias? en el

Ayuntamiento de Gijón de tres facturas expedidas por el despacho de abogados Ontier (SLU

B885589588), con el siguiente detalle:

Número

de

factura

Fecha de

la factura

Importe

en

euros

Fecha de

pago

Concepto

2304/2015 23/10/2015 1.936 ? 7.03.2016:

1.000?

? 5.04.2016:

936?

Defensa y representación de Dª.

Carmen Moriyón en el procedimiento

penal seguido frente a Angel Torres ante

el Juzgado de Instrucción y la Audiencia

Provincial

3222/2015 28/12/2015 1.210 3.02.2016 Asesoramiento y representación de Dª.

Carmen Moriyón en acto de conciliación

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presentado por D. Ángel Torres ante

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de

Oviedo en reclamación de cantidad.

2727/2017 31/10/2017 12.100 15.11.2017 Análisis y problemática de ataques

sufridos por Dª. Carmen Moriyón en

redes sociales atentatorios de su

imagen personal y de la Corporación.

Acto de conciliación previo a

interposición de querella ante juzgado

de instrucción.

Eventual demanda por vulneración del

derecho al honor. Primer hito.

TERCERO.- El 26 de junio de 2015, el Juzgado de Instrucción nº4 de Gijón dictó la Sentencia

nº 243/2015.

La sentencia fue dictada en el juicio de faltas nº 1131/2015, como consecuencia del

procedimiento iniciado por la denuncia interpuesta por Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo

contra D. Ángel Luis Torres Serrano.

La sentencia condena a D. Ángel Luis Torres Serrano como autor de una falta de amenazas

del artículo 620.2º y de una falta contra el orden público de falta de respeto a una autoridad del

artículo 634, ambos del Código Penal, e impone las costas procesales al denunciado.

La sentencia considera hecho probado único que ?el día 24 de marzo de 2015 y en torno a las

13 horas D. Ángel Luis Torres Serrano que se encontraba en el Centro Cultura Antiguo Instituto

de la calle Jovellanos en el acto oficial de entrega de los premios "Gijón Ciudad Abierta 2015",

lugar al que había acudido previa invitación, importunó a la Sra. Alcaldesa de esta localidad,

que estaba presidiendo el acto, instantes antes de su intervención, dirigiéndose a ella con la

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palabra "impresentable", y, posteriormente, acercándose a la misma durante el vino español,

diciéndole en presencia de sus escoltas y de terceras personas que allí se encontraban "qué

poco te queda, qué poco te queda, y si no ya me encargaré yo", lo que ocasionó en la Alcaldesa

un gran desasosiego, teniendo que abandonar la misma el acto oficial de forma precipitada.?

CUARTO.- El 2 de octubre de 2015, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias

dictó la sentencia nº 133/2015, cuyo texto íntegro obra en autos.

La sentencia fue dictada en el recurso nº 134/2015, consecuencia del recurso de apelación

interpuesto por D. Ángel Luis Torres Serrano contra la sentencia nº 243/2015, de 26 de junio,

dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Gijón.

La sentencia, que recoge los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y

específicamente, la declaración de hechos probados, desestima el recurso de apelación y

confirma la sentencia apelada.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982,

de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu), expresamente desarrollado por

los artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de

los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia. Este procedimiento fue

turnado a este Departamento por diligencia de 17 de diciembre de 2021.

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SEGUNDO.- Los accionantes públicos (Dª. Marta María Barthe García de Castro, en nombre

y representación de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos de Gijón) en la

demanda formulada interesan:

? Que se cifre el alcance en 15.246 euros, cuantía resultante de la suma de tres facturas

de servicios de asistencia jurídica en varios pleitos de origen privado entre Dª. María

del Carmen Moriyón Entrialgo y D. Ángel Luis Torres, antiguos socios en el Instituto de

Patología Mamaria Covadonga de Gijón, que fueron abonadas por el grupo municipal

?Foro Asturias?, por las siguientes razones.

- La defensa de los intereses particulares de una persona respecto de un antiguo

socio es una cuestión radicalmente ajena al cargo público que aquella desempeña. Los

gastos que ello genera no pueden ser sufragados con cargo a la dotación pública de

un grupo municipal.

- Si se tratara de un procedimiento judicial en su calidad de Alcaldesa, el

asesoramiento y defensa le hubiera correspondido a la Asesoría Jurídica del

Ayuntamiento de Gijón.

- La finalidad de la asignación a los grupos municipales es el desarrollo de la

actividad corporativa de sus integrantes, no sufragar gastos de índole particular, ni

tampoco financiar actuaciones de los órganos de la Corporación.

- El Informe de fiscalización del ejercicio 2013, elaborado por la Sindicatura de

Cuentas del Principado de Asturias, concluyó que ?la dotación a los grupos

municipales no puede tener otro destino que sufragar gastos relacionados con

la actuación corporativa de estos grupos?.

