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07/05/2024
Resolución de Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 100/2024 de 13 de marzo de 2024
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Órgano: Tribunal Administrativo Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Fecha: 13/03/2024
Num. Resolución: 100/2024
Cuestión
Numero de Recurso: Recurso 57/2024Tipo de Contrato: Servicio
Acto Recurrido: Adjudicación
Resumen: Adjudicación. Valoración de determinado criterio de adjudicación evaluable mediante la aplicación de fórmula. La solicitud de aclaración o subsanación de las ofertas es una facultad de la mesa o del órgano de contratación cuando juzgan que las mismas requiere aclaraciones suplementarias o cuando conciben que se han de corregir errores materiales, de hecho o aritméticos en su redacción. Omisión parcial de la oferta que afecta indefectiblemente a ésta y cuya posibilidad de aclaración una vez conocidas el resto de las propuestas permitiría una modificación de la oferta inicial vetada por el ordenamiento jurídico. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna en uno de los motivos del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Infracciones procedimentales producidas en la tramitación del procedimiento respecto de los flujos de información, publicidad y transparencia que carecen de trascendencia invalidante. Multa por temeridad y mala fe: no procede. Desestimación.
Contestacion
Recurso 57/2024
Resolución 100/2024
Sección Tercera
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 13 de marzo de 2024.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad AMBULANCIAS TENORIO E
HIJOS S.L.U. contra la resolución de 19 de enero de 2024 del órgano de contratación por la que se adjudica el
contrato denominado «Servicio de transporte sanitario terrestre urgente y programado para los centros
sanitarios de la provincia de Málaga», (Expediente CONTR 2023 0000466130), convocado por el Hospital
Universitario Regional de Málaga, adscrito al Servicio Andaluz de Salud, este Tribunal, en sesión celebrada el día
de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 24 de julio de 2023 se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación de la
Junta de Andalucía y en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación, por procedimiento abierto,
del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución con un valor estimado de 156.825.119,17 euros.
A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto
817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público (en adelante Real Decreto 817/2009) y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en
cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.
Mediante resolución de 19 de enero de 2024 del órgano de contratación se adjudica el contrato a las empresas
SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L., SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCIA
S.L. y AMBULANCIAS M PASQUAU S.L., con el compromiso de constituir una unión temporal de empresas (en
adelante la adjudicataria o la UTE adjudicataria).
SEGUNDO. El 7 de febrero de 2024, tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de recurso especial en
materia de contratación interpuesto por la entidad AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. (en adelante la
recurrente), contra la resolución de 19 de enero de 2024 del órgano de contratación de adjudicación del contrato.
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Mediante oficio de la Secretaría del Tribunal de dicho día 7 de febrero de 2024 se da traslado al órgano de
contratación del citado escrito de recurso y se le solicita que aporte el informe sobre el mismo, así como la
documentación necesaria para su tramitación y resolución. Lo solicitado fue recibido en este Órgano el 9 de
febrero de 2024, salvo el listado de entidades licitadoras el cual previa petición expresa fue recibido el 13 de
febrero.
El día 8 de febrero de 2023, mediante escrito de la Secretaría del Tribunal, se le pone de manifiesto a la recurrente
que la persona que actúa en su representación es G.C.L., si bien el escrito de recurso aparece firmado por C.T.J.,
siendo esta persona la que presenta el mismo, y se le conceden tres días hábiles para que aporte «aclaración
sobre si la representante de la entidad recurrente es G.C.L., en cuyo caso, deberá aportar el recurso debidamente
firmado por aquella o bien si la persona que actúa en representación de la recurrente es C.T.J., ratificar la
actuación realizada por este». Al día siguiente, 9 de febrero de 2023, se recibe dicho escrito de recurso firmado
además de por C.T.J. por la persona que interpone el recurso, esto es G.C.L.
La Secretaría del Tribunal, con objeto de conceder a la recurrente el acceso al expediente de contratación
solicitado, requirió al órgano de contratación junto con la petición de la documentación necesaria para la
tramitación y resolución del recurso, para que se pronunciase expresamente sobre la confidencialidad de los
documentos integrantes de las ofertas, así como de otros que formen parte del expediente administrativo que
considere que no deben ser divulgados o puestos de manifiesto en el acto de la vista. El acceso pudo celebrarse
en la sede de este Órgano el 19 de febrero de 2024. Al respecto, el día 23 de febrero de 2024 la entidad recurrente
dentro del plazo establecido para ello presenta en el registro electrónico del Tribunal escrito de ampliación del
recurso inicial, firmado por G.C.L. en representación de la recurrente, figurando además la firma de C.T.J., el cual
fue remitido para su informe al órgano de contratación, habiéndose recibido el mismo en el Tribunal.
Por último, el mismo día 23 de febrero de 2024, la Secretaría del Tribunal concedió un plazo de 5 días hábiles a las
entidades licitadoras para que formularan las alegaciones al recurso interpuesto, incluida su ampliación, que
considerasen oportunas, habiéndose recibido en el plazo establecido para ello las presentadas por la UTE
adjudicataria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Competencia.
Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y en el
Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de
la Junta de Andalucía.
SEGUNDO. Legitimación.
Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso, de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP,
dada su condición de licitadora que ha quedado clasificada en el procedimiento de adjudicación en segundo
lugar, tras la oferta de la UTE adjudicataria.
TERCERO. Acto recurrible.
En el presente supuesto el recurso se interpone contra la adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor
estimado es superior a cien mil euros, convocado por un ente del sector público con la condición de
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Administración Pública, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación
al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 apartados 1.a) y 2.c) de la LCSP.
CUARTO. Plazo de interposición.
En cuanto al plazo de interposición del recurso, en el supuesto examinado, conforme a la documentación que
obra en el procedimiento del recurso, la resolución de adjudicación fue adoptada el 19 de enero de 2024, por lo
que aun computando desde dicha fecha, el recurso presentado el 7 de febrero de 2024 en el registro de este
Tribunal se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 50.1d) de la LCSP.
QUINTO. Fondo del asunto. Alegaciones de las partes.
1. Alegaciones de la recurrente.
Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta. En
este sentido, la recurrente interpone el presente recurso contra la resolución de 19 de enero de 2024 del órgano
de contratación por la que se adjudica el contrato, solicitando a este Tribunal que con estimación del mismo
«acuerde la anulación de la Resolución de adjudicación recurrida al haber lugar al amparo solicitado en este
recurso, retrotrayendo la actuación al momento del ilícito procediendo a la valoración correcta de la oferta
reiteradamente citada en cuanto a la antigüedad de los vehículos ofertados en el Sobre 3 de la licitación
reconociendo el carácter de NUEVOS o de NUEVA ADQUISICION en que se realizó la oferta y atribuyendo, por tanto,
los 10 puntos correspondientes a la recurrente con las consecuencias a ello inherentes en el procedimiento de
licitación.».
En su escrito de recurso la recurrente en esencia funda su pretensión en tres motivos:
1.1. Sobre el incumplimiento del principio de proporcionalidad, equidad, concurrencia y buena administración al
no haberse valorado su oferta en uno de los criterios de adjudicación evaluables mediante la aplicación de
fórmulas.
Afirma la recurrente que su oferta, respecto del criterio de adjudicación evaluable mediante la aplicación de
fórmula ?A.3 antigüedad de los vehículos?, no fue valorada al entender el órgano de contratación que «no consta
detalle de antigüedad de los vehículos ofertados», con vulneración de los citados principios a la luz de la doctrina
de este Tribunal puesta de manifiesto en su Resolución 521/2022 que reproduce parcialmente, al no haberle
solicitado aclaración por considerar que su oferta en sí misma era suficientemente clara de su voluntad y no
admitir aclaración alguna al respecto.
Acto seguido, cita y reproduce en parte la cláusula 6.4.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares
(PCAP), páginas 20 y 21 del mismo, en concreto el apartado de documentación técnica para su valoración
conforme a criterios de evaluación automática, indicando al respecto que el anexo II publicado en el perfil de
contratante al que se remite dicha cláusula no se corresponde con el objeto del contrato, lo que supuso que las
entidades licitadoras recurrieran a otros modelos de otras licitaciones del Servicio Andaluz de Salud.
En este sentido, señala la recurrente que al carecer los pliegos rectores de un modelo válido de oferta que
permita equiparar las de las licitadoras (principio de igualdad) y que anude de forma inequívoca la falta de
acreditación en la documentación aportada con la no valoración, es imprescindible el trámite de solicitud de
aclaración de ofertas, y ello porque para que se omita esa mínima ?buena conducta? por parte de la
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Administración debería tratarse de un incumplimiento patente, que la oferta adoleciera de error o inconsistencia
que la hicieran inviable u omitiera elementos necesarios.
1.2. Sobre el contenido de su oferta no valorada por el órgano de contratación.
En lo que aquí interesa, la recurrente afirma que en la valoración del citado criterio de adjudicación se obvió la
documentación aportada con su oferta (certificado del compromiso de adquisición firmado entre el proveedor
de vehículos y su empresa y el compromiso de transformación de vehículos -carrozado- firmado entre su
empresa y determinada entidad), no se explicó por qué no le solicitó aclaración ni por qué desechó la aclaración
que realizó con una inadmisión por cuestión de forma, sin entrar siquiera a valorar el fondo.
En este sentido, señala que «Quizás algún miembro de la mesa consideró que el término usado ?N/A? (por cierto,
en minúsculas, no en mayúsculas como se escribió) se trataba de una abreviatura de uso común en el inglés
utilizada para indicar omisión deliberada de información existente en un campo o tabla?? (Wikipedia), y que ello
suponía ?? reconocimiento por parte de la licitadora de que la proposición adolece de error o inconsistencia que la
hagan inviable?. Pero tal cosa no es posible puesto que, aparte de la oportuna aclaración despreciada por el
órgano de contratación, ello supondría que no se ha leído la oferta completa toda vez que, insistimos, la
documentación aportada al carecer de forma o documento en los pliegos rectores completaba cualquier duda
lingüística que pudiera haberse suscitado al comprometerse la oferta a adquirir 202 vehículos Mercedes nuevos y a
carrozarlos.».
Así las cosas, a juicio de la recurrente, entender que la oferta era de vehículos de nueva adquisición era lo
mínimo que la mesa hubiera debido interpretar de acuerdo con el principio antiformalista, de tal forma que
aplicar el principio de buena administración hubiera conllevado, como mínimo, una solicitud de aclaración o
una aceptación de la aportada de forma espontánea en su momento. Sobre ello señala que la aclaración de la
abreviatura utilizada ?N/A? no supondría en modo alguno alteración de la oferta, modificación de términos
empleados o cualquier otra alteración que pudiera suscitar dudas no siendo necesaria la aportación, adicción,
tacha o enmienda de la oferta para su valoración, dado que «la aclaración no precisaría aportación de
documentación alguna, encontrándose dichos documentos incorporados en el momento de presentación de
ofertas en el sobre correspondiente para su ponderación, por lo que de ser ignorante de la normativa aplicable la
mesa la comisión técnica que ha ilustrado al órgano de contratación, la mera explicación sobre los motivos de los
documentos aportados hubiera solventado la cuestión sin que la oferta variara ni un ápice.».
Por último, concluye el recurso afirmando que «el órgano de contratación no ejerció su derecho a solicitar
aclaraciones (punto 7.2.1 del PCAP. La mesa de contratación podrá solicitar a los operadores económicos que
?presenten, completen, aclaren o añadan la información o documentación pertinente? cuando la que se presente
sea o parezca incompleta o errónea a través del SiRECPortal de Licitación Electrónica.) y ello sólo podría estar
motivado, como se ha expuesto, si la oferta contraviniera lo dispuesto en pliegos, cuestión que ya se ha solventado,
o adoleciera de supuestos o errores que la hicieran inviable, lo cual tampoco ha sucedido como puede observarse
de la lectura de la misma. Al no solicitar aclaración ha vulnerado gravemente los derechos de la recurrente quien
había obtenido la mejor puntuación técnica, por encima de la hoy adjudicataria en más de cuatro puntos, y ha
conculcado los principios de igualdad al valorar de forma diferente la carencia de ficha técnica/ matricula/
antigüedad de los vehículos ofertados en la recurrente y la adjudicataria.».
1.3. Sobre las irregularidades del expediente de licitación con vulneración del artículo 64 de la LCSP en relación
con las cláusulas 5.3 y 5.4 del PCAP.
Con carácter previo a exponer las irregularidades que denuncia la recurrente es necesario reproducir en su
integridad el párrafo que precede a tal exposición. Afirma la recurrente que «Contrariamente a la costumbre de la
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hoy recurrente, no podemos menos que exponer las variadas irregularidades que se han cometido en el expediente
de licitación y en la actuación del órgano de contratación en el presente proceso y ello porque, no podemos menos
que decirlo, ha supuesto un claro favoritismo hacia la adjudicataria y un clarísimo perjuicio hacia A. Tenorio e Hijos
SLU. Si bien cada una de las que detallamos no supondrían más que una potencial anulabilidad, una llamada de
atención al órgano de contratación para que esmere más su respeto al expediente administrativo, la suma de
todas ellos nos hace sospechar que la falta de transparencia tiene un claro beneficiario, la actual adjudicataria, y
un claro perjudicado, la recurrente.».
En síntesis, la recurrente denuncia el incumplimiento, por este orden, de los apartados 7 y 3.b) del artículo 5 del
Decreto 39/2011, de 22 de febrero, y del artículo 63 de la LCSP en los aspectos relativos a determinada
irregularidad en el acta de la mesa de contratación ?65-01/2023? y por vulneración del artículo 52 de la LCSP.
En el escrito de ampliación del recurso, solicita la recurrente de este Tribunal que «anule la adjudicación objeto
del presente retrotrayendo las actuaciones al momento de la valoración de ofertas en el sentido indicado en el
cuerpo de este escrito, de forma que se valore con los mismos criterios interpretativos las ofertas de las licitadoras,
solicitando cuantas aclaraciones a las mismas sean necesarias según el principio de la buena administración,
igualdad, y competencia leal. Subsidiariamente, a la vista de la actuación de la mesa en la valoración de las
ofertas, considere la anulación del procedimiento por las irregularidades reseñadas en el escrito iniciador en
relación con la vulneración del art. 64 LCSP y concordantes.».
