Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1011-13 de 27 de Marzo de 2013
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...zo de 2013

Última revisión
27/03/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1011-13 de 27 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 44 min

Tiempo de lectura: 44 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/03/2013

Num. Resolución: V1011-13


Normativa

Ley 37/1992 arts. 163 quinquies, 163 sexies, y 163 nonies

Cuestión

M-CONSULTA V1011-13

Descripción

Con fecha 18 de abril de 2012 se suscribió el proyecto de fusión por absorción de la entidad B por la entidad A, estando previsto que la escritura de fusión se inscribiese en el Registro Mercantil en agosto de 2012. No obstante, la fecha de efectos contables será previa, estimándose en julio.

La entidad A no participa en el capital de la entidad B.

Las sociedades A y B tributan según el régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En particular, la entidad A es una de las sociedades dependientes de un grupo de consolidación fiscal cuya entidad dominante es una Caja de Ahorros C; y la entidad B es la sociedad central del sistema institucional de protección (SIP) en el que se integran varias cajas, siendo la entidad dominante del grupo de consolidación fiscal integrado por dichas cajas y las sociedades dependientes de la entidad B.

La operación de fusión se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y tendrá importantes ventajas para las sociedades A y B, destacando las siguientes:

- Mejora de la posición competitiva de la entidad A, que se consolidará como entidad líder en el mercado español de banca minorista.
- Reforzamiento de la presencia de la entidad A en los territorios de origen de las cajas accionistas de la entidad B.
- Diversificación del riesgo para la entidad A, tanto geográfico como por sectores de actividad.
- Aumento de la rentabilidad, ratios de eficiencia y economías de escala, consecuencia de las sinergias derivadas de la integración.

Los principales ajustes de valoración sufridos por los activos y pasivos procedentes de la sociedad C, en el marco de su reconocimiento por su valor razonable, los siguientes:

a) Reconocimiento por su valor razonable, inferior al contable, de la cartera crediticia procedente de la entidad B mediante la constitución de una provisión:

La entidad A registrará los activos crediticios procedentes de la entidad B por su valor contable en dicha sociedad. A su vez, respecto de los créditos con un valor razonable inferior a su valor contable, reconocerá una provisión por la diferencia entre su valor neto contable y el valor razonable global estimado para el conjunto de la cartera crediticia, registrando un activo por impuesto diferido por el 30% del importe de la provisión.

En el ejercicio 2012 y siguientes, la entidad A calculará las coberturas específicas y genéricas que proceda registrar en relación con dicha cartera crediticia de acuerdo con las disposición de la Circular 4/2004, y cualquier otra disposición de aplicación. Dichas coberturas serán registradas como gastos en la cuenta de explotación de la entidad A. Asimismo, se revertirá contra ingresos la provisión global registrada en la fusión, siendo el impacto neto en la cuenta de explotación de la entidad A nulo, mientras exista fondo genérico para cubrir las coberturas específicas que se vayan dotando.

b) Reconocimiento por su valor razonable de los activos inmobiliarios procedentes de la entidad B.

- Inmuebles con valor razonable superior al contable.

Determinados inmuebles de uso propio adquiridos con motivo de la fusión serán objeto de revalorización en el activo de la entidad A, por ser su valor razonable superior al valor contable por el que estaban reconocidos en el activo de la entidad B. La entidad A registrará un pasivo por impuesto diferido por el 30% del importe de la revalorización.

- Inmuebles con valor razonable inferior al contable.

La entidad A reconocerá dichos activos inmobiliarios procedentes de la entidad B por su valor contable en la entidad Absorbida. A su vez, reconocerá una provisión por la diferencia entre el valor neto contable de esos activos y su valor razonable estimado global, así como un activo por impuesto diferido por el 30% del importe de la provisión.

A medida que la pérdida de valor de los activos de naturaleza inmobiliaria se materialice, la entidad A realizará los siguientes registros contables:

(i) Registro en la cuenta de explotación de la pérdida materializada en la transmisión de los activos, por registro del deterioro que corresponda por disponer de pruebas que permitan justificar la depreciación individualizada del inmueble, o por deterioro justificado de las participaciones en sociedades inmobiliarias.

(ii) Reversión del fondo genérico, contra ingresos, por el importe del gasto registrado en la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Reconocimiento por su valor razonable de los pasivos mayoristas.

