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21/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0059-26 de 13 de enero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/01/2026
Num. Resolución: V0059-26
Cuestión
- ¿La entidad consultante podría aplicar el tipo de gravamen del 15% durante el periodo impositivo correspondiente a los ejercicios 2025 y 2026 al considerarse una entidad de nueva creación que realiza actividad económica y ser el 2025 el primer periodo impositivo en el que se va a obtener una base imponible positiva? - ¿La entidad consultante podría aplicar en el periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2025 y siguientes lo previsto en el artículo 26.3 de la LIS? - En el caso que la entidad consultante en el año 2026 decidiera aplicar el régimen de consolidación fiscal junto con otras entidades residentes, de las que esta sociedad tiene el 100% de su capital social, ¿podría seguir aplicando el tipo impositivo del 15%? ¿Podría seguir aplicando el artículo 26.3 de la LIS?Normativa
LIS Ley 27/2014 art. 26 y 29Descripción
La entidad X consultante, constituida en 2017, siendo su único accionista la entidad francesa A. Esta sociedad francesa no tiene ningún otro tipo de inversiones
en empresas españolas. El objeto social, y por tanto, la actividad de ambas empresas,
es el mismo.
A fecha de 31 de diciembre de 2024, y tras sucesivas ampliaciones de capital social,
el capital social de la entidad X se reparte entre los siguientes accionistas:
- La entidad francesa A con un 51,232%.
- La entidad B con un 19,849%.
- La entidad francesa C con un 15,670%.
- La entidad francesa D con un 6,120%.
- La entidad española E con un 4,524%.
- La entidad francesa F con un 2,605%.
Desde su constitución, la entidad X ha obtenido pérdidas, siendo en 2025 el primer
periodo impositivo en el que se espera obtener beneficios.
Contestacion
En primer lugar, respecto a la aplicación del tipo impositivo reducido, el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
(en adelante, LIS) , en su redacción original, establecía lo siguiente:
?1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25
por ciento.
No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán,
en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el
siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este
artículo, deban tributar a un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras
personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida,
por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a
la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación,
directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva
creación superior al 50% por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte
de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,
con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.
El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación
a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos
establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley?.
Posteriormente, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2023 modificó el apartado 1 del artículo 29 de la LIS, con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023, en los siguientes
términos:
?1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25
por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del
período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que será el
23 por ciento.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo
a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley.
No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán,
en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el
siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este
artículo, deban tributar a un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras
personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida,
por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a
la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación,
directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva
creación superior al 50 por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte
de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,
con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.
Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado
no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad
patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta
ley?.
Recientemente, la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto
Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos
multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen
de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre
los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco,
y se modifican otras normas tributarias ha modificado el apartado 1 del artículo 29
de la LIS, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero
de 2025, en los siguientes términos:
?1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25
por ciento, excepto para entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que aplicarán los tipos
que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este
artículo deban tributar a un tipo diferente del general.
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del
17 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base
imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la resultante de aplicar a
50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo
entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo
a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley.
No obstante, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101
de esta ley tributarán al tipo del 20 por ciento, excepto si de acuerdo con lo previsto
en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general.
Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas, tributarán,
en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el
siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este
artículo, deban tributar a un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras
personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida,
por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a
la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación,
directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva
creación superior al 50 por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte
de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,
con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.
Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento previstos
en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración
de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo
5 de esta ley?.
No obstante, la disposición transitoria 44ª de la LIS ha regulado la aplicación transitoria
del tipo de gravamen general para microempresas y entidades de reducida dimensión
para los ejercicios 2025, 2026, 2027 y 2028 en los siguientes términos:
?1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025,
a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes
especialidades:
a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo
inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala,
salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:
i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del
21 por ciento.
ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base
imponible que tributará al tipo del 21 por ciento será la resultante de aplicar a
50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo
entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo
a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley.
b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta
ley tributarán al 24%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
(?)?.
El artículo 29.1 de la LIS hace referencia a las entidades de nueva creación que desarrollen
actividades económicas. El tipo reducido no se aplica en los casos en que las entidades
que formen parte de un grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código
de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular las
cuentas anuales consolidadas.
En este sentido, el artículo 42.1 del Código de Comercio dispone que:
?(?)
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente,
el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando
una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra
sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano
de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de
los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración,
que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas
y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá
esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración
de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos
de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar
a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada
a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se
añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas
que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras
dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona?.
Por tanto, sólo en la medida en que la entidad consultante no formase parte de un
grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio en el
primer período impositivo en que la base imponible resultara positiva y en el inmediato
siguiente (vid. Resolución TEAC 00/09779/2022, de 25 de septiembre de 2023), y cumpliera
el resto de requisitos del artículo 29.1 de la LIS, anteriormente transcrito, podría
tener la consideración de entidad de nueva creación que inicia una actividad económica,
a los efectos de la aplicación del tipo reducido de acuerdo con lo establecido en
el artículo 29.1 de la LIS.
En el caso objeto de consulta, si bien no es competencia de este Centro Directivo
determinar si las entidades A y X forman parte de un grupo en el sentido del artículo
42 del Código de Comercio, de acuerdo con la información facilitada en el escrito
de consulta, parece posible presumir que, existiendo identidad entre el porcentaje
de participación y el número de derechos de voto, las referidas entidades cumplen
los requisitos previstos en la normativa mercantil para constituir un grupo de sociedades,
en la medida en que la entidad A posee más del 50 por ciento del capital social de
la entidad consultante X.
Por tanto, puesto que la entidad A ostenta el control de la entidad consultante en
el momento de su constitución y posteriormente, ésta formaría parte de un grupo en
los términos dispuestos en el artículo 42 del Código de Comercio, y por tanto no podrá
aplicar el tipo de gravamen establecido en los términos previstos en el artículo 29.1
de la LIS para las entidades de nueva creación, al no tener tal consideración. Lo
anterior ya ha sido reiterado por este Centro Directivo, entre otras, en la contestación
a consulta vinculante V2689-21, de 23 de octubre.
Respecto a la segunda cuestión planteada, la eventual compensación sin límites de
las bases imponibles negativas generadas en periodos impositivos previos por la entidad
consultante, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la LIS, el artículo
26 señala lo siguiente:
?Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación
podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes
con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la
reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas
hasta el importe de 1 millón de euros.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación
en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un
acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean
objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del
importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.
El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que
se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una
operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial
establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
2. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles
negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, en los términos
establecidos en el segundo párrafo del apartado anterior, serán el resultado de multiplicar
1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo
respecto del año.
3. El límite establecido en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no resultará
de aplicación en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el artículo
29.1 de esta Ley, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base
imponible positiva previa a su compensación.
(?)?.
Tal y como señala el artículo 26.1 de la LIS, en el mismo se establece un límite general
a la cuantía de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de períodos
impositivos previos, si bien dicho límite no resulta de aplicación a las entidades
de nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley en lostres primeros
períodosimpositivos en los que la base imponible previa sea positiva.
En la medida en que, la entidad consultante X no tiene la consideración de entidad
de nueva creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS,
arriba reproducido, las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación
o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos
impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa
a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta
Ley y a su compensación.
Finalmente, sobre la última cuestión, esta es, la eventual aplicación del tipo impositivo
reducido y de la compensación sin límite prevista en el artículo 26.3 de la LIS, para
el periodo impositivo 2026 en el que se haya optado por la aplicación del régimen
especial de consolidación fiscal, regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta
Ley, en la medida en que la entidad consultante no cumple los requisitos para ser
considerada entidad de nueva creación, en los términos y condiciones arriba desarrollados,
no será posible su aplicación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
