Resolución de Tribunal Ec...re de 2020

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09/02/2023

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra 534-2019 de 22 de septiembre de 2020

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra

Fecha: 22/09/2020

Num. Resolución: 534-2019


Cuestión

Tema:

IRPF (Impuesto Renta Personas Físicas) 

Sub Tema:

IRPF (Impuesto Renta Personas Físicas) 

IRPF 2018. Exención pensión no contributiva invalidez. No puede asimilarse a las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social  por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez exentas de tributación.

Normativa

Art. 7 a) LFIRPF

Resumen

Exención pensión no contributiva invalidez. 

Contestacion

Ver Resolución del TEAFNA en documento adjunto.

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra

EXPEDIENTE 534/2019

En la ciudad de Pamplona a 22 de septiembre de 2020, reunido el Tribunal Económico-Administrativo

Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por doña AAA, con NIF XXX en relación con tributación por el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto y

año referido en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Instó la interesada la rectificación de la citada autoliquidación solicitando que fuera

declarada la exención de las prestaciones percibidas por pensión no contributiva de invalidez. Dicha petición

fue rechazada por Resolución de la Directora del Servicio de Gestión de IRPF y Patrimonio de 14 de agosto

de 2019.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en el Registro del Gobierno de Navarra el día 30 de

septiembre de 2019 interpone la interesada reclamación económico-administrativa insistiendo en sus

pretensiones en relación con la exención solicitada.

CUARTA.- En esa misma fecha presenta la interesada escrito, calificado como recurso de reposición,

solicitando la exención de la pensión no contributiva de invalidez. Mediante Comunicación del Jefe/a de la

Sección Técnica y de Control del IRPF de 3 de junio de 2020, se remite al Tribunal Económico-Administrativo

Foral de Navarra para su resolución al haberse simultaneado con la reclamación económico-administrativa

presentada con anterioridad sobre el mismo asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite

de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de

la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del

Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de

revisión de actos en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre.

SEGUNDO.- Pretende la interesada que le sea de aplicación a las cantidades percibidas en concepto

de pensión no contributiva de invalidez la exención recogida en el artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley

Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral legislativo

4/2008, de 2 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. En dicha

letra a) se consideran como rentas exentas del Impuesto a: ?Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo

por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad

permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la

Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social

que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate

de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran

invalidez de la Seguridad Social.

La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad

Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose

producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes

citadas, en las prestaciones de estas últimas.

?..?

La Sección gestora del Impuesto justifica la desestimación de la solicitud de la recurrente en base a

que ?las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, cuya gestión compete al INSS, y

Departamento de Economía y Hacienda

Ekonomia eta Ogasun Departamentua

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra

las pensiones de invalidez no contributivas no pueden ser equiparables, ya que se tratan de pensiones de

distinta naturaleza?.

Pues bien, la exención recogida en el artículo 7 a) exige, tanto si ha sido reconocida por la Seguridad

Social, por las entidades que la sustituyan o por las mutualidades de previsión social que actúen como

alternativas al régimen especial de la Seguridad Social, que se trate de prestaciones derivadas de una

incapacidad permanente absoluta o una gran invalidez, circunstancia que no ocurre o no se ha acreditado por

la interesada en el presente supuesto en el que se le ha reconocido a la interesada una pensión de invalidez

no contributiva regulada en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo en los artículos 195 y 363 de dicho Decreto

donde se establecen los requisitos para ser beneficiarios de dichas prestaciones, los cuales son diferentes a

los exigidos para la concesión de las prestaciones recogidas en el artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley

Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, teniendo en cuenta que, en relación a la

interpretación de las normas tributarias el artículo 16.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General

Tributaria establece que ?no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el

ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones?, no pueden estimarse las pretensiones

de la recurrente.

En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa

interpuesta por doña AAA, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

correspondiente al año 2018, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada, todo ello de

acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en

Pamplona, a 24 de septiembre de 2020.

Departamento de Economía y Hacienda

Ekonomia eta Ogasun Departamentua

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