La entidad A registrará las emisiones mayoristas por su valor razonable, incluyendo todos los riesgos asociados. A estos efectos, registrará el menor valor de los pasivos mayoristas respecto de su valor neto contable (incluyendo el valor de los derivados de cobertura y de otros pasivos asociados) en una cuenta diversa de signo activo (con funcionamiento similar a una cuenta periodificadora). Asimismo, reconocerá un pasivo por impuesto diferido por el 30% del importe de la diferencia de valor de esos pasivos.

El menor valor contable de dichas emisiones comportará el devengo y reconocimiento en los estados financieros de la entidad A de un menor margen por intereses futuro, es decir, de un mayor gasto financiero hasta el vencimiento de las emisiones. Este mayor gasto financiero se reconocerá en la cuenta de explotación de la entidad A de acuerdo con su devengo, siendo la contrapartida la referida cuenta diversa de signo activo.

Se están barajando otras operativas de funcionamiento contable similar al objeto de reconocer el menor valor que pudiesen tener depósitos a la vista de baja remuneración, así como el eventual mayor valor de "collars" de la cartera de crédito. En cualquier caso, dichos ajustes de valoración también se registrarían en una cuenta diversa de activo, generando un mayor gasto financiero en el futuro, en los mismos términos expuestos respecto de los pasivos mayoristas.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

1. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

El artículo 83.1.a) del TRLIS establece que tendrá la consideración de fusión la operación por la cual "una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".

Por tanto, la operación planteada por la cual la entidad A absorbe a la entidad B cumpliría los requisitos exigidos para ser considerada como una fusión a los efectos de la aplicación del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, por cuanto que dicha entidad se disuelve sin liquidación como consecuencia de la transmisión de la totalidad de su patrimonio a la entidad A, de manera que a los socios de las entidad que se extingue se les atribuyen participaciones en el capital de la entidad A.

Por otra parte, según establece el artículo 96 del TRLIS, no se aplicará el régimen fiscal especial "cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal". De los hechos manifestados en el escrito de consulta, la operación de fusión se justifica en que mejorará de la posición competitiva de la entidad A, que se consolidará como entidad líder en el mercado español de banca minorista; se reforzará la presencia de la entidad A en los territorios de origen de las cajas accionistas de la entidad B; se diversificará el riesgo para la entidad A, tanto geográfico como por sectores de actividad; y se producirá aumento de la rentabilidad, ratios de eficiencia y economías de escala, consecuencia de las sinergias derivadas de la integración. Es decir, la operación se realiza por motivos puramente financieros al margen de cualquier motivación fiscal, por lo que esta operación se realiza por motivos económicos válidos a efectos de lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS.

2. Tratamiento fiscal de los registros contables derivados del reconocimiento de los activos y pasivos de la entidad B por su valor razonable en el marco de la operación de fusión.

R>El artículo 15.1 del TRLIS establece lo siguiente:

"1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados."

Asimismo, el artículo 19.3 del TRLIS establece:

"3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores."

Por otra parte, en el escrito de consulta se manifiesta que la operación de fusión tiene la calificación de una combinación de negocios de acuerdo con la Norma Internacional de Información Financiera nº 3 y la norma cuadragésima tercera de la Circular 4/2004 del Banco de España, por lo que la entidad A registrará en la fecha de adquisición los activos, pasivos y pasivos contingentes de la entidad B valorados por su valor razonable. A estos efectos, la entidad A registrará el patrimonio procedente de la entidad B por su valor neto contable en esa entidad con carácter previo a la fusión, y reconocerá los ajustes a realizar para ajustar ese valor a valor razonable contra cuentas de reservas.

a) Reconocimiento por su valor razonable, inferior al contable, de la cartera crediticia procedente de la entidad B mediante la constitución de una provisión

La entidad A registrará los activos crediticios procedentes de la entidad B por su valor contable en dicha sociedad. A su vez, respecto de los créditos con un valor razonable inferior a su valor contable, reconocerá una provisión por la diferencia entre su valor neto contable y el valor razonable global estimado para el conjunto de la cartera crediticia, registrando un activo por impuesto diferido por el 30% del importe de la provisión.

En el ejercicio 2012 y siguientes, la entidad A calculará las coberturas específicas y genéricas que proceda registrar en relación con dicha cartera crediticia de acuerdo con las disposición de la Circular 4/2004, y cualquier otra disposición de aplicación. Dichas coberturas serán registradas como gastos en la cuenta de explotación de la entidad A. Asimismo, se revertirá contra ingresos la provisión global registrada en la fusión, siendo el impacto neto en la cuenta de explotación de la entidad A nulo, mientras exista fondo genérico para cubrir las coberturas específicas que se vayan dotando.

