Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0428-19 de 28 de Febrero de 2019
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Última revisión
25/04/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0428-19 de 28 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 28/02/2019

Num. Resolución: V0428-19


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 25.

Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 25.

Cuestión

Si la consultante, en su condición de entidad a la que le es aplicable el régimen fiscal de entidades parcialmente exentas contenido, actualmente en el capítulo XIV del título VII de la LIS, podría aplicarse la reducción de la reserva de capitalización establecido en el artículo 25 de la LIS en la medida en que se cumpliesen los requisitos previstos en dicho artículo para su aplicación.

En el caso de que la respuesta a la cuestión anterior fuese afirmativa, en tanto que en la declaración-autoliquidación (modelo 200) del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017 la consultante no aplicó la reducción de la reserva de capitalización y, por consiguiente, tampoco dotó la pertinente reserva indisponible por el importe de la reducción en el ejercicio 2017, si cabría la posibilidad de dotar la citada reserva indisponible en el ejercicio 2018, una vez presentada la declaración-autoliquidación (modelo 200) del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017.

En el caso que la respuesta a la cuestión anterior también fuese afirmativa y se dotase la referida reserva indisponible durante el ejercicio 2018, si sería procedente aplicar la reducción de la reserva de capitalización mediante la rectificación de la declaración-autoliquidación (modelo 200) del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 120.3 de la LGT y en los artículos 126 y siguientes del RGGIT.

Descripción

La entidad consultante es un consorcio de naturaleza pública, base asociativa y de fomento que fue reconocida como Asociación de Utilidad Pública en 1943.

Sin embargo, en la actualidad la consultante no ostenta la condición de Asociación de Utilidad Pública de las referidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. No obstante, goza de una personalidad jurídica propia e independiente de sus miembros, un patrimonio independiente y plena capacidad para obrar en cumplimiento de sus fines.

Asimismo, le resulta de aplicación el régimen fiscal de entidades parcialmente exentas contenido, actualmente, en el capítulo XIV del título VII de la LIS.

El objeto de la consultante es la promoción, el fomento y el desarrollo del comercio y la industria, para lo cual cede sus locales, instalaciones y servicios para la realización de congresos, convenciones, conferencias, exposiciones y otras manifestaciones que se organicen, según lo disponen sus estatutos.

En la declaración-autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017 no aplicó sobre la base imponible la reducción de la reserva de capitalización, prevista en el artículo 25 de la LIS, dado que entendía que cumplía los requisitos del tipo de gravamen y del incremento de fondos propios dada su condición de entidad a la que le es de aplicación el régimen fiscal de entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades y en base a un principio de prudencia, no aplicó la citada reducción y, en consecuencia, tampoco dotó en el ejercicio 2017 la pertinente reserva indisponible que exige la normativa.

Contestación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria (en adelante, LGT) “las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente”.

Por su parte, el artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que “si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario”.

En este sentido, el artículo 124.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

(…)”.

La presente consulta tuvo entrada en el Registro de este Centro Directivo el 28/09/2018, por lo que fue formulada una vez finalizado el plazo de presentación correspondiente a la declaración-liquidación del período impositivo 2017.

Por tanto, esta consulta tendrá los efectos previstos en el artículo 89 de la LGT en relación con la primera cuestión planteada, no procediendo la contestación de las restantes cuestiones formuladas en el escrito de consulta.

En cuanto a la primera cuestión planteada, el artículo 25 de la LIS, establece que:

“Artículo 25. Reserva de capitalización.

1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

a) Las aportaciones de los socios.

b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

d) Las reservas de carácter legal o estatutario.

e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.

g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de esta Ley.

4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.”

Por lo tanto, dado que el artículo 25 de la LIS, arriba transcrito, no establece limitaciones en la aplicación de la reserva de capitalización a las entidades que tributan en el régimen regulado en el capítulo XIV del título VII de la LIS, la entidad consultante podrá aplicar la reserva de capitalización en los términos establecidos en el dicho artículo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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