Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 8/09691/2014/00/00 de 29 de Enero de 2018
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2018

Última revisión
28/01/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 8/09691/2014/00/00 de 29 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: TEAR de Cataluña

Fecha: 29/01/2018

Num. Resolución: 8/09691/2014/00/00


Resumen

IVA. Modificación de la Base Imponible en caso de concurso de acreedores del destinatario de la operación. Remisión de facturas rectificativas de la cuota repercutida: acreditación.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

FECHA: 29 de enero de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 08-09689-2014; 08-09691-2014

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XC... SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Sx... - NIF ...

DOMICILIO: ... BARCELONA

 

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Administración de Sabadell. Concepto: IVA 1T y 2T Ejercicio 2013.

Cuantía: 11.855,14

Liquidaciones:  A08...6 y A08...0

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

  En fechas 21 de enero de 2014 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones con la que se inicia un procedimento de gestión de comprobación limitada en relación al 1T del ejercicio 2013. Su alcance se restringe a "Comprobar que cumple los requisitos para poder modificar la base imponible según el escrito presentado en fecha 10/04/2013 con número RGE ... 2013". La motivación es la siguiente:

"La comunicación al administrador concursal aportada por usted en el RGE ... 2014 figura el crédito frente al destinatario con el IVA incluido, por este motivo se procede a desestimar la siguiente modificación de la base imponible, a no ser que en la lista definitiva elaborada por el adminitrador concursal no incluya" (sic)

 

En fecha 22 de marzo de 2014 se notifica liquidación provisional con el siguiente detalle:

 

Cuota:  11.352,82 euros

Interés:     502,32 euros

Total:    11.855,14 euros

 

Con la siguiente motivación:

 

"Con respecto a sus alegaciones presentadas el día 12/02/2014, decir que están desestimadas, ya que, aunque cumple los demás requisitos establecidos para la modificación de la base, según el art. 24.1 RIVA, la reducción de la base imponible está condicionada a la expedición y remisión al deudor de la factura por la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 16 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003. La obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos que se establece en el artículo 15 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.

 

En ausencia de lo anteriormente expuesto, también se daba la opción de aportar la lista de créditos del administrador concursal en el que figurase la base imponible, para así poder reclamar a la Administración la parte del Impuesto liquidada.

 

Junto a las alegaciones presentadas no se ha aportado nueva documentación que justifique sus pretensiones".

 

Formulado recurso de reposición, fue desestimado mediante acuerdo notificado el 17 de julio de 2014.

 

SEGUNDO.-

  Por otra parte en fecha 27 de marzo de 2014 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones con la que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación al 2T del ejercicio 2013 con el mismo alcance que el referido en el primer trimestre.  Contiene la siguiente motivación:

 

Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.

 

La autoliquidación contiene un error de cálculo en la cuota que resulta de multiplicar la base imponible declarada en recargo de equivalencia por el tipo impositivo que establece el artículo 161 de la Ley 37/1992.

 

No se acepta la modificación de las bases imponibles que comunica mediante los registros RGE ...  2013 (WG... SL), RGE ... 2013 (Z SL) y RGE ... 2013 (K SA) puesto que no se ha acreditado la remisión de las facturas rectificativas al deudor, según lo expresado en el artículo 24.1 del Reglamento de IVA. Igualmente, en las listas de créditos de las mencionadas sociedades, se solicita un crédito en el que se incluye el el IVA, por lo que tampoco procedería la solicitud de ese concepto también a la Administración.