La jurisprudencia ha declarado nulos los presupuestos municipales y reglamentos

orgánicos municipales que preveían que esas dotaciones se destinaran a mejorar la

retribución, por cualquier concepto, de los regidores de los grupos o de los regidores no

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adscritos a ningún grupo municipal (STS de 3 de julio de 2012). También que, el pago

de gastos jurídicos de índole particular o personal constituye una retribución

encubierta una mejora de la misma a la demandada.

? Que se condene a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo como responsable directa

del alcance en favor del Ayuntamiento de Gijón al abono de 17.129,24 euros (cifra que

corresponde al principal del alcance más los intereses hasta la liquidación provisional);

más los intereses que se devenguen, con expresa condena en costas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en su demanda, reproduce en buena medida los hechos,

fundamentos de derecho, jurisprudencia y petitum de los actores públicos, e interesa:

? Que se declare la existencia de un alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de

Gijón, por importe de 17.129,24 euros (15.246 euros de principal y 1.883,24 euros de

intereses devengados hasta la liquidación provisional); consecuencia del abono, con

cargo a fondos públicos destinados al funcionamiento del grupo municipal, de tres

facturas de servicios de asistencia jurídica, por importes de 1.936, 1.210 y 12.100

euros, que corresponden a una controversia suscitada en la esfera personal y

profesional particular de la demandada, cuando fue directora médica del Instituto de

Patología Mamaria Covadonga hasta 2010, con sus socios D. Ángel Luis Torres

Serrano y D. Luis Fernández Álvarez. Esas diferencias que dieron lugar a un cruce de

denuncias penales y demandas civiles que se circunscriben a la adquisición por el

Instituto de un mamógrafo que se averió, y a las relaciones mercantiles y empresariales

en torno a esa relación, ajenas por completo al ámbito de la Corporación de Gijón, del

grupo municipal Foro Asturias y de su actividad política.

? Que se condene a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo como responsable directa

del alcance en favor del Ayuntamiento de Gijón por 17.129,24 euros, más los

correspondientes intereses, con expresa condena en costas, ya que en el desempeño

de sus funciones como Alcaldesa y responsable del grupo municipal de ?Foro Asturias?,

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la demandada dispuso el pago con cargo a fondos públicos destinados al

funcionamiento del grupo municipal, de las facturas de servicios de asistencia jurídica

por importes de 1.936, 1.210 y 12.100 euros.

? Según las sentencias del Tribunal de Cuentas de 19 de diciembre de 2011 y 4 de

febrero de 2010, la finalidad de las asignaciones a los grupos

municipales es facilitar el funcionamiento del grupo político en su actividad

corporativa municipal. Debe justificarse el uso de tales fondos, que se encuentra

sometido al control administrativo e incluso jurisdiccional.

Según el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que

se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en

adelante, TRLHHLL), las cuentas de los grupos municipales están sometidas a la

función interventora local, y deben destinarse a gastos propios de dichos grupos, no a

los gastos particulares de sus integrantes, ni al funcionamiento ordinario de los partidos

políticos que lo sustenten.

? La conducta de la demandada es generadora de responsabilidad contable, en los

términos contenidos en los arts. 38.1 LOTCu y 49 de la LFTCu.

La demandada es responsable del alcance en su doble condición de principal

responsable del grupo político municipal Foro Asturias y de Alcaldesa de la

Corporación, principal ordenante de pagos del Ayuntamiento.

La demandada ordenó expresamente disponer de los fondos, a sabiendas de que tal

disposición era ajena a los intereses y funciones de la Corporación y del grupo

municipal. No ha justificado dichos gastos, ni los ha expuesto públicamente como exige

la normativa de transparencia del propio Ayuntamiento de Gijón.

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CUARTO.- La representación de la demandada solicita, como cuestión previa, que se dicte

auto de sobreseimiento por prescripción.

Señala que las facturas nº 2304/15 por importe de 1.936 euros, y nº 3222/15 por importe de

1.210 euros, fueron satisfechas mediante tres pagos realizados por transferencia, los días 3 de

febrero, 7 de marzo y 5 de abril de 2016 y que, por tanto, transcurrieron más de cinco años

desde que se emitieron y pagaron hasta que se le notificó la citación como presunta

responsable de un posible alcance.

Como primer motivo de oposición a las demandas alega haber sufrido indefensión, por no

haberse entendido con ella las actuaciones previas. Esta circunstancia ya fue puesta de

manifiesto en el recurso del artículo 48,1 de la LFTCu, que interpuso contra la providencia de

29 de noviembre de 2021, de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de la cantidad

de 17.129,24 euros, que fue resuelto por la Sala de Justicia de este Tribunal por Auto 10/2022,

de 11 de mayo, hoy firme, que lo desestimó por considerar que en ningún momento de la fase

de actuaciones previas se conculcó su derecho a la defensa.

Subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas

a las partes demandantes, por su temeridad al litigar. También la desestimación de la demanda

sin hacer expresa imposición de las costas causadas, por los siguientes motivos:

- Los fondos se destinaron en su totalidad a usos vinculados con la actividad política del

grupo municipal de Foro Asturias en el Ayuntamiento de Gijón.