Denuncia la recurrente, por un lado, que la oferta de la adjudicataria incumple la cláusula 6.4.2 c) del PCAP, en
cuanto a la información obligada en la misma que debe ser aportada por las licitadoras, para su valoración
conforme al criterio de adjudicación de antigüedad de los vehículos. En este sentido, dicha proposición en
ningún momento oferta vehículos nuevos, sino inferiores a cinco años que serán arrendados por dicha entidad
adjudicataria, por lo que en su propuesta debió incluir las fichas técnicas de los vehículos ofertados. Asimismo,
señala que no es posible aportar la ficha técnica en el trámite del artículo 150 de la LCSP, puesto que ello
supondría valorar la oferta de la ahora adjudicataria de forma diferente a la de las otras licitadoras, al permitirle
aportar documentación necesaria para la valoración con posterioridad a la misma, con incumplimiento del
principio de igualdad de trato entre entidades licitadoras. También indica la recurrente que la ahora
adjudicataria no ha aportado información sobre la marca y/o modelo de los vehículos ofertados, a lo que le
obliga la citada cláusula 6.4.2 del PCAP «la relación enumerará, correlativamente, los vehículos previstos, con
expresión de la clase de ambulancia (A1, A2, B o C)», por lo que no se puede valorar si cumplen o no los requisitos
del punto 1 del anexo II del PPT, relativo a los requisitos técnico-sanitarios mínimos de los vehículos de
transporte sanitario.
Y, por otro lado, tras una extensa argumentación en la que pone de manifiesto en esencia determinados
argumentos indicados en su escrito de recurso y en la ampliación del mismo, que se han utilizado criterios de
interpretación diferentes para valorar las ofertas, con vulneración del principio de igualdad entre licitadoras.
2. Alegaciones del órgano de contratación.
En su informe al recurso, el órgano de contratación afirma que va a rebatir de forma conjunta los motivos
primero y segundo atendiendo a que están directamente relacionadas. Acto seguido, tras reproducir lo que
señala el PCAP respecto del criterio controvertido, indica que lo que se valora es la antigüedad de la flota
ofertada, en base al anexo II donde se detallan los datos técnicos de la propuesta presentada, permitiendo
conocer el dato de antigüedad de los vehículos, lo que supone que la información que se aporte por cada
licitadora debe contener la precisa para cumplimentar la fórmula, a nivel de numerador y denominador de la
misma, permitiendo con ello obtener la puntuación a aplicar. En este sentido, en la oferta de la recurrente en su
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anexo II «sólo hay unos datos, que son los relativos a número total de vehículos ofertados, con indicación de la
información adicional en cuanto a la marca del vehículo ofertado, la clase de ambulancia, número de plazas de las
mismas, y si existe compromiso de disposición o son de disposición efectiva», sin que en ningún caso, se ha
relacionado la información del numerador (antigüedad de los vehículos), sino sólo la del denominador, que son
el total de ambulancias que oferta, y que contando ascienden a un total de 202 ambulancias.
Al respecto señala que se consideró lo que objetivamente se había aportado, no pudiendo realizarse cuestiones
apriorísticas de qué ha querido decir la oferente en atención a la documentación aportada y la voluntad de
participación en el expediente, como exige el recurso que debería de haberse hecho. En este sentido, ha de
precisarse que el dato de aplicación de la fórmula es un dato numérico, y que no precisa de ninguna
interpretación, máxime cuando la información que se había entregado en la documentación del sobre
electrónico número 3, y que es el famoso anexo II de relación de ambulancias ofertadas, en la columna que
debería facilitar la información aparece una referencia identificada como ?N/A?, que la recurrente le da el
significado de ?nueva adquisición? no existiendo referencia académica o técnica que permita identificar que esa
es la traducción que hay que darle a ese término, y además hay que plantear qué finalidad tiene aportar o
rellenar con esa información facilitada el dato de antigüedad del anexo II cuando hubiera sido más fácil y claro
poner ?nuevo? por ejemplo, por lo que sólo la voluntad deliberada de no rellenar una información precisa objeto
de valoración de un criterio automático supone la ruptura del principio de responsabilidad empresarial, que
cualquier operador económico tiene de realizar una presentación de oferta con la información precisa y clara
para ser conocida por el órgano correspondiente en la aplicación de un criterio automático de valoración.
A continuación, el informe al recurso hace referencia a un escrito de la recurrente de 21 de diciembre de 2023,
que denomina recurso de revisión, indicando que en la documentación que acompaña al mismo «una vez que
conocía la mercantil la puntuación obtenida en ese criterio automático y en todos los demás criterios del
expediente, la que refiere expresamente ?vehículos nuevos sin matricular?, por lo que se interpreta por el mismo
recurrente que dicho hecho es un intento de corregir o subsanar una oferta presentada y realizada, y que
manifiesta la omisión realizada en su presentación inicial.».
Al respecto, afirma el informe al recurso que «conociendo, como conocía la recurrente en ese momento del
procedimiento administrativo (cuando la presentación del escrito de fecha 20 de diciembre de 2023), la puntuación
obtenida por cada una de los restantes licitadores actuantes, de admitirse cualquier ?aclaración, previa petición
realizada por esta Administración? le permitiría poder modificar en la relación de ambulancias, el hecho de que no
todas ellas fueran inferiores a cinco años de antigüedad porque la diferencia de puntuación entre la adjudicataria y
la recurrente es de 6 puntos, y por tanto, inferior a la puntuación máxima que se puede obtener por el criterio
automático de ?antigüedad de los vehículos?. Es por ello, que podrían poner no más de 123 ambulancias con
antigüedad inferior a 5 años, pues sólo con ese número superarían la puntuación de la adjudicataria.».
Así, señala el informe al recurso que toda entidad licitadora en la preparación y presentación de su oferta, debe
ser diligente en su cumplimentación, y en el presente supuesto esa licitadora no lo ha sido en base a que ha
omitido el dato correspondiente, así como no ha aportado ninguna información que precisase determinar la
antigüedad de los vehículos, sin que en los dos documentos que acompaña a dicho anexo II se haga la más
mínima referencia a un dato de antigüedad, pues son declaraciones de poner a disposición de la Administración
los vehículos ofertados en los plazos exigidos en el expediente, recogiendo que los vehículos serán en C.D2
(compromiso de disposición con empresa proveedora mediante arrendamiento financiero leasing), lo que
tampoco determina que eso signifique que los vehículos son nuevos o qué antigüedad tienen, dado que el
leasing puede formalizarse sobre un vehículo nuevo o usado.
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Por otro lado, indica el informe al recurso que la no aportación de la ficha técnica no supone interpretar que el
vehículo sea nuevo, es decir, la ficha técnica sirve para justificar llegado el momento procedimental oportuno, y
que es el momento previo de la formalización del contrato (apartado 8.3 del PCAP), que los vehículos ofertados
cumplen los requisitos del pliego, incluidos los vinculados con el criterio de adjudicación automático de
antigüedad de los vehículos, y que sirven para comprobar que la antigüedad de los mismos se ajusta a lo
identificado en el anexo II (relación de ambulancias ofertadas).
En este sentido, indica el informe al recurso que la hipotética aclaración que reclama la recurrente para la
conveniente presentación de la documentación que se indica en los pliegos referente al ?Criterio de antigüedad?
hubiera supuesto una modificación de la oferta presentada, pues la proposición inicial solo puede ser corregida
excepcionalmente para errores materiales manifiestos, a condición de que esta modificación no equivalga a
proponer una nueva oferta. Para reforzar su alegato el informe al recurso cita y reproduce en parte la Resolución
530/2022, 11 de noviembre, de este Tribunal.
Por último, afirma el informe al recurso que «Como ha señalado este órgano de contratación, la empresa bajo la
fórmula de solicitud de revisión de la puntuación obtenida, ha aportado un documento (el único) que refiere la
antigüedad de los vehículos y este es posterior al plazo de finalización de presentación de ofertas, afectando
directamente al resultado de puntuación atribuible a dicho criterio automático», indicando acto seguido que «de
la documentación aportada por la recurrente en el sobre electrónico número 3 no puede deducirse nada relativo a
la antigüedad de los vehículos, por lo que acudiendo al hecho de que una subsanación o aclaración se refiere a la
justificación de un requisito que ya se ha cumplido, y no a una nueva oportunidad para hacerlo, en el presente caso,
de haberse otorgado dicho extremo supone facultar la entrega de información sobre antigüedad de los vehículos
que no fue cumplida y puesta a disposición de esta Administración en la presentación de la oferta.».
Con respecto a las irregularidades denunciadas por la recurrente el informe al recurso señala que si bien la
empresa ahora recurrente no es conocedora de la composición de los miembros de la mesa de contratación en
el momento indicado por el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, referido por la recurrente, lo cierto es que sí lo es
desde el instante de la publicación de las actas donde figura la composición de los mismos y las resoluciones que
amparan dicha composición (Resolución 519/2013, de 4 de noviembre y Resolución de 4 de julio de 2019 que
modifica la anterior), afirmando acto seguido con apoyo de la Resolución 552/2022, de 18 de noviembre, de este
Tribunal, que analiza un supuesto similar que no se puede apreciar la irregularidad invalidante o determinante
de la nulidad del procedimiento de adjudicación cuya declaración se pretende.
En este sentido, señala que tras la publicación en el perfil de contratante el 4 de septiembre de 2023 del acta de
la primera mesa de contratación, no consta que la recurrente desde entonces haya acreditado o denunciado
algún conflicto de intereses en los miembros de la mesa que pudiera haber distorsionado la competencia o
mermado el principio de igualdad de trato a todas las entidades licitadoras, sino que ahora se limita en abstracto
a denunciar que se ha incumplido el requisito formal de publicación de los miembros de la mesa con carácter
previo, pero lo cierto es que, a fecha de interposición del recurso, obra en el expediente y por tanto, queda
garantizada la transparencia que preserva el artículo 63 de la LCSP. Asimismo, para afianzar lo expuesto el
informe al recurso reproduce parte de la citada Resolución 552/2022 de este Tribunal.
Finaliza el informe al recurso afirmando expresamente que «Sí hay que apuntar y trasladar a ese Tribunal que
está fuera de lugar, originando el rechazo de esta Administración a la forma de actual del recurrente, de traer a
este procedimiento aspectos que se han solventado o se están solventado en procedimientos judiciales
(Procedimiento de ejecución de Titulo Judicial 151.4/2021 de la Sala de lo Contencioso del TSJA) y que nada tienen
que ver con el objeto de este expediente, salvo que se pretenda difuminar o generar una miscelánea de aspectos
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para poner en tela de juicio la objetividad de la actuación administrativa realizada que suponga romper el
principio de igualdad de trato que es fundamental en el procedimiento de contratación.».
En su informe al escrito de ampliación al recurso, el órgano de contratación señala, respecto de la afirmación de
la recurrente de que la oferta de la adjudicataria incumple la cláusula 6.4.2 C) del PCAP, en cuanto a la
información obligada en la misma que debe ser aportada por las licitadoras, para su valoración conforme al
criterio de adjudicación de antigüedad de los vehículos, señala en lo que aquí concierne lo siguiente:
«a) Vuelve a señalar, el recurrente, que el ANEXO II ? Relación de ambulancias ofertadas, objeto de la discordia, ha
sido elaborado por el adjudicatario a ?su libre albedrío?, a lo que hay que indicar que es similar en diseño al que ha
aportado el recurrente, por lo que la libertad en cuanto a su configuración y diseño es extensible al propio
recurrente. Las tres empresas que han concurrido al procedimiento han presentado el mismo modelo de Anexo II,
por lo que las tres empresas disponen de la misma información, aspecto éste que también ha dejado ?caer? el
recurrente para sembrar dudas sobre la legalidad del procedimiento.
b) Refiere de nuevo la necesidad de tener que haberse aportado las fichas técnicas que acredite la antigüedad de
los vehículos ofertados, a lo cual ha quedado claro, en el cuerpo de este Informe, así como en el informe ya
aportado en su momento ante ese Tribunal, que dicha documentación no es necesaria para la aplicación del citado
criterio automático, como tampoco se ha exigido al propio recurrente. Ambas ofertas, la del recurrente y la del
adjudicatario son identificadas bajo la fórmula de ?compromiso de disposición?, y así han sido tratadas.
Lo que no expresa el recurrente, y quiere enredar a ese Tribunal, es que su oferta no contempla ningún elemento
objetivo que permita identificar la antigüedad de los vehículos ofertados, a diferencia de cómo lo hace el
adjudicatario que sí expresa que son < de 5 años. El recurrente, en un olvido voluntario o no de la elaboración de la
oferta, oculta dicho dato, y sólo lo identifica mediante un escrito posterior que presentó a través de una solicitud de
revisión (páginas 355-372, del tomo I), de la valoración realizada por la Mesa de Contratación , que tiene fecha (el
de ese escrito en el que refiere que son vehículos nuevos) 20 de diciembre de 2023, por lo tanto, ya finalizado el
plazo de presentación de ofertas que como sabe ese Tribunal fue el 22 de agosto de 2023. Por tanto, el propio
recurrente ha considerado conveniente aclarar (sino corregir) su oferta mediante la presentación de un documento,
posterior a la fecha de finalización de presentación de ofertas, para poner de manifiesto que sus ambulancias son
?nuevas?, y dicha aclaración no ha quedado realizada mediante la interpretación o la redacción obrante en algún
documento de la oferta presentada, que permitiera poner de manifiesto el error en que podía haber incurrido la
Mesa de Contratación o la comisión informante de ese criterio automático, sino mediante la presentación de un
nuevo documento que nada tiene que ver con los presentados.
Refiere, igualmente, que la empresa adjudicataria oferta vehículos con fecha de matriculación inferior a 5 años, no
con fecha de fabricación inferior a 5 años, a lo cual, en ningún caso, la oferta realizada por la adjudicataria en su
Anexo II ? Relación de ambulancias ofertadas refiere en la casilla ?fecha de matriculación?, pues no existe ese
concepto. Volvemos a indicar, que lo que dice dicho Anexo II es ?fecha de emisión? y no ?fecha de matriculación?
como quiere ?enredar? el recurrente.
