Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0125-22 de 24 de Enero de 2022
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 24/01/2022
Num. Resolución: V0125-22
Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 85.
Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 85.
Cuestión
Si procedería realizar la imputación de rentas inmobiliarias, en caso de que comprara dicha vivienda.
Descripción
El consultante tiene su residencia habitual en Ceuta, que es el lugar donde trabaja. Vive en un piso alquilado, sin que tenga en propiedad ninguna vivienda. En unos años se trasladará, por cuestiones laborales, a una determinada ciudad de la península, por lo que se plantea la compra de su primera vivienda en dicha ciudad. Piensa utilizar dicha vivienda, desde su adquisición hasta que obtenga el traslado, durante los fines de semana y vacaciones, sin cederla en arrendamiento.
Contestación
La imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.”.
En el presente caso, al no tratarse de la vivienda habitual del consultante ni generar rendimientos del capital, procedería la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el citado artículo 85 de la Ley del Impuesto, salvo que la vivienda estuviese afecta a una actividad económica desarrollada por el consultante. Si la afectación fuera solo parcial, debería imputar renta inmobiliaria por la parte de la vivienda no afecta.
Esta acreditación podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración, en su caso, corresponderá a los órganos de comprobación de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), según el cual serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, en caso en que dicho inmueble esté a disposición del propietario consultante durante todo el ejercicio, corresponde realizar la imputación de rentas inmobiliarias por todo el período impositivo, y no de forma proporcional al número de días en que se utiliza dicho inmueble (fines de semana y período de vacaciones). En el año en que se realice la compra del inmueble dicha imputación de rentas inmobiliarias se realizará a partir de la fecha en que el inmueble está a disposición del propietario consultante (fecha de adquisición del inmueble).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.