Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 8/00700/2018/00/00 de 28 de Febrero de 2020
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2020

Última revisión
16/11/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 8/00700/2018/00/00 de 28 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: TEAR de Madrid

Fecha: 28/02/2020

Num. Resolución: 8/00700/2018/00/00


Resumen

Procedimiento de recaudación. Requisitos para la derivación de la responsabilidad por ceses de actividad.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA TERCERA

FECHA: 28 de febrero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 28-00700-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de referencia ..., de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el cual se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de X SL, con un alcance total de  230.015,03 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día  12/01/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  23/11/2017 contra el acuerdo arriba señalado.

 

SEGUNDO.-

 En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:

Con fecha 20-06-2017, se notificó a la parte reclamante acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad.

En fecha 24-10-2017 se notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del art. 43.1.b) de la LGT, con un alcance de la responsabilidad de 230.015,03  euros.

 

TERCERO.-

 La parte reclamante alega, en síntesis,

No se ha producido el cese de actividad. Durante el 2016 se han realizado servicios. El cese no es ni permanente ni irreversible como consecuencia de las demandas presentadas contra la mercantil Y SL. La mercantil no cuenta con empleados desde 2013 pero la actividad comercial ha sido llevada por la persona de Bz. Se obvia la declaración del IVA del 4ºT 2015. Las cuentas anuales se han presentado con anterioridad. La mercantil ha cumplido sus obligaciones fiscales. Estando pendiente la resolución judicial de la demanda planteada no parece adecuada la disolución de la mercantil. Además, el único deudor de la mercantil es la agencia tributaria, por lo que no procede declarar el concurso de acreedores.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La validez del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

 

TERCERO.-

 La responsabilidad tributaria se regula en los artículos 41 y siguientes de la LGT.

En lo que al presente caso interesa, el artículo 43.1.b) de la LGT dispone:

 

"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...) b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago."

 

Relativo a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 176 LGT dispone:

 

"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario." 

 

Es decir, los requisitos para la derivación de la responsabilidad por cese de actividad son los siguientes:

 1º) La existencia de obligaciones pendientes del deudor principal y su previa declaración de fallido.

 2º) El cese efectivo de la actividad con deudas tributarias pendientes.

 3º) La condición de administrador del responsable en la fecha del cese.

 4º) La conducta no diligente del administrador.

 

CUARTO.-

En lo referente al requisito de cese establecido por el artículo 43.1.b) de la LGT, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, no bastando una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades. No obstante, la exigencia de paralización de la actividad mercantil ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición íntegra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial.

El cese de las actividades de una entidad mercantil, sin perjuicio de que pudiera ser un cese jurídico es, en la mayoría de la ocasiones, un cese de hecho, es decir, un elemento fáctico deducido de indicios que hacen presumir una inactividad, los cuales, entre otros, pueden ser la falta de actividad en las instalaciones, abandono del domicilio social, disminución significativa de compras y ventas, baja de trabajadores, falta de presentación de autoliquidaciones, presentación con resultados negativo o con importante disminución de sus importes, cancelación de cuentas bancarias, baja a efectos del IAE, etc.

Muchas son las sentencias que no sitúan este cese de hecho en un momento temporal concreto, sino a lo largo de un ejercicio, acorde con las circunstancias que, a través del mecanismo de la prueba, dejan constancia de esta ausencia de actividad. Entre otras, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24.01.2017 (Rec. 3034/2015). Y siendo varias las actividades en las que una entidad figura dada de alta en el IAE, si la baja en este impuesto es uno de los indicios de los que se desprende el cese de hecho, pueden llegar a existir varias fechas de cese respecto de cada una de las actividades.

En el presente caso, la Administración sostiene el cese en base a los siguientes indicios:

 

1. No ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social, tal y como se desprende de la no constancia o irrelevancia de importes declarados/imputados como ingresos/pagos en las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas  (se adjunta tabla)

2.- Se dio de baja en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en las siguientes fechas:

631 INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO 01/02/2000

842 SERVICIOS FINANCIEROS Y CONTABLES 01/06/2006

843.9 OTROS SERVICIOS TECNICOS NCOP 01/01/2009

861.2 ALQUILER LOCALES INDUSTRIALES 01/10/2012

3.- Respecto a sus autoliquidaciones tributarias, desde el ejercicio 2014 al 2016 destacar que las autoliquidaciones presentadas han sido todas negativas o a compensar, salvo la autoliquidación 303 2015 4T, la cual es la única presentada por la sociedad en estos ejercicios con saldo positivo y con solicitud de aplazamiento, ante la incapacidad de pago.

4.- Destacaremos algunos motivos de cese:

- Está de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde 31/08/2014, ACTIVIDAD ECONOMICA (CNAE09) código 4730 -Comercio al por menor de combustible para la autom.

- No consta a partir del ejercicio 2013 la presentación del modelo TC1 de la TGSS.