El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece que:

"1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España.

2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

(?)"

El artículo 7 del RIS establece los requisitos y condiciones que determinan la deducibilidad fiscal de las coberturas de riesgo de crédito de las entidades financieras. No obstante, de los datos aportados parece deducirse que la provisión por insolvencias que se pretende contabilizar con ocasión de la operación de fusión no responde a los criterios establecidos en el artículo 7 del RIS, por lo que dicha dotación no tendrá la consideración de gasto deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. De la misma manera, la reversión de dicha dotación tampoco tendrá la consideración de ingreso computable en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, las coberturas que se contabilicen en 2012 y siguientes en una cuenta de explotación y se encuadren dentro de los límites establecidos en el artículo 7 del RIS tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles cuando cumplan los requisitos allí señalados.

b) Reconocimiento por su valor razonable de los activos inmobiliarios procedentes de la entidad B.

En relación con aquellos activos que son objeto de revalorización, de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 15.1 del TRLIS, los elementos patrimoniales se valorarán a efectos del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio. No obstante, el importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a su inclusión en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

Aún cuando esta revalorización se realizara al amparo de la Circular 4/2004, sin embargo, el importe de la misma no se integra en la cuenta de resultados, por lo que el incremento de valor de los activos no tendrá impacto fiscal en la base imponible de esta entidad, dado que la imputación se realizará con abono a reservas, siendo de aplicación a estas revalorizaciones lo establecido en el artículo 135 del TRLIS sobre obligaciones de información en la memoria.

Por otra parte, respecto a aquellos activos inmobiliarios sobre los que se haya dotado un deterioro global, el mismo no resultará fiscalmente deducible por cuanto no parece responder a una pérdida individualizad de valor de los elementos patrimoniales, sino a un cálculo global que estima de forma genérica un eventual deterioro de los activos, sin que el mismo proceda de la aplicación de los criterios establecidos en el anejo IX de la Circular 4/2004. Tampoco tendrá la consideración de ingreso computable la reversión de este deterioro global que se produzca en el futuro. No obstante, cuando la entidad consultante disponga de prueba suficiente que justifique la pérdida real del valor de los activos en los términos establecidos en el anejo IX de la Circular 4/2004, se procederá a contabilizar el gasto por deterioro de valor del activo individual, el cual tendrá la consideración de fiscalmente deducible en los términos establecidos en el artículo 10.3 y 12 del TRLIS.

c) Reconocimiento por su valor razonable de los pasivos mayoristas.

En relación con los pasivos mayoristas el reconocimiento de un menor valor de los mismos con cargo a una cuenta de activo, no determina la existencia de gasto alguno, que pudiera tener la consideración de fiscalmente deducible, por lo que no tendrá reflejo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

d) Reconocimiento por su valor razonable de las carteras de renta fija y de renta variable cotizada y no cotizada.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, los deterioros genéricos que se doten respecto a las carteras de renta fija y de renta variable no serán fiscalmente deducibles en la medida en que no cumplan los criterios de reconocimiento individual, sino que se correspondan con pérdidas genéricas o globales de los elementos patrimoniales señalados. En este caso, la reversión de dichas pérdidas tampoco se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por el contrario, dichos deterioros serán fiscalmente deducibles si se corresponden con pérdidas individuales bien porque la norma fiscal no establezca ninguna regla específica respecto a dicha deducibilidad, bien porque dichas pérdidas se encuadren en los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 12 del TRLIS.

R>e) Reconocimiento de otros pasivos.

En los mismos términos que se ha señalado anteriormente, el reconocimiento de provisiones para cubrir eventuales pérdidas futuras no determinará la existencia de un gasto fiscalmente deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, De la misma manera, la reversión de estos gastos tampoco supondrá un ingreso a integrar en la citada base imponible.

f) Reconocimiento de activos intangibles y fondo de comercio.