A mayor abundamiento, hay que volver a señalar, y a reiterar a ese Tribunal, que el recurrente ?confunde? o
?realiza? una interpretación errónea de la fórmula aplicable a dicho criterio automático ?Antigüedad de los
vehículos?, pues el numerador de la fórmula no dice que el mismo venga compuesto por las ambulancias que
tengan el carácter de nuevo, sino que tengan una antigüedad inferior a 5 años, por lo que tanto un supuesto como
otro (nuevo o inferior a 5 años) forman parte del operando a tener en cuenta en el numerador de la fórmula
aplicable. Por tanto, la oferta del recurrente al no referir ninguno de los dos, pues lo que refiere es un N/A no fue
objeto de valoración en el citado criterio automático.
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c) El recurrente refiere que la empresa DIAVIDA planteaba una oferta de vehículos de nueva adquisición junto con
una relación de ambulancias ya existentes, y había aportado en relación a éstas últimas las fichas técnicas
exigidas. Hay que decir que hay una seria diferencia entre la oferta realizada por DIAVIDA y las otras dos ofertas (la
del recurrente y la adjudicataria) y es que las fichas técnicas aportadas por la empresa DIAVIDA van referidas a
ambulancias donde tiene la disposición efectiva de las mismas y no el ?compromiso de disposición?. Véase, a estos
efectos, el Anexo II ? Relación de ambulancias ofertadas por Diavida, donde podrá observarse que todas aquéllas
ambulancias identificadas con un número de ficha técnica y una fecha de emisión están contempladas como
Disposición efectiva.
Por lo tanto, queda desvirtuada la alegación realizada por la recurrente, cuando pretende trasladar que ha habido
un ?trato de favor? al adjudicatario en su interpretación de la oferta, pues en lo alegado omite, de forma
intencionada, determinada información de la oferta de Diavida para sembrar ?dudas? sobre la actuación
administrativa realizada por esta Administración Sanitaria.
d) Señala el recurrente que la oferta de la adjudicataria también adolece de un incumplimiento adicional y es no
identificar la marca/modelo de los vehículos ofertados, y eso impide valorar si cumplen o no los requisitos del punto
1 del Anexo II del PPT. Ante esto, sólo cabe decir, con el debido respeto, que el cumplimiento de las características
técnicas que deben reunir los citados vehículos es obligatorio para cualquier operador económico, pues la
presentación de la oferta supone la admisión de lo exigido en el pliego técnico, y el compromiso de su
cumplimiento, así como la necesidad de cumplir toda aquella legislación específica que se le supone para disponer
de la tarjeta de transporte.
Por tanto, realizar la deducción de que la identificación de la marca/modelo de ambulancia ofertada, y que para el
caso del recurrente es MERCEDES/SPRINTER, supone obtener la información de que cumple con los requisitos
indicados en el Anexo II del PPT y que versan sobre ?? 1.- Requisitos Técnicos y Sanitarios obligatorios en todas las
ambulancias.?, supone ?expresar una fe sin precedentes hacia su oferta?, pues plantea que ese modelo de vehículo
cumple todos esos requisitos señalados en el Anexo II, sin necesidad de realizar ninguna consideración a posteriori
por la Administración. No cabe, por tanto, expresar nada más al respecto, pues su sola simpleza de planteamiento
en su argumento supone el rechazo de lo solicitado, y trata a la Administración Sanitaria, como torpe,
contemplando un Anexo II, largo en su contenido, cuando por el mero hecho de identificar una marca o modelo
supone obtener la información precisa de que esos vehículos ofertados cumplen todas las prescripciones y
características señaladas en el citado Anexo II.».
3. Alegaciones de la UTE adjudicataria.
La UTE ahora adjudicataria se opone asimismo a la pretensión de la recurrente en los términos reflejados en su
escrito de alegaciones y que, constando en las actuaciones del presente procedimiento, y debido a su extensión,
aquí se dan por reproducidos. En concreto, se plantean por la adjudicataria determinadas alegaciones relativas a
la inadmisión del recurso y del escrito de ampliación del mismo por resultar este último extemporáneo.
Asimismo, en cuanto al fondo del asunto, denuncia la UTE adjudicataria que la falta de valoración del criterio
sobre la antigüedad de los vehículos es un error no subsanable en base a los siguientes argumentos: i) error en la
presentación de la oferta por la entidad ahora recurrente y correcta valoración del criterio relativo a la
antigüedad de los vehículos efectuada por la mesa de contratación; ii) la oferta no podía ser aclarada o
subsanada sin resultar modificada de forma extemporánea e inadmisible; iii) la oferta de la ahora recurrente no
explicita ningún dato sobre la antigüedad de los vehículos por ella propuestos; iv) la valoración de su oferta y la
de la otra licitadora clasificada en tercer lugar se ha realizado al ofrecer una flota de vehículos con una
antigüedad de cinco años, en los estrictos términos establecidos en el pliego; v) la ejecución del título judicial
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151.4/2021 tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
con Sede en Granada; vi) las supuestas sospechas acerca de la composición de la mesa de contratación no son
más que conjeturas que se han puesto de manifiesto una vez que comprueba la recurrente que no resultaba
adjudicataria; y vii) la mala fe de la recurrente en la interposición del recurso.
SEXTO. Consideraciones del Tribunal.
Primera. Sobre las alegaciones de la UTE adjudicataria en las que denuncia una serie de cuestiones por las que el
recurso debe ser inadmitido.
Procede, en primer lugar, analizar las denuncias vertidas por la adjudicataria sobre la posible inadmisión del
recurso, dado que su eventual estimación haría innecesario el análisis del fondo del mismo.
A. Sobre la existencia de cosa juzgada administrativa.
Indica la adjudicataria que la hoy recurrente presentó el 21 de diciembre de 2023 escrito de revisión de oficio de
la valoración efectuada por la mesa de contratación en el criterio controvertido, que resultó inadmitido por el
órgano de contratación mediante resolución de 2 de enero de 2024, formulando contra dicho acto el 16 de enero
de 2024 recurso de reposición, que es resuelto y desestimado por dicho órgano de contratación causando dos
efectos: el primero, que la desestimación del recurso de reposición cierra la vía administrativa y, en segundo
lugar, que se abre la posibilidad de formular por la recurrente el correspondiente recurso contenciosoadministrativo
sobre el fondo del asunto planteado en su recurso de reposición y que coincide con la pretensión
del presente recurso especial en materia de contratación, además de que los ?solicito? de ambos recursos
resultan plenamente coincidentes.
Así las cosas, a juicio de la adjudicataria, «No cabe duda que la recurrente, una vez cerrada la vía administrativa
sobre sus argumentos y fundamentos vertidos en su solicitud de Revisión de Oficio primero y en su Recurso de
Reposición después, que ya han sido resueltas en vía administrativa y que se ha cerrado la misma dejando expedita
la vía contenciosa (si a su derecho conviene) nos vuelve a presentar un recurso especial en vía administrativa a
pesar de que lo que no puede hacer la recurrente -bajo ningún concepto- es acudir de nuevo a la vía administrativa
formulando ahora un nuevo REMC con los mismos argumentos y fundamentos que los ya planteados y resueltos
mediante la desestimación de su Recurso de Reposición.».
Al respecto, entiende la adjudicataria que el efecto inmediato de la presentación del recurso especial que se
examina es quedar afectado por la cosa juzgada administrativa, debiendo proceder este Tribunal a su
inadmisión por dicha causa. Para reforzar su alegato, según afirma ?mutatis mutandis?, cita y reproduce en parte
las Resoluciones 460/2015 y 1056/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Pues bien, la cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, que es el que interesa en el supuesto
examinado, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con
respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente, lo que supone i) que se trate de los
mismos sujetos, que haya identidad de las partes, pues al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculados y obligados; ii) que la petición sea la misma (igual petitum), esto es que
haya identidad de objeto, ya que debe versar sobre la misma pretensión; y iii) que haya identidad de causa
petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener como sustento los
mismos fundamentos fácticos y jurídicos (v.g. sentencias de la sala de lo civil del Tribunal Supremo números
5/2020, de 8 de enero, 313/2020, de 17 de junio, 411/2021 de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).
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Sin embargo, no es esto lo que ocurre en el supuesto que se analiza. En primer lugar, el órgano de contratación
que es quien resuelve el supuesto recurso de reposición es parte en el recurso especial en materia de
contratación, junto con la recurrente y el resto de las personas interesadas, no siendo posible la existencia de
cosa juzgada cuando el mismo órgano de contratación es el que resuelve el primer proceso y es parte en el
segundo. En segundo lugar, los órganos de revisión de decisiones en materia contractual, como es este Tribunal,
tienen competencias de revisión de los actos emanados de los poderes adjudicadores, siempre que se den las
circunstancias recogidas en el artículo 44 y siguientes de la LCSP, lo que supone que no sea posible la
apreciación de cosa juzgada entre lo resuelto por dichos poderes adjudicadores y los tribunales de resolución de
recursos especiales en materia de contratación. En tercer lugar, ex artículo 44.7 de la LCSP, en los supuestos en
los que se interponga el recurso especial en materia de contratación, no es el acto impugnado del órgano de
contratación el que agota la vía administrativa sino la resolución del Tribunal. Y en cuarto lugar, de conformidad
con lo establecido en el artículo 44.3 de la LCSP, los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los
contemplados en el apartado 2 del citado artículo 44 podrán ser puestos de manifiesto por las personas
interesadas al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de
su corrección con arreglo a derecho, que es lo que ha hecho la entidad ahora recurrente, y ello sin perjuicio de
que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por las personas interesadas al recurrir el acto de
adjudicación, circunstancia que ha concurrido en el supuesto que se examina en el que la entidad ahora
recurrente ante la negativa de lo solicitado al órgano de contratación interpone recurso especial contra el acto
de adjudicación.
En definitiva, con independencia del contenido de los escritos interpuestos por la entidad ahora recurrente
previamente al recurso especial que se analiza y lo resuelto por el órgano de contratación, así como de la
calificación jurídica que ambas partes les hayan dado a dichos documentos, lo cierto es que en el supuesto que
se examina no existe la impropiamente denominada cosa juzgada administrativa, como pretende la UTE
adjudicataria.
No procede, por tanto, la inadmisión del recurso por la existencia de dicha causa.
B. Sobre la inadmisión del recurso en lo que se refiere a los argumentos de la recurrente en los que se cuestiona
el pliego y el procedimiento de licitación.
Afirma la adjudicataria que el recurso en diferentes apartados pretende poner en tela de juicio los pliegos,
especialmente, en supuestas carencias en el contenido de los anexos de la documentación a presentar por las
entidades licitadoras, llegando a indicar que éstos han debido recurrir a otros anexos para completar su oferta,
por lo que la recurrente reconoce expresamente que, en el momento de presentar y redactar su oferta, ya
conocía esas supuestas ?carencias? y, aun así y a pesar de ello, ni recurrió los pliegos ni tampoco formuló
consulta o aclaración a los mismos, dejando el contenido íntegro de dichos pliegos admitidos y conformados
mediante la presentación de su oferta, dado que no fueron recurridos en tiempo y forma.
Acto seguido cita y reproduce dos párrafos de la página décima del recurso en el que la recurrente en síntesis
viene a afirmar la existencia de un error del procedimiento de licitación, dado que el anexo II del PCAP no se
corresponde con la información solicitada en dicho pliego, señalando que las entidades licitadoras tuvieron que
recurrir a otros modelos de otras licitaciones, por ejemplo, de la licitación anterior o de la realizada en Sevilla.
Al respecto, señala la adjudicataria que a pesar de ello y de reconocer la recurrente su conformidad con los
pliegos resulta completamente extemporáneo, cualquier consideración sobre su contenido o sobre la
composición de los miembros de la mesa de contratación, citando y reproduciendo a continuación determinada
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información del recurso, contenida en sus páginas 15 y 16, en las que se denuncia el incumplimiento
respectivamente de los artículos 5.7 y 5.3.b) del Decreto 39/2011, de 22 de febrero.
Pues bien, como se analizado anteriormente el acto formalmente impugnado es el acuerdo de adjudicación del
contrato, y a él debemos estar para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso. Así las
cosas, el escrito de impugnación ha sido formulado en plazo, el acto impugnado es susceptible de recurso
especial en materia de contratación y ostenta legitimación la recurrente dado que su pretensión de anulación
del acto impugnado para que se le valore su oferta respecto de la antigüedad de los vehículos ofertas, de
estimarse la misma obtendría finalmente la adjudicación, por lo que no es posible la inadmisión del recurso
como pretende la recurrente, ni de las partes del mismo denunciadas por la adjudicataria, toda vez que las
mismas se esgrimen en el recurso para reforzar su pretensión de anulación de la adjudicación y no de los pliegos.
Incluso en el motivo del recurso en el que se denuncian irregularidades del expediente de licitación con
vulneración del artículo 64 de la LCSP en relación con las cláusulas 5.3 y 5.4 del PCAP, en las que se contienen las
relativas a los artículos 5.7 y 5.3.b) del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, la recurrente viene a manifestar que
dichas irregularidades han supuesto un claro favoritismo hacia la adjudicataria y que si bien cada una de las que
detalla no supondrían más que una potencial anulabilidad, le llama la atención al órgano de contratación para
que esmere más su respeto al expediente administrativo, denuncias que en modo alguno pueden suponer la
inadmisión del recurso dado que las mismas forman parte del fondo de la controversia, por lo que serán en su
caso objeto del correspondiente análisis.
No procede, por tanto, la inadmisión del recurso por los argumentos esgrimidos por la adjudicataria y analizados
en el presente apartado de la consideración primera.
C. Sobre la inadmisión del recurso por no quedar acreditada la representación de la persona que lo interpone.
La adjudicataria en las alegaciones en las que solicita la inadmisión del recurso presentado, dentro de un
apartado que denomina ?Otras consideraciones formales?, solicita la inadmisión del recurso por no quedar
acreditada la representación de la persona que lo interpone.
