Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4247-16 de 04 de Octubre de 2016
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Última revisión
11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4247-16 de 04 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 39 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 04/10/2016

Num. Resolución: V4247-16


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 21 y 50

Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 21 y 50

Cuestión

1. Aplicación de la exención prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la renta fiscal positiva eventualmente generada en la operación de separación para la consultante. La operación de separación podría generar rentas positivas por la diferencia, en su caso, entre el valor de mercado de los activos recibidos como consecuencia de la separación y el coste de adquisición fiscal de la participación en la sociedad L.

2. Aplicación de la exención prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la renta fiscal positiva eventualmente generada en la operación de separación para la sociedad L. La operación de separación podría generar rentas positivas por la diferencia entre el valor de mercado de los activos entregados como consecuencia de la separación de la consultante y su coste fiscal de adquisición.

En particular:

(i). Confirmar si la exención de la renta positiva por la operación de separación requiere verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 21.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades únicamente en el ejercicio de la separación (día en que se produzca la transmisión) o durante todo el período de tenencia de la participación, ejercicio a ejercicio.

(ii). Confirmar que el porcentaje del 70% de ingresos que establece el artículo 21.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el caso de entidades dominantes de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, debe calcularse respecto al importe de los ingresos consolidados y no respecto al resultado consolidado (ingresos consolidados - gastos consolidados).

(iii). Confirmar que los ingresos consolidados respecto de los que, en su caso, debe computarse el 70% que establece el artículo 21.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades incluye los ingresos de las sociedades dependientes con independencia de que se formulen o no cuentas anuales consolidadas por existir dispensa de la obligación de consolidar con arreglo a lo previsto en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas. Ello es particularmente relevante para la calificación como holding o como entidad operativa de la sociedad A.

(iv). Confirmar que si los dividendos obtenidos por la sociedad L no superan el 70% de sus ingresos individuales o, en su caso, de los ingresos del conjunto consolidable, en el ejercicio o ejercicios, la renta positiva obtenida por la consultante tendrá derecho a la exención, incluso en el caso de que sea imputable al valor de una participación indirecta inferior al 5%. En otros términos, confirmar que si la sociedad L no tiene la consideración de holding, no es necesario el análisis de las participaciones indirectas ('look through').

(v). Confirmar que si los dividendos obtenidos por la sociedad A no superan el 70% de los ingresos individuales o, en su caso, de los ingresos del conjunto consolidable, en el ejercicio o ejercicios, la renta positiva obtenida por la consultante o la sociedad L tendrá derecho a la exención, incluso en el caso que sea imputable a una participación indirecta inferior al 5% en las entidades directa y ulteriormente participadas por la sociedad A. En otros términos, confirmar que el análisis de las participaciones indirectas ('look through') se detiene en la cadena de sociedades directa y ulteriormente participadas cuando existe una sociedad operativa, tanto desde la perspectiva individual como de sociedad dominante de grupo.

(vi). Confirmar efecto en las obligaciones de 'look through' de la renta positiva integrada en la base imponible de la sociedad A por la transmisión de una participación superior al 5% en una entidad española en los ejercicios posteriores a 2006 considerando que estuvo sujeta a tributación sin tener derecho a exención y solo parcialmente a deducción por doble imposición por los beneficios acumulados no distribuidos de la entidad cuya participación se transmitió.

(vii). En el caso de que se requiera el análisis durante todo el período de tenencia de la participación y la entidad participada haya obtenido dividendos que superen el 70% de los ingresos individuales o, en su caso, resultados/ingresos consolidados, en alguno de los ejercicios, confirmar el criterio de determinación de la exención en el caso de que los porcentajes de las participaciones indirectas durante la tenencia de la participación hayan sido iguales o superiores al 5% en algunos ejercicios e inferiores en otros.

(viii). Confirmar el criterio de asignación del coste de adquisición para la determinación de la parte de renta positiva eventualmente no exenta por ser imputable a una participación indirecta inferior al 5%.