Teniendo en cuenta que A no participa en el capital de B con carácter previo a la fusión, no procederá la aplicación del artículo 89.3 del TRLIS, de manera que los activos intangibles no reconocidos en el activo de B antes de la fusión así como el fondo de comercio que reconozca A con ocasión de la misma, no tendrán efecto fiscal, aplicándose en este caso, los criterios de valoración recogidos en el artículo 85 del TRLIS:

3. Obligaciones contables.

El artículo 93 del TRLIS establece la obligación de incluir en la memoria anual de la entidad adquirente, en este caso la entidad A, determinada información referente a los elementos adquiridos y a los beneficios fiscales en los que se subrogaría dicha entidad como consecuencia del acogimiento de la operación al régimen establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Atendiendo al tamaño de esa información, ésta podrá incluirse en la memoria de la entidad A por tipología de activos, en la medida en que se establezca una referencia expresa a la disposición de la misma de forma individualizada por cada elemento adquirido que permita cumplir de forma clara la citada obligación, que quedará a disposición de la Administración tributaria en sede de dicha entidad.

4. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

a) Materialización de la deducción por reinversión.

En el escrito de consulta se plantea si la entidad A, y por tanto, el grupo de consolidación fiscal del que la Caja de Ahorros C es la dominante, podría materializar sus compromisos de reinversión mediante la adquisición, como consecuencia de la fusión, de los activos procedentes de la entidad B que cumplan los requisitos previstos en el artículo 42 del TRLIS.

Puede entenderse realizada la reinversión por los elementos adquiridos procedentes del patrimonio de la entidad B absorbida en la medida en que cumplan los requisitos señalados en el artículo 42 del TRLIS, entendiéndose que el importe reinvertido es el valor que a efectos fiscales tienen tales activos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del TRLIS, esto es, el mismo valor que a efectos fiscales tienen tales activos en aquella entidad con anterioridad a la realización de la fusión, siempre que esos mismos activos no hayan dado derecho a aplicar una deducción en la cuota íntegra en la entidad absorbida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del TRLIS.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el apartado 5 del artículo 42 del TRLIS establece que:

"5. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias."

Por otra parte, y teniendo en cuenta que forma parte de un grupo de consolidación fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del TRLIS, la reinversión materializada en los activos recibidos de la entidad B permitirá aplicar la deducción por reinversión respecto de las rentas obtenidas en transmisiones realizadas por otras entidades integrantes del grupo fiscal adquirente, cuya entidad dominante es C, siempre que dichas transmisiones se hayan realizado cuando estas entidades formaban parte del grupo fiscal.

b) Si la operación de fusión y la consecuente extinción del grupo de consolidación fiscal de la entidad B podría afectar al cumplimiento del requisito de mantenimiento de las reinversiones realizadas por ese grupo.

El artículo 42 del TRLIS establece en su apartado 8 que:

"8. Mantenimiento de la inversión.

a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.

b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el párrafo a) anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley."

En el caso de que las reinversiones hubiesen sido realizadas por la entidad B, absorbida por la entidad A, ha de tenerse en cuenta que el apartado 1 del artículo 90 del TRLIS establece que:

"1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente."

Respecto de los derechos y obligaciones tributarias correspondientes a los elementos patrimoniales transmitidos, dado que la operación de fusión planteada supone una sucesión a título universal, le será de aplicación lo establecido en el artículo 90.1 del TRLIS, esto es, la entidad A sucede en la totalidad de los derechos y obligaciones tributarias de la entidad B asociados a los elementos transmitidos, lo cual tendrá efectos prácticos, entre otros casos, en cuanto al cumplimiento de requisitos exigidos a los incentivos fiscales relativos a la base imponible y la cuota íntegra que haya disfrutado la entidad B, o estén pendientes de aplicar en el momento de la aportación de la rama de actividad.

En concreto, la entidad A se subrogará en la posición de la entidad B respecto a la obligación del cumplimiento del plazo de mantenimiento de los elementos patrimoniales en que se hayan materializado las deducciones por reinversión acreditadas por la entidad B. A estos efectos, el hecho de que se transmita a la entidad A un elemento patrimonial que ha servido para materializar la citada deducción por reinversión por parte de la entidad B, en aplicación del artículo 90.1 del TRLIS, determina que no se considere incumplido el plazo de mantenimiento previsto en el artículo 42.8 del TRLIS, con independencia de que la transmisión que dio origen a dicha deducción la hubiera realizado la propia entidad B o una entidad perteneciente a su grupo fiscal, y con independencia de la ruptura del grupo fiscal.

