Última revisión
22/04/2014
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1125-14 de 22 de Abril de 2014
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/04/2014
Num. Resolución: V1125-14
Normativa
LSOCIMI/ Ley 11/2009Cuestión
1. Se plantea si las operaciones de reestructuración mencionadas pueden acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.Adicionalmente, se plantean diversas cuestiones relativas al régimen fiscal especial de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, las cuales son descritas en el cuerpo de contestación de la consulta.
Descripción
La entidad consultante X es una sociedad de responsabilidad limitada que fue constituida en el ejercicio 2009. En el ejercicio 2013, se transformó en sociedad anónima, estando dicha transformación pendiente de inscripción en el Registro Mercantil.Su ejercicio social coincide con el año natural y su objeto social lo constituye la compra, venta, alquiler, gestión y administración de bienes inmuebles, así como la adquisición, promoción y venta de suelo y desarrollos inmobiliarios, si bien la sociedad se encuentra actualmente inactiva.
Por otro lado, los socios de la sociedad consultante X ostentan el 100% del capital de otra sociedad- la sociedad V- la cual es una sociedad holding titular de diversas participaciones y, en particular, titular del 100% de las participaciones de la sociedad A. Desde su constitución en 2008, A ha desarrollado la actividad de arrendamiento, disponiendo al efecto de los correspondientes medios materiales y humanos.
El grupo mercantil formado por V y diversas sociedades dependientes se dedica primordialmente a la actividad de promoción inmobiliaria, si bien en el ejercicio 2008 creó una rama patrimonial a través de la sociedad A, sociedad que adquirió un inmueble que explota en régimen de arrendamiento. Con el fin de financiar parcialmente dicho inmueble, la sociedad V concedió a la sociedad A un préstamo participativo.
V y A forman parte de un mismo grupo de consolidación fiscal, siendo V la sociedad dominante y A una de las sociedades dependientes. A no tiene créditos fiscales pendientes de aplicar. A ha generado gastos financieros netos pendientes de aplicar, los cuales se estima no podrán ser compensado en el ejercicio 2013.
Los socios de A, V y X acordaron llevar a cabo una operación de escisión parcial financiera mediante la cual la sociedad V atribuiría a la sociedad X el 100% de las participaciones de la sociedad A, así como el crédito participativo concedido por V a A para financiar parcialmente el inmueble titularidad de A.
Con posterioridad, la sociedad X absorbería a la sociedad A.
La operación de escisión parcial financiera planteada tiene como finalidad separar los riesgos derivados de la actividad de promoción inmobiliaria del grupo mercantil de la actividad de arrendamiento de inmuebles, así como proteger el patrimonio inmobiliario.
Por su parte, la operación de fusión planteada tiene como finalidad alcanzar una estructura societaria simplificada que permita a la sociedad X optar por la aplicación del régimen fiscal de SOCIMI, posibilitando la entrada de inversores en el negocio de arrendamiento y la obtención de financiación ajena.
Tras la mencionada fusión, la sociedad X pretende acogerse al régimen fiscal especial de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), con anterioridad a 30 de septiembre de 2014. Para ello, la sociedad consultante adaptará su denominación, objeto y capital social, así como su política de distribución de dividendos a lo dispuesto en la Ley 11/2009. Simultáneamente, iniciará el procedimiento para la incorporación de las acciones en el MAB y procederá a la compra de nuevos inmuebles para que queden afectos a la actividad de arrendamiento.
Contestación
1. El capítulo VIII del título VII delAl respecto, el artículo 83.2.1ºc) del TRLIS, considera escisión, la operación por la cual "una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior."
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, en la medida en que se produzca la segregación de las participaciones mayoritarias (100%) de la entidad A, mientras que en el patrimonio de la escindida permanecen, al menos, participaciones de similares características, por lo que la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial mencionado.
No obstante lo anterior, junto con las mencionadas participaciones, la sociedad V segregará y transmitirá a la sociedad X el préstamo participativo que, en su día, concedió a la sociedad A para financiar parcialmente un inmueble. En la medida en que la cesión de dicho derecho de crédito no puede ser objeto de escisión parcial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.3.1º, letras b) y c) del TRLIS, dicha cesión no podrá quedar amparada por el régimen de neutralidad fiscal.
Con posterioridad, la sociedad X pretende absorber a la sociedad A.
