Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.666 de 18 de Diciembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.666 de 18 de Diciembre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 18/12/2007


Normativa

ART. 64, 65, 66, 88 NF1/1985
ART. 65, 66, 67 NF2/2005
ART. 24, 30, 66 DF34/1990
ART. 11, 15 Ley 61/1978
ART. 143 RD2631/1982

Resumen

I. SOCIEDADES 1988 y 1989: BASE IMPONIBLE. Inclusión del incremento de patrimonio puesto de manifiesto por la incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de las inversiones en cesiones de nuda propiedad de crédito no declaradas. Cuestión de PRUEBA o acreditación de titularidad de las inversiones.
PROCEDIMIENTO de INSPECCIÓN: Son correctas las actuaciones llevadas a cabo con los socios de una sociedad disuelta y liquidada, a los que se transmiten las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad y de las que responden hasta el límite del valor de la cuota de liquidación.
PRESCRIPCIÓN: No hay inactividad de la Administración por el tiempo en que debe abstenerse de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no resuelva sobre la posible existencia de delito.
INTERESES de DEMORA: Naturaleza indemnizatoria.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 18 de Diciembre de 2007

RESOLUCIÓN: 27.666

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0557 interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de D. **********, con DNI **********, contra los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 28 de agosto de 2006, por los que dicta los actos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989 de la sociedad **********, S.A.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2006 se interpuso la reclamación de referencia en la que el reclamante solicita que se le dé traslado del expediente a fin de formalizar escrito de alegaciones y que se dicte resolución anulando las liquidaciones recurridas y las actas de las que traen origen. Solicita asimismo la acumulación en una única reclamación de los recursos interpuestos contra las dos liquidaciones practicadas.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 7 de febrero de 2007 presenta escrito de alegaciones en el que solicita que se anulen las liquidaciones impugnadas por los siguientes motivos: 1) Por haberse extendido a una persona física, que no es obligado tributario, ni sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades; 2) Por haber prescrito el derecho a practicarlas, debido a periodos de inactividad y por cuanto la reanudación de las actuaciones inspectoras no se notificó a la única persona que podía representar a la sociedad liquidada, su liquidador; 3) Por no existir en el expediente administrativo ninguna prueba que acredite la relación de la sociedad **********, S.A. con las inversiones que se le imputan; y 4) Porque el procedimiento incumple de manera manifiesta e indudable el artículo 24.2 de la Constitución española, y exige intereses de demora por dilaciones atribuibles exclusivamente a los poderes públicos.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugnan los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 28 de agosto de 2006, por los que dicta los actos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989 de la sociedad **********, S.A.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la sociedad **********, S.A., de la que era socio el ahora reclamante, presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989 y posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 1991, la Subdirección General de Inspección le comunicó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general, cuyo alcance fue reducido con fecha 15 de octubre de 1993, según consta en diligencia de esta fecha, extendiéndose exclusivamente a los activos financieros depositados en el Banco **********. Tras las comprobaciones efectuadas, según consta asimismo en diligencia de fecha 26 de octubre de 1994, teniendo en cuenta que el resultado de las mismas iba a ser comunicado al Juzgado Central de Instrucción nº 3 a fin de que pudiesen determinarse exactamente las responsabilidades a que hubiera lugar y que en el curso de las diligencias previas generadas en dicho Juzgado podrían surgir hechos o circunstancias que influyeran en el resultado de las actuaciones inspectoras, éstas se interrumpieron, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.3 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Posteriormente, según consta en comunicación de fecha 13 de octubre de 2005, tras recibirse en la Subdirección General de Inspección contestación del Juzgado Central de Instrucción nº 3, con fecha 14 de octubre de 2005 se le notificó al aquí reclamante, como socio de **********, S.A., la reanudación de las actuaciones que quedaron paralizadas en razón de las actuaciones judiciales. El resultado de estas actuaciones, en lo que respecta al impuesto y ejercicios que nos ocupan se recoge en las actas de disconformidad números 0600362 y 0600363 incoadas el 31 de marzo de 2006, en las que se propone una liquidación de la que resulta una cuota a ingresar como consecuencia del aumento de la base imponible declarada que se deriva, por un lado, de la consideración como incrementos de patrimonio de los importes invertidos en la suscripción de activos (cesión de nuda propiedad de crédito) cuyo origen no se justifica; y por otro, de la inclusión como ingresos financieros de los rendimientos de los citados activos.

