Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0924-14 de 02 de Abril de 2014
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Resolución Vinculante de ...il de 2014

Última revisión
02/04/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0924-14 de 02 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/04/2014

Num. Resolución: V0924-14


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 30.5, 21 y 118.2.

Cuestión

1) Si la entidad A, como accionista residente en España de la entidad E puede beneficiarse de la aplicación de la exención prevista en el artículo 118.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), respecto de la renta obtenida por la transmisión de las participaciones en la sociedad E. En particular, si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 21 del citado texto legal a aquella parte de la renta que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en las que E participa tanto directa como indirectamente, al cumplir todas las entidades con los requisitos establecidos en el citado artículo 21 del TRLIS.

2) Se plantea la validez del criterio propuesto para determinar la parte de la renta/plusvalía que se correspondería con diferencias de valor imputables a las participaciones directas e indirectas en las filiales no residentes del Grupo. En particular, si la metodología planteada sería válida a los efectos de lo dispuesto en el artículo 118 del TRLIS en cuanto a la distribución del precio total de venta de E fijado por el comprador o un tercero experto, entre el valor de todas las filiales residentes y no residentes del Grupo y en cuanto a la determinación del porcentaje utilizado para fijar el importe exento del total de la plusvalía fiscal generada en A, calculado como la proporción que representa el incremento neto de valor del conjunto de filiales no residentes del Grupo respecto del incremento de valor de todo el Grupo.

Descripción

El Grupo consultante se creó con el propósito de aportar un espíritu de innovación y mejora en el desarrollo de los manuales escolares y de poner a disposición de los profesores publicaciones que les sirvieran de ayuda en su labor docente. La entidad A es el socio mayoritario del Grupo mediante una participación del 75 por 100 en el capital social de la entidad E (sociedad matriz, holding de todo el Grupo).

Para el desarrollo de sus actividades y, con la finalidad de captar recursos en abril de 2010 se incorporó, como socio de la entidad E, la entidad D que cuenta con el 25% de su capital social.

Por tanto, en la actualidad, la entidad E está participada por la entidad A en un 75% y por la entidad holandesa D en el 25% restante. La entidad E, así como el resto de filiales españolas del Grupo forman parte del grupo de consolidación fiscal, del que la entidad A es la entidad dominante.

La entidad E (como entidad matriz del Grupo) participa directa o indirectamente, tanto en sociedades españolas como extranjeras. Con carácter general, todas las filiales españolas y extranjeras están participadas íntegramente, de forma directa o indirecta, por la entidad E.

La entidad E y las entidades X, Y y Z , participadas mayoritarimente por E,son Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVES). En relación con estas entidades, todos sus ingresos, a excepción de los dividendos que perciben de filiales extranjeras están en la actualidad tributando efectivamente en España.

Actividades desarrolladas por las entidades del Grupo:

- La entidad E: es la sociedad matriz del Grupo, participa directamente en varias sociedades españolas (además de en las entidades X, Y y Z, participa en otras entidades residentes en España que se dedican a otras actividades principales o accesorias relacionadas con el mundo de la educación. Participa en una sociedad norteamericana P, e indirectamente en el resto de filiales residentes y no residentes del Grupo.

Las actividades de esta sociedad son las usuales de una entidad holding y que se derivan de la tenencia y gestión de participaciones en otras compañías. Actualmente, esta sociedad mantiene la estructura corporativa mundial del Grupo. Los ingresos de la sociedad están fundamentalmente compuestos por ingresos financieros y por ingresos derivados de prestaciones de servicios a sus filiales.

Esta sociedad no realiza actividades empresariales propias, sino que únicamente gestiona y administra las participaciones en sus filiales mediante la prestación de servicios de apoyo de gestión corporativa. La entidad E es una ETVE que gestiona la participación directa que mantiene en la sociedad residente en Estados Unidos, la cual, explota el negocio del Grupo en ese país, e indirectamente a través de sus filiales españolas el conjunto de sociedades no residentes que explotan el negocio en el resto de países en los que opera.

- La entidad X: es la encargada de la creación de materiales educativos y de la edición y venta de libros de texto. Su actividad principal se centra en la realización de todas las actividades inherentes al negocio editorial, y en especial, a la edición, comercialización y distribución de toda clase de publicaciones relacionadas directamente con la educación en España e indirectamente en todos los países en los que opera.

Esta entidad también realiza las funciones de entidad holding de gestión y administración del negocio de educación, al participar en todas las entidades de esta unidad de negocio tanto en España como en el extranjero.