En el caso de que las reinversiones hubiesen sido realizadas por alguna otra entidad del grupo fiscal cuya sociedad dominante era la entidad B, la extinción de dicho grupo fiscal no supone incumplir el requisito de mantenimiento de la inversión a que se refiere el artículo 42.8 del TRLIS, en la medida que el elemento objeto de reinversión siga en funcionamiento en el patrimonio de la entidad que realizó la reinversión, hasta alcanzar el plazo de mantenimiento establecido en el citado artículo 42.8 del TRLIS. Lo anterior es igualmente aplicable al caso en que la reinversión se hubiese realizado por una entidad distinta de la que haya generado la renta objeto de deducción.

R>c) Obligaciones de información.

Respecto a las obligaciones de información a efectos de la cumplimentación del modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, al no ser el órgano competente en la materia.

5. Integración de los grupos de consolidación fiscal.

a) Integración en el grupo de consolidación fiscal del que la Caja de Ahorros C es entidad dominante de las sociedades dependientes del grupo de consolidación fiscal de la entidad B que pasen a estar participadas, directa o indirectamente, por la entidad A.

El apartado 2 del artículo 26 del TRLIS establece, entre otros supuestos de conclusión del período impositivo, la extinción de la sociedad.

Por su parte, el artículo 76.1 del TRLIS dispone que "el período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante". También el artículo 67.5 del TRLIS establece que "el grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter".

De acuerdo con lo anterior, puesto que en una operación de fusión por absorción la entidad absorbida se extingue, para ella concluye un período impositivo en la fecha de extinción y, en la medida en que hasta ese momento dicha entidad tienen la condición de sociedad dominante del grupo integrado por ella y sus dependientes, el período impositivo de dicho grupo finaliza igualmente en la fecha en que tiene lugar la extinción de la sociedad dominante, lo cual obligaría a que todas las sociedades dependientes concluyan su período impositivo en la misma fecha al objeto de que puedan tributar en este régimen fiscal especial.

Ahora bien, en la medida en que la operación de fusión descrita se acoja al régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, le resultará de aplicación lo previsto en el artículo 90.1 del mismo, antes transcrito.

Como la operación de fusión por absorción supone una sucesión a título universal y, en el caso concreto planteado, la entidad absorbida tiene derecho a tributar con sus sociedades dependientes según el régimen de consolidación fiscal, al haber optado en su momento por su aplicación, dicho derecho se transmite a entidad absorbente desde el momento en que tiene efectos la operación de fusión, es decir desde el momento en que tiene validez la inscripción registral.

Sin embargo, el artículo 67.2 del TRLIS establece que se entenderá por sociedad dependiente aquella que cumpla una serie de requisitos, entre los que se incluye:

"(?)

d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

(?)"

La entidad A absorbente es una sociedad dependiente de la Caja de Ahorros C, sociedad dominante del grupo fiscal al que pertenece. Por lo tanto, no podrá ser sociedad dominante de las sociedades dependientes de la extinguida entidad B. No obstante, ello no debería impedir la aplicación del principio de subrogación a efectos del mantenimiento del grupo de consolidación fiscal, en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos para ello.

Por tanto, teniendo en cuenta la filosofía que inspira el régimen de neutralidad fiscal, quedarán integradas en el grupo de consolidación fiscal cuya entidad dominante es C aquellas entidades respecto de las cuales se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 67.2.a) del TRLIS, cuyas participaciones hayan sido adquiridas por la entidad B con ocasión de la operación de fusión, desde la fecha en que la fusión tenga validez mercantil. A estos efectos, deberán adoptarse los acuerdos pertinentes por las Juntas Generales antes de 31 de diciembre de 2012, en los términos establecidos en el artículo 70 del TRLIS.

Por el contrario, no serán objeto de integración en el grupo fiscal cuya entidad dominante es C las Cajas de Ahorros accionistas actuales de B, en la medida en que estaban incorporadas de manera excepcional en el grupo fiscal de esta última entidad por el hecho de ser integrantes de un Sistema Institucional de Protección.

b) Período impositivo y bases imponibles negativas

La extinción de la entidad B determina igualmente la extinción del grupo de consolidación fiscal del cual esta entidad es dominante, lo que conlleva la presentación de una declaración del grupo extinguido correspondiente al período impositivo iniciado el 1 de enero de 2012 hasta su extinción. En dicha declaración se incluirán las rentas generadas por la entidad B desde 1 de enero hasta la fecha de retroacción contable, así como las rentas generadas por las entidades dependientes de B desde 1 de enero hasta la fecha de extinción del grupo fiscal.

