Resolución de Tribunal Ec...zo de 2025

Última revisión
01/05/2026

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 28/01937/2024/00/00 de 28 de marzo de 2025

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid

Fecha: 28/03/2025

Num. Resolución: 28/01937/2024/00/00


Cuestión

IRPF. Aplicación de la exención contenida en el artículo 7 d) de la LIRPF a la prestación percibida como consecuencia de una enfermedad profesional incluida en un seguro colectivo de accidentes.

Calificación: No vinculante

Normativa

Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF

7.d)

RDLeg 8/2015 Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

156

157

Contestacion

Criterio:

Se confirma el derecho a la exención prevista en el artículo 7 d) de la LIRPF, al concluir que el seguro de accidentes contratado incluía la contingencia de enfermedad profesional, ya que lo que determina la aplicación de la exención no es la contingencia o siniestro acontecido sino el hecho de que de estos derive un daño personal indemnizado en el marco de un contrato de seguro de accidentes que cubra dicha contingencia.

Texto de la Resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA PRIMERA

FECHA: 28 de marzo de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 28-01937-2024

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Cxt - NIF ...

DOMICILIO: DOMICILIO_1 - España

INTERESADO: Bts - NIF ...

DOMICILIO: DOMICILIO_1 (ES) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 06/02/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 02/02/2024 contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (2022GRC...35S), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2021, siendo la cuantía de la reclamación de 6.140,4 euros.

SEGUNDO.- De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que la parte reclamante presentó durante el plazo legalmente establecido autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados.

El 10/06/2022 la parte reclamante presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto, basada en que el importe de 34.000,00 euros, percibido de XZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, SAE, está exento por tratarse de una indemnización procedente de un contrato de seguro colectivo de accidentes, en virtud del artículo 7 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF).

La Administración tributaria, por su parte, desestima sus pretensiones señalando que:

"En el caso que nos ocupa, estamos ante una prestación percibida como consecuencia de enfermedad profesional, determinada mediante resolución del INSS, y que viene recogida en un seguro colectivo, que aunque de accidentes, también instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, por lo que, según el artículo 17.2.a) 5ª, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo.

(...)

El seguro colectivo que nos afecta, cubre tanto el riesgo de accidente como el de enfermedad profesional, sin embargo, lo que determina la aplicación de la exención es la contingencia o siniestro que origina el derecho a la prestación, de forma que si se trata de un accidente laboral sí está exento y si se trata de una enfermedad profesional no será aplicable la exención.

Por lo tanto, la enfermedad profesional, ni está incluida en el artículo 7.d) ni puede equipararse a la definición de accidente regulada en el artículo 100 de la Ley 50/1980 transcrito".

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo anterior, la parte reclamante interpone reclamación económico-administrativa con fecha 02/02/2024, alegando, en síntesis, que "la enfermedad profesional es una variedad de accidente o accidente profesional y al estar cubierto por la cobertura de la póliza de seguro colectivo de accidente, la indemnización percibida se encuentra exenta por aplicación de la citada norma".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ( RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a Derecho del acto impugnado. En particular, si la indemnización percibida, como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales derivada de un contrato de seguro de accidentes, que asegura única y exclusivamente los accidentes que el asegurado pueda sufrir en el trabajo que realice a cargo del tomador y que en sus coberturas también incluye la enfermedad profesional, se encuentra exenta del IRPF en virtud del artículo 7.d) de la Ley del IRPF.

 

TERCERO.- En primer lugar, debe indicarse que nos encontramos ante un procedimiento de rectificación de autoliquidación, regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuyo artículo 126.5 se establece que:

5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.

Es decir, es al reclamante al que corresponde aportar toda la documentación en la que base sus pretensiones.

Por otro lado, la regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la LGT, según el cual "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" (que tiene como precedente el artículo 114 de la Ley 230/1963).

Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc.

Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos.

Además, en la vía económico-administrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.

Tratándose este caso sobre la acreditación de los requisitos de una exención, será la parte reclamante la que deba probar los hechos.

CUARTO.- En base a los antecedentes expuestos, y visto el expediente remitido por la AEAT, se observa que se discute en el presente caso la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 7.d) de la LIRPF a la indemnización percibida por la parte interesada.