En este sentido, la adjudicataria se refiere a los hechos puestos de manifiesto por este Tribunal en el antecedente
segundo, relativos a la firma del recurso y a su subsanación, señalando que dicha situación es anómala y
completamente irregular y que el poderdante de la persona que supuestamente presenta el recurso es J.J.T.R.,
por lo que en el recurso presentado no quedaría acreditada la representación de la persona que lo interpone.
Pues bien, como se ha puesto de manifiesto en el citado antecedente segundo de la presente resolución, la
persona que firma en representación de la recurrente, tanto el recurso como el escrito de ampliación, es G.C.L.
Según consta en la documentación aportada por la recurrente tal representación la ostenta en virtud de poder
otorgado en escritura de 14 de julio de 2014 por J.J.T.R., administrador único de la entidad recurrente conforme
figura en la citada escritura, por lo que ninguna duda le cabe a este Tribunal sobre la facultad de representación
otorgada a G.C.L., en representación de la entidad ahora recurrente, para la interposición del recurso que se
analiza, incluida su ampliación.
Asimismo, cuestiona la adjudicataria la capacidad y representación de G.C.L. para interponer un recurso especial
en materia de contratación, en nombre de una licitadora «sobre la que no ostenta más poder que el
?representación general para pleitos? (este expediente, desde luego, no puede tener consideración de ?pleito?), sin
que, en ningún momento, se haya dado subsanación a este complejo asunto». Sobre ello concluye la adjudicataria
indicando que «debe exigirse a los recurrentes la acreditación de suficientes facultades para adoptar la decisión de
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recurrir y comprometer a la recurrente que dicen representar y, máxime, cuando el Tribunal les ha otorgado un
trámite de subsanación que, aparentemente, no han cumplimentado de forma correcta, por lo que, nuevamente, el
REMC formulado de contrario, debe resultar inadmitido por el Tribunal al que nos dirigimos por falta de
acreditación de la representación y facultades para recurrir».
Al respecto, en el citado poder para pleitos otorgado a favor de la persona G.C.L. entre las facultades recogidas
en dicha escritura se encuentra, en lo que aquí interesa, entre otras, con carácter general, la de «Intervenir ante
toda clase de órganos de la Administración Nacional, Autonómica, Provincial o Municipal, en los expedientes que en
ellos se promuevan o se sigan.». Ello supone, a juicio de este Tribunal, que debe reconocerse, pues, facultad de
representación suficiente a quien suscribe el recurso, sin que pueda acogerse el alegato de inadmisión sobre tal
extremo esgrimido por la adjudicataria.
No procede, por tanto, la inadmisión del recurso por los argumentos esgrimidos por la adjudicataria en los que
cuestiona la representación de la persona que interpone el recurso.
D. Sobre la inadmisión de la ampliación del recurso por resultar extemporánea.
La adjudicataria en su escrito de alegaciones al recurso se pregunta que cómo es posible que el Tribunal le
concediera a la recurrente un trámite de vista del expediente, dado que la misma no lo solicitó en su escrito de
interposición del recurso y tampoco requirió trámite de alegaciones complementarias. En este sentido, la
adjudicataria afirma que la ampliación del recurso en su totalidad (salvo que se le aclare y justifique la concesión
de dicho trámite), debe resultar completamente inadmitida, puesto que el anexo II ya fue consultado en la vista
del expediente que tuvo lugar en sede administrativa y porque, el resto de alegaciones contenidas en dicho
escrito (ajenas a dicho trámite de vista del expediente) resulta claramente extemporáneo, puesto que, su recurso
inicial pudo y debió verter esas nuevas consideraciones.
Pues bien, la solicitud de vista de expediente efectuada en el recurso que se analiza, aun cuando no se contiene
en el solicito del escrito, figura en el cuerpo del mismo. En efecto, dentro del motivo del recurso denominado
irregularidades del expediente de licitación, se afirma por parte de la recurrente la vulneración del artículo 52 de
la LCSP, a cuyo contenido nos remitimos por ser de sobra conocido por las partes, denunciando que el órgano de
contratación vulneró su derecho instrumental a la tutela efectiva, con merma del derecho a conocer la forma en
que los otras dos licitadoras han relacionado la antigüedad de los vehículos, lo que le hubiera permitido
contraponer o, al menos, conocer por qué el órgano de contratación ha entendido que los vehículos de las
licitadoras sin ficha técnica o sin matrícula eran de antigüedad cero y los de su empresa eran una oferta fallida.
Teniendo en cuenta lo expuesto por la recurrente en relación con la vulneración del artículo 52 de la LCSP, sobre
el acceso al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 56.5 de la LCSP y al principio pro actione, este
Tribunal procedió a dar vista de expediente en los términos manifestados por la adjudicataria en su escrito de
alegaciones al recurso.
Dicho artículo 56.5 de la LCSP dispone que «El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo
caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la
información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en
consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo
garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por
ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de
defensa en el procedimiento.». En este sentido, este Tribunal en la vista del expediente en sus oficinas, a su
entender, ha garantizado la confidencialidad y el secreto de la información que obra en el expediente de
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contratación, respecto de la oferta de la adjudicataria y de la otra licitadora, sin perjudicar los derechos de las
recurrentes a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.
Asimismo, en el escrito de ampliación del recurso la recurrente no realiza consideraciones que pudo y debió
verter en su recurso inicial, dado que en el trámite de vista ante el órgano de contratación no se le concedió
acceso al anexo II relativo a la oferta sobre la antigüedad de los vehículos del resto de licitadoras, cuestión que
se puso de manifiesto por la recurrente en su escrito inicial de recurso.
No procede, por tanto, la inadmisión del recurso por los argumentos esgrimidos por la adjudicataria analizados
en el presente apartado de la consideración primera contenida en el fundamento de derecho sexto de la
presente resolución.
Por último, en las alegaciones de la adjudicataria que se analizan en el presente apartado, ésta con cita y
reproducción del artículo 16 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en
materia contractual (en adelante el Reglamento), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre,
solicita a este Tribunal «el complemento de la documentación del Expediente de Licitación y/o Expediente del REMC
en lo que se refiere, tanto al trámite de Vista del Expediente concedido a la recurrente, su solicitud, plazo concedido
y cumplimentado y, finalmente, el supuesto levantamiento de la confidencialidad de nuestra oferta y,
consecuentemente con ello, el correspondiente trámite de alegaciones complementarias para completar (a la vista
de tal documentación solicitada) las presentes alegaciones.».
Al respecto, el primer párrafo del artículo 56.3 de la LCSP dispone que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
52 con respecto al acceso al expediente por parte del recurrente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
interposición, el órgano competente para la resolución del recurso dará traslado del mismo a los restantes
interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, que deberán presentarse
necesariamente, en el registro del órgano competente para la resolución del recurso.». Asimismo, en relación a
ello, el artículo 16 del Reglamento alegado por la adjudicataria, de forma similar al artículo 52 de la LCSP, regula
el acceso al expediente por parte de la persona interesada en la interposición de un recurso especial, que lo ha
de solicitar al órgano de contratación con carácter previo a su formulación, sin que dichos artículos puedan ser
aplicados sin más al trámite de alegaciones a las personas interesadas previsto en el procedimiento de recurso
especial, recogido en el citado artículo 56.3 de la LCSP.
Doctrinalmente, tanto este Tribunal como el resto de los órganos de revisión de decisiones en materia
contractual, siempre que las entidades interesadas en el procedimiento de recurso lo solicitan, en todo caso con
carácter previo a la presentación de las alegaciones, acuerdan el acceso al expediente del recurso, sin que sea
posible solicitar la vista y posterior presentación de información y documentación una vez formuladas las
alegaciones, como acontece en el supuesto que se examina.
No procede, por tanto, acceder en los términos expuestos a la vista y posterior formulación de alegaciones
complementarias solicitada por la adjudicataria.
Segunda. Sobre la denuncia de la recurrente del incumplimiento del principio de proporcionalidad, equidad,
concurrencia y buena administración al no haberse valorado por el órgano de contratación el contenido de su
oferta en uno de los criterios de adjudicación evaluables mediante la aplicación de fórmulas.
Al igual que se indica en el informe del órgano de contratación al recurso, en la presente consideración segunda
se van a analizar de forma conjunta los motivos primero y segundo del recurso atendiendo a que están
directamente relacionados.
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En resumen, la recurrente viene a manifestar, por un lado, que su oferta carece de defectos, errores o
inconsistencias insubsanables que, a priori, puedan llevar al órgano de contratación a rechazar su valoración,
mucho menos por algo tan ambiguo como carecer de detalle de la antigüedad de los vehículos ofertados, puesto
que es claro y está escrito que era de antigüedad cero al igual que las otras licitadoras que no han aportado ficha
técnica ni número de matrícula de ningún vehículo de nueva adquisición al no ser posible, y por otro lado, que la
solicitud y posterior aclaración de la abreviatura utilizada ?N/A? no supondría en modo alguno alteración de la
oferta, modificación de términos empleados o cualquier otra alteración que pudiera suscitar dudas, no siendo
necesaria la aportación, adicción, tacha o enmienda de su proposición para su valoración.
Pues bien, sobre la posibilidad de solicitar a las entidades licitadoras aclaraciones de sus ofertas, y siguiendo la
Resolución 521/2022, de 28 de octubre, de este Tribunal, citada y reproducida en parte por la recurrente, la
sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08) vino a
establecer una serie de razonamientos que han sido reproducidos por los distintos órganos de revisión de
decisiones en materia contractual, en sus resoluciones, entre ellas, en las de este Tribunal números 94/2012, de
15 de octubre, 123/2013, de 16 de octubre, 131/2013, de 28 octubre, 152/2021, de 22 de abril, y más
recientemente en la 541/2023, de 27 de octubre. Los razonamientos de la citada sentencia pueden resumirse del
modo siguiente:
? Si bien es cierto que un órgano de contratación está obligado a redactar las condiciones de una licitación con
precisión y claridad, no está obligado a prever todos los supuestos, por raros que sean, que puedan presentarse
en la práctica.
? Cabe tomar la iniciativa de ponerse en contacto con la entidad licitadora cuando una oferta requiera
aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales en su redacción. Ello sucede, en
particular, cuando la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente. En tal caso, es
contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que se desestime la oferta sin ejercer la
facultad de solicitar aclaraciones.
? El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta
apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una
elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas
ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Este principio obliga al
órgano de contratación, ante una oferta ambigua, a pedir aclaraciones a la entidad licitadora afectada en vez de
optar por la desestimación pura y simple de la oferta de ésta, siempre y cuando una solicitud de aclaraciones
sobre el contenido de dicha oferta podría garantizar la seguridad jurídica del mismo modo que una
desestimación inmediata de la oferta de que se trate.
? El principio de igualdad de trato entre las entidades licitadoras no puede impedir el ejercicio de esta facultad
siempre que se trate por igual a todas las licitadoras y que ello no suponga la modificación del contenido de la
oferta presentada.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 29 de marzo de 2012 (asunto C599/10),
viene a declarar que el artículo 2 de la Directiva 2004/18 no se opone a que «excepcionalmente, los datos relativos
a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren
una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no
equivalga a proponer en realidad una nueva oferta.». Y concluye la sentencia citada que «(...) en el ejercicio de la
facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudicador, este último está obligado a tratar a los diferentes
candidatos del mismo modo y con lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas
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y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que la petición de aclaraciones benefició o perjudicó
indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron.».
Así las cosas, de la doctrina expuesta este Tribunal considera que es posible pedir aclaraciones a una entidad
licitadora sobre su proposición siempre que ello no suponga la modificación del contenido de la oferta
presentada, de tal suerte que el límite a la aclaración de la proposición está en el respeto al contenido de la oferta
inicialmente formulada, como garantía y salvaguarda del principio de igualdad de trato entre las licitadoras, de
modo que ese contenido originario no podrá nunca modificarse o ampliarse por vía de aclaración.
En definitiva, la solicitud de aclaración o subsanación de las ofertas es factible para la mesa o el órgano de
contratación, cuando juzgan que una oferta requiere aclaraciones suplementarias o cuando conciben que se han
de corregir errores materiales en su redacción, por lo que no están obligados a solicitarla si entienden que la
misma es lo suficientemente clara y precisa. En este sentido, la solución a adoptar ha de ser caso por caso,
donde cada mesa u órgano de contratación, según proceda, pondere entre la oportunidad y legalidad de esta
posibilidad, concretando qué defectos de la oferta presentada por las entidades licitadoras podrían ser
susceptibles de aclararse o subsanarse y cuáles implicarían una modificación de la oferta y, por ello, atentarían
contra el principio de igualdad.
En tal sentido se hace necesario analizar la documentación obrante en el expediente remitido, en relación con el
criterio de adjudicación relativo a la antigüedad de los vehículos, en concreto las exigencias previstas en los
pliegos al respecto y la documentación contenida en la oferta presentada por la entidad ahora recurrente.
En la cláusula 6.4.2 del PCAP, denominada documentación económica y documentación técnica para su
valoración conforme a criterios de evaluación automática (sobre electrónico nº 3), en lo que aquí concierne se
señala lo siguiente:
«(?) Documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación automática
-Se aportará ANEXO II-B con un índice y un resumen de la proposición donde se reflejen las características técnicas
de la oferta del licitador relativa a criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de
fórmulas, que no se trate de la oferta económica, y que se especifican en el apartado 12 del Cuadro Resumen.
En este sobre se aportará:
Modelo Anexo II de este Pliego, en formato electrónico (fichero editable),
En este anexo se relacionarán todos los vehículos ofertados por el licitador y con los que se contará para prestar el
servicio programado, así como el servicio urgente.
La relación enumerará, correlativamente, los vehículos previstos, con expresión de la clase de ambulancia (A1, A2,
B o C).