La operación de absorción de una sociedad (A) íntegramente participada por la absorbente (X) (fusión impropia) está contemplada en el artículo 83.1.c) del TRLIS, en virtud del cual:
"c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.".
En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión, en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Asimismo, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."
R>Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
Adicionalmente, el artículo 12.3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre (BOE de 27 de octubre), por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario establece que: "A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 del
En este sentido, el artículo 12.3 de la Ley 11/2009 establece una presunción en el sentido que las operaciones de reestructuración que se realicen con la finalidad de crear sociedades susceptibles de aplicar el régimen fiscal de las SOCIMI o adaptar sociedades preexistentes para la aplicación de dicho régimen fiscal se consideran económicamente válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS, como ocurre en el caso planteado.
En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión parcial financiera proyectada se realiza con la finalidad de separar los riesgos derivados de la actividad de promoción inmobiliaria del grupo mercantil de la actividad de arrendamiento de inmuebles y proteger el patrimonio inmobiliario. Por su parte, la operación de fusión planteada tiene como finalidad alcanzar una estructura societaria simplificada que permita a la sociedad X optar por la aplicación del régimen fiscal de SOCIMI, posibilitando la entrada de inversores en el negocio de arrendamiento y la obtención de financiación ajena.
Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos en relación con la escisión parcial financiera señalada a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS. No obstante, en relación con la operación de fusión no se aprecia que la misma permita cumplir los objetivos deseados, ya que los mismos se pueden acometer directamente por la entidad A sin necesidad de proceder a la realización de la operación de fusión. Por tanto, este Centro Directivo no se manifiesta respecto a la motivación de la operación señalada.
Por otra parte, como consecuencia de la operación de escisión parcial financiera, la entidad A quedará excluida del grupo de consolidación fiscal, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 81 del TRLIS, respecto de dicha entidad.
2. Se plantea si, al margen de los requisitos en términos de denominación, objeto y capital social y política de distribución de dividendos, el resto de requisitos previstos en la Ley 11/2009 pueden cumplirse durante el período transitorio de dos años regulado en la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009.
La sociedad X, sociedad anónima, plantea la posibilidad de acogerse al régimen fiscal especial regulado en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (en adelante LSOCIMI), en su redacción dada por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013.
Al respecto, el artículo 1.1 de dicho
"1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las especialidades del régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, (en adelante, SOCIMI).
A los efectos de esta Ley tienen la consideración de SOCIMI aquellas sociedades anónimas cotizadas cuyo objeto social principal sea el establecido en el artículo 2 de la presente Ley y cumplan los demás requisitos establecidos en la misma. Estas sociedades podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley.".
Por su parte, el artículo 2 de la LSOCIMI dispone:
"1. Las SOCIMI tendrán como objeto social principal:
a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. La actividad de promoción incluye la rehabilitación de edificaciones en los términos establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI o en el de otras entidades no residentes en territorio español que tengan el mismo objeto social que aquéllas y que estén sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios.
c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán tener participaciones en el capital de otras entidades. Las participaciones representativas del capital de estas entidades deberán ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior. Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.
(?)".
A su vez, las SOCIMIS deben cumplir los siguientes requisitos:
- Inversión y origen de rentas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la LSOCIMI;
- Obligación de negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, en los términos previstos en el artículo 4 de la SOCIMI;
- Carácter nominativo de las acciones (artículo 4 LSOCIMI);
- Capital social mínimo de 5 millones de euros y denominación (SOCIMI) (artículo 5 LSOCIMI);
- Política de distribución de resultados que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6 de la LSOCIMI.
Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 11/2009, establece que:
"1. Las SOCIMI así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación a sus socios.
R>La opción deberá adoptarse por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad, antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. La comunicación realizada fuera de este plazo impedirá aplicar este régimen fiscal en dicho período impositivo.
2. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique la renuncia al régimen.
(?)".
No obstante lo anterior, la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009, dispone:
"Podrá optarse por la aplicación del régimen fiscal especial en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, aun cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la misma, a condición de que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por aplicar dicho régimen.
El incumplimiento de tal condición supondrá que la sociedad pase a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades a partir del propio periodo impositivo en que se manifieste dicho incumplimiento. Además, la sociedad estará obligada a ingresar, junto con la cuota de dicho periodo impositivo, la diferencia entre la cuota que por dicho impuesto resulte de aplicar el régimen general y la cuota ingresada que resultó de aplicar el régimen fiscal especial en los periodos impositivos anteriores, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
(?)".