Los ingresos de esta entidad responden mayoritariamente a la explotación del negocio educativo en España, si bien percibe asimismo ingresos financieros por dividendos de sus filiales españolas y extranjeras. Es igualmente una ETVE.

- La entidad Y: es una entidad holding del negocio digital educativo en Latinoamérica. Su actividad comprende el desarrollo, en todos los países donde opera, de contenidos y servicios educativos digitales que la colocan a la vanguardia en la innovación pedagógica. Es una ETVE, que realiza las funciones de entidad holding de esta unidad de negocio mediante la gestión y administración de las entidades no residentes en las que participa.

- La entidad Z: Es la unidad de negocio que agrupa todas las marcas editoriales del Grupo. La entidad tiene por objeto social la realización de todas las actividades inherentes al negocio editorial entendido en su más amplio sentido y, en especial, la edición, comercialización y distribución de toda clase de publicaciones. Dichas actividades se desarrollan tanto a nivel nacional como internacional, a través de sociedades ubicadas en distintos países de Latinoamérica. La entidad también es una ETVE, que realiza las funciones de entidad holding mediante la gestión y administración de las entidades de esta unidad de negocio en el extranjero. Los ingresos de la entidad responden mayoritariamente a la explotación del negocio de ediciones generales en España, si bien percibe asimismo ingresos financieros por dividendos de sus filiales americanas.

- Las filiales extranjeras mencionadas realizan actividades empresariales y desarrollan localmente cada área de negocio (educación, edicciones generales o sistemas educativos) en cada uno de los países. Estas entidades cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS): a) El porcentaje de participación en los fondos propios de todas esas entidades es mayor del 5 por 100 y con más de un año de antigüedad, b) Todas las entidades están gravadas por un impuesto extranjero de naturaleza análoga al español y en la práctica totalidad de los países en los que residen se aplica un Convenio para evitar la doble imposición suscrito con España y c) Desarrollan actividades empresariales en el extranjero en los términos requeridos en dicho artículo.

Operación proyectada:

La entidad A se está planteando desinvertir, de forma total o parcial, mediante la transmisión a terceros, total o parcial, de sus participaciones en la entidad E.

El porcentaje de participación que transmitiría sería en todo caso superior al 5% del capital social. Es previsible que en dicha transmisión se afloren plusvalías, por diferencia entre el precio de venta de las participaciones de A en E y su valor fiscal en libros.

Dichas plusvalías se corresponderán y serían imputables tanto al negocio español como al negocio extranjero. La plusvalía obtenida por A asignable al negocio español estará sujeta a tributación en España en el Impuesto sobre Sociedades, dado que se correspondería con a) el 100% del incremento de valor de las filiales españolas de E que a su vez no tienen filiales extranjeras, b) el incremento de valor de las filiales españolas que sí participan en filiales extranjeras pero únicamente en la parte atribuible a los activos y pasivos de la rama de actividad española y c) el incremento de valor de las participaciones en filiales españolas titularidad de X.

Por otra lado, en la medida en que la entidad E está acogida al régimen fiscal especial de las ETVE, la plusvalía obtenida por A en la transmisión total o parcial de su participación en la entidad E que pueda ser asignable al negocio desarrollado fuera de España, se encontraría exento de tributación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 118.2 del TRLIS en relación con el artículo 21 del mismo texto legal. Dicha plusvalía exenta se correspondería con a) la diferencia de valor imputable a la participación de E en su filial en Estados Unidos en la que participa directamente y b) la diferencia de valor imputable al resto de sociedades no residentes en las que participa indirectamente a través de otras filiales españolas acogidas al régimen de las ETVE. Se entiende que la exención se aplicaría con independencia del hecho de que la entidad E participe de manera indirecta en muchas de las filiales no residentes, a través de otras filiales españolas acogidas al régimen de las ETVE. Se entiende que la exención sólo alcanzaría al importe de la plusvalía que se atribuya al mayor valor de las participaciones en las filiales no residentes, importe que habrá de determinarse con un criterio razonable y aceptable en Derecho.

Por otra parte, se establece un criterio de reparto de la plusvalía entre el negocio español y extranjero.

Contestación

En primer lugar, se plantea si la entidad A, como accionista residente en España de la entidad E puede beneficiarse de la aplicación de la exención prevista en el artículo 118.2 respecto de la renta obtenida en la transmisión de las participaciones en la sociedad E.