- La contabilidad de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 del partido Foro Asturias fue objeto de

fiscalización por parte del Tribunal de Cuentas, sin reparo alguno. Las tres facturas objeto

de este procedimiento fueron específicamente requeridas por el Departamento de la

Sección de Fiscalización que analizó la contabilidad del partido Foro Asturias y fueron

fiscalizadas de conformidad por el Tribunal.

- En sede penal se descartó la figura del delito de malversación de caudales públicos.

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- Los procesos judiciales con los que se relacionan las facturas no tienen un origen privado.

Por el contrario, fue su condición de Alcaldesa la que explica los ?ataques? sufridos en los

tribunales.

QUINTO.- Procede, en primer lugar, resolver las cuestiones procesales.

La defensa de la demandada solicita como cuestión previa que se declare la prescripción de

cualquier responsabilidad contable que pudiera existir como consecuencia de los pagos de las

dos primeras facturas, con los números 2304/2015 (1.936 euros) y 3222/2015 (1.210 euros).

Argumenta el transcurso de más de cinco años desde la fecha de abono de las facturas hasta

el momento en el que fue declarada presunta responsable, mediante la providencia de 16 de

noviembre de 2021, y que carecieran de eficacia interruptiva las comunicaciones realizadas por

el Tribunal antes de la notificación de dicha providencia.

La prescripción de la responsabilidad contable se regula en la Disposición Adicional Tercera de

la LFTCu, que establece los plazos de prescripción y los actos que la interrumpen.

Su apartado 1 establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de

cinco años, contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.

El apartado 3 de la misma Disposición establece que el plazo de prescripción se interrumpirá

desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador,

disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los

hechos determinantes de la responsabilidad contable.

El Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de diciembre de 2010 y de 25 de febrero de 2016) ha

establecido, en relación a la eficacia interruptora del plazo de prescripción de la responsabilidad

contable como consecuencia de la existencia de actuaciones administrativas o jurisdiccionales,

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que el conocimiento personal de dichas actuaciones es una garantía para dar satisfacción al

principio de seguridad jurídica. Ello hace necesario que la iniciación de las mismas, cuando

pudieran derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de

enjuiciamiento contable, se comunique personalmente a todos los miembros y componentes de

las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que puedan ser

declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del resultado de las

mismas.

Adicionalmente, el Tribunal Supremo ha dispuesto que ese conocimiento podrá tener lugar bien

a través de la notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros

(que será el instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o

circunstancia que permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento

efectivamente tuvo lugar.

El alto Tribunal interpreta, en consecuencia, que las actuaciones administrativas o

jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas pueden interrumpir el plazo de prescripción de la

responsabilidad contable, aun cuando no hayan sido formalmente comunicadas a los

interesados, siempre que se acredite en el proceso que éstos tuvieron conocimiento material

de dichos actos por vías distintas a la notificación formal.

Este procedimiento de reintegro por alcance trae causa de una acción pública ejercitada contra

Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo.

Tan pronto como fue turnada por la Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento a este

Departamento Tercero, se dictó una providencia para la subsanación de un defecto de

personación detectado en el ejercicio de la acción pública. Esa providencia fue comunicada a

Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo por el Tribunal de Cuentas, pues era contra ella contra

la que se estaba ejercitando la acción pública.

La providencia fue comunicada por correo certificado a la sede regional del partido político Foro

Asturias en Oviedo. Se hizo cargo del certificado Dª. Laura Flores Fernández a las 12.07 horas

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del día 16.10.2020. Es esta comunicación, dirigida a Dª. María del Carmen Moriyón, la que

interrumpe el plazo de prescripción de su eventual responsabilidad contable.

El mismo proceder se siguió con la diligencia de ordenación que abría la pieza de acción

pública, con fecha 6 de noviembre de 2020, y con el auto del Consejero del Departamento

Tercero de fecha 9 de diciembre de 2020, en el que propuso el nombramiento de delegado

instructor para la práctica de las actuaciones previas.

No cabe, en conclusión, entender que se haya producido una prescripción parcial de la eventual

responsabilidad de Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo, porque el Tribunal de Cuentas le

comunicó el inicio de las actuaciones el 16 de octubre de 2020, cuatro meses antes de que

prescribiera la eventual responsabilidad por el abono de la factura 3222/2015 (1.210 euros), la

primera de las abonadas, el 3 de febrero de 2016.

SEXTO.- Conforme al artículo 2 de la LOTCu, corresponde al Tribunal de Cuentas el

enjuiciamiento de la responsabilidad contable. Quedan excluidos de su conocimiento, conforme

al artículo 16 de la LOTCu y la doctrina uniforme de la Sala de Justicia de este Tribunal (entre

otras, Sentencias 10/2005, de 14 de julio, 7/2015, de 15 de diciembre, y 14/2022, de 24 de

noviembre), los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional, las cuestiones

sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, los hechos constitutivos de delito o falta

y las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de

los órganos del Poder Judicial.

En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejero ha de limitarse a las cuestiones

relacionadas exclusivamente con el objeto del presente proceso, que es el conocimiento de las

posibles responsabilidades contables, y no a otras ajenas a esta jurisdicción.