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la LSOCIMI transcrita, dada la configuración del régimen fiscal especial de SOCIMI, como nuevo instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario, y más particularmente, al mercado de alquiler, y teniendo en cuenta que una de las características fundamentales de dicho régimen especial estriba, en términos generales, en la ausencia de tributación en sede de la sociedad y en una tributación mínima (al menos un 10%) en sede del socio con participación significativa (al menos un 5%), con ocasión de la distribución de dividendos al mismo, deben considerarse como elementos esenciales en dicho esquema tanto la obligatoria distribución de dividendos, desde la sociedad hacia los socios, como los requisitos relativos al objeto social principal y al carácter nominativo de las acciones de la sociedad X. Por tanto, tales requisitos deberán cumplirse, como condición sine quanon, con carácter previo al ejercicio de la opción por el mencionado régimen especial (en el supuesto concreto planteado con carácter previo a 30 de septiembre de 2014).
Por el contrario, los restantes requisitos en materia de inversión y origen de rentas; negociación en mercados regulados; capital social y denominación; podrán cumplirse, tal y como señala la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009, previamente transcrita, en los dos años siguientes a la fecha del ejercicio de la opción.
3. Se solicita confirmación sobre el cumplimiento del requisito de difusión establecido en la Circular 2/2013, reguladora del régimen aplicable a las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMI) cuyos valores se incorporen al mercado alternativo bursátil, en el caso de que, pese a la salida a cotización al MAB, no hubiera accionistas interesados en la entrada en el capital de la sociedad X.
El apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. En virtud de lo anterior, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza estrictamente mercantil.
4. En relación con la política de distribución de dividendos regulada en el artículo 6 de la Ley 11/2009, se plantea si la consultante X podría quedar liberada de la obligación de distribuir dividendos en el supuesto de que, con arreglo a las condiciones de contrato de financiación suscrito en su día por la sociedad A para la adquisición del inmueble del que actualmente es titular, la entidad A estuviera obligada al repago de la deuda.
En caso contrario, en el supuesto de que la sociedad X careciera de liquidez suficiente para realizar el pago de dividendos o en caso de que el contrato de financiación señalado pudiese incluir restricciones a la distribución de dividendos, se plantea si cabría considerar cumplido el requisito de distribución de dividendos, regulado en el artículo 6 de la LSOCIMI, en el supuesto de que la consultante registrase una deuda en favor de sus socios; deuda que, de forma inmediatamente posterior al acuerdo de distribución de dividendos, sería objeto de capitalización. Alternativamente, se plantea si se entendería cumplido el requisito de distribución de dividendos en el caso de que la junta general de accionistas de X sustituyese el reparto del dividendo obligatorio por la entrega de acciones de la propia SOCIMI tras previo acuerdo de ampliación de capital liberada.
Al respecto, el artículo 6.1 de la LSOCIMI establece que:
"1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente:
a) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o participaciones afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de los tres años posteriores a la fecha de transmisión. En su defecto, dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que finaliza el plazo de reinversión. Si los elementos objeto de reinversión se transmiten antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que se han transmitido.
La obligación de distribución no alcanza, en su caso, a la parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad no tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.
c) Al menos el 80 por ciento del resto de los beneficios obtenidos.
El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución."
En virtud de lo anterior, la sociedad X deberá acordar la distribución de los resultados del ejercicio, en los términos previstos en el artículo 6 previamente transcrito, dentro de los seis meses siguientes posteriores a la conclusión de cada ejercicio. El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de su distribución.
En ningún caso, la sociedad X podrá quedar liberada de la obligación de distribuir resultados dado que la efectiva distribución de resultados se configura como un elemento esencial del nuevo régimen fiscal de SOCIMIS.
Adicionalmente, la entidad consultante plantea la posibilidad de adoptar un acuerdo de distribución de beneficios y de forma inmediatamente posterior, acordar la capitalización de dicho crédito (en sede del socio) mediante la entrega de nuevas acciones de la entidad. En tal supuesto, se entenderá cumplido el requisito de distribución de beneficios, supeditado a que, como consecuencia de esta operación, el dividendo percibido en forma de acciones tenga la condición de ingreso en sede de los accionistas, es decir, que se califique fiscalmente como una distribución de dividendos, con independencia del tratamiento fiscal que tenga en su imposición personal.