A continuación, con fecha 2 de mayo de 2006 el aquí reclamante presentó escrito de alegaciones ante la propuesta de liquidación contenida en el acta, relativas a la prescripción y a los intereses de demora, alegaciones que fueron desestimadas por los Acuerdos del Subdirector General de Inspección objeto de la presente reclamación.

CUARTO.- Se plantean en esta reclamación dos cuestiones que deben ser abordadas con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo, como son las relativas al obligado tributario y a la prescripción.

Alega el reclamante, en primer lugar, que no procede bajo ningún concepto extenderle actas de inspección por el Impuesto sobre Sociedades, puesto que no ha sido sujeto pasivo de dicho impuesto, y que será responsable, en su caso, de la deuda de la sociedad hasta la cuantía reseñada en las actas, que es la cuota de liquidación, pero que no cabe reclamarle dicha deuda como obligado tributario.

En relación con esta cuestión debemos señalar en primer lugar que, según se desprende del expediente, cuando la Inspección reanuda con fecha 13 de octubre de 2005 las actuaciones inspectoras relativas a **********, S.A., de las que traen causa los Acuerdos ahora impugnados, dicha entidad se encontraba disuelta y liquidada, lo cual supone que no tenía personalidad jurídica, que ya no existía.

A este respecto, tenemos por un lado el artículo 88.4 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de marzo, General Tributaria, según el cual en el caso de sociedades o entidades disueltas o liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. Por otro lado, el artículo 24 del Decreto Foral 34/1990, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece que están obligados a intervenir en el procedimiento de inspección, entre otros, los sucesores de la deuda tributaria.

Es por ello que, tal y como puede constatarse en el expediente, las actuaciones a partir de la reanudación se llevaron a cabo con los que fueron socios de la sociedad, aunque tanto en las actas, como en los informes ampliatorios y en los Acuerdos por los que se practican las liquidaciones impugnadas, se deja bien claro que los mismos actúan como socios de la sociedad **********, S.A. y que fue ésta la que no contabilizó, ni las cesiones de crédito que se le imputan, ni los rendimientos de tales activos. Asimismo se constata que, tras determinar la deuda del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989, lo que se hace es calcular la deuda exigible a cada uno de los socios en función de su cuota de liquidación, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 88.4 de la Norma Foral 1/1985.

No cabe ninguna duda por tanto de que el sujeto pasivo del concepto y ejercicios regularizados –Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1989– es **********, S.A., puesto que en tales ejercicios sí tenía personalidad jurídica y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, son sujetos pasivos del Impuesto todos aquellos sujetos de derechos y obligaciones con personalidad jurídica. Cuestión distinta es que, dado que las actuaciones inspectoras no iban a poder llevarse a cabo con quien ostentase la representación de la sociedad, puesto que cuando se reinician la sociedad estaba ya liquidada, la Inspección se tenga que dirigir a los socios atendiendo a la normativa aplicable.

En relación con esta primera cuestión se alega asimismo al tratar de la prescripción que la notificación de la reanudación efectuada a los socios de la sociedad no tiene ningún efecto frente a la sociedad, puesto que la representación de ésta la ostenta el liquidador. Con esta alegación se refiere el reclamante a lo dispuesto en el artículo 272 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que relaciona las funciones de los liquidadores y señala en último lugar la de ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.

No obstante, como destaca la Inspección en el expediente, debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa la inscripción de la disolución de la sociedad en el Registro Mercantil se efectuó el 12 de enero de 1999 y que la disolución y liquidación fue acordada en reunión de la Junta General Universal celebrada el 1 de julio de 1998, es decir, con más de 6 años de antelación a la fecha en que se reanudan las actuaciones inspectoras. Resulta por tanto que, como hemos señalado anteriormente, cuando la Inspección actúa con los socios de **********, S.A. ésta ya no tenía personalidad jurídica, y así lo indica la Inspección en el expediente haciendo referencia a la jurisprudencia acerca de la pérdida de la personalidad jurídica de las sociedades tras su liquidación. En cualquier caso, señala la Inspección a este respecto, en relación con lo previsto en el artículo 24.5 del Reglamento de Inspección sobre comparecencia de los liquidadores ante la Inspección, que en el presente caso no ha considerado necesario efectuar requerimiento de comparecencia a los liquidadores debido al transcurso de más de seis años de la liquidación y disolución de la sociedad, así como debido a la obtención de información suficiente de los activos financieros por la propia entidad bancaria en que se depositaron y por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional.

