Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.106 de 30 de Noviembre de 2016
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
23/02/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.106 de 30 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 30/11/2016


Normativa

ART. 101 y 104.1 NF 2/2005 ART. 1 NF 16/1989

Resumen

IIVTNU 2014 (Plusvalia). HECHO IMPONIBLE. Consiste en el incremento del valor de los terrenos urbanos, por lo que si no hay incremento en el valor no hay hecho imponible: No sujeción. No puede prevalecer una presunción para el cálculo sobre la realización del hecho imponible. PRUEBA: se acredita la inexistencia de incremento del valor del terreno, aportando escrituras y tasaciones de las fincas de las fechas de adquisición y transmisión, siendo el valor catastral claramente inferior al de transmisión. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********
**********



Reclamación nº:
2014/0974.



RESOLUCIÓN Nº 33106


En Donostia/San Sebastián a 30 de noviembre de 2016.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2014/0974, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Resolución adoptada el 21 de noviembre de 2014 por la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.



Reclamante:

********** (NIF: **********).

Representante:

D. **********(NIF: **********)

Reclamado:

********** (NIF: **********).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2014 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto administrativo de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto de referencia, y solicita la anulación de la liquidación practicada.

Expone que, con el objeto de saldar, finiquitar y extinguir la deuda contraída con **********., con fecha 29 de enero de 2014 transmite, entre otras, la parcela de terreno con referencia catastral, según escritura de dación en pago, número **********, por importe de 1.460.044,30 euros. Especifica, al respecto, que dicho valor de transmisión se ajustaba al valor de mercado establecido en el informe de tasación pericial realizado con fecha 1 de julio de 2013 por la **********

Continúa relatando, que dicha finca fue adquirida mediante escritura pública otorgada con fecha 16 de junio de 2006 por un importe de 3.368.529,41 euros, y que a efectos de valorar los términos en que se formalizaría el contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el **********, a petición de éste, solicitó a la entidad tasadora ********** la realización del oportuno informe de tasación pericial, que fue emitido el 15 de junio de 2006, asignando a la finca un valor de mercado de 2.328,574,40 euros.

En consecuencia, señala, que atendiendo a los valores de tasación resultantes de los respectivos informes de tasación pericial emitidos, cuya copia adjunta en la presente reclamación, el valor de la finca en cuestión ha sufrido una significativa pérdida de valor desde la fecha en que fue adquirida hasta fecha próxima a la que fue transmitida.

Añade, asimismo, que en lo que se refiere a la evolución de la situación urbanística de la finca, no ha sufrido modificaciones significativas desde su fecha de adquisición, de forma que se encuentra todavía en una fase inicial de mera tramitación y pendiente de urbanizar, y detalla, al respecto, una cronología de los hechos sucedidos, aportando la documentación correspondiente.

Teniendo en cuenta los hechos anteriores, así como diversas resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra y la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 29 de abril de 1996, alega que la transmisión de la finca descrita no queda sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, puesto que no se produce el hecho imponible del impuesto en cuestión al no existir incremento de valor de la finca desde su fecha de adquisición en el año 2006 hasta su transmisión en el año 2014.

En cuanto al sistema de determinación de la base imponible del impuesto, considera que el esquema legal que configura el mismo contiene una fórmula para la cuantificación de la base imponible que integra una auténtica ficción legal, ya que en cualquier transmisión sujeta al referido impuesto se estima que siempre se produce un incremento de valor del terreno objeto de transmisión, lo cual no siempre sucede, vulnerando los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Con fecha 22 de octubre de 2015, presenta ante esta instancia un escrito en el que solicita se proceda a unir a la reclamación que nos ocupa la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, de fecha 18 de febrero de 2015, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, de fecha 13 de julio de 2015, y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastian, de fecha 5 de febrero de 2015, dado que considera que la doctrina en ellas contenida puede contribuir a la formación de juicio por parte de este Tribunal.

SEGUNDO.- Mediante el correspondiente escrito emitido con fecha 3 de febrero de 2015 por parte de este Tribunal Foral, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, sin que conste al respecto escrito alguno de alegaciones presentado por el citado consistorio.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, el 26 de febrero de 2014, el Ayuntamiento de ********** practicó a la entidad reclamante una liquidación en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por un importe de 31.034,49 euros, en relación a la transmisión de la parcela con referencia catastral número ********** llevada a cabo el 29 de enero de 2014.

Con fecha 11 de abril de 2014 la reclamante interpuso, ante esta instancia, la reclamación económico-administrativa número 2014/0279 contra la liquidación practicada, no resultando admitida a trámite por no haberse agotado la vía revisora municipal, pero puntualizándose, asimismo, que al haberse causado el error por la actuación administrativa, y para no perjudicar el derecho de la parte actora, debería retrotraerse la situación y volverse a notificar el acto impugnado con ofrecimiento de las vías impugnatorias correctas.