-Las cuentas bancarias de la Entidad a partir del ejercicio 2013, los saldos son cero o negativos.

- En el Registro Mercantil figura cerrada la hoja por falta de depósito de las cuentas desde el 2012.

En definitiva, en la entidad X SL concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2016 ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación.

 

A este respecto, las alegaciones presentadas por la parte reclamante no desacreditan el cese descrito por la Administración. Así, resultan irrelevantes las precisiones anteriores a 2016, pues es en este momento en el que la Administración fija el cese. La actividad reflejada en el modelo 347 indica un brusco descenso de la actividad, que se ve acompañada por la inexistencia de trabajadores por cuenta ajena, y por el carácter de las autoliquidaciones presentadas (negativas o a compensar). Asimismo, const la baja en el IAE.

Es por ello que, a juicio de este Tribunal, la actividad de 2016 es residual, y aparentemente limitada a la liquidación de operaciones anteriores, a título ejemplificativo, la demanda señalada por el interesado. Esta actividad por tanto no tiene la suficiente entidad para considerar que la mercantil continuaba con su negocio habitual, cumpliéndose el requisito de cese tal y como se ha definido por la jurisprudencia anteriormente expuesta.

 

QUINTO.-

En lo que respecta a la falta de diligencia por parte del administrador, el responsable, en su condición de administrador, ejerce de la totalidad de las facultades de gestión y representación de la Sociedad. Concretamente, en relación con las obligaciones de los administradores en caso de cese de la actividad, la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por RD-Leg. 1/2010, aplicable en este supuesto dispone:  

- Artículo 225.2: "Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.".

- Artículo 363.1: "La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año."

 - Artículo 365.1: "Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.".

- Artículo 366.2: "Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.".

 

En cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la LGT, y en lo que respecta a los procedimientos de derivación de responsabilidad, se concreta en que la Administración está obligada a probar los hechos y circunstancias (elemento objetivo), así como el elemento subjetivo (no realizar actos de su incumbencia o permitir incumplimiento por quienes de ellos dependan), que determinan la exigencia de responsabilidad, sin perjuicio de las presunciones "iuris tantum"; mientras que el interesado debe probar que dichos hechos no son exactos o que concurren causas de exculpación de responsabilidad.

En relación con las alegaciones del reclamante, debe señalarse que el presupuesto de hecho de la responsabilidad consiste en el incumplimiento específico de los deberes impuestos por la normativa en relación con el cese de actividad, y no respecto de otras obligaciones tributarias.

La parte reclamante alega la imposibilidad de disolver la entidad como consecuencia del procedimiento judicial pendiente. A este respecto, resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo del 24/05/2017 (recurso nº 197/2015) que analiza en casación en qué medida la liquidación y extinción registral de una sociedad afecta a la capacidad jurídica de ésta basándose en la doctrina de la Dirección General del Registro y Notariado (DGRN) y anteriores sentencias del Tribunal Supremo.

En el fundamento de derecho SEGUNDO, punto 4, de la citada sentencia se afirma:

 

4. Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido.

En este sentido se expresa el actual art. 33 LSC, cuando regula los efectos de la inscripción, y antes lo hacía el art. 7.1 LSA. Pero la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular. En uno y en otro caso, tienen personalidad jurídica, y consiguientemente gozan de capacidad para ser parte conforme al art. 6.1.3º LEC. Sin perjuicio, además, de los supuestos previstos en el art. 6.2 LEC en los que se reconoce capacidad para ser demandadas a «las entidades que, no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado».

Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, «después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular» (Resolución de 14 de diciembre de 2016).

 

A esta sentencia cabe sumar la STS de 20 de marzo de 2013, citada en la Resolucion de la DGRN 14-12-2016, que afirma:

 

La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir.

 

Por otro lado, el artículo 398 de la LSC regula las situaciones de activo sobrevenido:

 

1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario.

2. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del juez del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones.

 

Así pues, en base a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la ordenada liquidación y disolución de la sociedad no hubiera privado a ésta de la capacidad jurídica para ser parte en un procedimiento judicial, en los términos del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, en caso de ser favorable el pronunciamiento judicial, y de lograr el cobro de las cantidades demandadas, sería posible, en los términos del artículo 398 de la LSC, gestionar el activo sobrevenido.

Es por ello que la existencia del procedimiento judicial mencionado por el reclamante no exime al administrador social de instar la liquidación ordenada de la sociedad, una vez que se ha producido el cese de actividad de la misma. Por lo tanto, debe desestimarse la presente alegación, confirmando el acuerdo de declaración de responsabilidad.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Contestación

Criterio:

La existencia de un procedimiento judicial pendiente no exime al administrador del deber de liquidar ordenadamente la sociedad cuando ésta ha cesado en su actividad. Por ello, resulta pertinente declarar la responsabilidad en virtud del artículo 43.1.b) de la LGT cuando se incumple dicho deber.

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