En consecuencia, dado que las actuaciones inspectoras de las que traen causa los Acuerdos aquí impugnados han sido realizadas atendiendo a lo establecido en los artículos 88 de la Norma Foral 1/1985 y 24 del Decreto Foral 34/1990, procede la desestimación de este primer motivo de oposición.

QUINTO.- En segundo lugar el reclamante alega la prescripción de derecho de la Hacienda Foral de Gipuzkoa para liquidar la deuda exigida por tres razones: a) Interrupción durante más de cuatro años del procedimiento penal, desde que se inicia el 26 de octubre de 1994 hasta la comunicación efectuada el 14 de octubre de 2005 a los socios; b) Paralización del expediente administrativo durante más de seis meses, desde la publicación del Auto de la Audiencia Nacional de apertura de juicio oral el 6 de octubre de 2004 hasta la comunicación de 14 de octubre de 2005; y c) Notificación efectuada a los socios no tiene ningún efecto frente a la sociedad.

Al respecto de la prescripción la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, establecía en su artículo 64, en la redacción dada por la Norma Foral 6/1998, de 11 de noviembre, que prescribirá a los cuatro años, entre otros derechos y acciones, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que con anterioridad al 1 de enero de 1999, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción, era de cinco años.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la misma Norma Foral, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria se interrumpirá por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, así como por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y la realización de actuaciones tendentes al pago o liquidación de la deuda. Asimismo, el artículo 30.3 del Decreto Foral 34/1990, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la comunicación debidamente notificada con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras producirá, entre otros efectos, la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes.

Por otro lado, siguiendo con el procedimiento inspector, el mismo Decreto Foral 34/1990 prevé en su artículo 66 que cuando el actuario aprecie la existencia de acciones y omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal actuará de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 del Concierto Económico y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o auto de sobreseimiento firmes. Dispone a continuación que si los hechos pudieran ser constitutivos del delito previsto en el artículo 349 del Código Penal, el Jefe del Servicio de Inspección remitirá el expediente al Director General de Hacienda, y que éste remitirá las actuaciones al Diputado General o acordará de forma motivada la continuación de las actuaciones administrativas. Y expresamente se recoge en el mismo artículo que la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.

Y en el mismo sentido, la Norma Foral 1/1985 dispone en su artículo 77 que en los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

Por lo que respecta al inicio del plazo de prescripción, el artículo 65 de la Norma Foral 1/1985 disponía que, para el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Y en términos prácticamente iguales se regula el plazo, el cómputo y la interrupción de la prescripción en los artículos 65, 66 y 67 de la Norma Foral 2/2005, que entró en vigor el 1 de julio de 2005.

Aplicando la normativa al caso que nos ocupa, tenemos que el plazo de prescripción, que se inició el 25 de julio de 1989 y 1990, fechas en que finalizó el plazo para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989, se interrumpió, según se desprende del expediente y hemos dejado constancia anteriormente, con la notificación el 19 de diciembre de 1991 del inicio del procedimiento inspector. Y tras diversas actuaciones efectuadas en el procedimiento inspector, éste quedó suspendido con fecha 26 de octubre de 1994 atendiendo a lo dispuesto en los artículos 31.3 y 66.1 del mencionado Decreto Foral 34/1990. Y finalmente, una vez reanudado el procedimiento inspector mediante comunicación notificada el 14 de octubre de 2005, se practica la liquidación ahora impugnada que es notificada con fecha 13 de septiembre de 2006.

Vemos por tanto que entre cada una de las actuaciones señaladas no ha mediado un plazo superior al plazo de prescripción, con la salvedad de la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras desde el 26 de octubre de 1994 hasta el 14 de octubre de 2005. No obstante, el reclamante alega como uno de los motivos para apreciar la prescripción el que entre estas dos fechas medie un periodo superior a cuatro años, sin tener en cuenta lo previsto en los referidos artículos 66 del Decreto Foral 34/1990 y 77 de la Norma Foral 1/1985, que como hemos visto ordena que en estos casos la Administración se abstenga de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no resuelva al respecto. Por lo tanto, resulta que, en contra de lo sostenido por el reclamante, este periodo no puede ser tenido en cuenta como de inactividad de la Administración a efectos del cómputo del plazo de prescripción.