Por parte de la Oficina Gestora, se considera que para que las indemnizaciones percibidas de un seguro colectivo estén exentas en aplicación del artículo 7.d) de la LIRPF, debe darse la circunstancia de que el obligado tributario haya sufrido daños personales como consecuencia de un accidente que le haya producido incapacidad permanente. En el caso que nos ocupa, partiendo de que el seguro colectivo objeto de controversia cubre tanto el riesgo de accidente como el de enfermedad profesional, entiende la Oficina Gestora que lo que determina la aplicación de la exención es la contingencia o siniestro que origina el derecho a la prestación, de forma que si se trata de un accidente laboral sí estaría exento, mientras que si se trata de una prestación derivada de una enfermedad profesional, como sucede en el caso concreto, no estará amparada por la exención, que se refiere exclusivamente a accidentes.

A mayor abundamiento, se niega la identificación entre accidente laboral y enfermedad profesional pretendida por la parte reclamante, en base a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº3922/2000 (rec.nº 1803/1999).

QUINTO.- Por la parte reclamante se alega fundamentalmente que el apartado d) del artículo 7 de la LIRPF únicamente exige para catalogar la indemnización percibida como exenta, que se trate de daños personales y que estos deriven de un contrato de seguro de accidentes y no que se trate de un accidente. En cualquier caso, considera el reclamante que ambos conceptos son equiparables cuando la póliza del seguro colectivo de accidentes extiende las coberturas de la misma a la enfermedad profesional, que constituiría una variedad de accidente originada por la suma de microtraumas o microintoxicaciones en el desempeño profesional.

Por el reclamante se considera además que de la lectura de la STS n.º 3922/2000 se extraería precisamente lo contrario a lo sostenido por la Oficina Gestora, esto es, que la enfermedad profesional puede considerarse como una variedad de accidente, tal y como se habría afirmado igualmente por la Dirección General de Tributos en la Consulta V0255-09, de 12/02/2009, basándose en las STS de 25/11/92, 29/07/91 y 25/09/91.

SEXTO.- Expuestos los términos de la controversia, debe partirse de que la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, y en concreto, en el apartado d) (vigente en el ejercicio objeto de controveria), se establece lo siguiente:

"d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre".

A efectos de la exención es indiferente que el contrato de seguro sea individual o uno que instrumente compromisos por pensiones, siempre y cuando el instrumento no constituya un plan de previsión social empresarial o cualquier otro cuyas aportaciones al mismo reduzcan la base imponible del impuesto personal del trabajador.

En lo que respecta al concepto de accidente, el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define el mismo en el ámbito del trabajo en los siguientes términos:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

(...)

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

(...)."

Por enfermedad profesional, se entiende, según el artículo 157 del mismo texto legal "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

Desde el punto de vista de los contratos de seguro, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, el cual, al referirse a los contratos de seguro de accidentes, establece que:

"Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".

Dicho artículo pretende definir el objeto natural de este tipo de contratos, teniendo presente que las partes podrán efectuar la delimitación del riesgo que consideren de acuerdo a la autonomía de la voluntad, ampliando o reduciendo las coberturas así como el concepto de accidente establecido en el artículo 100.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la delimitación de los conceptos de enfermedad profesional y accidente de trabajo, reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido calificando tradicionalmente la enfermedad profesional como un accidente de trabajo o una variedad del mismo (entre otras muchas, STS 25/11/1992 o STS 13/12/1999).

En este sentido, la propia Sentencia del Tribunal Supremo citada por la Oficina Gestora, de 15 de mayo del 2000, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm.1477/1999 considera en su Fundamento de Derecho Cuarto que:

"No puede negarse que la enfermedad profesional, originada por la suma de microtraumas o microintoxicaciones, es una variedad del accidente, y así se trató inicialmente en nuestra legislación, (...)",

con independencia de que, tras analizar las razones históricas derivadas de causas económicas que han llevado a un tratamiento administrativo diferenciado para una mayor protección de los trabajadores, termine por concluir que las contingencias especificadas en un convenio colectivo, pacto o contrato no son ampliables a otras no contempladas, esto es, que ambos conceptos no pueden equipararse en lo que se refiere en exclusiva al ámbito de las mejoras voluntarias de la acción protectora (FD Quinto):