(ix). Confirmar que la renta positiva obtenida por la consultante o por la sociedad L que corresponda, en su caso, a participaciones directas de la sociedad A en sociedades de capital riesgo tendrá derecho a la exención, incluso en el caso de que la participación indirecta de la consultante o la sociedad L, sea inferior al 5%.

(x). Confirmar que la renta positiva diferida que corresponde a las participaciones de la sociedad L titularidad de la consultante, adquiridas en el marco de las aportaciones realizadas por PF1 en 2008 y 2009, acogidas al régimen de neutralidad fiscal regulado actualmente en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, puede disfrutar de exención. Considérese a estos efectos que el porcentaje de participación aportado por PF1 fue del 6,1358% de la sociedad L y del 5% de la sociedad B.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad de nacionalidad y domicilio fiscal españoles, constituida en 2008. Está participada íntegramente por una persona física PF1 en un 99,9665% y sus tres hijos PF2, PF3 y PF4 en un 0,0112% cada uno de ellos.

El activo de la consultante está compuesto por participaciones en distintas entidades con actividades económicas diversas, activos inmobiliarios alquilados a terceros y activos financieros.

El consejo de administración de la consultante está compuesto por PF1, PF2 y PF3, manteniendo PF4 una relación laboral y a jornada completa con la consultante como director responsable de las actividades inmobiliarias.

La consultante participa en un 5,7697% en una sociedad L constituida en Luxemburgo en 1996 que trasladó su domicilio a España en 2006, que tiene como actividad principal la gestión y dirección de sus entidades participadas, y actúa como vehículo común en el que invierte PF1 y sus cuatro hermanos con sus respectivas entidades holding junto con la madre de todos ellos.

A su vez, la sociedad L participa tanto directa como indirectamente en diversas sociedades españolas y no residentes (en adelante, las participadas), en diversos porcentajes.

La sociedad L es la dominante de un grupo a efectos del artículo 42 del Código de Comercio, y su ejercicio social comprende de 1 de junio a 31 de mayo. Ha formulado cuentas anuales consolidas por primera vez respecto del ejercicio cerrado a 31 de mayo de 2014, estando anteriormente dispensada de la obligación de consolidar por razón de tamaño.

La totalidad de las entidades no residentes participadas indirectamente por la consultante están sujetas y no exentas a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español a un tipo nominal de, al menos, el 10%, o son residentes en jurisdicciones con las que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición.

La sociedad A, íntegramente participada por la sociedad L, es a su vez titular de participaciones directas superiores al 5% en entidades residentes y no residentes. Las participaciones de su titularidad han sido adquiridas a partir de 2006 con los ingresos procedentes de la transmisión de una participación superior al 5% en una entidad española. La renta positiva generada en la transmisión estuvo sujeta a tributación sin tener derecho a exención y solo parcialmente a deducción por doble imposición por los beneficios acumulados no distribuidos de la entidad cuya participación se transmitió.

En la actualidad la consultante está considerando su separación de la sociedad L para invertir los recursos obtenidos en otros proyectos empresariales. La separación como socio en la sociedad L se ejecutaría mediante una reducción de capital en la que la consultante recibiría activos equivalentes al valor de mercado de su participación.

Cronológicamente, los antecedentes más relevantes de la estructura societaria actual son los siguientes:

1. En 2008, PF1 realizó una aportación no dineraria a la consultante de participaciones de la sociedad L representativas de un 6,1358% de su capital social. La operación se acogió al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Las participaciones de la sociedad L aportadas se valoraron a efectos contables por un determinado valor. Estas participaciones fueron previamente adquiridas por PF1 en virtud de tres donaciones efectuadas, una en 2006 y las otras dos en 2008, el mismo día que la aportación no dineraria. Las donaciones formalizadas en 2008 tributaron por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con aplicación de la reducción del 95% prevista en su normativa reguladora. Asimismo los donantes no tributaron por la ganancia patrimonial derivada de las donaciones en aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La donataria PF1 se subrogó en los valores y fechas de adquisición de los donantes.