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SÉPTIMO.- Para resolver sobre la responsabilidad contable de la demandada en el presente

procedimiento, se ha de analizar la concurrencia de los requisitos que establecen los artículos

38.1 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu. Se trata, en síntesis, de los siguientes:

a) Daño o perjuicio en los caudales públicos, es decir, alcance contable.

b) Que el alcance contable esté originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia

o administración de los caudales públicos.

c) Infracción dolosa, o con culpa o negligencia grave, de las normas reguladoras del

régimen presupuestario o de contabilidad, y

d) Relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

El artículo 72.1 de la LFTCu regula el concepto de alcance en los siguientes términos: ?A efectos

de esta Ley, se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos

generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las

personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la

condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas?.

La Sala de Justicia de este Tribunal (Sentencias 16/2009, de 22 de julio, 6/2015, de 11 de

noviembre, 18/2016, de 14 de diciembre, 26/2017, de 13 de julio, y 34/2017, de 28 de

noviembre) considera alcance de los fondos, caudales o efectos de titularidad pública, no sólo

los supuestos de ausencia de numerario en una cuenta o de su justificación, sino también

aquellos en que resulta imposible la justificación de la inversión o destino dado a los fondos

públicos.

Para determinar, por tanto, si los hechos enjuiciados pueden ser calificados como alcance

conforme al artículo 72.1 de la LFTCu, es necesario resolver si los pagos realizados por el

Grupo Municipal ?Foro Asturias? han dado lugar a una salida de fondos sin justificar. Esto es,

si, tal y como exige la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas al amparo del artículo 59.1 de

la LFTCu, han producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a bienes o derechos determinados y de la titularidad de dicha entidad.

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La responsabilidad contable es una responsabilidad por daños. En consecuencia, siendo

imprescindible para aplicarla que se haya producido un incumplimiento por parte del gestor de

las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho

incumplimiento, sino de la probada existencia -de la realidad- de los daños individualizados,

que son los que generan el deber de resarcimiento.

La Sentencia 9/2011, de 29 de junio, de la Sala de Justicia de este Tribunal, ha establecido que

?es indiferente, al efecto de imputar responsabilidad contable por alcance, que el descubierto

obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación por falta de soportes

documentales. El alcance nace de un descubierto injustificado que surge de una cuenta, en

sentido amplio, que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, y

su origen puede ser tanto la ausencia de numerario, como la ausencia de su justificación por

falta de los necesarios soportes documentales?.

Por su parte, la Sentencia 18/1997, de 3 de noviembre, ha dispuesto que: ?el saldo deudor

injustificado producido en la gestión llevada a cabo por el declarado responsable contable es

constitutivo de alcance, en aplicación de los artículos 38.1 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu, en

relación con el artículo 72.1 de este mismo texto legal, pues a efectos de delimitar el alcance,

como ilícito contable que es, basta con que tenga lugar la falta de justificación de una partida

en las cuentas que deben rendirse?. Se trata de un criterio reiteradamente sostenido por la Sala

de Justicia de este Tribunal (por todas, Sentencias 4/2011, de 24 de marzo, 10/2011, de 20 de

julio, y 29/2017, de 26 de septiembre).

En el proceso contable, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos, conforme

al artículo 217 de la LEC, de forma que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba

recaerán en quien tenga la carga de esta. Así lo recogen, entre otras, las sentencias del Tribunal

Supremo 144/2014, de 13 de marzo, 473/2015, de 31 de julio, o, más recientemente, 221/2022,

de 22 de marzo, 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio, y 653/2022, de 11 de

octubre.

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Razonan las partes actoras que existe un saldo deudor injustificado porque las tres facturas

objeto de este procedimiento se corresponden con gastos de naturaleza privada que la

alcaldesa de Gijón debió asumir como gastos particulares y no debieron ser sufragadas con

dinero público.

Procede, por tanto, pronunciarse de forma pormenorizada sobre cada una de las facturas.

1) La factura 2304/2015, por importe de 1.936 euros, emitida por Ontier el 23 de octubre de

2015, refleja como concepto ?la defensa y representación de Dª. Carmen Moriyón en el

procedimiento penal seguido frente a Ángel Torres ante el Juzgado de Instrucción y la

Audiencia Provincial?.

La factura incluye, por tanto, los gastos derivados de la defensa y representación de Dª.

María del Carmen Moriyón Entrialgo en los procedimientos judiciales de instancia y

apelación que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº4 de Gijón y en la Audiencia

Provincial de Asturias, respectivamente, cuyas sentencias se han recogido en los hechos

probados tercero y cuarto de esta resolución.

Los procedimientos judiciales traen su causa de una denuncia presentada por Dª. María del

Carmen Moriyón Entrialgo contra D. Ángel Luis Torres Serrano.