"Es cierto que la doctrina de la Sala en algunos momentos, en una postura fluctuante, avanzó en la línea de esa identificación entre ambas contingencias. Así algunas sentencias, como la dictada en interés de ley de 25 de enero de 1991, y las de 19 de julio y 25 de septiembre del mismo año, 4 de junio y 9 de octubre de 1992 entendieron que la enfermedad profesional está comprendida en el término de accidente que emplea el Convenio, pero ante esa distinta regulación que hace el legislador, y ante el hecho de estar en presencia de una mejora de la acción protectora, cuyo ámbito lo determina la voluntad de las partes negociadoras del Convenio, el problema a resolver, corrigiendo o matizando en su caso esa doctrina, es si puede llegarse a esa identificación, o por el contrario, ha de estarse a los términos del pacto indagando en el mismo, al deseo de quienes lo estipulan sin sustituirla, atribuyéndoles una intención distinta de la expresada en el acuerdo.

(...)

El artículo 19 del Convenio establece que los trabajadores afectados tienen derecho a estar incluidos en la póliza del seguro de vida y accidente que la empresa contratará con la Aseguradora que estime conveniente, y esta obligación fue cubierta por la empresa asegurando la contingencia genérica de accidentes, con abstracción de su carácter común o profesional, de acuerdo con el Convenio y de conformidad incluso con la modalidad del contrato de seguro- seguro de vida y seguro de accidente- regulados en la Ley vigente del 8 de octubre de 1980, sin que se ampliase en la póliza el concepto del accidente establecido en el artículo 100 como lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la voluntad del asegurado.

Extender las mejoras a situaciones no previstas en el Convenio, sobre la base de que son contingencias de la misma naturaleza, como hace la sentencia de contraste, altera los términos del pacto ampliando la cobertura o beneficio de mejora previsto por los contratantes, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil y ello en una interpretación que sustituye su voluntad, imponiendo ese tercero, que no intervino en el Convenio, una obligación de indemnización por una contingencia que no se contemplaba en el acuerdo en cuya virtud aceptó asumir la cobertura del riesgo. Si conforme al artículo 1281 del Código Civil, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, es incontrovertido que quien asume la cobertura del riesgo, está contemplando únicamente el accidente de trabajo si no contiene la referencia expresa a la enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1284 del mismo Código".

Esta consideración acerca de la naturaleza de la enfermedad profesional ha sido recogida igualmente por la Dirección General de Tributos. Véase, en este sentido, la consulta V0718-22, de 01/04/2022, que indica que:

"Asimismo, en la consulta V0255-09, en relación con un seguro a contratar para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se indicó lo siguiente:

"Por otra parte, en relación con la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se hace preciso señalar que este Centro Directivo entiende que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades. (TS 25-11-92; 19-7-91; 25-9-91).".".

OCTAVO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, de la documentación aportada por la parte reclamante en el procedimiento deben considerarse probados los siguientes hechos:

La empresa "TW, S.L." para la que trabajaba el contribuyente, tenía vigente en el momento del siniestro una póliza contratada con la compañía de seguros "XZ" (nº ...46), correspondiente a un seguro colectivo de accidentes para sus trabajadores, a través del cual se instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por el tomador con los asegurados, siendo las contingencias aseguradas según la condición 9ª de la póliza las siguientes: fallecimiento por accidente, incapacidad permanente total por accidente, incapacidad permanente absoluta por accidente (incluyendo gran invalidez).

En particular, en relación a la incapacidad permanente total por accidente, se acordó entre las partes que: "si como consecuencia directa de un accidente cubierto por las condiciones de esta póliza el Asegurado es declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (o entidad que en el futura le sustituya) u organismo o jurisdicción competente, y con carácter firme en situación de Incapacidad Permanente Total, la Compañía Aseguradora garantiza el pago al beneficiario del capital asegurado, siendo necesario que los efectos de la incapacidad estén dentro del período de cobertura de la póliza".

