Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0023-21 de 14 de Enero de 2021
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Última revisión
04/03/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0023-21 de 14 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 14/01/2021

Num. Resolución: V0023-21


Normativa

Ley 37/1992 arts. 69,78 y 141 y sigs Reglamento 282/2011 art 18

Normativa

Ley 37/1992 arts. 69,78 y 141 y sigs Reglamento 282/2011 art 18

Cuestión

1. Epígrafe en el que se debe dar de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. Si la organización de dichas rutas gastronómicas está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido según reglas de localización.

3. Si podría deducir las cuotas soportadas de las facturas de los restaurantes.

Descripción

La consultante se dedica a organizar rutas gastronómicas por ciudades del territorio español siendo sus clientes principales empresas radicadas en países de la Unión Europea. La consultante acompañará a los clientes por diferentes restaurantes, cafeterías, bodegas, etc donde los clientes realizarán degustaciones de productos. La consultante recibirá las facturas de los restaurantes y después facturará a su cliente por la totalidad.

Contestación

A. En relación con el Impuesto de Actividades Económicas se informa lo siguiente:

1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido por el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y está constituido por “el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por su parte, las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el epígrafe 755 de la sección primera la actividad de “Agencias de Viajes”.

Dentro de dicha rúbrica se clasificarán aquellas actividades relacionadas con todo lo concerniente a la organización de viajes, excursiones, visitas a museos, etc. y, conforme a lo dispuesto por la nota adjunta al mencionado grupo, la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros.

Expuesto lo anterior y centrándonos en la cuestión de la consulta de referencia, la actividad ejercida por la consultante, consistente en organizar rutas de experiencias gastronómicas por ciudades del territorio nacional, donde se acompañará a los clientes por diferentes restaurantes, bares, bodegas, etc. realizando degustación de productos, se clasifica en el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas, “Agencias de viajes”.

B. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

2. El Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial de agencias de viajes, según la nueva redacción dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre).

En este sentido, el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”.

En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesaria-mente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos en las condiciones señaladas.

Del escrito de consulta parece que la consultante no presta el servicio de alojamiento ni el servicio de transporte por lo que el servicio prestado no puede catalogarse como un servicio de viaje y por tanto no será de aplicación el régimen especial sino el general del Impuesto.

3.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 11 de la Ley 37/1992 califica como prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con la Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En particular, el apartado dos, de este mismo artículo 11, dispone que tienen la consideración de prestaciones de servicios:

“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

Pues bien del esquema planteado resulta que el servicio prestado por el consultante es el de organización de rutas gastronómicas, dicho servicio consiste en seleccionar determinados locales en los que degustar productos y acompañar a los clientes al local.

En dicho esquema de actuación, de la información aportada por el consultante, resulta que este actúa como mediador en nombre y por cuenta de sus clientes recibiendo una comisión por la prestación de tales servicios.

4.- Las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios se encuentran recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 69.Uno, de la citada Ley establece que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

Por tanto, los servicios generales de mediación de rutas gastronómicas por la consultante estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los destinatarios de las mismas tengan la condición de empresario o profesional establecidos en países de la Unión Europea.

En otro caso, quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

5.- Por último, el consultante se cuestiona la posibilidad de deducir las cuotas soportadas por el pago realizado en los restaurantes. Del esquema planteado resulta que el consultante presta los servicios de organización y abona las facturas de los restaurantes.

En este último caso, la operativa descrita parece responder a la de un pago por tercero en la que el consultante abona los servicios que son objeto de consumo por sus clientes de modo que realiza un pago en nombre y por cuenta de los mismos.

En este sentido, el artículo 78.Tres de la Ley 37/1992 señala que no estarán sujetas al Impuesto:

“3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”

En consecuencia con lo anterior el pago de los servicios de restauración por el consultante tendrá la consideración de un suplido y el consultante no podrá proceder a la deducción del Impuesto que soportado por los servicios de restaurante.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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