5. Teniendo en cuenta que con ocasión de la operación de escisión parcial financiera planteada la sociedad A quedará excluida, en el ejercicio en que surta efectos mercantiles dicha operación, del grupo fiscal cuya sociedad dominante es la sociedad V, se plantea si la sociedad X (absorbente de la sociedad A) tendrá derecho a deducir los gastos financieros netos que A hubiera contribuido a generar en el seno del grupo fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del TRLIS, en períodos impositivos posteriores en los que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de SOCIMI.
De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, la sociedad A, desde 1 de enero de 2012, contribuyó a generar durante su pertenencia al grupo fiscal cuya sociedad dominante es la sociedad V, un gasto financiero neto excedentario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del TRLIS. En el ejercicio 2013, se inició un proceso de reestructuración en virtud del cual la sociedad V segregó sus participaciones en la sociedad A (100%) en favor de la sociedad consultante X. Con posterioridad, X absorbió mediante fusión impropia a la sociedad A.
R>Tal y como se señaló en el punto 1 de la presente contestación, la operación de escisión parcial financiera determinó la salida de la sociedad A del grupo fiscal cuya dominante es la sociedad V, en el propio ejercicio en el que produjera efectos la mencionada operación de reestructuración.
Al respecto, el artículo 20 del TRLIS establece que:
"1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
3. (?)
4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal.
No obstante, los gastos financieros netos de una entidad, pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad.
En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley.
5. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:
a) (?)
b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.".
Por su parte, el artículo 81 del TRLIS dispone que:
1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:
a) (?)
b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo 25.1 de esta ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.
(?)
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a este.".
En virtud de lo anterior, la sociedad A, con motivo de su salida del grupo fiscal adquirirá el derecho a deducir los gastos financieros netos excedentarios que hubiese contribuido a generar en el seno del grupo fiscal.
En particular, los gastos financieros netos pendientes de deducir que la sociedad A hubiese contribuido a generar se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado Sexto de la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades, en virtud de la cual:
R>"Sexto. Determinación de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en los grupos de consolidación fiscal.
(?)
Así, en el supuesto en que los gastos financieros netos del grupo fiscal no alcancen el límite del 30 por ciento del beneficio operativo o bien el importe de 1 millón de euros, todos los gastos financieros del grupo fiscal generados en dicho período impositivo resultarán fiscalmente deducibles, por lo que cada entidad individual deducirá sus respectivos gastos financieros netos en su totalidad, a la hora de determinar su base imponible individual.
En el supuesto de que los gastos financieros netos del grupo fiscal superen el importe de 1 millón de euros y el 30 por ciento del beneficio operativo del grupo fiscal, existirán gastos financieros no deducibles que deberán distribuirse entre las distintas entidades que forman parte del grupo fiscal, con el objeto de que cada entidad del grupo determine sus gastos financieros netos deducibles a la hora de calcular su base imponible individual.
En este sentido, este Centro Directivo considera que la distribución de los gastos financieros no deducibles debe realizarse, en primer lugar, entre aquellas entidades en las que sus gastos financieros netos, individualmente considerados, excedan del 30 por ciento de su propio beneficio operativo, en proporción a todos los excesos que, sobre dicho límite individual, tengan las entidades del grupo, siempre teniendo en cuenta su pertenencia al grupo fiscal. Es decir, serán no deducibles, en primer lugar, los gastos financieros que excedan del 30 por ciento del beneficio operativo de cada entidad individualmente considerada, pero teniendo en cuenta su pertenencia al grupo de consolidación fiscal.
Esto significa que tanto los gastos financieros netos como el beneficio operativo de cada entidad son los que esta aporta al grupo de consolidación fiscal, es decir, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que dicha entidad tiene a nivel de grupo fiscal. Así, los gastos financieros netos de la entidad que forma parte del grupo serán aquellos que no son objeto de eliminación posterior por su integración al grupo fiscal. Igualmente, el beneficio operativo de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones de dicha entidad en el seno del grupo fiscal y que afecten a dicho beneficio operativo.