Cada vehículo relacionado deberá contener la información del estado de situación en el que se encuentren, referido
al momento inmediatamente anterior a la fecha de finalización de proposiciones, en relación a:
El estado de situación hará referencia a la situación en la que se encuentran referida, si simplemente se encuentra
en compromiso de disposición con empresa proveedora (CD) o disposición efectiva (DE), resultante de:
1. Propiedad o usufructo.
2. Arrendamiento financiero (leasing).
3. Arrendamiento en las condiciones previstas en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres y normas dictadas para su desarrollo.
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A modo de ejemplo, en el Anexo II de este Pliego deberá consignarse en la columna correspondiente, en caso de
ofertar una ambulancia de la que se disponga efectivamente su uso en virtud de arrendamiento financiero o
leasing, lo siguiente: DE.2. Si se tiene un compromiso de disposición en arrendamiento financiero o leasing deberá
consignarse: CD.2.
b) Deberá acreditarse adecuadamente la disponibilidad horaria de vehículos ofertados para la prestación del
servicio programado, en los términos establecidos en el apartado 12.1 (criterio de adjudicación 2.1) del Cuadro
Resumen, donde se valorará el % de incremento de disponibilidad horaria de vehículos para la prestación del
servicio de transporte programado sobre el mínimo anual medio exigido en los Pliegos que es de 397.748 horas
anuales, y realizada por los licitadores en sus distintas modalidades (A1, A2). Dicho porcentaje no podrá superar el
15 %.
c) Ficha Técnica que acredite la antigüedad de los vehículos ofertados, conforme se específica en el criterio de
adjudicación 3 en el apartado 12.1 del Cuadro Resumen.
(?)».
En cuanto al citado criterio de adjudicación 3, contenido en el apartado 12.1 «Criterios automáticos» del cuadro
resumen del PCAP, así como en la cláusula 7.4.1.3. «Antigüedad de los vehículos y dotación equipamiento
electromédico» del PCAP con una redacción similar en lo que aquí concierne, se indica respecto de dicho criterio
de antigüedad de los vehículos ofertados lo siguiente:
«En este criterio se valorará la antigüedad de la flota de vehículos ofertada por los licitadores
ANTIGÜEDAD DE LOS VEHÍCULOS:
La puntuación se calculará según la siguiente fórmula:
Puntuación = (número de vehículos con antigüedad igual o inferior a 5 años) * 10 / (número
de vehículos ofertados)
El resultado obtenido se calculará con dos decimales.
La antigüedad de un vehículo se calculará por la diferencia, en días, entre el de finalización del plazo de
presentación de proposiciones y la fecha de emisión de la Ficha Técnica.».
Asimismo, en lo que aquí interesa en la cláusula 8.3 del PCAP se señala que «La persona adjudicataria, con
carácter previo a la formalización del contrato, deberá aportar a través de SiREC-Portal de Licitación Electrónica:
(?)
- Justificar ante el órgano de contratación, conforme al Anexo II de este pliego, según se establece en la cláusula
7.5.1.7, los datos y documentos relacionados en la cláusula 6.4.2., todo ello actualizado a la fecha de finalización
del plazo de cumplimiento del citado requerimiento.
(?)». (el énfasis no es nuestro)
Por último, la citada cláusula 7.5.1.7. del PCAP (en el de prescripciones técnicas no figura una cláusula con tal
numeración), en relación con la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos previos de la
persona licitadora, y en su caso de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, que haya presentado
la mejor oferta (la propuesta como adjudicataria), que será calificada por la mesa de contratación, indica
expresamente lo siguiente:
«En su caso, la documentación a que se refiere el apartado 16.7 del Cuadro Resumen que, en atención al objeto
del contrato, resulte necesaria a efectos de acreditar la aptitud y capacidad para contratar de la persona
licitadora:
17
-Autorización administrativa sanitaria de funcionamiento según contempla el Decreto 69/2008 de 26 de febrero de
la Consejería de Salud (BOJA de 52 de 14 marzo de 2008), o norma equivalente de otras Comunidades Autónomas.
-Autorización administrativa para el transporte sanitario emitida por la Consejería de Obras Públicas y Transporte
o equivalente de otras Comunidades Autónomas.». (el énfasis no es nuestro)
Pues bien, con respecto al criterio de adjudicación controvertido, relativo a la antigüedad de los vehículos, con
independencia de que el contenido del citado anexo II publicado en el perfil de contratante no se correspondiera
con el previsto en la cláusula 6.4.2 y en el apartado 12.1 del cuadro resumen, ambos del PCAP, la información
necesaria en lo que aquí concierne que tenían que aportar las entidades licitadoras para que su proposición
fuese evaluada debería ser, al menos, el número de vehículos ofertados con antigüedad igual o superior a 5 años,
además de la indicada en la citada cláusula 6.4.2.
En cuanto a la necesidad de aportar la ficha técnica que acredite la antigüedad de los vehículos ofertados, con
objeto de valorar las ofertas conforme al criterio controvertido, entiende el órgano de contratación en su informe
al recurso que la misma sirve para justificar llegado el momento procedimental oportuno, y que es previamente
a la formalización del contrato, conforme al reproducido apartado 8.3 del PCAP, que los vehículos ofertados
cumplen los requisitos del pliego, incluidos los vinculados con el criterio de adjudicación automático de
antigüedad de los vehículos, y que sirven para comprobar que la antigüedad de los mismos se ajusta a lo
identificado en el anexo II (relación de ambulancias ofertadas) del PCAP, por lo que la no aportación de la ficha
técnica no supone interpretar que el vehículo sea nuevo.
En este sentido, con independencia de que la ficha técnica haya de aportarse dentro del sobre de valoración de
los criterios automáticos o con carácter previo a la formalización del contrato, o en ambos supuestos, lo cierto es
que en el momento de valoración de las ofertas solo podía aportar las fichas técnicas aquellas licitadoras que
ofertasen vehículos que disponían en ese momento de forma efectiva, no siendo posible exigir tales documentos
a aquellos vehículos que habían sido ofertados en compromiso de disposición, ya sea en arrendamiento
financiero (leasing) o en arrendamiento en las condiciones previstas en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título V
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y normas dictadas para su desarrollo.
Así las cosas, en la oferta de la recurrente se contiene respecto a la antigüedad de los vehículos propuestos un
documento denominado anexo II ?Relación de ambulancias ofertadas?, con dos tablas, una para ambulancias
para el transporte programado y otras para el urgente. Ambas tablas están compuestas de once columnas con la
siguiente nomenclatura: ?Nº de Orden, Ficha Técnica (Número de serie), Fecha emisión, Marca y Modelo, Nº
Identificación Vehículo, Matrícula, Tarjeta Transporte (nº de tarjeta), Clase de ambulancia, Nº Plazas y Compromiso
de disposición (CD) / Disposición efectiva (DE)?.
En el número de orden, aparecen 123 en la primera tabla y 79 en la segunda. En la columna marca y modelo en
todos los casos aparece la expresión ?Mercedes Sprinter?. En la de clase de ambulancia se indica que 111 son de
tipología A2, 18 de tipología A1 y el resto esto es 73 de tipología C. En la columna número de plazas, figuran de
cinco plazas, de seis y de ocho. En el apartado de compromiso de disposición o disposición efectiva, en todas
consta la expresión CD2. Por último, en el resto de las columnas, esto es en las correspondientes a ?Ficha Técnica
(Número de serie), Fecha emisión, Nº Identificación Vehículo, Matrícula y Tarjeta Transporte (nº de tarjeta), en
todas las filas y columnas aparece la expresión ?N/A??.
Asimismo, como señala la recurrente en su recurso, aporta un compromiso de adquisición y puesta a disposición
de 202 vehículos Mercedes Sprinter modelos 315 CDI y 417 CDI, firmado entre un determinado proveedor de
vehículos y su empresa, en el que se manifiesta entre otras cuestiones que las partes han llegado a un acuerdo
18
para la adquisición de dichos vehículos; asimismo, consta un compromiso de transformación de vehículos -
carrozado- firmado entre su empresa y determinada entidad, en el que manifiestan haber llegado a un acuerdo
para el carrozado de 202 vehículos tipo ambulancia, 18 de tipología A1, 111 de tipología A2 y 73 de tipología C.
Dicha oferta de la recurrente en el criterio de adjudicación antigüedad de los vehículos fue valorada, según
consta en el informe de valoración de 15 de diciembre de 2023, con cero puntos. Sobre ello, el citado informe
indica que «Atendiendo al Anexo II ?Relación de ambulancias ofertadas?, y documentación anexa, no consta
detalle de la antigüedad de los vehículos ofertados. En base a ello, el numerador de la fórmula aplicable es ?0?, y
por tanto, la puntuación obtenida en este criterio valorativo de carácter automático es CERO (0) PUNTOS.». Por su
parte, en la mesa de contratación celebrada el 19 de diciembre de 2023, figura para dicho criterio una valoración
de la oferta de la recurrente de cero puntos con la siguiente expresión: «No consta detalle de la antigüedad de los
vehículos ofertados».
Pues bien, como se ha expuesto entiende la recurrente que la expresión ?N/A? significa nueva adquisición y en el
cuerpo del recurso y en el apartado solicito asimila la nueva adquisición al término nuevos. En este sentido, en
parte alguna de su oferta se aclara ni siquiera de forma indiciaria el significado del acrónimo ?N/A?, y ello a pesar
de que dicha expresión se repite en el anexo II más de mil veces, por lo que es preciso analizar si la citada
expresión ?N/A? puede considerarse o no un error material y si es o no subsanable, sin que ello conlleve
modificación de la oferta inicial; límite este infranqueable a cualquier aclaración y/o subsanación de las
proposiciones.
Como ya viene señalando este Tribunal en sus resoluciones de modo reiterado (por todas, Resoluciones 10/2023,
de 13 de enero y 635/2023, de 15 de diciembre), sobre la rectificación de errores existe una consolidada doctrina
acuñada por el Tribunal Supremo que, aunque referida a los actos administrativos, es igualmente aplicable a los
errores cometidos por los particulares en sus actuaciones ante la Administración. Al respecto, la Sentencia del
Alto Tribunal de 19 de abril de 2012 (RJ 2012\6001), con cita de otras muchas anteriores, señala que «(?) es
menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y
evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorización prima facie con su sola
contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta
el error de derecho), por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores
materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o
transcripciones de documentos;
b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se
advierte;
c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su
apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del
mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas
garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo,
sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad
rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
g) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.».
Asimismo, la Sentencia 69/2000, de 13 de marzo, del Tribunal Constitucional se refiere al error material como
«un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica,
19
[que] no supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente». Más adelante
lo sigue describiendo «(?) cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivoca al dar una
cifra, al calcularla o al trasladar el resultado».
En definitiva, los simples errores materiales, de hecho, o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un
juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica por evidenciarse el error directamente, sin que sea
preciso acudir a ulteriores razonamientos ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente a
cualquier opinión y al margen de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica.
Pues bien, aplicando al caso los criterios doctrinales y jurisprudenciales referidos se concluye, sin ningún género
de dudas, que no cabe apreciar error material en la omisión de la antigüedad de los vehículos ofertados, sin que
sea posible inferir dato de antigüedad alguno de la expresión ?N/A?, dado que su corrección no reúne los
requisitos expuestos para la existencia de error material, esto es que sea ostensible, manifiesto e indiscutible, ni
implique un juicio valorativo, ni exija operaciones de calificación jurídica, al no evidenciarse el error
directamente de los datos contenidos en la oferta.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta, que tal y como alega el órgano de contratación la antigüedad de los
vehículos ofertados es un elemento que resulta esencial para conocer, no sólo los concretos términos de la
oferta, sino para la correcta valoración del criterio de adjudicación objeto de controversia. Así de conformidad
con la citada cláusula 7.4.1.3. y el apartado 12.1 del cuadro resumen, en ambos casos del PCAP, la valoración del
criterio en cuestión debe efectuarse mediante la aplicación de una fórmula matemática en el que uno de sus
elementos de la operación, para la obtención de la puntuación, es justamente la antigüedad de los vehículos
ofertados.
Visto que no estamos en presencia de la existencia de un simple error material, de hecho, o aritméticos, procede
analizar si la aclaración de la oferta podría suponer la modificación del contenido de la proposición presentada,
dado que dicha aclaración está en el respeto al contenido de la oferta inicialmente formulada, como garantía y
salvaguarda del principio de igualdad de trato entre las licitadoras, de modo que ese contenido originario no
podrá nunca modificarse o ampliarse por vía de aclaración, como afirman el órgano de contratación en su
informe al recurso o la UTE adjudicataria en su escrito de alegaciones, o si dicha aclaración en modo alguno
podría suponer la modificación de la inicialmente presentada, como defiende la entidad recurrente.
En este sentido, a juicio de este Tribunal, en el supuesto que se examina, solo es posible la aclaración si se
entiende que la expresión ?N/A? se refiere única y exclusivamente a vehículos nuevos, esto es sin que los mismos
hayan circulado ni es España ni fuera de ella. Al respecto, no es posible asimilar la expresión nueva adquisición a
nuevo, pues dentro de la esfera jurídica de la entidad ahora recurrente la nueva adquisición puede prevenir de la
compra de un vehículo nuevo o de un vehículo que ya ha circulado anteriormente (usado o de segunda mano).
Así, solo es posible admitir la posibilidad de la aclaración de la oferta si de la documentación contenida en el
expediente de contratación, incluida la oferta de la entidad ahora recurrente, se infiere sin género de dudas que
los vehículos ofertados son necesariamente nuevos, no usados o de segunda mano.
Sobre ello, conforme a la oferta de la recurrente, queda claro cómo se ha expuesto anteriormente que oferta un
total de 202 vehículos tipo ambulancia, 18 de tipología A1, 111 de tipología A2 y 73 de tipología C, todas ellas son
ofertadas en compromiso de disposición en arrendamiento financiero o leasing, para lo que aporta un
compromiso de adquisición y puesta a disposición de 202 vehículos Mercedes Sprinter modelos 315 CDI y 417
CDI, sin que figure el número de vehículos de un modelo u otro, firmado entre un determinado proveedor de
vehículos y su empresa, en el que se manifiesta entre otras cuestiones que las partes han llegado a un acuerdo
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para la adquisición de dichos vehículos. Asimismo, consta un compromiso de transformación de vehículos -
carrozado- firmado entre su empresa y determinada entidad, en el que manifiestan haber llegado a un acuerdo
para el carrozado de 202 vehículos tipo ambulancia, 18 de tipología A1, 111 de tipología A2 y 73 de tipología C.