En la sentencia de instancia, que condenó a D. Ángel Luis Torres Serrano como autor de

una falta de amenazas del artículo 620.2º y de una falta contra el orden público de falta de

respeto a una autoridad del artículo 634, ambos del Código Penal, e impuso las costas

procesales al denunciado, queda probado que ?el día 24 de marzo de 2015 y en torno a las

13 horas D. Ángel Luis Torres Serrano que se encontraba en el Centro Cultura Antiguo

Instituto de la calle Jovellanos, en el acto oficial de entrega de los premios "Gijón Ciudad

Abierta 2015", lugar al que había acudido previa invitación, importunó a la Sra. Alcaldesa

de esta localidad, que estaba presidiendo el acto, instantes antes de su intervención,

dirigiéndose a ella con la palabra "impresentable", y, posteriormente, acercándose a la

misma durante el vino español, diciéndole en presencia de sus escoltas y de terceras

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personas que allí se encontraban "qué poco te queda, qué poco te queda, y si no ya me

encargaré yo", lo que ocasionó en la Sra. Alcaldesa un gran desasosiego, teniendo que

abandonar la misma el acto oficial de forma precipitada.?

Según refleja el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia D. Ángel

Luis Torres Serrano, reconoció en el interrogatorio del procedimiento estos hechos, aunque

matizó que el enfrentamiento era personal y que la enemistad que mantiene hacia ella no

tenía relación alguna con su cargo de alcaldesa. El enfrentamiento tiene su origen en un

tiempo anterior al de la elección como alcaldesa de la Sra. Moriyón, el 11 de junio de 2011.

Procede de una relación profesional anterior entre ellos, en torno al Instituto de Patología

Mamaria Covadonga.

Consta en los autos un atestado policial de 15 de octubre de 2010 en el que D. Ángel Luis

Torres Serrano denunció el robo de 377 historias clínicas en el Instituto de Patología

Mamaria Covadonga e identificó a la encargada técnica de las pruebas de radiología y a

Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo como personas que podían tener acceso a ellas.

También consta la querella interpuesta por el Instituto de Patología Mamaria Covadonga

contra Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo por allanamiento de local, apropiación

indebida y hurto, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas el 23 de noviembre

de 2011, sin que conste cómo finalizaron.

Ese conflicto de origen profesional también dio lugar a causas ante los juzgados de lo

Mercantil de Gijón, en fecha posterior a la de la factura controvertida. El 8 de abril de 2019,

el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Gijón dictó sentencia en el incidente concursal sobre

rescisión de actos perjudiciales para la masa activa del concurso, promovido por D. Ángel

Luis Torres Serrano y otro socio del Instituto de Patología Mamaria Covadonga contra Dª.

María del Carmen Moriyón Entrialgo. La sentencia desestimó íntegramente la demanda e

impuso las costas a los demandantes.

Sin embargo, pese al origen privado del desacuerdo, los hechos que provocaron la denuncia

que dio origen al procedimiento judicial de instancia y a la apelación posterior y, en

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consecuencia, a la factura controvertida, buscaban atacar en público a la hoy demandada,

durante un acto público que se celebraba bajo su presidencia como alcaldesa. Los ataques

verbales antes y después de la intervención de la alcaldesa, producidos en el acto oficial de

entrega de los premios "Gijón Ciudad Abierta 2015", no se produjeron en la esfera privada

o íntima, sino en un escenario público. En consecuencia, han de entenderse dirigidos contra

ella en su condición de cargo o personalidad pública: las amenazas a Dª. María del Carmen

Moriyón Entrialgo se dirigieron a ella por su condición de alcaldesa, en el transcurso de un

acto de naturaleza pública.

2) La factura 2727/2017, por importe de 12.100 euros, fue emitida por Ontier el 31 de octubre

de 2017. Refleja como concepto: ?Análisis y problemática de ataques sufridos por Dª.

Carmen Moriyón en redes sociales atentatorios de su imagen personal y de la Corporación.

Acto de conciliación previo a interposición de querella ante juzgado de instrucción. Eventual

demanda por vulneración del derecho al honor. Primer hito?.

En la audiencia previa al juicio ordinario, celebrada en este procedimiento contable, la

representación procesal de la demandada aportó copia de un mensaje recibido en el perfil

de la Alcaldesa en la red social Twitter el 9 de septiembre de 2017: ?En Asturies no te

queremos escelentisima (excelentísima), mejor estabas en la fosa común de ceares, gijón

pidiendo perdón de rodillas, donde el padre y el abuelo del líder de tu partido asesinaron

después de torturar a miles de hombres y mujeres, cerda, puerca, fascista... perra!!!?

Se trata, como en el supuesto anterior, de hechos producidos en la esfera pública, pues las

descalificaciones e insultos se dirigieron contra Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo en

su condición de alcaldesa.

OCTAVO.- Que la Sra. Moriyón podía ser defendida en cuanto a alcaldesa queda justificado

por lo razonado en los ordinales anteriores. Es preciso, sin embargo, analizar si el presupuesto

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asignado al grupo municipal Foro Asturias era el origen adecuado de los fondos para atender

la cobertura de los gastos de asesoramiento y defensa jurídica.