Con fecha 23 de septiembre de 2014, y atendiendo a la resolución número 31619 emitida por este Tribunal, el Ayuntamiento de ********** vuelve a remitir la liquidación nº 7/2014 comunicando la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la misma.

Así, mediante un escrito presentado el 24 de octubre de 2014, la reclamante interpuso el correspondiente recurso de reposición contra la citada liquidación, en similares términos a los manifestados ante esta instancia, el cual resultó desestimado mediante la Resolución adoptada el 21 de noviembre de 2014 por la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, siendo este último acto administrativo el objeto de la presente reclamación.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, la parte reclamante cuestiona el sistema de determinación de la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana utilizado en la liquidación que por dicho impuesto le ha sido practicado, al considerar que en su configuración no se tienen en cuenta situaciones, como en el caso que nos ocupa, en las que eventualmente pudieran producirse disminuciones del valor del suelo, y que, por tanto, no son susceptibles de ser gravadas por este impuesto.

A este respecto, cabe comenzar diciendo que el impuesto en cuestión se encuentra regulado en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como para el municipio de Deba por las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento, para el ejercicio que nos ocupa aprobadas definitivamente en fecha 17 de diciembre de 2013 y publicadas en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 244, de fecha 24 de diciembre de 2013. De acuerdo con esta regulación, este impuesto es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. En consecuencia, y conforme a la propia definición del hecho imponible, es requisito necesario que se produzca un incremento de valor del inmueble desde el momento de adquisición hasta su transmisión. El problema viene dado por la forma de determinación de la base imponible, configurada como una presunción de la obtención de incremento del valor en todo caso.

Al respecto, debido a la crisis inmobiliaria de los últimos años, la tributación de este impuesto ha generado una importante polémica cuando el importe obtenido del bien inmueble trasmitido es inferior al que se abonó por su adquisición, cuestión de la que precisamente la parte reclamante se hace eco en la presente reclamación indicando que no se ha producido un incremento del valor, sino una pérdida importante en el mismo. Señala, concretamente, que atendiendo a los valores de tasación resultantes de los informes de tasación pericial que aporta, emitidos a la fecha de adquisición de la finca y en fecha próxima a la fecha de transmisión de la misma, el valor de la finca ha experimentado una bajada del 37,30% durante dicho período. Añade que si dicho análisis se realizase tomando como referencia el precio por el que realmente adquirió la finca en junio del 2006, la bajada de valor ascendería al 56,66%.

Sobre esta cuestión ya se manifestó el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 1996, recurso 3279/1993, indicando que «siendo el incremento del valor el objeto del gravamen, resulta evidente que si dicha 'plus-valia' no se produce de manera efectiva y acreditada, ni puede razonablemente presumirse, atendidas las circunstancias objetivas concurrentes en el periodo de la imposición, no puede hablarse de sujeción al impuesto, que no es una mera formula de aplicación automática, tendente a la recaudación de un porcentaje sobre las diferencias que arrojen las cifras de valor formal separadas por un periodo de tiempo entre dos enajenaciones.» Este mismo criterio lo ha empleado también en sus sentencias de fechas 25 de septiembre de 1997, recurso 336/1993, y de 30 de noviembre de 2000, recurso 2306/1995.

Esta interpretación ha sido compartida y desarrollada, además de las sentencias de los Juzgados citadas por la parte reclamante, por numerosos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Valencia o Madrid, así como por gran parte de la doctrina, estando pendiente, como señala la parte reclamante, la cuestión de constitucionalidad planteada por el Juzgado de Donostia en relación a los artículos 1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, y de otros órganos jurisdiccionales sobre los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2005, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

En esta tesitura, este Tribunal considera que, al ser el objeto del impuesto el incremento en el valor de los terrenos, de modo que revierta al municipio la ganancia que tiene su origen, principalmente, como consecuencia de la actividad urbanística municipal, resulta obligado admitir que en aquellos supuestos en los que se acredite que no ha existido, en términos reales y económicos, ningún incremento del valor de los terrenos, este impuesto no podrá exigirse.

Por un lado, el incremento de valor (del terreno de naturaleza urbana) constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento no se puede generar el tributo, por faltar un elemento esencial del hecho imponible, de modo que no puede nacer la obligación tributaria.

Por otro, la presunción de existencia de incremento de valor en la determinación de la base imponible del impuesto no puede ser absoluta, sin que quepa admitir prueba en contrario, y ello porque la propia normativa tributaria así lo impone. A este respecto hemos de señalar que el artículo 104.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que "Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos que expresamente se prohíba por Norma Foral", sin que se constate que en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ni en ninguna otra Norma Foral, exista mención expresa alguna acerca de que el incremento del valor de los terrenos transmitidos que se obtenga a través del sistema de determinación de la cuota del impuesto que nos ocupa resulte inatacable y no admita prueba en contrario.