En el supuesto en que el importe de los gastos financieros netos no deducibles del grupo sean superiores a todos los gastos financieros netos excedentarios sobre el 30 por ciento del beneficio operativo de cada entidad, de existir todavía gastos financieros netos no deducibles, estos se distribuirán entre todas las entidades, de manera proporcional a sus correspondientes gastos financieros netos, una vez descontados los ya considerados como no deducibles.".
Una vez sentado lo anterior, dado que la sociedad A será absorbida por la sociedad X, en la medida en que a la operación de fusión le resultase de aplicación el régimen de neutralidad regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, cuestión sobre la que este Centro Directivo no se ha pronunciado, en virtud del principio de subrogación recogido en el artículo 90.1 del TRLIS, y dado que la operación de fusión determina una sucesión a título universal, la sociedad consultante X tendrá derecho a deducir los gastos financieros netos excedentarios generados por la sociedad A, en el seno del mencionado grupo fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del TRLIS.
No obstante lo anterior, dado que la consultante manifiesta que con anterioridad a 30 de septiembre de 2014 optará por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI, en la medida en que la sociedad X cumpla los requisitos esenciales para poder optar válidamente por dicho régimen especial, la reversión de los ajustes extracontables positivos practicados por la sociedad A con anterioridad a su salida del grupo de consolidación fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del TRLIS, previamente transcrito, deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 11/2009, en virtud del cual:
"En el caso de sociedades que opten por la aplicación de este régimen fiscal especial, que estuviesen tributando por otro régimen distinto, se aplicarán las siguientes rentas:
a) Los ajustes fiscales pendientes de revertir en la base imponible en el momento de aplicación del presente régimen se integrarán de acuerdo con el régimen general y el tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.
b) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación en el momento de aplicación del presente régimen, se compensarán con las rentas positivas que, en su caso, tributen bajo el régimen general, en los términos establecidos en el artículo 25 del
c) (?)
d) Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de aplicar se deducirán de la cuota íntegra que, en su caso, proceda de la aplicación del régimen general, en los términos establecidos en el Título VI del
En virtud de lo anterior, los ajustes extracontables positivos practicados por la sociedad A durante su pertenencia al mencionado grupo fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del TRLIS, deberán revertir, con arreglo al régimen general de tributación del Impuesto sobre Sociedades y al tipo general de dicho Impuesto. Dado que los ajustes extracontables practicados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del TRLIS, deben revertir con signo negativo, atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 11/2009, cabe considerar que los gastos financieros netos excedentarios, generados por la sociedad A con anterioridad al primer período impositivo en que resultase de aplicación el régimen de SOCIMI, serán fiscalmente deducibles en sede de X, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del TRLIS, por lo que minorarán las rentas positivas sometidas a tributación al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades, tanto las previstas en el artículo 12.1.a) de la LSOCIMI, como las previstas en el artículo 9.1 del mismo
6. Se plantea si cabe la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, respecto de las participaciones en la sociedad X, así como las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, teniendo en cuenta que la sociedad X va a desarrollar la actividad de arrendamiento inmobiliario, disponiendo de los oportunos medios materiales y humanos, en el supuesto de que alguno de los socios de X cumpla los requisitos de participación superior al 5% y de realización de funciones de dirección, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Adicionalmente, en el supuesto de que los socios de la consultante fueran titulares de participaciones en otras entidades en las que concurriesen los requisitos exigidos para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio o para la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se plantea si el cómputo del porcentaje que se refiere a la remuneración debe realizarse de forma separada para cada una de las entidades y, en caso afirmativo, si para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas, no se incluyen los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
En este punto se plantea la eventual aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y de las reducciones previstas en los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para transmisiones "mortis causa" e "inter vivos", respectivamente, en ambos casos en relación con las participaciones en una SOCIMI.
A la vista del régimen que para tales sociedades establece la Ley 11/2009, de 26 de octubre, reformada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, no aprecia obstáculo alguno para la aplicación, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las normas antes citadas, de los beneficios fiscales a que se ha hecho referencia.
De la misma forma y por aplicación de lo previsto en el artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ella concurran las restantes condiciones que establece el artículo 4.Ocho.Dos de la ley 19/1991, para determinar si se cumple el requisito de que el 50% del total de rendimientos del trabajo y actividades económicas procede del ejercicio de funciones directivas, el cómputo se efectuará de forma separada, sin incluir los rendimientos derivados del desempeño de funciones directivas en otras entidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
