Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0379-18 de 14 de Febrero de 2018
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Última revisión
02/04/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0379-18 de 14 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/02/2018

Num. Resolución: V0379-18


Normativa

Ley 1/2000, art. 607, apartados 1, 2 y 3

Ley 58/2003, art. 169.2.c)

Real Decreto 939/2005, arts. 82.1 y 89.2

Real Decreto Legislativo 1/1996, art. 53.2

Cuestión

Aplicación de los límites de embargabilidad de salarios a los derechos de propiedad intelectual.

Descripción

La consultante es una entidad que gestiona de forma colectiva los derechos de propiedad intelectual de autores de libros y publicaciones. Dicha entidad liquida a los autores las cantidades que les corresponden en concepto de derechos de propiedad intelectual.

Contestación

El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.

Por lo que concierne al embargo de los derechos de autor, el apartado 2 del artículo 53 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE de 22 de abril), establece:

?2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.?.

En el mismo sentido, el artículo 89.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, establece:

?2. Cuando los frutos o rentas a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, aquellos se considerarán salarios según lo que establece dicha ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de este reglamento.?.

Por su parte, el artículo 82.1 del RGR, determina que:

?1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.?.

Por tanto, el artículo 82.1 del RGR remite a la aplicación de los límites de embargabilidad regulados en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante LEC.

El artículo 607 de la LEC dispone:

?1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.?.

A tenor de lo dispuesto en el citado artículo 53.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, las cantidades que liquidan a los autores las entidades gestoras de derechos de propiedad intelectual tienen la consideración de salario, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo como a la parte inembargable, siéndoles, por tanto, de aplicación los límites de embargabilidad previstos en el artículo 607 de la LEC.

La regulación relativa a embargos de sueldos, salarios y pensiones contenida en la LEC es directamente aplicable a los embargos realizados en el procedimiento administrativo de apremio por remisión expresa de la LGT y el RGR. Asimismo, por disposición expresa del apartado 6 del artículo 607 de la LEC, se otorga idéntica protección que la establecida para los embargos de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o su equivalente, a los ingresos procedentes de actividades profesionales y autónomas.

A la hora de aplicar los límites de embargabilidad de sueldos y salarios del artículo 607 de la LEC en el caso de que la entidad gestora liquide a los autores sus derechos de propiedad intelectual, es determinante analizar todas las retribuciones que perciba el autor y que tengan la condición de salario o de ingreso procedente de actividades profesionales y mercantiles autónomas, que deben acumularse para deducir una sola vez la parte inembargable prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 607 de la LEC, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 607 de la LEC.

A los mismos efectos, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 82 del RGR, anteriormente transcrito, si el autor u obligado al pago es beneficiario de más de una percepción que tenga la consideración de salario, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

En todo caso, debe recordarse la justificación de la inembargabilidad de determinados bienes y derechos, que no es otra que la de preservar un nivel económico de subsistencia de las personas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia 113/89, de 21 de junio:

«Ocurre, no obstante, que la Ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.

Entre esas variadas razones que motiva, las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la Ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.»

A la vista de lo expuesto, se deben considerar y evaluar todas las retribuciones del titular de los derechos de propiedad intelectual que estén sujetas a los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, para deducir una sola vez, como dispone el apartado 3 del precepto, la parte inembargable correspondiente al salario mínimo interprofesional y a los porcentajes de este conforme a la escala que aparece en el apartado 2 del precepto, siguiendo en todo caso los criterios jurisprudenciales que resulten aplicables a esta norma procesal de derecho civil, en particular, cuando la liquidación de dichas retribuciones no se realice mensualmente.

En consecuencia, a efectos de deducir una sola vez la parte inembargable prevista en el artículo 607 de la LEC, deben acumularse todas las retribuciones del titular de los derechos de autor sujetas a los límites legales de embargabilidad, sin que dentro del ámbito de las competencias de este Centro Directivo se encuentre la de determinar dichos elementos fácticos, elementos que deberán ser comprobados y esclarecidos por la Administración tributaria competente a través del correspondiente procedimiento administrativo de apremio que se siga contra aquel.

Lo señalado anteriormente es conforme con la doctrina expresada por este Centro Directivo, entre otras, en la consulta vinculante con número de referencia V2922-17.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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