Así las cosas, en primer lugar, procede analizar si el arrendamiento financiero o leasing puede ser realizado
únicamente sobre vehículos nuevos, en la forma definida anteriormente, o es posible efectuarlo sobre un
vehículo usado o de segunda mano. En este sentido, la recurrente en su escrito de recurso o de ampliación del
mismo nada dice al respecto. Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso señala que el
leasing puede formalizarse sobre un vehículo nuevo o usado. Por último, la UTE adjudicataria en su escrito de
alegaciones nada señala al respecto.
Pues bien, no existe impedimento legal ni jurisprudencial para poder realizar un arrendamiento financiero o
leasing sobre un vehículo usado o de segunda mano. En este sentido, los bienes objeto del contrato de
arrendamiento financiero no tienen por qué ser nuevos, pudiendo tratarse de bienes de segunda mano o usados,
y ello sin perjuicio de que las sociedades de leasing estructuren las operaciones con reservas y reforzando las
garantías complementarias de las mismas, dado el ineludible desgaste genérico que sufren tanto los bienes de
equipo como los productivos.
Y, en segundo lugar, ha de examinarse si para transformar un vehículo en ambulancia, éste ha de ser nuevo, esto
es sin que el mismo haya circulado ni en España ni fuera de ella, o bien es posible transformar en ambulancias
vehículos ya matriculados, es decir usados o de segunda mano.
En este sentido, la recurrente en su escrito de recurso señala en lo que aquí concierne que como es conocido por
el órgano de contratación, los vehículos que ya tienen matricula asignada no pueden ser transformados. Para
reforzar su alegato indica que aporta como documento número ocho determinado comunicado informativo
emitido por parte de la asociación de carroceros y transformadores de vehículos industriales y comerciales en el
sentido de que, de acuerdo con la normativa actual establecida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
no es posible la transformación de vehículos ya matriculados, por lo que si el órgano de contratación vio los
documentos aportados no pudo tener duda alguna sobre la antigüedad de los vehículos ofertados ya que sólo
los de nueva adquisición pueden ser carrozados como vehículos ambulancias. Al respecto, afirma expresamente
la recurrente que «De nuevo la aclaración no precisaría aportación de documentación alguna, encontrándose
dichos documentos incorporados en el momento de presentación de ofertas en el sobre correspondiente para su
ponderación, por lo que de ser ignorante de la normativa aplicable la mesa la comisión técnica que ha ilustrado al
órgano de contratación, la mera explicación sobre los motivos de los documentos aportados hubiera solventado la
cuestión sin que la oferta variara ni un ápice.».
Dicho documento ocho aportado con el recurso, contiene determinada información suscrita por una persona
que se identifica como titula de la secretaría técnica de la mencionada asociación de carroceros y
transformadores de vehículos industriales y comerciales. Su tenor es el siguiente:
«Comunicado Informativo
TRANSFORMACION DE VEHÍCULOS MATRICULADOS EN AMBULANCIAS
A través de esta comunicación, queremos informar a los diferentes agentes del sector del transporte sanitario que
la normativa actual establecida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la reforma de vehículos
matriculados es la definida por el R.D. 866/2010 y por el Manual de Reformas de Vehículos.
21
En estos documentos y más concretamente en la reforma 8.70 de la Sección I del Manual de Reformas se establecen
unos requerimientos técnicos y administrativos que hacen inviable la legalización de vehículos matriculados de
cualquier categoría de base que pretendan ser transformados en vehículos especiales ambulancias.
Y para que así conste donde proceda, en (?) a 2 de Enero de 2024.».
Por su parte, el informe al recurso nada manifiesta al respecto. Tal ausencia por parte del órgano de contratación
de alegación alguna que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de recurso sobre
la transformación de vehículos en ambulancias, sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de
oposición al recurso, más allá de los contenidos en el procedimiento de licitación (v.g. Resoluciones 211/2021, de
27 de mayo, 537/2021, de 10 de diciembre, 465/2022, de 22 de septiembre, 102/2023, 17 de febrero, 278/2023, de
19 de mayo y 79/2024, de 16 de febrero, de este Tribunal, entre otras muchas).
Por último, la UTE adjudicataria en su escrito de alegaciones indica que dichas afirmaciones puestas de
manifiesto por la recurrente requieren de dos importantes consideraciones. La primera de ellas es que resulta ser
cierto que no es posible transformar en vehículo ambulancia, un vehículo industrial anteriormente matriculado
(esto es, de segunda mano), por lo que no puede transformarse ni carrozarse como vehículo ambulancia; no
obstante, lo que sí es posible y todas las empresas del sector realizan con cierta asiduidad, es transformar
vehículos ambulancias de una determinada categoría, mediante su carrozado, a otra categoría, por lo que el
certificado aportado por la recurrente, resultando cierto en su contenido, se guarda y esconde información
relevante que demuestra, una vez más, que presentar un presupuesto de carrocero para transformar
ambulancias, no implica necesariamente que se tengan que carrozar o transformar vehículos nuevos, puesto
que puede tratarse de vehículos ambulancia de segunda mano (de antigüedad indeterminada y no
necesariamente nuevos) que requieran de carrozado o transformación de una categoría a otra, sin dejar de ser
vehículo ambulancia.
Pues bien, como señala la UTE adjudicataria, la transformación o carrozado de un vehículo en ambulancia no
tiene por qué ser necesariamente de vehículo base a ambulancia, pudiendo consistir en la transformación de un
vehículo ambulancia de una determinada categoría en otra, sin dejar de ser por ello un vehículo ambulancia.
En efecto, el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el
equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, en lo que
aquí concierne dispone en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:
«Artículo 2. Clases de vehículos de transporte sanitario por carretera.
El transporte sanitario por carretera, definido en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, podrá ser realizado por las
siguientes categorías de vehículos de transporte sanitario:
1. Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta. Esta categoría
de ambulancias comprende las dos siguientes clases:
1.1 Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.
1.2 Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el transporte conjunto de enfermos
cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén aquejados de enfermedades infecto-contagiosas.
2. Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. Esta categoría de
ambulancias comprende las dos siguientes clases:
2.1 Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial.
22
2.2 Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado.
Artículo 3. Características de los vehículos.
1. Todos los vehículos de transporte sanitario, sea cual fuere su clase, deberán cumplir las siguientes exigencias, sin
perjuicio de lo establecido por la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial:
(?)
2. Junto a las anteriores exigencias, cada una de las distintas clases de ambulancia deberá cumplir las condiciones
que específicamente se señalan en la norma UNE-EN 1789:2007 + A1: 2010.
Las ambulancias asistenciales deberán contar, además, con dispositivos de transmisión de datos y localización
GPS con su Centro de Coordinación de Urgencias (CCU).
Deberá garantizarse en todo momento la comunicación de la localización del vehículo con el Centro de Gestión del
Tráfico correspondiente, bien por comunicación directa desde el vehículo o bien desde el citado centro.
La disposición de camilla será opcional en las ambulancias de clase A2.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los vehículos de transporte sanitario deberán cumplir
con las exigencias en materia de homologación de vehículos establecidas conforme a la Directiva 2007/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación
de los vehículos a motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados
a dichos vehículos, así como la normativa nacional dictada en España para su transposición. ».
Por su parte, el manual de reformas de vehículos al que se refiere el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el
que se regula la tramitación de las reformas de vehículos, en su Sección I, en la denominada reforma 8.70,
relativa a la transformación a ambulancias, funerarios, blindados, autocaravanas y sus modificaciones, recoge
las condiciones necesarias que han de cumplir dichas transformaciones. En este sentido, en lo que aquí interesa,
en cuanto al campo de aplicación de la citada reforma 8.70, esta se destina a los vehículos para el transporte de
personas que cuenten con nueve plazas, incluida la del conductor (M1), a los que además de lo anterior no
supere las 5 toneladas de peso (M2) o que si supere dicho tonelaje (M3); y respecto a la documentación necesaria
se requiere en su caso proyecto técnico, certificación final de obra, informe de conformidad, certificado de taller
y determinada documentación adicional.
Así las cosas, de lo expuesto se infiere que ninguna dificultad ni técnica ni administrativa impide la
transformación dentro de las ambulancias no asistenciales de las de clase A1 en A2 o de las A2 en A1; tampoco
dentro de las asistenciales de las clases B en C o de las C en B, incluso de las asistenciales en no asistenciales.
Pues bien, en el supuesto que se analiza este Tribunal estima que la posibilidad de aclaración de la oferta de la
entidad ahora recurrente en el extremo controvertido, le hubiese permitido la modificación de la misma, no
resultando admisible cualquier planteamiento, una vez formulada la proposición, que de modo directo o
indirecto suponga su alteración y, por ende, su acomodación para conseguir la adjudicación del contrato en las
condiciones más beneficiosas.
En este sentido, el principio de inalterabilidad de la oferta es acorde a la normativa contractual, pues, de
aceptarse subsanaciones, correcciones o aclaraciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u
omisiones de carácter fáctico, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones
23
fueran modificadas de forma sustancial después de haber sido formuladas, presentadas y justificadas en su caso,
siendo tal posibilidad radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación
de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y
transparencia, consagrados en los artículos 1 y 132 de la LCSP.
Sin que, como se ha examinado, del contenido de la proposición presentada por la entidad ahora recurrente
pueda inferirse, sin género de dudas, que la expresión ?N/A? significa única y exclusivamente que oferta
vehículos nuevos, esto es que no hayan circulado ni en España ni fuera de ella. Por ello, considera este Tribunal
que la mesa y el órgano de contratación han adoptado una decisión concordante con la oferta realizada por la
entidad recurrente, tal y como estaba configurado el PCAP que establecía además claramente que lo que se
valoraba en el criterio, cuya evaluación se denuncia, eran los vehículos con menos de cinco años de antigüedad.
No se puede deducir de la actuación de la mesa y del órgano de contratación, la existencia de una interpretación
literalista y excesivamente formalista de los pliegos que pueda llegar a considerarse desproporcionada por este
Tribunal, ni tampoco que procediera solicitar ningún tipo de aclaración o subsanación. Es decir, es insubsanable
un error que, conforme a la doctrina expuesta, este Tribunal considera que no debió ser objeto de requerimiento
de subsanación, tal y como hizo la mesa de contratación, dado que permitirlo habría ido en contra de una
actuación del órgano de contratación respetuosa con los principios que deben regir la contratación pública
enunciados en el artículo 1 de la LCSP. Esta forma de proceder es más conforme con la obligación de dispensar
un tratamiento igualitario y no discriminatorio a candidatas y licitadoras y con los principios de transparencia y
proporcionalidad recogidos en el artículo 132.1 de la LCSP. El no cumplimiento del PCAP ha sido expreso, y, por
tanto, la consecuencia de no obtener puntuación la recurrente era no poder ser adjudicataria del contrato, como
así ha acontecido, sin que sea admisible que dicha entidad, en este momento, bajo la excusa de error en la
interpretación de su oferta, traslade a la mesa y al órgano de contratación un defecto en la forma de
presentación de la misma.
Así las cosas, una entidad licitadora razonablemente informada y normalmente diligente, cuando pretende
presentarse a una licitación lo conveniente, sensato y prudente es realizar un proceso más o menos complejo
para elaborar y confeccionar su oferta de la forma más competitiva posible, debiendo realizar un estudio lo más
preciso que pueda de cuáles son los requisitos que exige la formulación de la misma y como debe
confeccionarla.
En este sentido, la entidad ahora recurrente no puede trasladar las consecuencias de su falta de diligencia, a la
hora de elaborar y confeccionar su oferta, a la mesa o al órgano de contratación a los que trata de exigirle que
interpreten la misma en el sentido que más le interesa, una vez que por todas las partes se conoce el contenido
íntegro de las proposiciones, lo que supondría dar por hecho una información que no figura de forma expresa en
su oferta, ni pude inferirse de la misma, lo que, precisamente, sí habría implicado la conculcación de los
principios de no discriminación e igualdad de trato entre entidades licitadoras.
En consecuencia, procede desestimar en los términos expuestos la denuncia de la recurrente de incumplimiento
del principio de proporcionalidad, equidad, concurrencia y buena administración al no haberse valorado por el
órgano de contratación el contenido de su oferta en uno de los criterios de adjudicación evaluables mediante la
aplicación de fórmulas.
Tercera. Sobre la denuncia de la recurrente de la existencia de irregularidades en el expediente de licitación con
vulneración del artículo 64 de la LCSP en relación con las cláusulas 5.3 y 5.4 del PCAP.
24
Como se ha reproducido en las alegaciones de la recurrente, ésta con carácter previo a exponer las
irregularidades que a su juicio se han cometido en la licitación, afirma en el párrafo que precede a tal exposición
expresamente lo siguiente: «Contrariamente a la costumbre de la hoy recurrente, no podemos menos que exponer
las variadas irregularidades que se han cometido en el expediente de licitación y en la actuación del órgano de
contratación en el presente proceso y ello porque, no podemos menos que decirlo, ha supuesto un claro favoritismo
hacia la adjudicataria y un clarísimo perjuicio hacia A. Tenorio e Hijos SLU. Si bien cada una de las que detallamos
no supondrían más que una potencial anulabilidad, una llamada de atención al órgano de contratación para que
esmere más su respeto al expediente administrativo, la suma de todas ellos nos hace sospecha que la falta de
transparencia tiene un claro beneficiario, la actual adjudicataria, y un claro perjudicado, la recurrente.».
Pues bien, afirmando la recurrente que cada una de las irregularidades que detalla no supondrían más que una
potencial anulabilidad, su denuncia según señala es una llamada de atención al órgano de contratación para
que esmere más su respeto al expediente administrativo, dado que la suma de todas ellas le hace sospechar que
la falta de transparencia tiene un claro beneficiario, la actual adjudicataria, y un claro perjudicado, su empresa.
