Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2010-21 de 06 de Julio de 2021
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2010-21 de 06 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 06/07/2021

Num. Resolución: V2010-21

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Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 776, sección segunda, y epígrafe 942.9, sección primera (Tarifas); regla 3ª (Instrucción).

Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 776, sección segunda, y epígrafe 942.9, sección primera (Tarifas); regla 3ª (Instrucción).

Cuestión

Clasificación de la actividad de los psicólogos y su equivalencia con el código correspondiente de la CNAE, a efectos de su comunicación a la Seguridad Social.

Descripción

El Colegio Profesional ante la duda del encuadramiento de la actividad de sus asociados en las Tarifas del impuesto, este se plantea si debe efectuarse como actividad profesional o bien como actividad empresarial.

Contestación

1º) Con relación a la clasificación de la actividad ejercida por los psicólogos en la CNAE 2009, se manifiesta que es competencia de este Centro Directivo la contestación a las consultas, exclusivamente, en materia tributaria, en relación con la interpretación de la normativa del régimen tributario de los tributos locales, conforme a lo previsto por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 13 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) y el artículo 5 del Real Decreto 689/2020, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, no pudiendo dar respuesta a cuestiones que no sean de índole estrictamente tributaria.

No obstante, se le informa que puede dirigir su consulta en lo que se refiere al encuadramiento de la actividad en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas a los servicios de información del Instituto Nacional de Estadística, órgano competente en materia de estadística pública en el ámbito de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley 12/1989, de 9 de mayo.

2º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en sus elementos esenciales en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El hecho imponible del citado impuesto viene definido en el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL al establecer que “… está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

Y en el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se dispone “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

2º) En el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece lo siguiente:

“3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquellas.”.

La referencia al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La actividad ejercida por los psicólogos es una actividad profesional que se clasifica en la sección 2ª de las Tarifas, concretamente en el grupo 776, “Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores y similares”.

3º) De la puesta en relación de lo establecido en la citada regla 3ª de la Instrucción y la cuestión planteada por ese Colegio Profesional relativa a la clasificación de los psicólogos en las Tarifas del impuesto, se pueden dar los siguientes supuestos según sea ejercida la actividad por personas físicas o por entidades:

A) Actividad profesional de psicología ejercida por una entidad, persona jurídica o cualquiera de las entidades del artículo 35.4 de la LGT: se clasifica, dentro de la agrupación 94 de la sección primera de las Tarifas (“Sanidad y servicios veterinarios”), en el epígrafe 942.9, “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”.

La clasificación en dicho epígrafe se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso de la regla 3ª de la Instrucción, por ser la rúbrica que más se asemeja de la sección primera de las Tarifas.

B) Actividad profesional de psicología ejercida por personas físicas: su clasificación dependerá de si la actividad se ejerce con carácter profesional o con carácter empresarial.

A efectos de determinar cuándo una persona física ejerce una actividad profesional y cuándo la ejerce como empresario es necesario establecer los elementos que permitan diferenciar cada una de dichas actividades, en orden a su clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, por consiguiente, de una correcta aplicación del tributo en cuestión.

Desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional de la psicología quien, actuando por cuenta propia (art. 79.1, TRLRHL), desarrolle personalmente la actividad de que se trate.

Se estaría ante un empresario, igualmente a efectos del impuesto, cuando la actividad de psicología se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de esta actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesional.

De este modo, si la persona física realiza directa y personalmente la actividad de psicología, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto.

Por el contrario, si dicha actividad de psicología se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del profesional, habría desaparecido, para dar paso a una situación empresarial.

En consecuencia con lo expuesto, para el caso de que la actividad de psicología se desarrolle por una persona física como profesional, en los términos indicados anteriormente, es decir cuando realice la actividad por cuenta propia, a título individual y personalmente, sin que concurran elementos que indiquen la existencia de una organización empresarial, esta se clasifica en el grupo 776 de la sección segunda, “Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores y similares”.

En el caso de que la actividad de psicología se desarrolle por una persona física como empresario, conforme se ha expuesto anteriormente, esto es cuando la actividad se ejerza en el marco de una organización empresarial que se halle desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del psicólogo, esta se clasifica en el epígrafe 942.9 de la sección primera, “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

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