 

Tras la formulación de alegaciones, en fecha 24 de junio de 2014 se notifica la correspondiente liquidación provisional con el siguiente detalle:

 

Cuota:   2.589,68 euros

Interés:   115,65 euros

Total:    2.705,33 euros

 

La motivación reproduce la indicada en la propuesta y en respuesta a sus alegaciones se indica:

 

Respecto a la alegación que hace referencia a que la obligación de acreditar dicha remisión de la factura se establece a partir de la modificación del Reglamento de IVA que entró en vigor a partir del 27 de octubre de 2013: En relación a este requisito el TEAC en sus Resoluciones de 09/06/2009 (00/1582/2007) y 21/09/2010 (00/7340/2008) analiza las siguientes cuestiones:- Los hechos deben probarse- La carga de la prueba, y- Los medios de prueba. En relación con la primera cuestión, los hechos a probar son dos: La emisión o expedición de la factura rectificativa y su remisión al destinatario. La expedición de las facturas rectificativas, en la medida en que se presenten ante la Administración queda fuera de toda duda. Ahora bien, en cuanto a la remisión, debe probarse que las facturas han sido enviadas al destinatario. En relación con la segunda cuestión, la carga de la prueba, el TEAC se pronuncia señalando que conforme a lo dispuesto en el art 105 LGT, es el interesado (acreedor) el que debe acreditar que efectuó la remisión de las facturas rectificativas al destinatario, en la medida en que pretenda invocar a su favor la norma que le permite no padecer las consecuencias de la falta de pago del crédito que ostenta frente a un cliente. Finalmente, en cuanto a los medios de prueba, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1061 LGT y, por consiguiente, la remisión puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, lo cual supone remitirse a las normas sobre medios y valoración de la prueba contenidos en la normativa civil (Código Civil y LEC

 

TERCERO.-

 Disconforme con los referidos acuerdos la interesada presentó las siguientes reclamaciones económico-administrativas, que son objeto de resolución de forma acumulada:

 

Reclamación F. Interposición F. Entrada
08-09691-2014 23/07/2014 18/09/2014
08-09689-2014 23/07/2014 18/09/2014

 

Seguido el procedimiento reglamentariamente establecido, en fecha 22 de septiembre de 2015 se notifica la puesta de manifiesto, formulando mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2015 las siguientes alegaciones:

 

(...) En ningún momento el apartado 1 del art.24 del reglamento de IVA expone que se deba acreditar la remisión de las facturas rectificativas como pretende la Administración...La acreditación que trata de motivar la oficina de gestión tributaria, del apartado 1 art.24 entró en vigor a partir del 27 de octubre de 2013...

 

Por último cabe manifestar que el contribuyente cumplió con lo dispuesto en la Ley Concursal, en el momento de poner en conocimiento a los administradores concursales, el importe de los créditos contra los deudores. Las comunicaciones fueron enviadas según las formalidades previstas en la norma mercantil (por correo electrónico como también consta en el expediente)

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

 

CUARTO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

QUINTO.-

  La modificación de la base imponible aparece regulada en el artículo 80 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto el apartado Tercero, en la redacción vigentge en el momento de los hechos,  dispone:

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

 

El artículo 24 del Reglamento del Impuesto, con anterioridad a su modificación contenida en el RD 828/2013 de 25 de octubre, establece al efecto en su apartado segundo:

 

"1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.° Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2.° El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.

En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).

Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.

No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.

La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.

 

SEXTO.-

 Pues bien en el presente supuesto el órgano gestor motiva la denegación de la reducción de la Base Imponible y, en consecuencia, la práctica de la liquidación provisional,  en la ausencia de acreditación de remisión a la concursada, en el plazo establecido para ello, las facturas rectificativas. El contribuyente aduce que dicho requisito fue introducido con vigencia a partir del mes de octubre de 2013 cuyo apartado 1 se redactó del siguiente tenor:

 

1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

SÉPTIMO.-   Sobre la vigencia del referido requisito se pronunció el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 17 de marzo de 2016 (RG. 00/05563/2013) en la que se cuestiona:

La Administración tributaria no admite dicha minoración por falta de acreditación por parte de la entidad de la remisión de las facturas rectificativas emitidas a la administración concursal, por figurar en la lista de la masa pasiva la totalidad del crédito a favor de la entidad, incluido el IVA devengado, sin que conste ninguna factura rectificativa remitida a la administración concursal, de forma que se produce una duplicidad en el procedimiento de recuperación del IVA devengado y se perjudica el derecho a la ostentación del crédito favorable a la Administración tributaria en la lista de acreedores.