2. En 2009, PF1 realizó una aportación no dineraria a la consultante de participaciones de una sociedad B representativas del 5% de su capital social. Esta aportación se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal. El mismo día, la consultante aportó las participaciones de la sociedad B a la sociedad L mediante aportación no dineraria acogida al régimen especial de neutralidad fiscal. La consultante recibió a cambio participaciones de nueva emisión de la sociedad L, ascendiendo su participación en la misma hasta un 6,2924%. PF1 había adquirido las participaciones en virtud de cuatro donaciones efectuadas dos en 2007 y dos en 2008. Estas donaciones tributaron por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con aplicación de la reducción del 95% prevista en su normativa reguladora. Los donantes no tributaron por la ganancia patrimonial derivada de las donaciones en aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La donataria PF1 se subrogó en los valores y fechas de adquisición de los donantes.

3. En 2013, PF1 vendió participaciones de la sociedad L a la consultante representativas de un 3,1279% de su capital social. Tras la operación la consultante pasó a ser titular del 9,4203% de la sociedad L. PF1 había adquirido las participaciones transmitidas mediante sucesión mortis-causa de su padre, tributando en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con arreglo al régimen general y, por tanto, registrando un valor de adquisición fiscal equivalente a su valor real en la fecha de la sucesión.

4. En 2013, la consultante vendió participaciones de la sociedad L a la propia sociedad L para su posterior amortización mediante una reducción de capital que se llevó a cabo el mismo día. Tras esta operación la participación de la consultante en la sociedad L se situó en el 5,1202%.

5. En 2014, la sociedad L realizó una reducción de capital mediante amortización de participaciones propias que no habían sido previamente adquiridas a la consultante. Como consecuencia de esta operación la participación de la consultante en la sociedad L se situó en el 5,7697% que mantiene actualmente.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias se formularán por los obligados respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. En consecuencia, en la presente contestación únicamente se atenderán las cuestiones planteadas en el escrito de consulta relativas a la entidad consultante, y no las relativas a la sociedad L. Asimismo, no se valora el efecto fiscal de las diferentes operaciones realizadas entre PF1 y la entidad consultante con carácter previo a la transmisión de la entidad L.

El artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece en su apartado 8 que, en el supuesto de separación de socios, se integrará en la base imponible de estos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

Teniendo en cuenta que esa renta es imputable a la participación ostentada en la entidad L, el artículo 21 de la LIS regula la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, estableciendo que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

3.º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.

La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el referido apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que conserve el registro contable de dichos valores.

b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior para la aplicación de la exención.

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.

b) En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, la exención se limitará al exceso sobre el importe de las rentas negativas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan sido objeto de integración en la base imponible.

5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley, siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.

Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) o c) de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los períodos impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con aquellos períodos impositivos.

Lo dispuesto en este apartado resultará igualmente de aplicación en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

6. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención.

7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.

En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de las rentas negativas se minorará, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en este artículo.

8. No se aplicará la exención prevista en este artículo:

a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.

b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.

c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta Ley.

9. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.”

Partiendo de que para la aplicación de la exención regulada en este artículo 21 de la LIS han de cumplirse la totalidad de los requisitos establecidos en dicho precepto, se analizan a continuación las cuestiones planteadas en el escrito de consulta:

(i) (ii). El apartado 3 del artículo 21 de la LIS establece que estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, y que el mismo régimen se aplicará a la renta obtenida, entre otros supuestos, en el de separación del socio.

El apartado 3 del artículo 21 de la LIS continúa señalando que el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión.