La cobertura, según la condición 10ª, se extendía al riesgo laboral, estableciéndose expresamente en la condición 15ª apartado 4 que "en la presente póliza queda cubierta la enfermedad profesional", configurándose de forma específica la fecha del siniestro en los "siniestros producidos por enfermedad profesional" (apartado 1.1 de la condición 15ª) en caso de incapacidad permanente como aquella que se fije en la resolución pública emitida por el INSS u organismo público competente como fecha de efectos económicos.

No ha resultado una cuestión controvertida en el procedimiento el hecho de que las primas del seguro hayan podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible para el trabajador.

Resulta acreditado que D. Axy contrajo una enfermedad crónica (silicosis) con motivo de la realización de su trabajo habitual y por causa de la ejecución del mismo, que se ha calificado por los Organismos de la Seguridad Social como enfermedad profesional, reconociéndose en consecuencia de la misma una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión con fecha de efectos de 22/01/2021.

El 19/07/2021 se firma entre la compañía aseguradora y el interesado Convenio de Liquidación de las prestaciones garantizadas en la póliza n.º ...46 para caso de incapacidad permanente total del asegurado, fijándose el importe de la prestación en 34.000 euros brutos.

Con fecha 24/09/2020 el interesado percibe de XZ mediante transferencia bancaria 27.859,60 euros.

 

NOVENO.- De lo anterior se constata que el seguro de accidentes analizado en este caso cubre los accidentes laborales, incluida la enfermedad profesional, producidas en el ejercicio de la profesión, tal y como se especifica en la condición 15ª de la póliza.

En aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial citadas, este Tribunal Regional considera que en el caso que nos ocupa se ha ampliado en la póliza aportada el concepto del accidente establecido en el artículo 100 como lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la voluntad del asegurado, tal y como permite la literalidad de dicho precepto, por lo que, debiendo entenderse además que la enfermedad es una variedad de accidente, no hay motivo alguno que permita excluir las indemnizaciones o prestaciones derivadas del contrato de seguro de accidentes de la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7.d) de la LIRPF, en tanto lo que determina la aplicación de la exención no es la contingencia o siniestro acontecido sino que el hecho de que de estos derive un daño personal indemnizado en el marco de un contrato de seguro de accidentes que cubra dicha contingencia.

Así, este TEAR considera que el importe percibido por D. Axy tiene la consideración de una indemnización por daños personales derivada de un contrato de seguro de accidentes en los términos del párrafo segundo del artículo 7.d), por lo que la cuantía percibida se encontraría exenta en virtud del mismo. En el mismo sentido expuesto se ha pronunciado el Tribunal Regional de Galicia en su Resolución n.º 32-00521-2022, de 16 de junio de 2023.

DÉCIMO.- Por último, cabe poner de manifiesto que el criterio expresado es sostenido también por la Dirección General de Tributos en un supuesto de hecho análogo al aquí analizado, en la respuesta a la consulta V1584-2022, de 30/06/2022, la cual si bien no resulta vinculante para este Órgano revisor se cita a efectos meramente argumentativos (el subrayado pertenece a este Tribunal):

"Descripción de los hechos

En 2022, el consultante ha percibido una indemnización por incapacidad permanente total para la profesión habitual. La indemnización procede de un seguro colectivo de accidentes contratado por la empresa de la que es empleado y deriva de enfermedad profesional.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la indemnización.

Contestación completa

(...)

Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones percibidas tengan la consideración de renta exenta es necesario:

a) que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida ¿todo esto respecto a la indemnización por responsabilidad civil?, o

b) que respondan a daños personales y deriven de un contrato de seguro de accidentes, en cuyo caso la exención se aplica hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En el presente caso, la cuestión se corresponde con una indemnización por daños personales derivada de un contrato de seguro de accidentes. En cuanto a su tributación, considerando que se trata de un seguro colectivo que cubre exclusivamente el riesgo de accidentes (enfermedad profesional incluida) pues las prestaciones aseguradas, según certificado individual del seguro colectivo de accidentes aportado con el escrito de consulta, son: fallecimiento por accidente, incapacidad permanente parcial por accidente por baremo básico, incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por accidente y gran invalidez por accidente, procede indicar que su importe estará exento hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre".

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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