Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0408-12 de 23 de Febrero de 2012
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Resolución Vinculante de ...ro de 2012

Última revisión
23/02/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0408-12 de 23 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/02/2012

Num. Resolución: V0408-12


Normativa

TRLIS/R.D.Leg. 4/2004. art. 83.1 y 96.2

Cuestión

Se plantea si la operación de fusión planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Descripción

La sociedad consultante A está participada por dos hermanos, por partes iguales. Hasta ahora su actividad consistía en la promoción de un solar, habiendo realizado las gestiones urbanísticas pertinentes para la obtención de la licencia urbanística de edificación. Adicionalmente, A cuenta en su activo con otro inmueble que pretende explotar mediante su arrendamiento.

Los hermanos, socios de A, participan en idénticos porcentajes (50% cada uno) en el capital social de B dedicada al arrendamiento de varios inmuebles, para lo cual cuenta con los medios personales y materiales necesarios. B presenta un elevado nivel de endeudamiento, por lo que prácticamente sus ingresos se destinan al pago de los préstamos bancarios y a la amortización de los pasivos financieros.

En la actualidad, la sociedad A se está planteando transmitir el solar con el fin de centrar su actividad en el arrendamiento, reinvirtiendo los recursos obtenidos en la venta del solar en la cancelación de sus pasivos bancarios y en nuevas inversiones inmobiliarias destinadas al arrendamiento.

Tras la mencionada transmisión, y dado que las sociedades A y B desarrollarían la misma actividad (arrendamiento), los socios se están planteando llevar a cabo una operación de fusión mediante la cual la sociedad B absorbería a la sociedad A, transmitiendo la totalidad de su patrimonio y atribuyendo a los socios de A valores representativos del capital social de B y, en su caso, una compensación que no exceda del 10% del valor nominal de los valores recibidos.

En el supuesto de que la transmisión del solar no se hubiese podido llevar a cabo con carácter previo a la operación de fusión, el solar también formaría parte del patrimonio transmitido a la sociedad B, pudiéndose llevar a cabo su transmisión desde la propia sociedad B.

La operación de fusión planteada se llevaría a cabo con la finalidad de racionalizar la actividad de ambas sociedad, adaptando las dimensiones a las necesidades del mercado actual; lograr un dirección y gestión única; reducir costes, eliminando redundancias y simplificando las estructuras organizativas y administrativas; mejorar la imagen frente a terceros, a través de una única entidad que aglutine toda la actividad inmobiliaria, con mayor cuota de mercado y mayor red comercial; incrementar la solvencia y mejor aprovechamiento de los capitales; reducir el endeudamiento y mejorar la solvencia y la eficiencia financiera, así como facilitar la implementación de protocolos familiares de forma sencilla y eficaz.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.a) considera fusión la operación por la cual "una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, el artículo 96.2 del TRLIS dispone que:

"2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de la consulta se indica que la operación planteada se llevaría a cabo con el objetivo de racionalizar la actividad de ambas sociedades, adaptando las dimensiones a las necesidades del mercado actual; lograr un dirección y gestión única; reducir costes, eliminando redundancias y simplificando las estructuras organizativas y administrativas; mejorar la imagen frente a terceros, a través de una única entidad que aglutine toda la actividad inmobiliaria, con mayor cuota de mercado y mayor red comercial; incrementar la solvencia y mejor aprovechamiento de los capitales; reducir el endeudamiento y mejorar la solvencia y la eficiencia financiera, así como facilitar la implementación de protocolos familiares de forma sencilla y eficaz. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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