Por su parte, la base imponible del grupo fiscal cuya entidad dominante es C incluirá las rentas generadas por B desde la fecha de retroacción contable hasta su extinción, así como las rentas generadas por las entidades procedentes del grupo fiscal de B, desde la fecha de la inscripción de la fusión hasta 31 de diciembre de 2012, en la medida en que sean objeto de inclusión en el grupo fiscal de la entidad C.

Esta configuración del principio de retroacción contable aplicable exclusivamente a la entidad absorbida determina que las rentas correspondientes a operaciones realizadas, desde la fecha de retroacción contable hasta la fecha de extinción del grupo fiscal, entre la entidad B y sus sociedades dependientes, se integrarán en la base imponible de dos grupos fiscales distintos. No obstante, teniendo en cuenta el principio de neutralidad fiscal y de subrogación de derechos y obligaciones tributarias que inspiran el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, dichas operaciones deberán ser objeto de eliminación, por cuanto no dejan de ser realizadas por entidades que formaban parte de un grupo de consolidación fiscal, y se integran en otro nuevo, aun cuando formalmente sean objeto de declaración en dos grupos de consolidación fiscal distintos, ya que lo contrario generaría una tributación no deseada originando la distorsión de los principios anteriormente señalados.

6. Extinción del grupo fiscal de consolidación cuya entidad dominante es la entidad B.

De acuerdo con el artículo 81.1.a) del TRLIS, en este caso concreto en que la entidad B dominante de un grupo de consolidación fiscal es absorbida por una entidad dependiente de otro grupo fiscal, en el grupo fiscal extinguido no se integrarán, con carácter general, las eliminaciones pendientes de incorporación.

No obstante, sí que serán objeto de integración en la base imponible del grupo extinguido, las eliminaciones pendientes de incorporación correspondientes a operaciones realizadas por alguna entidad que no sea objeto de integración en el grupo fiscal cuya entidad dominante es C. Dichas incorporaciones se realizarán en la última declaración del grupo fiscal de la entidad B.

Respecto del supuesto concreto de la incorporación de las correcciones de valor, el artículo 73.3 del TRLIS establece que "Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando éstas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho a la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal.".

De acuerdo con lo anterior, la extinción del grupo fiscal B determina que las bases imponibles negativas pendientes de compensar se atribuyen a las sociedades del mismo en la medida en que hayan contribuido a su formación, de manera que el derecho a la compensación de aquellas se asume por cada sociedad del grupo, en los términos establecidos en el citado artículo 81.1 del TRLIS.

R>Por otra parte, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 73.3 del TRLIS, en el supuesto de que alguna de las sociedades a las que se haya atribuido la parte que corresponda de las bases imponibles negativas del grupo y que derive de pérdidas generadas por ellas que hubiesen determinado una corrección de valor de la participación que otra entidad del mismo grupo tuviese en esa sociedad que haya generado tales pérdidas, corrección de valor que haya sido objeto de eliminación para determinar la base imponible consolidada del grupo fiscal, el importe de dicha corrección de valor se incorporará en la base imponible de la entidad que hubiese dotado dicha corrección de valor que no tuvo efectos fiscales o, en su caso, en la sociedad que se subrogue en dicha posición, en el ejercicio en que tenga lugar la extinción del grupo fiscal de la entidad B. No obstante, si la sociedad participada que motivó dicha corrección de valor genera resultados positivos en alguno de los períodos impositivos en los que pueda estar tributando en consolidación en el nuevo grupo cuya dominante es C, además de que dichos resultados puedan ser compensados con la parte de la base imponible negativa del grupo que le hubiese sido asignada, ello producirá que la entidad que ostente la participación deba integrar en su base imponible, en dichos períodos impositivos, la recuperación de valor de esa participación con base en lo establecido en los artículos 19.6 y 90 del TRLIS. Dicha incorporación se realizará en la entidad que corresponda, y en caso de tratarse de la entidad B, por aplicación del principio de subrogación, dicha incorporación correspondería realizarla a la entidad A.

7. Correcciones de valor de participaciones del grupo consolidado cuya entidad dominante es B correspondientes al ejercicio 2012.

El artículo 12.3 del TRLIS establece que:

"3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar."