El artículo 73,3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

(LRBRL) establece que: ?[?] el Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales

de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar

con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número

de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con

carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan

destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación

o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. [?] Los

grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere

el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación,

siempre que éste lo pida.?

El artículo 25.4 del Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Pleno del Ayuntamiento de

Gijón entonces vigente disponía que el pleno de la Corporación asignará a los grupos políticos

municipales una dotación económica. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de julio de

2015 aprobó la asignación económica para los grupos con efectos retroactivos al 13 de junio

de 2015, fecha de constitución de la corporación municipal. El Acuerdo fue modificado el 30 de

abril de 2019, para permitir cargar a costa de esta asignación supuestos en los que los grupos

tuvieran que asumir indemnizaciones por despido o cese de personal.

La LRBRL no establece positivamente el destino que deben tener las dotaciones económicas

de los grupos políticos. Lo hace negativamente, estableciendo que no pueden destinarse ni al

pago de remuneraciones de personal, ni a la adquisición de bienes que puedan constituir

activos fijos de carácter patrimonial.

La Sentencia nº 18/2011, de 19 de diciembre, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas

establece que la finalidad de las asignaciones a los grupos municipales es facilitar el

funcionamiento del grupo político en su actividad corporativa municipal, teniendo que justificar

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el uso de tales fondos y quedando la misma sometida al control administrativo, e incluso,

jurisdiccional.

En este mismo sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 11/1999 de 21 de abril que modificó

la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dice que: ?con el nuevo

apartado 3 del artículo 73 se pretende una mención expresa en la Ley de Bases a que la

actuación corporativa de los miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los

grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su funcionamiento siguiendo

una regulación similar a la que se contempla en el Reglamento del Congreso de los Diputados

para sus grupos políticos.?

De una y otra se deduce que la dotación de los grupos municipales debe sufragar aquellos

gastos que se deriven de la acción política del grupo en sí, de la acción política del conjunto de

los concejales electos incluidos en un grupo. Pero no aquellos otros ajenos a esa actividad,

comprendidos los de la Alcaldesa en el ejercicio de sus funciones, aunque aquella pertenezca

a o encabece uno de esos grupos municipales.

El cabeza de lista que es elegido alcalde por los concejales electos siguiendo el procedimiento

establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral

General, adquiere la máxima representación del municipio y dirige la política, el gobierno y la

administración municipales, tal y como dispone el artículo 124 de la LRBRL. Los gastos en los

que incurra en cumplimiento de sus funciones serán asumidos por el presupuesto del municipio

que, propuesto por la Junta de Gobierno, será aprobado por el Pleno, tal y como dispone el

artículo 123.1.h) de la LRBRL.

La STS de 4 de febrero de 2002, Sala Tercera, recaída en el recurso de casación 3271/1996,

contempla la posibilidad de asumir con presupuesto municipal los gastos de defensa jurídica

en los que incurran autoridades y personal al servicio de la administración local en el

cumplimiento de sus funciones o con ocasión del ejercicio de estas.

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De hecho, un municipio de gran población, como es el caso de Gijón, cuenta con una asesoría

jurídica, que el artículo 129 de la LRBRL define como órgano administrativo responsable de la

asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos. Esta

asistencia comprende el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del

Ayuntamiento.

El artículo 1 del Reglamento de la Asesoría Jurídica Municipal del Ayuntamiento de Gijón

dispone que a su asesoría jurídica le corresponde tanto el asesoramiento jurídico como la

representación y defensa en juicio de la Administración, así como de las autoridades,

funcionarios y demás empleados del Ayuntamiento, respecto de las acciones judiciales que

pudieran seguirse contra ellos como consecuencia del desempeño de sus funciones. El artículo

5.3 encomienda al titular de la asesoría jurídica la asistencia jurídica a la Alcaldía.

El artículo 12.5, por su parte, establece que excepcionalmente, y a propuesta motivada de la

dirección de la asesoría jurídica, cuando la especificidad y especialización de un asunto así lo

requiera, se podrá solicitar informe externo a emitir por despacho profesional, gabinete jurídico

o especialista en la materia.

Cabe, en consecuencia de lo expuesto, concluir que la defensa jurídica de la Alcaldesa puede

correr a cargo de los servicios municipales. Éste, en cambio, no es un destino previsto para las

partidas económicas con que se dota presupuestariamente a un grupo municipal. Y, aunque

con carácter excepcional, el asesoramiento legal y asistencia en juicio de la Alcaldesa pudiera

no ser asumido por el servicio jurídico del Ayuntamiento y ser encargado a un especialista

externo, el encargo debía hacerse tras una propuesta motivada de la dirección de la asesoría

jurídica, que no ha sido aportada al procedimiento por la representación procesal de la

demandada.

En el caso de ambas facturas, se ha producido una infracción del principio de especialidad

presupuestaria. Pero como se trataba de un gasto que pudiera haberse asumido por la

Corporación municipal, al ser su destino la defensa o asesoramiento jurídico de la Alcaldesa

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por ataques a su honor y amenazas sufridos por su condición pública, no cabe concluir que

existiera alcance contable por su causa en los fondos del Ayuntamiento de Gijón.