Al respecto, este Tribunal ha de poner de manifiesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la
LCSP, que no forman parte de los actos que pueden ser objeto de impugnación en el recurso especial en materia
de contratación, aquellos que contienen una especie de advertencia al órgano de contratación, o llamada de
atención en términos del recurso, máxime cuando la pretensión de la recurrente recogida en el solicito del
recurso y expuesta en el fundamento de derecho quinto, es que se acuerde la anulación de la resolución de
adjudicación para que se procede a valorar nuevamente su oferta en los términos que señala en el criterio de
antigüedad de los vehículos. No es el recurso especial en materia de contratación el mecanismo en el que la
recurrente puede realizar una llamada de atención al órgano de contratación, cuestión que debe plantear en
otra sede.
No obstante, este Tribunal por el principio pro actione va a analizar los hechos puestos de manifiesto por la
recurrente, que en síntesis afirman el incumplimiento, por este orden, de los apartados 7 y 3.b) del artículo 5 del
Decreto 39/2011, de 22 de febrero, y del artículo 63 de la LCSP en los aspectos relativos a determinada
irregularidad en el acta de la mesa de contratación ?65-01/2023? y por vulneración del artículo 52 de la LCSP.
En este sentido, en primer lugar, indica el recurso que es desconocido para las entidades licitadoras quiénes
serían los componentes de la mesa de contratación antes de la calificación de sus ofertas, el día 1 de septiembre
de 2023 cuando se constituye la mesa, sin que en la vista solicitada ante el órgano de contratación se haya
podido comprobar sí, de acuerdo con la cláusula 5.4 del PCAP, se ha acompañado el anexo XIII de dicho pliego
firmado por los componentes de la mesa, al no constar publicado ni haber sido mostrado en el momento del
acceso al expediente. Asimismo, afirma que en las diversas composiciones de la mesa (las personas que ejercen
las vocalías varían en las actas, no coincidiendo las mismas vocales en ninguna de ellas) en ningún momento se
reúnen los cuatro vocales, como exige el artículo 5.3.b) del citado Decreto 39/2011, tras lo cual señala que si bien
es cierto que el quorum suficiente se respeta al haber tres en todas las reuniones, sin embargo la falta de
transparencia impide conocer si se han constituido con las personas titulares o con las suplentes o si la falta
recurrente de una de ellas es puntual o no ha sido nombrado.
En segundo lugar, afirma la recurrente que se ha incumplido el artículo 63 de la LCSP en los aspectos relativos a
determinada irregularidad en el acta de la mesa de contratación ?65-01/2023? y por vulneración del artículo 52
de la LCSP. Respecto de acta ?65-01/2023? afirma que «Con fecha 10 de enero de 2024 se publica en la Plataforma
de Contratación el Acta 65-01/2023 por la que se nos indica la constitución de la mesa de contratación integrada
(?).
El objeto de la reunión es el estudio y valoración del escrito presentado por la empresa licitadora y hoy recurrente.
25
Con fecha 11 de enero de 2024 dicha Acta desaparece, literalmente, de la Plataforma de contratación.
Con fecha 16 de enero de 2024 se publica de nuevo el referido Acta.
La Resolución 1867/2024 emitida por el órgano de contratación respecto de dicha reunión, no ha sido publicada.».
Acto seguido, indica con cita de las Resoluciones 552/2022 y 642/2023 de este Tribunal, que el momento de
publicación de la información concerniente al artículo 63 de la LCSP debe ser, en todo caso, anterior al momento
de adjudicación. Asimismo, señala que conforme al apartado 3.e) del citado artículo 63 de la LCSP la citada
resolución 1867/2024 debería haberse publicado. Por último, manifiesta que «Como ya hemos mencionado,
entendemos que el Tribunal a que nos dirigimos mantenga que dichas irregularidades no son invalidantes o
determinantes de la nulidad del procedimiento de adjudicación, como así lo razonó en su resolución 642/2023 pero
no podemos menos que ponerlas en relación con el procedimiento Ejecución de Titulo Judicial 151.4/2021 de la
Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada», relativo a la anterior
licitación del transporte sanitario urgente y programado de Málaga, indicando el recurso que «curiosamente, es
la hoy presidenta de la Mesa la que firma el Informe que se resiste a la ejecución de la sentencia».
Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso manifiesta que si bien la empresa recurrente no
es conocedora de la composición de los miembros de la mesa de contratación en el momento indicado por el
Decreto 39/2011, lo cierto es que desde el instante de la publicación de las actas donde figura la composición de
los mismos y las resoluciones que amparan su composición (Resoluciones 519/2013 de 4 de noviembre, y la
Resolución de 4 de julio de 2019 que modifica la anterior) tuvo conocimiento de sus miembros, cuestión tratada
en la Resolución 552/2022, de 18 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la
Junta de Andalucía que reproduce parcialmente.
Sobre ello señala que con fecha 4 de septiembre de 2023 se publica el acta de la primera sesión de la mesa de
contratación, relativa a la apertura del sobre 1, sin que la recurrente desde entonces haya acreditado o
denunciado algún conflicto de intereses en los miembros de la mesa que pudiera haber distorsionado la
competencia o mermado el principio de igualdad de trato, limitándose ahora en abstracto a denunciar que se ha
incumplido el requisito formal de publicación de los miembros de la mesa con carácter previo, pero lo cierto es
que, a fecha de interposición del recurso, obra en el expediente y por tanto, queda garantizada la transparencia
que preserva el artículo 63 de la LCSP.
Asimismo, indica el informe al recurso que es necesario «apuntar y trasladar a ese Tribunal que está fuera de
lugar, originando el rechazo de esta Administración a la forma de actual del recurrente, de traer a este
procedimiento aspectos que se han solventado o se están solventado en procedimientos judiciales (Procedimiento
de ejecución de Titulo Judicial 151.4/2021 de la Sala de lo Contencioso del TSJA) y que nada tienen que ver con el
objeto de este expediente, salvo que se pretenda difuminar o generar una miscelánea de aspectos para poner en
tela de juicio la objetividad de la actuación administrativa realizada que suponga romper el principio de igualdad
de trato que es fundamental en el procedimiento de contratación.».
Por último, la UTE adjudicataria señala que consentidos los pliegos cualquier consideración sobre su contenido,
o sobre la composición de los miembros de la mesa de contratación resulta completamente extemporánea.
Asimismo, en cuanto a la referencia de la recurrente al procedimiento de ejecución de título judicial 151.4/2021,
señala la citada UTE que tal procedimiento no tiene absolutamente nada que ver con esta licitación que ahora
nos ocupa, pero a pesar de ello manifiesta que se ve obligada a dar cumplida información al respecto de la
misma, cuestión que realiza en su escrito de alegaciones.
Pues bien, como ha indicado el órgano de contratación este Tribunal ha abordado la cuestión controvertida,
entre otras, en su Resolución 552/2022, de 18 de noviembre. Así señala dicha resolución en su fundamento de
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derecho sexto sobre el fondo de la cuestión, que se centra en el examen de las irregularidades procedimentales o
defectos de tramitación que denuncia la recurrente y su eventual trascendencia anulatoria del procedimiento de
licitación, lo siguiente:
«Para un mejor enfoque de la cuestión, y a la vista de lo expuesto por las partes, hemos de señalar
que las denuncias que se formulan en el recurso van referidas, por un lado, a la falta de publicación
en el perfil de contratante de determinada información a la que se refiere el artículo 63.3 letra e) de
la LCSP. Dicho precepto, por lo que aquí nos interesa, establece que en el caso de la información
relativa a los contratos deberá publicarse al menos: «el número e identidad de los licitadores
participantes en el procedimiento, así como todas las actas de las mesas de contratación relativas al
procedimiento de adjudicación, o en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u
órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios cuantificables
mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas
incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y en todo caso, la resolución
de adjudicación del contrato?. (el subrayado es nuestro)
La recurrente alega que la primera sesión de la mesa de contratación -convocada para la apertura
del sobre nº1 y que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2022- no fue conocida hasta que se publicó el
acta en el perfil el día 19 de septiembre de 2022, manifestando que las dos licitadoras a las que la
mesa requirió subsanación de la documentación presentada a través de la plataforma SIREC sí
tuvieron, por tal motivo, un ?acceso privilegiado? (sic) al contenido del acuerdo de la mesa frente al
resto.
Por otro lado, denuncia la falta de transparencia en el cambio de la fecha señalada para la
convocatoria de la mesa para la apertura del sobre de criterios de adjudicación dependientes de un
juicio de valor -prevista en el anuncio de licitación para el 19 de septiembre de 2022 a las 9:30
horas- que se cambia sin previo aviso y con menos de 24 horas de antelación.
Finalmente denuncia la falta de publicación, a través del perfil de contratante, de la composición de
la mesa de contratación, así como de la identidad, formación y experiencia profesional de los
técnicos encargados de la elaboración del informe sobre los criterios evaluables mediante juicio de
valor con infracción de los artículos 63.5 y 326.3 de la LCSP.
El órgano de contratación, por su parte, (?).
Sobre la cuestión controvertida, relativa al concreto momento procedimental en que se ha de
publicar en el perfil de contratante la información a que se refiere el artículo 63 de la LCSP, se ha
pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el Expediente 59/18 en los
siguientes términos:
«En el segundo punto de su consulta la Tesorería General de la Seguridad Social plantea cuál es el
momento concreto en que deben publicarse en el perfil de contratante los documentos indicados, a
los que se refieren los apartados 3.a) y e) del art. 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público.
Este precepto reza, a los efectos de esta consulta, como sigue:
?1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de
contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad
contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. La forma de
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acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos y documentos equivalentes, así
como en los anuncios de licitación en todos los casos. La difusión del perfil de contratante no obstará
la utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que así se establezca.
3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente
información:
a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos
de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un
procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas
particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos
equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
(?) e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las
actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no
actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de
valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de
las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se
refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.?
La variedad de actos que se publican en el perfil del contratante puede contrastarse en esta cita. El
momento de publicación de cada documento puede variar, pero en todos ellos la finalidad
establecida por la ley es la misma: asegurar la transparencia y el acceso público a los documentos
correspondientes. Por tanto, si atendemos a los documentos mencionados en el apartado a) podemos
sentar como regla general que la publicación en el perfil debe realizarse tan pronto como sea
necesario que los interesados puedan acceder a la información, de modo que la memoria justificativa
del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación
del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del
abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones
técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de
aprobación del expediente deben publicarse con el primer acto en que un potencial licitador pueda
tener interés en acceder a la documentación preparatoria del contrato, acto que será, en general, el
anuncio de la convocatoria de la licitación. No parece que antes exista necesidad de publicar esta
documentación cuya finalidad, como es evidente, es proporcionar información relevante a los efectos
de la selección del contratista.
En cuanto a los actos del procedimiento de adjudicación propiamente dichos, tales como los
mencionados en la letra e) del artículo 63, esto es, el número e identidad de los licitadores
participantes en el procedimiento, las actas de la mesa de contratación, las resoluciones del servicio
u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación
cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, los informes sobre las ofertas
incursas en presunción de anormalidad y, la resolución de adjudicación del contrato, lo cierto es que
todas ellas sin excepción deberán estar disponibles en el momento de adjudicarse el contrato pero,
además, alguna de ellas podría tener relevancia a los efectos de una posible impugnación anterior a
este hito procedimental. En efecto, si acabamos de destacar que es posible notificar separadamente
la exclusión de un licitador tan luego como se acuerde, algunos de los documentos mencionados
serán necesarios para interponer recurso fundado contra la decisión de exclusión (por ejemplo, en el
caso de las actas de las Mesas, los informes de valoración y los informes sobre temeridad
contractual). Por tanto, en este caso, la publicación tardía de los documentos puede dar lugar a una
merma del derecho de defensa del licitador excluido.(...)».
De lo anterior, se infiere que, reconocida la finalidad primordial del artículo 63 de la LCSP de
garantizar la transparencia y el acceso a la documentación de la licitación, lo cierto es que no existe
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en la ley la previsión del momento procedimental en que ha de llevarse a cabo la publicación en el
perfil de contratante de las actas de las mesas de contratación, así como del resto de información a
que se refiere la letra e) del artículo 63.3 de la LCSP. Lo que sí queda claro es que, sin excepción,
deberán estar disponibles en el momento de adjudicación del contrato, si bien se reconoce la
relevancia de la publicación en un momento procedimental anterior cuando el conocimiento y
acceso previo a la información pudiera tener incidencia a efectos de una posible impugnación
anterior, por ejemplo, en el caso de la exclusión de un licitador.
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal no aprecia irregularidad invalidante o determinante
de anulabilidad respecto del primer extremo que se denuncia, máxime cuando la convocatoria de
la primera mesa para la apertura del sobre n.º 1 es una sesión interna, como apunta el informe del
órgano de contratación, por lo que consideramos que el extremo denunciado carece de
trascendencia anulatoria, máxime cuando consta, además, que el acta de la sesión se publicó
cinco días después, sin que la recurrente haya acreditado que ello le impidiese cumplimentar algún
trámite, con merma de su derecho de defensa.
Tampoco se advierte irregularidad invalidante en el segundo aspecto que denuncia la recurrente -
relativo al cambio en la fecha de convocatoria de la mesa para la apertura del sobre n.º 2- ya que,
más allá de que lo ortodoxo hubiera sido la publicación del cambio de la fecha fijada con una
antelación mayor, ello no ha generado ningún perjuicio al licitador que, en todo caso, tuvo
conocimiento previo del cambio de fecha adoptado.
Finalmente, en el recurso se denuncia, por un lado, la infracción de los artículos 63.5 y 323.6 de la
LCSP por falta de publicación en el perfil de la composición de la mesa de contratación, así como
de la identidad, formación y experiencia profesional de los técnicos encargados de la elaboración
del informe.