Es decir, el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad participada ha de ser, al menos, del 5% o bien tener un valor de adquisición de la participación superior a 20 millones de euros, y mantenerse de manera ininterrumpida, al menos, durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

Adicionalmente, si la entidad participada participa, a su vez, en otras entidades, el artículo 21.1.a) de la LIS establece aquellos supuestos en los que debe analizarse el porcentaje de participación que indirectamente la consultante posee en otras entidades, en base al porcentaje de ingresos (70%) obtenidos por la entidad directamente participada, de rentas procedentes de otras entidades. En el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo, en el sentido previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, dicho porcentaje se analizará sobre los ingresos que se recogen en el resultado consolidado.

Así, para aquellos supuestos en que la entidad directamente participada, a su vez, recibe dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se crea un concepto de “entidad holding” a efectos de la aplicación del régimen de exención, de manera que deberá analizarse el origen de los ingresos de la entidad directamente participada.

Si los ingresos de la entidad participada proceden en más de un 70% de (i) dividendos o participaciones en beneficios y (ii) rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, dicha entidad adquiere la condición de “holding” a estos efectos, exigiéndose, por tanto, una especie de “look through”, es decir, un análisis del porcentaje de participación en las entidades indirectamente participadas, de manera que en las mismas se posea una participación indirecta del 5% o, lo que es lo mismo, analizar las participaciones indirectamente poseídas para ver si respecto de ellas se cumple el requisito de porcentaje de participación mínimo. De cumplirse ese porcentaje de participación mínimo indirecto, los dividendos y plusvalías derivadas de dicha participación estarían exentos. En caso contrario, no habría acceso al régimen de exención.

Por último, en el caso de transmisión de la participación en una entidad que ha tenido la condición de entidad holding en alguno o algunos de los períodos impositivos de tenencia de la participación, mientras que en otros no se haya cumplido este requisito, deberá realizarse un análisis de la renta correspondiente a la participación transmitida en función de una u otra circunstancia.

Por otra parte, cabe advertir que el apartado 3 del artículo 21 de la LIS establece, adicionalmente, que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, contemplando unas reglas para la aplicación de la exención para el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación. A este respecto cabe advertir que, según se manifiesta en el escrito de consulta, la sociedad L se constituyó en Luxemburgo en 1996 y trasladó su domicilio a España en 2006.

(iii). Como ya se ha indicado, el porcentaje de ingresos que establece el tercer párrafo del artículo 21.1.a) de la LIS se calculará sobre los ingresos que figuran en el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas.

A estos efectos, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, se atenderá al resultado consolidado del ejercicio cuando la entidad formule cuentas anuales consolidadas, con independencia de que de acuerdo con la normativa mercantil, haya o no obligación de formular las mismas.

(iv). El párrafo tercero de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS señala que en el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos, la aplicación de la exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra.

Según parece desprenderse de la información facilitada en el escrito de consulta, la consultante ostenta un porcentaje de participación en la sociedad L superior al 5% durante más de un año de antelación a la fecha de la transmisión.

En la medida en que, de acuerdo con los ingresos que figuren en el resultado consolidado, la sociedad L obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades que no hayan superado el 70% de sus ingresos totales en cada período impositivo, no es necesario analizar el porcentaje de participación que dicha entidad ostenta, directa o indirectamente, en otras entidades.

No obstante, en cualquier caso, para las entidades participadas por la sociedad L no residentes en territorio español, deberá analizarse siempre el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 21.1.b) de la LIS.

(v). El requisito de participación del 5% previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS se entenderá cumplido por parte de la consultante respecto de la transmisión (separación) de la sociedad L respecto de los ingresos procedentes de dividendos o participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de la sociedad A, en la medida en que dicha entidad no reúna los requisitos para ser considerada una entidad holding a los efectos que aquí nos ocupan, no siendo, necesario, por tanto, analizar si el requisito de participación significativa se cumple respecto a las entidades participadas por la sociedad A, directa o indirectamente. Todo ello sin perjuicio de que se cumplan el resto de requisitos señalados en el artículo 21 de la LIS.