Al respecto, el artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

"(...)

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.

(?)

3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.

4. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el párrafo b) del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal."

Al respecto, el artículo 21 del TRLIS, establece que:

"1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:

1º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.

En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

1ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

3ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

4ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

· Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

· Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.

No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:

(?)

4. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.

5. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo".

Por su parte, el artículo 30.5 del TRLIS establece que:

"5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios.

(?)."

El capítulo XIV del título VII del TRLIS establece un régimen fiscal especial dirigido a las entidades en cuyo objeto social figure, de manera no exclusiva, la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que desarrollen actividades empresariales en el extranjero.

El artículo 118.2 del TRLIS reproducido otorga un determinado tratamiento tributario a los socios de las mismas respecto de las plusvalías derivadas de la participación en la ETVE. Este régimen especial resulta aplicable siempre que las plusvalías tengan una determinada procedencia, en concreto, que las plusvalías estén relacionadas con participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS.

A estos efectos, cabe señalar que el hecho de que la entidad E (ETVE) tenga participaciones directas e indirectas en entidades no residentes no impide la aplicación del citado régimen especial, teniendo en cuenta que los efectos fiscales de dicho régimen especial sólo resultan aplicables en la práctica cuando se poseen participaciones en entidades no residentes respecto de las cuales se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 21 del TRLIS, con la salvedad correspondiente al porcentaje de participación, ya sea de forma directa o indirecta. Esto supone que, en este caso concreto, el hecho de que la participación en algunas entidades no residentes se posea de manera indirecta, en los términos expuestos en el escrito de consulta no debería desvirtuar la aplicación del régimen especial. Así, se podrá aplicar la exención respecto de la renta obtenida por la transmisión de las participaciones en la sociedad E a aquella parte de renta que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en las que E participa tanto directa como indirectamente a través de otras ETVE o bien a través de entidades no residentes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS.

En virtud de lo anterior, la sociedad A podrá aplicar el artículo 30.5 del TRLIS respecto de la renta que, en su caso, se genere en la transmisión de las participaciones en la entidad E, por aquella parte de renta que se corresponda con beneficios obtenidos por las entidades en las que participa, generados durante el tiempo de tenencia de la participación. Asimismo, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS por aquella parte de la renta que se genere en la transmisión de la participación y que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en las entidades no residentes en las que participa la entidad E, en la medida en que dichas entidades cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS. Señala el consultante que se cumplen dichos requisitos puesto que el porcentaje de participación en los fondos propios de todas esas entidades es mayor del 5 por 100 y con más de un año de antigüedad, todas las entidades están gravadas por un impuesto de naturaleza análoga al español y en la práctica totalidad de los países en los que residen se aplica un Convenio para evitar la doble imposición suscrito con España y desarrollan actividades empresariales en el extranjero en los términos expuestos en dicho artículo. Este Centro Directivo no entra a analizar el cumplimiento de dichos requisitos, puesto que esta cuestión no es planteada por el interesado.

2) En relación con la forma de determinar la parte de la renta/plusvalía que se correspondería con diferencias de valor imputables a las participaciones directas e indirectas en las filiales no residentes del Grupo, hay que señalar que la entidad A podrá aplicar el artículo 30.5 del TRLIS respecto de la renta que se genere en la transmisión de las participaciones en la entidad E, por aquella parte de renta que se corresponda con reservas expresas perfectamente identificables de la entidad E, generadas durante el tiempo de tenencia de la participación.

Asimismo, respecto de las plusvalías tácitas correspondientes a la entidad E habrá que distinguir:

i) aquella parte que corresponde con reservas expresas generadas por las entidades indirectamente participadas por E. En este caso, estará exenta la renta que se corresponda con reservas expresas generadas por filiales que cumplan los requisitos del artículo 21, y estarán sujetas a tributación las rentas que se corresponden con filiales o negocios ubicados en España y

ii) la parte de renta que se corresponde con plusvalías tácitas existentes en las entidades indirectamente participadas, en cuyo caso estará exenta aquella plusvalía tácita que se corresponda con filiales en el extranjero respecto de las que se cumplen los requisitos del artículo 21, mientras que el resto estará sometido a tributación. En este caso, para realizar esta distinción se podrá aplicar un criterio razonable establecido en función de la parte que proporcionalmente se corresponda con plusvalías tácitas en las entidades no residentes, en relación con las plusvalías tácitas totales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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