Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2365-09 de 23 de Octubre de 2009
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Última revisión
23/10/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2365-09 de 23 de Octubre de 2009

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/10/2009

Num. Resolución: V2365-09


Normativa

TRLIS/ R.D.Leg 4/2004, art. 23.

Cuestión

Se plantea si los ingresos derivados de dicha cesión pueden ser objeto de reducción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante ha diseñado y desarrollado una aplicación informática, registrada como propiedad intelectual en el año 2003, que consiste en un programa de fidelización de clientes, basado en las últimas tecnologías, desarrollado en exclusiva para los fabricantes y concesionarios de automóviles.

En la actualidad, dicha aplicación es objeto de cesión, mediante los correspondientes contratos de licencia de uso, con carácter no exclusivo e intransferible, a favor de los clientes de la consultante. A su vez, en virtud de tales contratos, el cedente se obliga al mantenimiento y personalización de dicha aplicación a instancia del cesionario.

No obstante, con arreglo a lo manifestado por la consultante, el objeto del contrato de cesión no es una aplicación informática, propiamente dicha, sino un método comercial destinado a un sector concreto que utiliza dicha herramienta con carácter instrumental.

Contestación

El artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

"1. Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(?)

5. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1."

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la consultante ha diseñado y desarrollado un programa informático, registrado como propiedad intelectual en el año 2003, de fidelización de clientes de uso exclusivo para los fabricantes y concesionarios de automóviles. En la actualidad, dicha aplicación es objeto de cesión, mediante los correspondientes contratos de licencia de uso, con carácter no exclusivo e intransferible, a favor de los clientes de la consultante. A su vez, en virtud de tales contratos, el cedente se obliga al mantenimiento y personalización de dicha aplicación a instancia del cesionario.

Sin perjuicio de lo anterior, la consultante manifiesta que el verdadero objeto de tales contratos no es el derecho de uso de la aplicación informática, propiamente dicha, desarrollada por la consultante, sino un método comercial destinado a un sector concreto que utiliza dicha herramienta con carácter instrumental.

En este punto cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en virtud del cual, "las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez."

En el supuesto concreto planteado, en virtud de los contratos celebrados por la consultante, junto a la prestación de determinados servicios (mantenimiento y personalización de la aplicación informática), aquélla cede el derecho de uso, con carácter no exclusivo e intransferible, del programa informático, desarrollado por ella misma, y registrado en el Registro de la Propiedad Intelectual con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Por tanto, se trata de contratos mixtos, de cesión del derecho de uso de un programa informático y de prestación de determinados servicios (mantenimiento del programa y personalización del mismo), con independencia de la calificación que de los mismos pueda realizar la consultante.

Por tanto, siguiendo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del TRLIS, previamente transcrito, los contratos celebrados por la consultante no tienen por objeto "la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujo o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas", sino que su objeto, de naturaleza mixta, consiste en la cesión del derecho de uso de un programa informático y en la prestación de determinados servicios, por lo que, al estar expresamente comprendida en las exclusiones del artículo 23.5 del TRLIS "la cesión del derecho de uso o de explotación de programas informáticos", y al no estar comprendidas las prestaciones de servicios en el ámbito objetivo de aplicación del artículo 23 del TRLIS, los ingresos derivados de los contratos mixtos celebrados por la consultante no podrán reducirse con arreglo a lo dispuesto dicho precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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