Dado que la entidad B y sus dependientes tienen la consideración de sociedades del grupo en los términos de la legislación mercantil, procederá la aplicación de lo establecido en el párrafo cuarto y siguientes del artículo 12.3 del TRLIS. Esto es, será fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. Asimismo, para calcular la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, se tomarán aquellos valores que se recojan en los últimos balances que hayan sido formulados o aprobados por el órgano de administración de la sociedad participada antes de que finalice el plazo voluntario de la declaración de la sociedad consultante correspondiente al período impositivo al que sea imputable la citada diferencia. Si en ese plazo no se hubiesen formulado o aprobado los balances del último ejercicio, se tomarán los del ejercicio inmediato anterior a éste último.

Esto significa que el grupo de consolidación fiscal de B no podrá imputar pérdidas por deterioro de valor de las entidades dependientes del grupo fiscal de B correspondientes al período impositivo iniciado el 1 de enero y finalizado a la fecha de extinción del grupo, dado que las entidades participadas no formulan ni aprueban balances con ocasión de la extinción del grupo fiscal, sino sólo a 31 de diciembre de 2012. Por tanto, será el grupo de consolidación fiscal cuya entidad dominante es C el que reconozca, en caso de proceder, el deterioro de valor de las entidades participaciones, en los términos establecidos en el artículo 12.3 del TRLIS, párrafo 4º y siguientes, considerando la diferencia de los fondos propios de las entidades al inicio y al cierre del período impositivo del año 2012.

No obstante, este deterioro será objeto de eliminación en la determinación de la base imponible del grupo fiscal.

7. Participaciones en Agrupaciones de Interés Económico.

Con ocasión de la operación de fusión, la entidad B transmitirá a A participaciones en Agrupaciones de Interés Económico cuya actividad es el arrendamiento de buques a armadores mediante contratos de arrendamiento a casco desnudo, de manera que a esas Agrupaciones les es aplicable el régimen fiscal establecido en el artículo 48 y en la disposición adicional quinta del TRLIS, planteándose la cuestión de si la transmisión de esas participaciones en el marco de esa segregación acogida al régimen fiscal especial no supone la pérdida del régimen fiscal establecido en dichos preceptos.

El artículo 48.4 del TRLIS dispone:

"4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta ley exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que lo afecte a su actividad, y que sus socios mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento.".

Asimismo, el apartado 1.c).3º de la disposición adicional quinta del TRLIS establece que "Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la participación en ella durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato de arrendamiento.".

Por otra parte, el artículo 90.1 del TRLIS establece:

"1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.".

Con ocasión de la operación de fusión A pasa, por sucesión a título universal, a ser titular de la totalidad de los derechos y obligaciones vinculados a los activos y pasivos objeto de la aportación y, en particular, de las participaciones en las Agrupaciones de Interés Económico de las que era titular B, de manera que esa operación se acogerá al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En consecuencia, la aplicación de dicho régimen fiscal especial y, en particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.1 del TRLIS, supone que A sucede a B, respecto de las participaciones en las Agrupaciones de Interés Económico en el cumplimiento de los derechos y obligaciones tributarias inherentes a las mismas, por lo que esta operación no supone el incumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación a que se refieren el artículo 48 y la disposición adicional quinta del TRLIS, cuyo cumplimiento supondrá mantener la participación en A, en los términos establecidos en estos dos últimos preceptos.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El régimen especial del grupo de entidades se regula en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando recogido su desarrollo reglamentario en el capítulo VII del título VIII del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

R>El artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992, establece los requisitos subjetivos del régimen.

En este sentido, el apartado uno de dicho precepto establece lo siguiente:

"Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.

Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades."

Con dicho planteamiento general, los apartados dos y tres del mismo precepto legal definen específicamente qué se considera como entidad dominante y como dependiente, respectivamente, señalando a tales efectos los siguientes requisitos:

"Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de al menos el 50 por ciento del capital de otra u otras entidades.

c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.

Cuatro. Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con efecto desde el año natural siguiente al de la adquisición de la participación. En el caso de entidades de nueva creación, la integración se producirá, en su caso, desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo."

De la información disponible se desprende que la entidad consultante tendrá la condición de entidad dominante. Dicha entidad junto con las sociedades dependientes resultantes de la fusión por absorción formarán el perímetro subjetivo del grupo de entidades.