El Tribunal argumenta:

A partir de la normativa expuesta, resulta que al sujeto pasivo le incumben, en primer lugar, dos obligaciones, de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento del Impuesto: expedir y remitir facturas rectificativas al destinatario de las operaciones, en los casos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

No es objeto de controversia en este caso la emisión de facturas rectificativas por parte de la entidad, y su remisión a la entidad  xxx SL. La cuestión controvertida se centra en determinar la existencia de la obligación para la entidad de remitir las facturas rectificativas a la administración concursal, que sustituye a la deudora en el ejercicio de las facultades de administración y disposición de su patrimonio, como considera la Administración.

La rectificación de las cuotas como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de la contraprestación que incumbe al repercutido es un derecho que la normativa reconoce a favor del emisor de la factura a partir de la reforma operada en la Ley 37/1992 por la Ley 22/1993, y, posteriormente, por las leyes 13/1996 y 66/1997.

Con anterioridad a estas modificaciones, una vez concluida la operación, las cuotas de IVA quedaban integradas en el crédito que el emisor de la factura ostentaba frente al destinatario de las operaciones gravadas, y, por lo tanto, sometidas al mismo régimen jurídico que el resto de dicho crédito, que formaba parte de una relación jurídico ¿ privada entre las partes implicadas, sin que la falta de pago de dicho crédito afectase a la relación jurídico ¿ tributaria entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria.

Dicha modificación obedeció a una especial sensibilidad del legislador, quien decidió que las consecuencias del impago fueran compartidas también por la Administración en relación con aquella parte del crédito que se correspondía con la cuota repercutida.

Es decir, que la Administración no se desentiende del desenlace de la operación que le ha supuesto un crédito a su favor en concepto de IVA, sino que, excepcionalmente, deviene parte en una relación de la que, hasta ese momento, había quedado excluida, sustituyendo como acreedor, en una parte de dicha relación, al que lo era hasta la fecha de forma exclusiva. Pero para ello, es preciso el cumplimiento de ciertos requisitos y, entre ellos, la remisión al cliente de la factura rectificativa, remisión que, en consecuencia, debe probar el interesado.

El artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, que regula el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la obligación de expedir y remitir la factura rectificativa al destinatario de las operaciones. Debemos, por tanto, analizar si es posible concluir que la mención al destinatario de las operaciones debe entenderse realizada a la administración concursal, cuando el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio haya sido suspendido, como ocurre en el caso que nos ocupa.

(...)

El artículo 24 del Real Decreto 1624/1992 es claro al establecer la obligación de expedir y remitir la factura rectificativa al destinatario de las operaciones, que no es otro que la entidad deudora declarada en concurso, sin que pueda entenderse que lo sea la administración concursal, aunque asuma el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.

No obstante, debemos tener en cuenta la modificación introducida en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, que incorpora la obligación de que las facturas rectificativas emitidas al amparo del artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto sean también remitidas a las administraciones concursales, órganos que en definitiva tienen entre sus funciones el reconocimiento de los créditos en el concurso. Esta modificación pone de manifiesto que era necesaria una mención específica a la obligación de remitir la factura rectificativa a la administración concursal, además de al destinatario de las operaciones, sin que pueda entenderse que tal obligación existía con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Debemos, por tanto, estimar la pretensión de la reclamante en cuanto al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 24.1 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

 

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, la obligación de remisión de la factura al destintario se establecía ya en el período aquí considerado no siendo obligación su remisión al administrador concursal, innovación que se produce a través del Real Decreto 828/2013 de 25 de octubre, debiendo desestimar en este punto su alegación.

 

A mayor abundamiento es de citar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de diciembre de 2013 (RG. 6102/2011), referida a unas facturas rectificadas también con anterioridad a la modificación reglamentaria citada, señalando:

 

"(...) Por tanto, lo que debe probarse es la expedición y remisión por el obligado a rectificar las facturas al destinatario de la operación y, en atención a dicha obligación, la Administración efectuó los debidos requerimientos de información. Respecto de una parte de los mismos resultó acreditada tal remisión. En relación con la otra parte el órgano inspector pretende suplir la falta de acreditación de la exigida remisión de las facturas rectificativas con la aceptación por parte del destinatario de la recepción de las mismas. Por tanto, si resulta acreditada la recepción inevitablemente se debe de haber producido la expedición y remisión.