(vi). A los efectos de la renta positivo integrada en la base imponible de A por transmisión de una participación superior al 5% en una entidad española en ejercicios posteriores a 2006, deberá analizarse lo establecido anteriormente, por lo que dicha renta tendrá el mismo tratamiento fiscal que corresponda al resto de rentas.

(vii). En el supuesto de que el concepto de entidad holding se cumpla en unos períodos impositivos y en otros no, procederá analizar respecto de aquellos períodos impositivos en los que se cumple el requisito de entidad holding, los porcentajes de participación indirecta que la entidad consultante tiene en otras entidades. En este sentido, deberá aplicarse la proporcionalidad establecida en el artículo 21.3 de la LIS, debiendo integrarse en la base imponible sin aplicar el régimen de exención aquella parte de la renta que resulte imputable a períodos impositivos en que la entidad participada L tenga la condición de entidad holding en los términos anteriormente expuestos, respecto de las participaciones poseídas en las que no se cumpla el porcentaje de participación requerido por el artículo 21 de la LIS.

(viii). El apartado 3 del artículo 21 de la LIS establece que:

“(…)

En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

(…)”

Este Centro Directivo desconoce los datos que posee la entidad consultante para asignar coste de adquisición a aquellas participaciones indirectas inferiores al 5%.

(ix). El artículo 50 de la LIS establece, en relación al régimen especial de las sociedades y fondos de capital-riesgo, que:

“(…)

3. Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos por los socios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.1 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.3 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

(…)”

El tratamiento previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 50 de la LIS, resulta de aplicación a los dividendos o participaciones en beneficios así como a las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, percibidos por los socios directos de las mismas.

No obstante, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, según parece desprenderse de la información facilitada en el mismo, la entidad consultante obtendría una renta positiva por la separación de la sociedad L, la cual participa en la sociedad A, la cual participa directamente en sociedades de capital riesgo, en las que la participación indirecta de la entidad consultante (y de la sociedad L), es inferior al 5%.

En relación al artículo 21 de la LIS, como ya se ha indicado, de acuerdo con la interpretación efectuada en la contestación a la cuestión (i) anterior, en el supuesto de que la entidad transmitida, directamente participada, tuviera a su vez participaciones en otras entidades, el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS habría de cumplirse por la entidad transmitente, tanto respecto de la entidad transmitida, directamente participada, como respecto de las entidades participadas por esta última.

La renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad se podrá beneficiar de la exención del artículo 21 de la LIS en la medida en que se cumplan los requisitos contenidos en dicho artículo.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad consultante deberá poseer un porcentaje de participación en el capital de la sociedad L de, al menos, un 5% o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Asimismo, es necesario que dicha participación se haya poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

Teniendo en cuenta la aplicación conjunta de los artículos 21 y 50 de la LIS, debe indicarse que el segundo exime del requisito del porcentaje de participación previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS a aquellas rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo en los términos señalados en el citado artículo 50. Por tanto, a la hora de determinar si procede la aplicación del artículo 21 de la LIS en los partícipes en entidades que a su vez participan en entidades de capital-riesgo deberá igualmente eximirse de dicho requisito respecto del porcentaje de participación que dichas entidades poseen en aquellas a las que resulta de aplicación el artículo 50 de la LIS. En otras palabras, si la entidad consultante participa en, al menos, el 5% del capital de la sociedad L que a su vez participa en la sociedad A, que a su vez participa en las entidades de capital-riesgo, habrá cumplido el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS cualquiera que sea la participación de la sociedad L en la sociedad A y de la sociedad A en las entidades de capital-riesgo.

(x). El apartado 4 del artículo 21 de la LIS establece que:

“a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.”

Lo dispuesto en este precepto resulta de aplicación en relación con los aportantes de elementos patrimoniales a entidades, no respecto de la entidad beneficiaria de las operaciones de aportación. Ello significa que, en este caso concreto, no procederá aplicar la limitación establecida en el artículo 21.4 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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