El reclamante alega asimismo como motivo de prescripción, atendiendo a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección, la paralización del expediente durante más de seis meses, que concreta entre las fechas 6 de octubre de 2004 y 14 de octubre de 2005. Esta alegación fue también efectuada ante la Inspección y, aunque es desestimada con detallados argumentos, el reclamante la reproduce en términos similares sin fundamentar su oposición a tales argumentos, por lo que dado que los compartimos, ya podemos adelantar que va a ser desestimada.

Comprobado el expediente se constata a este respecto que la fecha del 6 de octubre de 2004 se corresponde con la de un auto del Juzgado Central de Instrucción nº 3 relativo a diligencias previas 53/1992, pero en el mismo no se hace referencia alguna a la sociedad **********, S.A. Y el primer documento que encontramos en el expediente de dicho Juzgado en el que se mencione la citada sociedad es uno remitido por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, de fecha 22 de abril de 2005, en el que dice: "En virtud de lo acordado en el procedimiento de referencia y en relación a la información solicitada relativa a los presentes autos relativa a los contribuyentes a que se refiere en su oficio, pongo en su conocimiento lo siguiente:". Se recoge a continuación el nombre y situación de una serie de personas, entre las que se encuentra la sociedad **********, S.A., respecto a la que se indica lo siguiente: "No figura".

Seguidamente consta un escrito de 29 de agosto de 2005 firmado por el Subdirector General de Inspección en el que, tras referirse a la solicitud efectuada al Juzgado, dice que "Dicho Juzgado nos remite contestación, recibida en esta Diputación en fecha 4 de mayo de 2005, que de acuerdo con lo que nos comenta el letrado de esta Diputación Foral, Sr. **********, debe entenderse en el sentido de que no se ha apreciado la existencia de delito contra la Hacienda Pública. Debe procederse, por ello, a la continuación del procedimiento administrativo que quedó paralizado en razón de las actuaciones judiciales, ya que la remisión de dicho expediente a la autoridad judicial interrumpió los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de las sanciones tributarias. Asimismo, esta circunstancia se considera causa justificada de interrupción del cómputo de los plazos del respectivo procedimiento, hasta tanto no hemos recibido la comunicación citada de la autoridad judicial".

A la vista de lo expuesto resulta que la comunicación por la que el Juzgado Central de Instrucción nº 3 pone en conocimiento de la Diputación Foral de Gipuzkoa que, en lo que respecta a la sociedad **********, S.A., no se había apreciado la existencia de delito, se produjo el 4 de mayo de 2005, y por lo tanto, es ésta la fecha, y no otra anterior, la que debe tenerse en cuenta como momento a partir del cual la Administración puede continuar con el procedimiento administrativo y a efectos de computar los diferentes plazos. En consecuencia, habiéndose comunicado el reinicio de las actuaciones inspectoras el 14 de octubre de 2005, es evidente que no hay una suspensión injustificada por más de seis meses, y por lo tanto, tampoco por este motivo se ha producido la prescripción, dado que, como hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior, la notificación del reinicio a los socios es correcta.

SEXTO.- En cuanto al fondo, alega el reclamante que en el expediente no existe prueba alguna que vincule a la compañía mercantil **********, S.A. con las cesiones de crédito que se le imputan y que, por el contrario, consta un escrito del propio Banco ********** en el que se reconoce que dichas cesiones de crédito no son de la sociedad, sino de las personas físicas socias de dicha sociedad. A este respecto, añade que consta en el expediente copia parcial de dicho escrito con fecha de entrada de la Hacienda Foral de Gipuzkoa el 31 de agosto de 1990.