(...)

La Inspección efectúa una remisión a la resolución de este Tribunal Central de fecha 9 de junio de 2009 (RG 1582/2007), que constituye doctrina del mismo, en la que se fija como criterio que el sujeto pasivo deberá probar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 80 de la Ley del IVA y 24 del Reglamento para ejercer el derecho a la rectificación de las bases imponibles, en concreto la expedición y remisión de las facturas rectificativas al destinatario. Sin embargo, continúa la Inspección diciendo que "ahora bien, si no consta la remisión fehaciente pero el deudor reconoce su recepción es evidente que la factura rectificativa se emitió, se remitió por el medio que fuere al deudor, y el deudor destinatario, debió proceder a la declaración y liquidación de la misma". Hay que aclarar que la resolución citada por el órgano inspector no hace referencia alguna a que el reconocimiento de la recepción por parte de deudor implica la remisión de la misma por el sujeto pasivo proveedor, sino que esto es una conclusión que extrae la propia Inspección.

No obstante lo anterior, estas conclusiones a las que llega la Inspección deben ser confirmadas por este Tribunal Central, en tanto que resulta plenamente razonable que si el concursado reconoce la recepción de una factura es claro que la misma fue efectiva y correctamente remitida por su emisor con destino al concursado, por lo que se entiende cumplido el requisito de expedición y remisión previsto en la normativa del Impuesto".

 

Y en resolucón de 25 de abril de 2017 (RG. 00/04162/2014), también respecto a facturas rectificadas con anteriorida a 27 de octubre de 2013, afirma:

 

En el presente caso, no es cuestión controvertida que la entidad emitió las facturas rectificativas en el plazo máximo a que se refiere el artículo 80.Tres de la Ley del IVA. En cuanto a la remisión de las facturas al destinatario, es doctrina de este TEAC (00/1582/2007, de 09/06/2009; 00/7340/2008, de 21/09/2010) que dicha obligación no comporta la acreditación de la recepción por el destinatario de las facturas rectificativas. Es suficiente justificar la remisión de las facturas al destinatario, entendiendo por remisión la salida con destino a "determinada persona en otro lugar". En el presente caso dicha obligación debe considerarse cumplida, pues la entidad remitió las facturas rectificativas mediante correo certificado con acuse de recibo, al domicilio social del destinatario que figuraba en el Registro Mercantil, con resultado de "desconocido".

 

OCTAVO.-

 Expuesto lo que antecede, el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria al que se remite el artículo 214 de la citada norma, dispone que, "En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", precepto éste que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, y que viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil.

La regla general contenida en tales preceptos, que no constituye una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria. Por otra parte, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

 

De conformidad con los preceptos y doctrina antes citados, y siendo patente la facilidad y disponibilidad probatoria del contribuyente, cual es acreditar la comunicación de las facturas rectificativas al deudor, debe concluirse que es a aquél a quien compete la carga de probar tales hechos.

 

En el presente caso, el requisito incumplido se refiere a la remisión de las facturas al deudor y ni a lo largo del procedimiento de aplicación de los tributos ni en esta sede ha resultado acreditada en modo alguno tal remisión por lo que procede la confirmación del acuerdo impugnado.

 

 

Por lo expuesto

 

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

 

Contestación

Criterio:

Para la modificación de la Base Imponible, corresponde al contribuyente acreditar la remisión de facturas rectificativas al deudor. La aplicación de este requisito se establecía ya con anterioridad a la modificación del Reglamento del IVA, efectuada por el RD 828/2013, de 25 de octubre.

Criterio establecido por el TEAC en RG 7340/2008, de 21-09-2010 y RG 1582/2007, de 09-06-2009.

.

 

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