Última revisión
13/05/2016
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2067-16 de 13 de Mayo de 2016
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/05/2016
Num. Resolución: V2067-16
Normativa
LIS Ley 27/2014 art. 5 y 101Cuestión
Si la entidad consultante tiene el carácter de patrimonial, y en tal caso, si puede aplicar el régimen de entidades de reducida dimensión.Descripción
La entidad consultante (X) realiza la actividad económica de "Intermediarios del comercio", encuadrada en el epígrafe 631 de la sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. X realiza la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos necesarios con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.En su último balance aprobado del ejercicio 2014, más de la mitad de su activo está constituido por valores a corto plazo tales como participaciones en fondos de inversión, acciones de sociedades cotizadas, valores de deuda pública? Estos valores provienen de los beneficios no distribuidos, es decir, de las reservas de la sociedad, que se invierten en dichos valores para intentar obtener una rentabilidad superior a la que se obtendría dejando el dinero en cuentas corrientes al uso. Pero la sociedad no se dedica como actividad a la tenencia de valores, sino que dichos valores son la materialización de los excesos de tesorería de los beneficios no distribuidos que genera la actividad económica. Los valores se pueden hacer líquidos en cualquier momento si se necesitan para inversiones o pagos de circulante de la actividad económica.
Contestación
El artículo 101.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone que:"1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley."
De acuerdo con el artículo 101.1 de la LIS, los incentivos fiscales establecidos en el capítulo XI del título VII de la LIS se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. No obstante, estos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial.
El concepto de entidad patrimonial viene definido, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 5.2 de la LIS, en los siguientes términos:
"2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.
El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.
A estos efectos, no se computarán como valores:
a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas."
Se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, atendiendo a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad. Se parte de la presunción de que la entidad consultante no tiene la consideración de entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
El escrito de consulta afirma que en el último balance aprobado del ejercicio 2014 de la entidad consultante, más de la mitad de su activo está constituido por valores a corto plazo.
En primer lugar, para que la entidad consultante tenga la consideración de entidad patrimonial en el período impositivo 2015, es necesario que de la medida de los balances trimestrales del ejercicio 2015 se deduzca que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a una actividad económica.
Por otro lado, se plantea el tratamiento de los valores a corto plazo que posee la entidad consultante, tales como participaciones en fondos de inversión, acciones de sociedades cotizadas o valores de deuda pública, que provienen de los beneficios no distribuidos de X derivados del desarrollo de su actividad económica. El artículo 5.2 de la LIS establece que no se computarán el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o de valores no computables, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. Por tanto, los activos financieros a corto plazo, acumulados por la entidad X al materializar los excesos de tesorería de los beneficios no distribuidos del desarrollo ordinario de su actividad económica, no procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales ni de valores no computables, se considerarán como elementos afectos a la hora de determinar si la entidad consultante tiene o no la consideración de entidad patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