NOVENO.- La última factura objeto de este procedimiento, la 3222/2015, por importe de 1.210

euros, expedida por Ontier el 28 de diciembre de 2015 y abonada por el grupo Foro Asturias el

2 de febrero de 2016, tuvo por objeto el ?asesoramiento y representación de Dª. María del

Carmen Moriyón en acto de conciliación presentado por D. Ángel Torres ante el Juzgado de

Primera Instancia nº10 de Oviedo, en reclamación de cantidad?.

Se trató en este caso de gastos de asesoramiento y representación en un procedimiento civil

de reclamación de cantidad, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Oviedo.

Resulta preciso, para establecer si se produjo alcance, determinar la causa del asesoramiento

en relación con las funciones públicas de la Sra. Moriyón como alcaldesa o con su relación

profesional y mercantil anterior con el Sr. Torres Serrano. Es cierto que éste quiso subrayar la

relevancia pública de Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo para dar publicidad al

procedimiento civil, según consta incorporados a los autos. El gasto se refiere, sin embargo, a

un proceso que tuvo por objeto una reclamación de cantidad, procedente de una relación

mercantil y, por tanto, privada. No había, por ello, justificación para que ese asesoramiento o

defensa fueran asumidos por la asesoría jurídica municipal, ni tampoco cabría la posibilidad de

que ésta lo remitiera a un profesional externo.

En consecuencia, ha de concluirse que en este supuesto sí se ha producido un alcance en los

fondos del Ayuntamiento de Gijón, que cabe cifrar en el importe de la factura 3222/2015: 1.210

euros. Es el Ayuntamiento de Gijón y no el grupo municipal, como sostienen los demandantes,

la entidad perjudicada, pues es del presupuesto del Ayuntamiento de donde proceden los

fondos públicos que se distribuyen entre los grupos municipales para su funcionamiento

ordinario.

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DÉCIMO.- Para determinar si concurre el elemento subjetivo necesario para la exigencia de la

responsabilidad contable, ha de partirse del artículo 2 de la LOTCu, que atribuye al Tribunal de

Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan

a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

El artículo 38 de la LOTCu establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare

el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los

daños y perjuicios causados. En el mismo sentido, el artículo 15 de la LOTCu regula que el

enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden,

intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen fondos públicos, refiriéndose también

el artículo 49.1 de la LFTCu a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o

efectos.

Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 15.1 y 2.b) y 38.1 de la LOTCu, la

extensión subjetiva de la responsabilidad contable no comprende a cualquier persona, sino

solamente a quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes,

caudales o efectos públicos, teniendo en cuenta que, como ha establecido la Sala Segunda del

Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1875/2000, de 1 de diciembre de 2000 en ?la expresión -

que tengan a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está

atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que

tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos,

y significa no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad

de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial

sin la decisión del funcionario?.

Los fondos manejados por Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo eran de carácter público.

Ella era gestora de fondos públicos y cuentadante, en su condición de Alcaldesa de la ciudad

de Gijón.

Así resulta del apartado segundo del artículo 34 de la LFTCu, que establece que ?serán

cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios

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o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o

la gestión del patrimonio en las entidades del sector público?.

El apartado 4.n del artículo 124 de la LRBRL establece que corresponde al Alcalde en los

municipios de gran población la autorización y disposición de gastos en las materias de su

competencia.

Es doctrina reiterada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ?que debe propugnarse un

concepto amplio de cuentadante, esto es, ha de sustantivarse como tal no solo al que

formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los caudales recibidos o cargados y

justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de valores, sino que puede predicarse la

condición de cuentadante respecto de cualquier persona que interviene en el proceso de la

gestión o administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un

eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con

la actividad económico-financiera del sector público y debiendo dar cuenta de su labor?.

También que ?la posible exigencia de responsabilidades contables no solo es predicable

respecto de quienes reciben materialmente fondos públicos o quedan encargados de su

custodia, o de quienes disponen de ellos para satisfacer necesidades públicas o cumplir

objetivos de interés general, sino también respecto de quienes participan de modo relevante en

la gestión económica-financiera pública, y en concreto en la gestión del dinero público o de los

efectos públicos desde que aquél o éstos ingresan en el patrimonio del ente gestor hasta que,

finalmente, se consume el proceso por cumplimiento de la finalidad a la que el dinero o los

efectos se encontraban destinados? (por todas, Sentencias 22/2010, de 17 de noviembre,

6/2010, de 1 de marzo, 4/2006, de 29 de marzo, y 14/2005, de 6 de octubre).

UNDÉCIMO.- En cuanto a la presencia de dolo, culpa o negligencia grave que exige el artículo

49.1 de la LFTCu para declarar, en su caso, la responsabilidad contable, no basta con una

actuación negligente, sino que es preciso que la conducta de la demandada pueda calificarse

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como dolosa o gravemente negligente. Sólo el dolo y la negligencia grave constituyen causa

eficiente del daño, que no se hubiera producido sin la concurrencia de aquellos.

