Última revisión
26/01/2018
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2527-17 de 05 de Octubre de 2017
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/10/2017
Num. Resolución: V2527-17
Normativa
Ley 19/1991 arts. 3, 5 y 9
Cuestión
Si dicho contrato está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y si, en este segundo supuesto, son aplicables las bonificaciones de la cuota por parentesco de la Comunidad de Madrid.
Descripción
Contrato de comodato de un inmueble urbano, propiedad del consultante persona física, a favor de otra, y formalizado en escritura pública ante notario, aplicando las normas del Código Civil reguladoras del comodato como préstamo de uso 'esencialmente gratuito'.
Contestación
En relación a la cuestión planteada resulta de aplicación lo dispuesto en los siguientes preceptos:
1.- En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y artículo 3.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
Artículo 1 de la Ley. Naturaleza y objeto.
?El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley?.
Por otro lado, el artículo 3 del Reglamento establece que: ?1. Constituye el hecho imponible:
(?)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, ?intervivos'.
(?)?.
2.- En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), artículos 7.1.a y 31.2 del
Artículo 7
?1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos ?inter vivos? de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
Artículo 31
?2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma?.
La cesión gratuita de un inmueble urbano encaja en la figura regulada en el Código Civil con el nombre de comodato, en los artículos 1.740 a 1.752 de dicho cuerpo legal, de los que destacamos los siguientes aspectos:
- De acuerdo con los dos primeros párrafos del artículo 1.740 de dicho cuerpo legal, ?Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito?.
- Según el artículo 1.741 ?El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato?.
De acuerdo con lo anterior, la cesión a título gratuito de un bien inmueble urbano no tiene repercusión alguna en el ámbito del ITP y AJD. Con respecto a la modalidad de transmisiones patrimoniales porque, al tratarse de una operación sin contraprestación, faltaría el requisito de la onerosidad que caracteriza a todos los hechos imponibles sujetos a la misma, tal y como resulta del artículo 7.1.a del
Tratarse de la primera copia de una escritura notarial.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles.
No estar sujeto dicho acto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITP y AJD.
En el comodato no concurre el requisito de la inscribibilidad, pues, aun tratándose de un contrato que recae sobre un bien inmueble, no tiene acceso al Registro de la Propiedad en el que tan solo se inscriben ?los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos y los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales? (artículo 2 de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946). Sin embargo, conforme al artículo 1.741 del Código Civil, en el contrato de comodato ?el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella??. .No teniendo, pues, naturaleza de derecho real el acto o contrato contenido en la escritura, ésta no tributará por la cuota variable del documento notarial.
Por tanto, la cesión gratuita de un bien inmueble supone para el comodatario la adquisición de un derecho por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, ?intervivos?, lo que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, transcrito anteriormente.
Por lo tanto, dicha operación estará sujeta al citado impuesto.
- Será sujeto pasivo el comodatario en cuanto favorecido con la cesión gratuita del bien, en los términos que establece el artículo 5.b) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
?Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(?)
b. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
(?)?.
- Conforme al artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ?Constituye la Base Imponible del Impuesto:
(?)
b. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(?)?.
- Y, por último, en cuanto a la aplicación de las bonificaciones en la cuota por parentesco, de la Comunidad de Madrid, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 48 y 55.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE nº 305 de 19 de 12 de 2009):
El primero de ellos establece el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre Sucesiones u Donaciones, disponiendo que éstas podrán asumir dichas competencias en relación a reducciones de la base imponible, tarifa del impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota.
Por otro lado, el artículo 55 determina el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria, estableciendo en su apartado 2 que ?No son objeto de delegación las competencias para la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.?.
Por tanto, esta Dirección General carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las bonificaciones de la cuota por razón de parentesco establecidas por la Comunidad Autónoma de Madrid.
CONCLUSION
Primera. La operación planteada queda sujeta al Impuesto de Donaciones dado que se trata de un incremento patrimonial obtenido a título lucrativo por una persona física, constituyendo hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La base imponible será el valor real del derecho adquirido minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Será sujeto pasivo el comodatario, en cuanto favorecido con la cesión gratuita del bien.
Segunda. Dicha operación no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por faltarle el dato de la onerosidad. Asimismo, tampoco quedará sujeta a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por faltarle el requisito de la inscribibilidad en alguno de los registros a que se refiere el artículo 31.2 del
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
