Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3673-20 de 29 de Diciembre de 2020
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Resolución Vinculante de ...re de 2020

Última revisión
08/03/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3673-20 de 29 de Diciembre de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 29/12/2020

Num. Resolución: V3673-20


Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-b), 76-4

Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-b), 76-4

Cuestión

Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante, española, se dedica a la venta al por menor de vehículos terrestres (IAE 654.1), reparación de los mismos (IAE 691.2), y alquiler de maquinaria agrícola (IAE 851). Concretamente, explota una concesión de maquinaria agrícola de una conocida marca estadounidense. La consultante vende sus productos y presta sus servicios únicamente en territorio nacional. El inmueble donde se realiza la actividad (tanto exposición comercial como taller) es propiedad de la compañía.

Los socios de la entidad consultante son la persona física PF1 (50% pleno dominio y el usufructo de la otra mitad) y sus tres hijos, las personas físicas PF2, PF3 y PF4 (16,67% cada uno en nuda propiedad). Dos de los tres hijos son empleados de la empresa.

La marca concedente estadounidense ha emprendido una compaña de concentración que va a hacer inviables económicamente las pequeñas concesiones como esta, obligándolas a fusionarse o simplemente venderse a grupos de mayor tamaño empresarial. La consultante manifiesta que, para emprender negociaciones con otros concesionarios de cara a una fusión o venta, se hace necesario tener el negocio de venta, reparación y alquiler, al margen de la propiedad del inmueble.

La consultante se plantea realizar la escisión del negocio de venta al por menor, reparación y alquiler de vehículos y maquinaria agrícola en una nueva sociedad, quedando sólo en la que se escinde los inmuebles y elementos comunes. En cuanto a los elementos comunes, los más importantes son las inversiones financieras y la tesorería, cuyos saldos son significativos con respecto al total de activo.

El traspaso a la nueva sociedad de las inversiones financieras y la tesorería junto con el negocio tiene sentido ya que se trata del negocio que las generó. Sin embargo, los socios piensan que esas cantidades están en la sociedad porque no se han retirado como dividendos, el motivo fundamental era crear un fondo para adquirir nuevas naves cuando se encuentren obsoletas, cosa que no parece estar lejana en el tiempo.

Ante esas dos posibilidades completamente opuestas se plantea si resultaría adecuada una solución basada en traspasar parte de las inversiones y de la tesorería a la nueva sociedad, concretamente en proporción al valor que se dé a dicha actividad con respecto al total.

Aún en el caso de que no se llegase a ningún acuerdo de venta o fusión y la sociedad permaneciese como vendedor y taller de maquinaria agrícola independiente o como concesión de otra marca, resultaría interesante por los siguientes motivos:

- Para una gestión más eficaz. Se trata de gestionar las dos actividades independientemente (la actividad propiamente dicha y el alquiler), de modo que cada cual obtenga sus resultados y así los del negocio sean comparables con los de la competencia, que normalmente se explotan en inmuebles propiedad de otras personas o entidades.

- Facilitar la futura transmisión generacional. Esta separación permitiría a la persona física PF1 disponer en testamento de su 50% dejando más participación en la sociedad resultante a los dos hijos que allí trabajan, y a la inversa, dando más participación en la que se escinde al hijo que no trabaja en el mismo.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo el artículo 76.2.1º. b) de la LIS define el concepto de escisión parcial como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de los previstos en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose, asimismo, bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el caso concreto planteado, la entidad consultante desarrolla las actividades de venta al por menor y reparación de vehículos terrestres y alquiler de maquinaria agrícola. Asimismo, dispone de otros activos como inmuebles, tesorería e inversiones financieras.

La entidad consultante se plantea dos alternativas para llevar a cabo una operación de escisión parcial: realizar la escisión del negocio de venta al por menor, reparación y alquiler de vehículos y maquinaria agrícola a una entidad de nueva creación, permaneciendo en sede de la entidad escindida otros activos como los inmuebles, tesorería e inversiones financieras; o bien, realizar la escisión del negocio de venta al por menor, reparación y alquiler de vehículos y maquinaria agrícola junto con parte de las inversiones y de la tesorería, en proporción al valor que se dé a dicha actividad con respecto al total, a una nueva sociedad, permaneciendo en la entidad escindida los inmuebles junto con el resto de la tesorería e inversiones financieras.

En este sentido, de los datos que se derivan de la consulta no parece que ninguna de las alternativas planteadas conlleve el mantenimiento en la entidad consultante de una rama de actividad diferenciada, con los correspondientes medios, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido, cuyo destino y naturaleza requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica sino que se mantienen una serie de elementos aislados, concretamente inmuebles, inversiones financieras y tesorería que no constituyen el desarrollo de una explotación económica en la transmitente.

En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos del Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes para la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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