En relación con los plazos para solicitar la aplicación del régimen especial de grupo de entidades, el artículo 61.bis.4 del Reglamento del Impuesto dispone lo siguiente:

"4. En el mes de diciembre de cada año natural, la entidad dominante deberá comunicar al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la relación de entidades que, dentro de su grupo, apliquen el régimen especial, identificando las que motiven cualquier alteración respecto a las del año anterior. No obstante, en el caso de que se hayan incorporado entidades al grupo en el citado mes de diciembre, la información relativa a dichas entidades se podrá presentar hasta el 20 de enero siguiente.

En el caso de entidades que se incorporen al grupo, junto con esta comunicación se deberá aportar copia de los acuerdos por los que esas entidades han optado por el régimen especial. Estos acuerdos se deberán haberse adoptado antes del inicio del año natural en el que se pretenda la aplicación del régimen especial. No obstante, para las entidades de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya viniera aplicando el régimen especial, será válida la adopción del acuerdo antes de la finalización del periodo de presentación de la primera declaración-liquidación individual que corresponda en aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso el régimen especial desde el primer día del periodo de liquidación al que se refiera esa declaración-liquidación."

En cuanto a la obligación de permanencia en el régimen especial, el artículo 163 sexies uno de la Ley 37/1992 dispone un plazo mínimo de tres años.

En relación con las obligaciones de la entidad dominante del grupo, el artículo 163.nonies apartado cuatro, dispone en su apartado 2ª que la entidad dominante deberá:

"2.ª Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

El período de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.

Cuando, para un período de liquidación, la cuantía total de los saldos a devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en que se originó dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos dispuestos en el apartado tres del artículo 115 de esta Ley. En tal caso, no procederá la compensación de dichos saldos a devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades pendientes de devolución o compensación para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley."

En consecuencia con los preceptos indicados, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:

1º. En el proceso de fusión por absorción la entidad absorbente, integra dentro de su grupo de entidades a la sociedad absorbida.

R>La condición de la entidad C como entidad dominante se mantiene, y por otro lado la entidad absorbente forma parte del mismo grupo en que C es dominante. En consecuencia, la sucesión universal en derechos y obligaciones, insita al proceso de fusión a que acaba de hacerse referencia, determinará que, a los efectos del cómputo de los tres años en los que como mínimo debe aplicarse el régimen especial una vez se ha optado por el mismo, habrá de sumarse el plazo de tiempo trascurrido desde el inicio de dicha aplicación por la entidad absorbida que se extingue con el que se desarrolle desde que la fusión tenga lugar.

2º. Los plazos para solicitar la aplicación del régimen especial del grupo de entidades se regulan con carácter general en el artículo 61 bis.1 del Reglamento del Impuesto, donde se exige que la solicitud se presente durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

3º. Siendo una de las características esenciales del régimen especial, por disposición legal expresa, la voluntariedad de cada una de las sociedades dependientes para optar por su aplicación, esta facultad deberá entenderse aplicable, igualmente, a las entidades incluidas en el perímetro del grupo.

Así, la aplicación del régimen especial en su nivel avanzado requerirá que todas las entidades que hayan optado por la aplicación de dicho régimen soliciten expresamente dicho nivel avanzado en los términos que señala el artículo 163 sexies.cinco. En este sentido, no cabe la aplicación simultánea del nivel avanzado y el nivel básico del régimen especial dentro de un mismo perímetro.

En todo caso, como se ha indicado, la aplicación efectiva del régimen especial requerirá de un acuerdo expreso del consejo de administración de cada entidad dependiente. En ausencia del mismo, el régimen especial no será aplicable por la entidad o entidades que no hayan adoptado dicho acuerdo.

4º. En el proceso de fusión por absorción, la entidad absorbente sucede universalmente en los derechos y obligaciones de las entidades absorbidas.

En estas circunstancias, la entidad absorbente estará obligada al pago de la deuda tributaria que quedará pendiente en la sociedad absorbida. En el caso de que los saldos pendientes fueran de signo negativo, tendrá derecho a la solicitud de compensación o devolución de los mismos.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Dado que la operación señalada es una operación de reestructuración de las previstas en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y exenta de las otras dos modalidades de este tributo.

En lo que respecto a la posible aplicación de la excepción a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulada en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), en el supuesto objeto de esta consulta no concurren los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 108 de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos de dicho apartado, teniendo en cuenta que la operación descrita se realiza con una motivación económica, al margen de cualquier ventaja fiscal que se pueda obtener, por lo que no será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al que, en su caso, estuviera sujeta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información

La base imponible en el Impuesto de Sociedades
Disponible

La base imponible en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información