En los Acuerdos impugnados no se indica nada acerca de la titularidad cuestionada, dado que el interesado no presentó alegaciones a este respecto. No obstante, se confirman las actas dando por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho contenidos en las mismas y en los informes que las acompañan, documentos que sí se refieren a la titularidad de los activos imputados. Así, se señala que en diligencia de 30 de julio de 1993 la Inspección comunicó a **********, S.A. la imputación de la titularidad de los activos financieros cesiones de crédito depositados en el **********, según información que el Juzgado de Instrucción nº 3 había facilitado a la Hacienda Foral; así como que en diligencia de 31 de mayo de 1994 se le comunicó la contestación de dicha entidad financiera a requerimiento efectuado por la Inspección, en la que se recogía la coincidencia en la imputación de la titularidad de las cesiones de crédito relacionadas con la inicialmente comunicada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, y se destaca que la contestación se remitió bajo la forma de un certificado firmado por el director de la oficina de ********** en dicha fecha.

Y comprobado el expediente, se constata que el Juzgado Central de Instrucción nº 3 remitió a la Inspección con fecha 4 de junio de 1993, a fin de que emitiese el informe acordado en auto dictado el 12 de enero del mismo año, listado de titulares de contratos de cesión de nuda propiedad de créditos realizados, en el que figura **********, S.A. Consta asimismo en el expediente un listado en cuyo encabezamiento figura lo siguiente: «Agencia Estatal de Administración Tributaria», «Operaciones de cesión de crédito en las que el titular declarado al M.E.H es distinto del que figura en clave SJ5». Y mientras en la columna de titulares declarados figuran una serie de personas físicas, en la columna de titulares según SJ5 del listado figura **********, S.A.

Se constata asimismo que la información facilitada por el Banco, que consta adjunta a diligencia de 31 de mayo de 1994, se titula «Cuadro explicativo de las aplicaciones de los capitales o líneas de inversión de **********, S.A. CIF **********» y relaciona en 8 columnas los datos correspondientes a las inversiones realizadas, parte de las cuales son las que se imputan por la Inspección como incrementos de patrimonio. Se hace constar asimismo en la diligencia de 31 de mayo que se requiere al sujeto pasivo para que aporte cuanta documentación crea necesaria con relación a la diferencia entre la titularidad manifestada en diligencia de 30 de julio de 1993 –en cuyo punto 4º se recoge que el compareciente manifestó que la titularidad correspondía a parte de los socios de la sociedad y no a ésta– y la imputada en la contestación del requerimiento.

En respuesta a dicha petición consta a continuación adjunta a diligencia de 26 de octubre de 1994 la documentación aportada consistente en dos escritos, uno sin encabezamiento, de fecha de entrada en la Diputación Foral de Gipuzkoa 31 de agosto de 1990, y otro del Banco **********, de fecha 22 de septiembre de 1990. En el primero de ellos se indican dos grupos de inversiones y se indica, en cuanto al primero, "Erróneo:" seguido del nombre de una serie de personas físicas y "Corresp. a:" seguido del nombre de tres personas físicas distintas; y en cuanto al segundo, figura como "Erróneo:" **********, S.A., y "Corresp. a:" seguido del nombre de las mismas personas a las que corresponde el primer grupo. El segundo de ellos está dirigido a las tres personas físicas citadas en el escrito anterior, en los siguientes términos: "En contestación a su escrito de fecha 20 de septiembre cte. sobre inversiones en cesiones de créditos/nudas propiedades, cúmplenos manifestar que de los datos por Vds. suministrados y contrastados con la información obrante en nuestra Entidad, resulta que por Banco ********** S.A. fueron efectuadas las siguientes cesiones de nudas propiedades crediticias:".

Por otro lado, según se recoge en diligencia de 7 de marzo de 1995, con el fin de aclarar alguno de los extremos manifestados por el sujeto pasivo en relación a la documentación aportada en diligencia de fecha 26 de octubre de 1994, la Inspección realizó una actuación ante la entidad Banco **********, S.A. que fue puesta en conocimiento del obligado tributario. Esta actuación, que se recoge en diligencia de 3 de marzo de 1995, se realizó en las oficinas de dicha entidad bancaria con el representante autorizado de la misma, quien, ante solicitud de documentación justificativa de las operaciones recogidas en los documentos correspondientes a los socios de, entre otras sociedades, **********, S.A. que se adjuntan a la diligencia (se corresponden parcialmente con los referidos en el párrafo anterior), manifestó lo siguiente: "Que los documentos con membrete de la entidad financiera mostrados se redactaron de acuerdo a la información suministrada por los clientes que aparecen en el encabezamiento, por lo que no existe documentación soporte bancaria originaria" y "Que los documentos sin membrete de la entidad fueron redactados, asimismo, de acuerdo a la información suministrada por los clientes y siguiendo sus instrucciones".

