Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0209-12 de 02 de Febrero de 2012
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Resolución Vinculante de ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0209-12 de 02 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/02/2012

Num. Resolución: V0209-12


Normativa

RIS/ R.D. 1777/2004: art. 18.

Cuestión

Se plantea si las operaciones vinculadas descritas están exceptuadas de las obligaciones documentales, previstas en el artículo 16 del TRLIS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del RIS.

Descripción

La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo de empresas que tributa en régimen de consolidación fiscal. Tanto las sociedades que integran dicho grupo como otras que no tributan bajo dicho régimen especial realizan operaciones con la consultante que merecen la calificación de operaciones vinculadas, respondiendo a una doble naturaleza:

- Operaciones financieras: a) Concesión de préstamos. El importe del principal supera el importe de 250.000 ?. Las cantidades reembolsadas durante el ejercicio superan, en ocasiones, 250.000 ?. Los intereses devengados en el ejercicio son, en todo caso, inferiores a 250.000 ?.

b) Contratos de cuenta corriente. Los importe dispuestos en el ejercicio superan, en ocasiones, 250.000 ?. Los intereses devengados en el ejercicio son, en todo caso, inferiores a 250.000 ?.

- Servicios de apoyo a la gestión. En ocasiones, dichos servicios superan los 250.000 ?.

Contestación

El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

"1.1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

1.2. (?)

2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

(?)

d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
(?)

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
.

(?)"

Adicionalmente, en materia de obligaciones documentales, el artículo 18, apartado 4, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS en adelante), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece lo siguiente:

"4. Tampoco será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:

a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto.

(?).

e) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1, 2, 3 y 4 siguientes de esta letra.

Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando:

1. Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

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