En palabras de los tribunales de justicia, la ausencia objetiva de incremento de valor debe dar lugar a la no sujeción al impuesto, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica que deben presidir cualquier gravamen de naturaleza tributaria.

CUARTO.- Llegados a este punto, resta por establecer o determinar qué prueba puede resultar relevante para desvirtuar la presunción establecida por la normativa en lo referente al concepto ‘incremento del valor de los terrenos’ que constituye la base imponible del impuesto. Resulta evidente que para ello la prueba debe acreditar necesariamente la efectiva inexistencia de incremento del valor del terreno que se cuestiona, de manera que cuando resulte acreditada y constatada la disminución en términos reales del valor sufrido por la finca, debe llevar forzosamente a concluir la inexistencia del hecho imponible y consecuentemente la no sujeción al impuesto.

En cuanto a la prueba en sí, entiende este Tribunal que la carga de la misma le corresponde al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ya citada Norma Foral 2/2005, siendo válido cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. A este respecto, este Tribunal ya ha manifestado, en resoluciones como la número 32.422, de fecha 2 de diciembre de 2015, que en el caso de transmisión de bienes inmuebles únicamente las escrituras no son suficientes. Así, se indicaba que, aún habiendo quedado acreditado que el precio obtenido por la transmisión de una vivienda había sido inferior al abonado por su adquisición, y que en dicho periodo se había producido una disminución en el precio medio de todas las viviendas en venta, tanto a nivel de la Comunidad Autónoma Vasca como a nivel estatal, dicha prueba por sí sola no se consideraba suficiente para desvirtuar la presunción establecida por el sistema de determinación de la base imponible establecido en la normativa del impuesto que nos ocupa, ya que no se acreditaba el aspecto esencial, cual es la existencia o inexistencia de incremento en el valor real del terreno entre los momentos de adquisición y transmisión. Por ello, para que pueda determinarse la existencia o no de incremento del valor del terreno afectado, puede ser un elemento relevante que quede acreditado el valor del citado terreno transmitido, tanto en el momento de su adquisición como en el de su transmisión por la parte actora.

En el presente caso que nos ocupa, la parte reclamante aporta, entre otra, la siguiente documentación:
- Copia de la escritura de compraventa otorgada el 16 de junio de 2006, por la que compra y adquiere la finca descrita por importe de 3.368.529,41 euros.
- Copia del informe de tasación, de fecha 15 de junio de 2006, elaborado por la **********, en el que se certifica un valor de tasación de la finca que asciende a 2.328.574,40 euros.
- Copia de la escritura de dación en pago de deuda otorgada el 29 de enero de 2014, por la que transmite la finca en cuestión por valor de 1.460.044,30 euros.
- Copia del informe de tasación, de fecha 1 de julio de 2013, elaborado por la ********** en el que se certifica un valor de tasación de la finca que asciende a 1.460.044,30 euros. Cabe añadir que, si bien la fecha de su emisión no coincide exactamente con la fecha de transmisión de la parcela, se considera relevante porque la diferencia temporal no es grande (la validez de este tipo de informes suele ser de 6 meses), y en el propio informe se refleja que «la situación del mercado inmobiliario a lo largo del año en curso, en la práctica totalidad de las zonas y con independencia de la tipología de los inmuebles, tiende al estancamiento y bajada de precios, no previéndose un cambio de tendencia a medio plazo».

Obra en el expediente, asimismo, el dato de que el valor catastral de la finca es, en el año 2014, de 1.003.052,84 euros. A lo que debe añadirse que toda la documentación aportada como medio de prueba ante esta instancia ya fue aportada junto al recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de **********, sin que conste en el expediente por parte de éste discrepancia alguna con los referidos informes de tasación.

Conforme a la documentación aportada, se desprende que el precio pagado por la adquisición de la finca fue de 3.368.529,41, que en el informe de tasación se valoró por 2.328.574,40 euros; asimismo, que la posterior transmisión de la misma se efectuó por un importe de 1.460.044,30, cantidad coincidente con la valoración emitida en el segundo informe de tasación; que el valor catastral de la finca en ese ejercicio en que se transmite es de 1.003.052,84 euros, y que este es el valor del terreno tenido en cuenta por la Administración para la determinación de la base imponible del impuesto. De todos estos datos debe concluirse que queda acreditada la inexistencia de incremento de valor del terreno en la transmisión concreta que nos ocupa.

En consecuencia, al haberse acreditado que no ha existido incremento de valor de la finca, no se puede considerar producido el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por lo que procede anular la resolución impugnada, así como la liquidación practicada por el referido impuesto.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2014/0974 interpuesta por D. ********** en nombre y representación de **********, con NIF **********, anulando la Resolución adoptada el 21 de noviembre de 2014 por la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, así como la liquidación nº ********** practicada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

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