Respecto de esta alegación, hemos de concluir que, si bien el artículo 63.5 de la LCSP es claro -en
el sentido de establecer la obligatoriedad de publicar la información que enumera- no obstante, en
el caso que analizamos, no ha quedado acreditado que dicha irregularidad procedimental haya
sido determinante de una merma de los derechos que invoca la recurrente, y sin que podamos
admitir que la alusión genérica al artículo 64 de la LCSP, como justificación de esa supuesta
defensa de la legalidad, puede sustentar el necesario contenido impugnatorio del escrito de
recurso y la conexión con el interés directo del recurrente que ya ha sido analizada en el cuerpo de
la presente resolución.».
En el supuesto examinado, este Tribunal como ya indicó en la parciamente reproducida Resolución 552/2022, de
18 de noviembre, quiere dejar claro que la finalidad primordial del artículo 63 de la LCSP es la de garantizar la
transparencia y el acceso a la documentación de la licitación. Sin embargo, cierto es que no existe en la LCSP la
previsión del momento procedimental en que ha de llevarse a cabo la publicación en el perfil de contratante de
las actas de las mesas de contratación, así como del resto de información a que se refiere la letra e) del artículo
63.3 de la LCSP. En este sentido, lo que sí queda claro es que deberán estar disponibles en el momento de
adjudicación del contrato, como ocurre en el presente caso, sin que pueda atenderse la petición de la recurrente
de la necesidad de publicar la resolución del órgano de contratación número 1867/2024, ex artículo 63.3.e) de la
LCSP.
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Con fundamento en lo anterior, este Tribunal no aprecia irregularidad invalidante o determinante de
anulabilidad respecto de los extremos denunciados por la recurrente, sin que por ésta se haya acreditado que
ello le impidiese cumplimentar algún trámite, con merma de su derecho de defensa.
Asimismo, nada hubiese impedido que cualquier información o documentación que no le fue permitido su
acceso en la vista de expediente ante el órgano de contratación, pudo haberla solicitado ante este Tribunal, ex
artículo 52 de la LCSP, incluida la relativa a la ausencia de conflicto de intereses con las entidades licitadoras al
constar la misma en el expediente de contratación remitido. Respecto de las alegaciones sobre el acta de la
mesa de contratación ?65-01/2023?, en las que afirma que fue publicada en el perfil de contratante determinado
día, que después desapareció al día siguiente y finalmente se volvió a publicar a los seis días, aun cuando ello
hubiese ocurrido como relata la recurrente y sin perjuicio que pudiese ser debido a algún problema técnico, lo
cierto que nada manifiesta la recurrente sobre que ello le haya supuesto impedimento alguno para la realización
de cualquier actuación.
Por último, sobre la denuncia de la recurrente del incumplimiento del artículo 63 de la LCSP por vulneración del
artículo 52 de la citada ley, en la que de forma poco ortodoxa solicita vista de expediente ante este Órgano, nos
hemos de remitir a lo analizado y argumentado en el apartado D de la consideración primera del fundamento de
derecho sexto de la presente resolución, qua ha de darse como reproducido.
En consecuencia, con base en las consideraciones realizadas, procede desestimar en los términos expuestos la
denuncia de la recurrente de existencia de irregularidades en el expediente de licitación con vulneración del
artículo 64 de la LCSP en relación con las cláusulas 5.3 y 5.4 del PCAP.
Cuarta. Sobre la nulidad de la oferta presentada por la actual adjudicataria por incumplimiento de la cláusula
6.4.2.c) del PCAP.
Como se ha expuesto en el fundamento de derecho quinto, en el escrito de ampliación del recurso denuncia la
recurrente que la oferta de la adjudicataria incumple la cláusula 6.4.2 c) del PCAP, en cuanto a la información
obligada en la misma que debe ser aportada por las licitadoras, para su valoración conforme al criterio de
adjudicación de antigüedad de los vehículos. En este sentido, dicha proposición en ningún momento oferta
vehículos nuevos, sino inferiores a cinco años que serán arrendados por dicha entidad adjudicataria, por lo que
en su propuesta debió incluir las fichas técnicas de los vehículos ofertados. Asimismo, señala que no es posible
aportar la ficha técnica en el trámite del artículo 150 de la LCSP, puesto que ello supondría valorar la oferta de la
ahora adjudicataria de forma diferente a la de las otras licitadoras, al permitirle aportar documentación
necesaria para la valoración con posterioridad a la misma, con incumplimiento del principio de igualdad de trato
entre entidades licitadoras. También indica la recurrente que la ahora adjudicataria no ha aportado información
sobre la marca y/o modelo de los vehículos ofertados, a lo que le obliga la citada cláusula 6.4.2 del PCAP «la
relación enumerará, correlativamente, los vehículos previstos, con expresión de la clase de ambulancia (A1, A2, B o
C)», por lo que no se puede valorar si cumplen o no los requisitos del punto 1 del anexo II del PPT, relativo a los
requisitos técnico-sanitarios mínimos de los vehículos de transporte sanitario.
Pues bien, la cuestión de la exigencia de aportar la ficha técnica de los vehículos ya ha sido abordada en la
consideración segunda del presente fundamento de derecho, al que nos remitimos. En él se indica que, con
independencia de que la ficha técnica haya de aportarse dentro del sobre de valoración de los criterios
automáticos o con carácter previo a la formalización del contrato, o en ambos supuestos, lo cierto es que en el
momento de valoración de las ofertas solo podían aportar las fichas técnicas aquellas licitadoras que ofertasen
vehículos que disponían de forma efectiva, no siendo posible exigir tales documentos a aquellos vehículos que
habían sido ofertados en compromiso de disposición, ya sea en arrendamiento financiero (leasing) o en
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arrendamiento en las condiciones previstas en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres y normas dictadas para su desarrollo, como ocurre en el supuesto
de la proposición presentada por la UTE adjudicataria.
Asimismo, afirma la recurrente que la citada cláusula 6.4.2 del PCAP, en concreto «la relación enumerará,
correlativamente, los vehículos previstos, con expresión de la clase de ambulancia (A1, A2, B o C)», obliga a aportar
información sobre la marca y/o modelo de los vehículos ofertados, lo que no aparece en el anexo II de la
proposición de la UTE adjudicataria, no siendo posible por ello valorar si se cumplen o no los requisitos del punto
1 del anexo II del PPT, relativo a los requisitos técnico-sanitarios mínimos de los vehículos de transporte sanitario.
Pues bien, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que de la expresión reproducida por la recurrente,
contenida en la cláusula 6.4.2 del PCAP, no se infiere en modo alguno que haya de expresarse en la oferta
información sobre la marca y/o modelo de los vehículos ofertados, ello pudiese tener sentido en los supuestos
que los mismos se encontrasen en el momento de elaboración de la proposición en poder de las entidades
licitadoras, no siendo posible al igual que ocurre con las fichas técnicas establecer las características de los
vehículos, entre ellas la marca y modelo, ofertados en compromiso de disposición, ya sea en arrendamiento
financiero (leasing) o en arrendamiento en las condiciones previstas en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título V
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y normas dictadas para su desarrollo. En
este sentido, como se ha expuesto en la consideración segunda del presente fundamento, por mor de lo
dispuesto en la cláusula 8.3 del PCAP en la que se señala que la persona adjudicataria, con carácter previo a la
formalización del contrato, deberá aportar entre otros los datos y documentos relacionados en la cláusula 6.4.2.
del PCAP, actualizado a la fecha de finalización del plazo del requerimiento que se le formule.
En definitiva, no se acredita por parte de la recurrente que se hayan utilizado criterios de interpretación
diferentes para valorar las ofertas por parte de la mesa y del órgano de contratación.
Procede, pues, la desestimación en los términos expuestos de la presente alegación de la recurrente, sobre la
nulidad de la oferta presentada por la actual adjudicataria por incumplimiento de la cláusula 6.4.2.c) del PCAP, y
con ella el recurso interpuesto.
SÉPTIMO. Sobre la imposición de multa solicitada por la UTE adjudicataria.
Como se ha expuesto, la UTE adjudicataria en su escrito de alegaciones al recurso solicita la imposición de multa
a la recurrente por la mala fe apreciada en la interposición del recurso en los siguientes términos:
«Resulta evidente que la recurrente, en diversos momentos del recurso, pretende sembrar sospechas sobre el
proceso de licitación y el proceder del Órgano de Contratación, acusando incluso de favoritismo hacia mi
representada para, a renglón seguido, concretar que no se tratan más que de ?sospechas?, por lo que la ligereza
con la que conduce la recurrente choca frontalmente con la agresividad y calumnias que presenta su REMC.
La recurrente ha llegado a convocar manifestaciones frente a las oficinas del SAS en Sevilla, tratando de
?presentar? un contubernio inexistente entre los responsables y trabajadores del SAS y mis representadas, sin
ninguna prueba ni tampoco acusación real alguna ante la jurisdicción ordinaria, por lo que la entidad recurrente
(?), solo ha pretendido presionar y calumniar a la Administración contratante con el único fin de forzar un cambiar
de opinión en la decisión correctamente adoptada ante la oferta presentada por la recurrente.
Este cauce procedimental que ahora nos ocupa, sirve para acreditar los hechos que se señalan y no para traer
?sospechas? infundadas que afectan al personal de la administración que rayan en la injuria y calumnia; si la
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recurrente considera que el Órgano de Contratación o los miembros de la Administración contratante que han
intervenido en la tramitación del proceso de licitación, han podido incurrir en conductas ilícitas, lo que debe es
acudir a la jurisdicción competente, no volcar sus propias frustraciones mediante sospechas infundadas carentes
de acreditación e injuriar injustificadamente a propios y extraños.
A la vista del contenido del recurso, de su inconsistencia y de sus manifestaciones insidiosas, se solicita que este
Tribunal acuerde la imposición de una multa en los términos recogidos en el artículo 58 de la LCSP por temeridad y
mala fe en la presentación de REMC.».
Sobre el particular, el artículo 58.2 de la LCSP establece: «En caso de que el órgano competente aprecie temeridad
o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una
multa al responsable de la misma».
En este sentido, señala la sentencia, de 5 de febrero de 2020, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional: «Es criterio de esta Sala que la finalidad de esta potestad sancionadora no es otra que la de
evitar que ese derecho al recurso especial no se utilice de manera abusiva con el fin de dilatar el procedimiento de
contratación, teniendo en cuenta que la mera interposición del recurso contra el acto de adjudicación suspende la
tramitación del expediente de contratación hasta su resolución (sentencias, Sección Cuarta, de 14 de julio de 2013
(recurso 595/12) y 14 de mayo de 2014 (recurso 278/13). En relación con el origen de esta norma, el Dictamen del
Consejo de Estado de 29 de abril de 2010 a la Ley indicaba que parecía oportuno articular ?algún mecanismo que
permita contrarrestar un eventual ejercicio abusivo del recurso especial?; en esta línea se apuntaba al
establecimiento de un mecanismo de inadmisión en supuestos tasados legalmente o en la atribución de la
?facultad de sancionar al recurrente en casos de temeridad y mala fe?, pues ?en la contratación pública también
está presente el interés general, igualmente digno de tutela y que podría verse perjudicado ante la falta de
previsión de alguna medida como las apuntadas? (sentencia, Sección Cuarta, de 4 de marzo de 2015 (recurso
26/2014). Interpretando esta potestad sancionadora se ha considerado ajustado a derecho la sanción cuando se
reiteraban argumentos que ya habían sido desestimados, calificando la conducta de abusiva y con la única
finalidad de suspender el procedimiento de adjudicación, con perjuicio cierto y efectivo para los adjudicatarios,
para la entidad contratante y el propio interés público por llevar aparejada una suspensión automática (sentencia,
Sección Tercera, de 6 de febrero de 2014 (recurso 456/12). Se trata de garantizar lo que podríamos denominar
seriedad en el recurso, evitando abusivas e injustificadas maniobras dilatorias que, bajo el paraguas del legítimo
derecho a la impugnación de la adjudicación de los concursos en el sector público, pongan de manifiesto la mala fe
y o temeridad en su ejercicio (sentencia, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2015 (recurso 226/2014?)».
En el supuesto analizado, este Tribunal considera tras el análisis de los argumentos expuestos en el escrito de
recurso que, si bien se han desestimado todos sus motivos, ello no es suficiente para concluir que el mismo, en
su conjunto, carezca de falta de fundamentación y que se haya interpuesto con mala fe, por lo que no se aprecia
que el recurso en su globalidad suponga un ejemplo de ejercicio abusivo del recurso especial en materia de
contratación, ni por tanto, que el mismo se haya interpuesto con temeridad o mala fe manifiesta. Además, gran
parte del contenido del recurso puede derivar de la falta de acceso en el trámite de vista de expediente realizado
ante el órgano de contratación a la documentación declarada confidencial por la UTE adjudicataria.
A ello se une que la citada UTE adjudicataria no cuantifica el daño alegado, ni manifiesta que por parte de la
entidad ahora recurrente se esté prestando el servicio que ahora se licita, situación que de ser así no tiene que
producirse en el presente recurso dada la rapidez en la tramitación y resolución del mismo, poco más de un mes,
y ello potencialmente generado además como se ha expuesto en el párrafo anterior, por la falta de acceso en el
trámite de vista de expediente realizado ante el órgano de contratación a la documentación declarada
confidencial por la UTE adjudicataria.
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En definitiva, no se evidencia claramente que la recurrente haya sostenido los argumentos del recurso en el
conocimiento de la total ausencia de su fundamentación jurídica y que el mismo fuese a ser claramente
desestimado, por lo que no cabe apreciar en el presente supuesto absoluta deslealtad o abuso del principio de
buena fe, determinantes de la imposición de la multa solicitada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad AMBULANCIAS
TENORIO E HIJOS S.L.U. contra la resolución de 19 de enero de 2024 del órgano de contratación por la que se
adjudica el contrato denominado «Servicio de transporte sanitario terrestre urgente y programado para los
centros sanitarios de la provincia de Málaga», (Expediente CONTR 2023 0000466130), convocado por el Hospital
Universitario Regional de Málaga, adscrito al Servicio Andaluz de Salud.
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el 57.3 de la LCSP, el levantamiento de la suspensión
automática del procedimiento de licitación.
TERCERO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede
la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 58.2 de la LCSP.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las personas interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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