A pesar de la existencia de todos estos documentos en el expediente, el reclamante alega en esta instancia que no hay prueba alguna que vincule a la compañía mercantil **********, S.A. con las cesiones de crédito que se le imputan y se limita a apuntar la existencia en el expediente de una copia parcial de un documento de fecha de entrada 31 de agosto de 1990 que, según indica, atribuye la titularidad a los socios. Pues bien, de los documentos a los que nos hemos referido en los párrafos precedentes al repasar el expediente, parece que el reclamante puede referirse al que consta adjunto a la diligencia de 26 de octubre de 1994. Sin embargo, teniendo en cuenta que, según información facilitada por el representante de la entidad bancaria el citado documento se confeccionó "de acuerdo a la información suministrada por los clientes y siguiendo sus instrucciones", este Tribunal considera que el alegado documento no puede ser considerado como prueba en contra de la titularidad imputada, tanto por la propia entidad bancaria en el "Cuadro explicativo", como por el Juzgado Central de Instrucción nº 3.

En consecuencia con todo lo expuesto, dado que no se ha justificado el origen de los fondos invertidos cuya titularidad este Tribunal considera acreditada, procede aumentar la base imponible en el importe de los mismos como incrementos de patrimonio, tal y como ha considerado la Inspección en la liquidación impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y 143 del Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

SÉPTIMO.- Una vez confirmada la procedencia de la liquidación practicada, nos queda por analizar la cuestión de los intereses de demora, respecto a la que el reclamante alega que estamos ante una dilación atribuible exclusivamente a los poderes públicos.

En relación con esta cuestión debemos comenzar señalando, en el mismo sentido expuesto en los Acuerdos impugnados, que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el interés de demora, en su concepto de componente de deuda tributaria no tiene carácter sancionador, sino un fundamento indemnizatorio y compensador, por el retraso o mora en que los contribuyentes incurren en el pago de su obligación tributaria principal, que es la cuota, siendo fijados por la propia Norma Foral General Tributaria. Esto es, su función es la de compensar a la Administración por la falta de disponibilidad financiera de unas cantidades que, habiendo debido serle ingresadas en un tiempo determinado, se han mantenido fuera de ella, en poder y provecho del contribuyente.

Y a este respecto se establece en el artículo 26.2 de la Norma Foral 2/2005, al igual que se establecía anteriormente en el artículo 86.2 de la Norma Foral 1/1985, que cuando se practique una liquidación que regularice la situación tributaria el interés de demora se exigirá por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique dicha liquidación.

Por otro lado, existen acerca de los intereses de demora pronunciamientos jurisprudenciales, como el del Tribunal Constitucional en la Sentencia número 76/1990, de 26 de abril, que dice que los intereses de demora son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo señala, en sentencia dictada en recurso de casación en interés de la Ley de fecha 28 de noviembre de 1997, que si la Administración comprueba la declaración-autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho) –como en el presente caso, en el que la entidad no había declarado la totalidad de las rentas sujetas–, deberá exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, por las cuotas liquidadas como consecuencia de tal actuación comprobadora desde el día siguiente al de finalización del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es, desde ese día y por ministerio de la Ley, líquida, exigible y vencida.

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 4 de junio de 2007, en la que, después de exponer la jurisprudencia al respecto, concluye que se trata de intereses no sancionadores y que "no se trata de mora accipendi o credendi ya que la Administración no se niega a recibir el pago sino que por razones varias tarda en determinar la cantidad debida, ahora bien esta situación no impide estimar que es el propio contribuyente el que crea, el que desencadena la situación, es él quien debía haber liquidado y abonado lo debido correctamente y, en todo caso, puede perfectamente determinar lo debido e ingresarlo evitando de este modo el devengo de más intereses".

En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa los intereses de demora han sido girados de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, no cabe sino confirmar la procedencia de su exigencia.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2006/0557 interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de D. **********, con DNI **********, confirmando los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 28 de agosto de 2006, por los que dicta los actos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989 de la sociedad **********, S.A.
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