Última revisión
27/12/2002
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0073-02 de 27 de Diciembre de 2002
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/12/2002
Num. Resolución: V0073-02
Normativa
Cuestión
Se plantea la aplicación del régimen fiscal especial contemplado en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación de escisión planteada.Descripción
La entidad consultante se dedica a la actividad de arrendamiento inmobiliario, disponiendo para ello de los medios materiales y humanos necesarios. Asimismo, con carácter subsidiario, la entidad posee participaciones en el capital de otras entidades del grupo al cual pertenece.Los socios de la consultante, estructurados en torno a tres grupos familiares, ostentan criterios divergentes en cuanto a la potencialidad de su actividad, su gestión empresarial, política de dividendos, sus futuros proyectos de inversión, especialización, etc. Por ello, se pretenden reestructurar las distintas especialidades de explotación inmobiliaria en función de los planes empresariales y criterios de gestión, financiación e inversión de cada grupo familiar que participa en el capital de la consultante, mediante la escisión total subjetiva de la sociedad, transmitiendo la totalidad de patrimonio de la consultante, en ramas de actividad, a favor de cuatro sociedades de nueva creación, recibiendo los accionistas de la consultante acciones de las beneficiarias en proporción distinta a la que ya ostentaban en la entidad escindida. Las beneficiarias recibirán inmuebles cedidos en alquiler y subsidiariamente, participaciones en el capital de otras entidades. Cada beneficiario contará con un conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma.
Contestación
El capítulo VIII del título VIII de la
El artículo 97.2.1º.a) de la LIS define, entre otras operaciones, la escisión total como aquella operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."
Por su parte, el artículo 252 del
En este punto hay que recordar que uno de los propósitos declarados de la
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 97 de la LIS, según redacción vigente los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2001, señala que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad."
Así pues, puesto que en el caso consultado no se respeta la regla de proporcionalidad cualitativa, ya que, para lograr el reparto patrimonial entre los grupos familiares en los que se agrupan los socios de la entidad escindida, las acciones de las distintas sociedades beneficiarias de la escisión no se repartirán entre ellos en proporción a la participación que ostentaban en la entidad consultante, sólo en el supuesto que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.
A estos efectos, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS establece que:
"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."
Así pues, cuando el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente se estará ante una rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Por consiguiente, sólo en la medida en que cada patrimonio a escindir constituya una unidad económica autónoma diferenciable del resto del patrimonio de la entidad a escindir la escisión subjetiva planteada podría acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, circunstancias que no parecen desprenderse del escrito de consulta.
De la información facilitada por la consultante se desprende que los elementos aportados, bienes inmuebles y acciones, no constituyen por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la consultante para llevar a cabo la gestión de cada parte que se pretende transmitir, que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, de los hechos manifestados en la consulta, se desprende la existencia de una sola actividad económica en sede de la entidad escindida, el arrendamiento de inmuebles, explotación económica única a la que están afectos la totalidad de sus inmuebles destinados a dicho fin y que, como no puede ser de otra forma desde el punto de vista de la racionalidad económica, dispone de una sola organización empresarial, lo cual imposibilita considerar rama de actividad, a los efectos fiscales que aquí nos ocupan, cada uno de los cuatro bloques patrimoniales escindidos.
Por último, cabe señalar que el artículo 110.2 de la LIS, según redacción vigente para los períodos impositivos iniciados después del 1 de enero de 2001, establece que:
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que las motivaciones de índole fiscal no pueden ser un obstáculo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En los hechos relatados en la consulta se pone de manifiesto como justificación principal de la operación de escisión proyectada la reestructuración de la composición accionarial para racionalizar la estructura económica de la sociedad según los diferentes criterios de gestión, especialización e inversión de los distintos grupos familiares socios de la consultante. No parece que la existencia de criterios de gestión divergentes en los socios de una entidad justifiquen por sí mismos la aplicación del régimen fiscal especial a una operación de reestructuración accionarial, si lo que se persigue en este supuesto es que cada grupo familiar administre de forma independiente un patrimonio empresarial más que lograr adecuados objetivos económicos en términos de productividad, eficacia, rentabilidad, exigencias del mercado, etc., es decir, una reestructuración societaria en vez de una simple reestructuración accionarial. En definitiva, en la escisión planteada no concurren ni los requisitos objetivos ni subjetivos para que le resulte de aplicación el régimen especial objeto de análisis.
No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por la consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a las operaciones de escisión descritas, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta, lo que podrá ser valorado en fase de comprobación administrativa.