En este sentido, la STS 172/2007, de 2 de enero, establece que es culposa una conducta que

genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos

exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de Justicia de este Tribunal

de Cuentas, (por todas, Sentencias 16/2004, de 29 de julio, 1/2007, de 16 de enero, y 17/2018,

de 5 de diciembre), al tomar como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el

menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha establecido que al gestor público se le

debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

En el supuesto de autos, Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo ordenó el pago con cargo a

la dotación asignada al grupo municipal Foro Asturias de una factura de 1.210 euros,

correspondiente a gastos de asesoramiento jurídico derivados de un proceso jurisdiccional de

reclamación de cantidad de un antiguo socio profesional. Se trata de una cuestión que

corresponde a su ámbito estrictamente privado y que, en consecuencia, la Sra. Moriyón

Entrialgo debió asumir por su cuenta.

El argumento opuesto por la representación de la demandada sobre el acoso personal y

mediático que sufría ésta por parte de su antiguo socio no modifica la naturaleza del gasto. La

actuación de la Sra. Moriyón Entrialgo no distinguió entre esas dos facetas, y ordenó el pago

de un gasto de naturaleza privada con fondos municipales. Concurrió por ello negligencia grave,

puesto que es negligente el que no prevé, pudiendo hacerlo, o el que previendo no toma las

medidas necesarias y adecuadas para evitar el daño (Sentencia 2/2007, 14 de marzo, de la

Sala de Justicia de este Tribunal).

Concurren, por tanto, en la actuación de la demandada los requisitos subjetivos que obligan a

considerarle responsable contable directa.

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DUODÉCIMO.- El perjuicio económico causado por Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo

se cifra en la suma de 1.210 euros, el abono de la factura 3222/2015 emitida por Ontier el 28

de diciembre de 2015, con la dotación asignada al grupo municipal Foro Asturias fue abonada

el 3 de febrero de 2016 por el concepto de ?Asesoramiento y representación de Dª. Carmen

Moriyón en acto de conciliación presentado por D. Angel Torres ante Juzgado de Primera

Instancia nº 10 de Oviedo en reclamación de cantidad?.

DECIMOTERCERO.- Procede en consecuencia estimar parcialmente las demandas

interpuestas por Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince Vecinos de Gijón y por el

Ministerio Fiscal contra Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo; declarar como cuantía del

alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Gijón la cantidad de 1.210 euros;

y declarar a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo responsable contable directa por dicha

cantidad.

Asimismo, debe ser condenada Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo al abono de los

intereses ordinarios exigidos en el artículo 71.4ª. e) de la LFTCu, que se calcularán en fase de

ejecución de sentencia con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las correspondientes

Leyes de Presupuestos Generales del Estado, desde el 3 de febrero de 2016, sobre la cuantía

de 1.210 euros a la fecha de esta Sentencia, sin perjuicio de los intereses de la mora procesal

exigidos por el artículo 576 de la LEC.

DECIMOCUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, no

procede su imposición, al haber sido estimadas las demandas parcialmente, conforme a lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la LEC, aplicable en virtud del artículo 71. 4.ª.g)

de la LFTCu.

VISTOS los antecedentes de hecho, los hechos probados y los fundamentos de derecho

expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente

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IV. FALLO

PRIMERO.- Estimar parcialmente las demandas interpuestas por Dª. María Cecilia Sierra

Menéndez y otros quince Vecinos de Gijón y el Ministerio Fiscal en el procedimiento de reintegro

por alcance C209/21, Sector Público Local (Ayuntamiento de Gijón), Asturias, y, en su virtud:

1º) Declarar la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Gijón, por

importe de 1.210 euros.

2º) Declarar responsable contable directa a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo por la

suma de 1.210 euros.

3º) Condenar a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo al reintegro de la cantidad en que

se fija su responsabilidad contable.

4º) Condenar a Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo al pago de los intereses ordinarios,

que se calcularán en fase de ejecución de la sentencia conforme a lo dispuesto en el

Fundamento de Derecho Decimotercero de esta sentencia, y también al pago de los

intereses de la mora procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

5º) Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del

Ayuntamiento de Gijón, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su

presupuesto de ingresos.

SEGUNDO.- Sin imposición de costas en esta instancia.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a

las representaciones procesales de Dª. María Cecilia Sierra Menéndez y otros quince vecinos

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de Gijón y Dª. María del Carmen Moriyón Entrialgo, haciéndoles saber que contra la misma

cabe interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince

días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su

tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la

misma.

Comuníquese asimismo a Dª. Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales y del

Ayuntamiento de Gijón, para su conocimiento.

Lo manda y firma el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe. - La

Secretaria.

?La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido

dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los

mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las

personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas

o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con

fines contrarios a las leyes?.

CSV: AUTENTICIDAD VERIFICABLE EN: TOTAL HOJAS:31

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DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE POR: CARGO: FECHA (CET):

Diego Íñiguez Hernández Consejero Departamento 3º Sección Enjuiciamiento 07/06/2023 13:32:40

Maria José Ferrero Peso Directora Técnica 07/06/2023 13:37:52

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