Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5220-16 de 07 de Diciembre de 2016
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Última revisión
24/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5220-16 de 07 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 07/12/2016

Num. Resolución: V5220-16


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 21 y 50

Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 21 y 50

Cuestión

1. Si las distribuciones de resultados (ya sean ordinarias o especiales) recibidas por X de FCR estarán exentas con independencia de que las mismas deriven de una participación inferior al 5% en el patrimonio del fondo. Si igual conclusión debe aplicarse en relación con la renta obtenida en una eventual transmisión de las citadas participaciones.

2. Si el dividendo distribuido por X a sus socios personas jurídicas estará exento, tanto si procede de los dividendos repartidos por SG como de los repartidos por FCR, o de rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en FCR.

Descripción

La entidad española X desarrolla una actividad como entidad holding y es la cabecera de un grupo que consolida fiscalmente (grupo fiscal X). La participación de los socios personas jurídicas en el capital social de X es superior al 5%, con independencia de su participación en los derechos de voto, que pudiera ser inferior.

Entre las inversiones de X se encuentran:

- Una participación del 100% en una sociedad gestora (SG), que realiza una actividad empresarial, contando para ello con los medios materiales y humanos suficientes para el desempeño de sus funciones y actividad. SG tiene la consideración de entidad dependiente del grupo fiscal X.

- Una participación del 1,5%, materializadas en participaciones de clase A y B, en cada uno de los tres fondos de capital riesgo que integran el denominado fondo de capital riesgo FCR. La entidad X es el promotor de dichos fondos, que son gestionados por SG. Por dichos servicios de gestión de FCR, SG recibe una comisión de gestión.

El beneficio neto disponible para su distribución por el fondo se repartirá de la siguiente manera:

- En primer lugar, las participaciones de clase A y B tendrán derecho, en proporción a su respectiva tenencia de participaciones en el fondo, a una cantidad equivalente al importe íntegro de las aportaciones totales efectivamente realizadas por ellos.

- En segundo lugar, las participaciones de clase A y B tendrán derecho, en proporción a su respectiva tenencia de participaciones en el fondo, a una cantidad equivalente al retorno preferente respecto del importe íntegro de las aportaciones totales efectivamente realizadas por ellos.

- En tercer lugar, en concepto de carried interest pagadero a los titulares de participaciones clase B, hasta que el total de dichos pagos equivalga al 20% de todas las cantidades distribuidas conforme al párrafo anterior.

- Del saldo restante, en su caso, un 80% será para los titulares de participaciones de clase A y B en proporción a sus respectivas participaciones en el fondo, y el otro 20% en concepto de carried interest a pagar a los titulares de participaciones clase B.

Contestación

El artículo 50 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (LIS), establece, en relación al régimen especial de las entidades de capital-riesgo (ECR), que:

“(…)

3. Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos por los socios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.1 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) (...)

4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.3 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

(…)”

El tratamiento previsto en los apartados tercero y cuarto del artículo 50 de la LIS, resulta de aplicación a los dividendos o participaciones en beneficios así como a las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, percibidos por los socios directos de las mismas.

Por tanto, en el presente caso, la entidad X podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS en relación a las participaciones en beneficios así como a las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión de sus participaciones en FCR, con independencia del porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las mismas, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos por el mencionado artículo 21 de la LIS.

Adicionalmente, la presente consulta cuestiona cuál es el tratamiento fiscal de los dividendos distribuidos por X, a sus socios personas jurídicas, que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios distribuidas tanto por SG como por FCR o con las rentas positivas puestas de manifiesto en la eventual transmisión de participaciones en FCR. A efectos de responder a la presente consulta se parte de la presunción de que los socios personas jurídicas de X son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto al tratamiento de los dividendos distribuidos por X, a los socios que tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, es preciso traer a colación el artículo 21 de la LIS:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)”

Los dividendos percibidos por contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades se podrán beneficiar de la exención del artículo 21 en la medida en la que se cumplan los requisitos contenidos en su apartado primero, previamente transcrito.

No obstante, cabe señalar, en relación con el “carried interest” a que se refiere el escrito de consulta, que el mismo no parece responder a un concepto económico de dividendo, sino que se asimila a la contraprestación obtenida por la entidad gestora como consecuencia de la actividad desarrollada por la esta y sin que parezca estar vinculada a quienes son los socios de la misma, de manera que dicha renta deberá integrarse en la base imponible como una renta procedente de actividad económica, no teniendo acceso al régimen de exención previsto en el artículo 21 de la LIS.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, los socios de X, contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, deberán poseer un porcentaje de participación en el capital de X de, al menos, un 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Asimismo, es necesario que dicha participación se haya poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, mantenida posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

Adicionalmente, los datos de la consulta afirman que la entidad X es una sociedad holding, por lo que se parte de la presunción de que obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos. Es preciso aclarar que este porcentaje se calcula sobre el resultado consolidado del ejercicio cuando la entidad directamente participada es dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y formula cuentas anuales consolidadas.

Por tanto, la participación indirecta que los socios de X, contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, ostentan en las entidades participadas por X, directa o indirectamente, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5%, y ostentarlo de forma ininterrumpida durante el año anterior.

No obstante, en relación a la participación indirecta que los socios de X ostentan en FCR, teniendo en cuenta la aplicación conjunta de los artículos 21 y 50 de la LIS, debe indicarse que el segundo exime del requisito del porcentaje de participación y tiempo de tenencia previsto en la letra a) del artículo 21 de la LIS a aquellos dividendos o rentas derivadas de la transmisión de entidades de capital-riesgo en los términos señalados en el citado artículo 50. Por tanto, a la hora de determinar si procede la aplicación del artículo 21 de la LIS en sede de los socios de X, por los dividendos percibidos de X, deberá igualmente eximirse el cumplimiento de dicho requisito respecto del porcentaje de participación indirecta que dichos socios posean en las entidades de capital riesgo a las que les resulte de aplicación el artículo 50 de la LIS (en el presente caso, FCR, siempre que cumpla los requisitos del artículo 50 de la LIS). En otras palabras, se entenderá cumplido el requisito de participación significativa exigido en el artículo 21.1.a) de la LIS en relación a las participaciones indirectas que los socios de X ostenten en FCR a través de X, a pesar de que dicha participación indirecta sea inferior al 5% o no se haya ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior.

En tal caso, los dividendos que perciban los socios de X, contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, procedentes tanto de los dividendos repartidos por SG como de los repartidos por FCR, o de rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en FCR, tendrán derecho a la exención del artículo 21 de la LIS, de conformidad con lo indicado con anterioridad y en la medida en que se cumplan el resto de requisitos establecidos en el mencionado artículo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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