Resolución Vinculante de ...ro de 2026

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21/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0080-26 de 20 de enero de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/01/2026

Num. Resolución: V0080-26


Cuestión

1.Si el software de facturación desarrollado internamente y de uso exclusivo de la consultante y del grupo de empresas de la que es dominante debe cumplir con el Real Decreto 1007/2023, siendo que todas las empresas del grupo están acogidas al SII (suministro inmediato de información) por el impuesto sobre el valor añadido. 2.O si, por el contrario, no sería necesario que el software de facturación desarrollado internamente y de uso exclusivo de las empresas del Grupo (todas acogidas al SII) cumpliese con el RD 1007/2023. Se trataría de programas informáticos o electrónicos que se ajustan a lo establecido en el artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria, aunque los mismos no estarán certificados de acuerdo con el RD 1007/2023.

Normativa

Art. 29.2 j) LGT.

Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que

establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o

electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales,

y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Descripción

La sociedad consultante es la dominante de un Grupo de sociedades cuya actividad es

la fabricación y venta de productos de alimentación. Señala que todas las sociedades

del grupo están acogidas al SII del IVA y del IGIC, según su domicilio.

Por último, señala que los sistemas y programas de facturación que utilizan las sociedades

del Grupo han sido desarrolladas internamente y cumplen con las especificaciones técnicas

que garantizan la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad

e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos

competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2 j)

LGT.

Contestacion

PRIMERO.

Con carácter previo hay que señalar que el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria (LGT), dispone:

?1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario,

son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios,

deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo

de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.

2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios

deberán cumplir las siguientes obligaciones:

(?)

e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar

las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones

tributarias.

(?)

j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que

los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables,

de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen

la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad

de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede

la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer

especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la

obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar

para su legibilidad.?.

En este sentido, el desarrollo reglamentario de la obligación de expedir y entregar

facturas se encuentra en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,

aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en adelante ROF.

Por otra parte, el desarrollo reglamentario de la obligación formal relativa a los

sistemas informáticos de facturación contenida en el artículo 29.2.j) de la LGT, se

encuentra en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas

y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de

empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de

facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6),

en adelante RSIF.

Conforme con lo anterior, se puede afirmar que las dos obligaciones formales señaladas,

básicamente, facturación y la de los requisitos de los sistemas y programas informáticos

o electrónicos que soporten los procesos de facturación, deben calificarse como obligaciones

distintas y diferentes, aunque relacionadas, por cuanto el RSIF establece los requisitos

que deben cumplir dichos sistemas y programas informáticos o electrónicos en orden

a soportar el cumplimiento de la obligación de facturación.

SEGUNDO.

El RSIF dispone en su artículo 1 la regulación de su objeto y ámbito territorial en

los siguientes términos:

?1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones

técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico,

en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen

actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, de 28

de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones

correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad,

legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones,

omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos,

con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios,

de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de

17 de diciembre, General Tributaria.

2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa

y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones

de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software

utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:

a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.

b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el

propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo

en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática

a otro sistema informático, sea o no de facturación.

c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir

otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo

ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático

previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.

(?).?.

Por su parte el artículo 2 regula el régimen jurídico del siguiente modo:

?Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo anterior y su utilización

se regirán por el presente Reglamento, por el Reglamento por el que se regulan las

obligaciones de facturación, y por las disposiciones de carácter complementario que

sean dictadas en el desarrollo del presente Reglamento.?.

Asimismo, el artículo 3 regula el ámbito subjetivo del Reglamento:

?1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican

a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los

usen para una parte de su actividad:

a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades

exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de

noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo

9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones

que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen

actividades económicas.

c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas

mediante establecimiento permanente.

d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas,

sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.

2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores

de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en

las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización

de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados

en el apartado 1 de este artículo 3.

3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros

registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento

del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29

de diciembre.?.

Del precepto anterior se deduce que el citado Reglamento no resultará de aplicación

a los contribuyentes que lleven los libros registro en los términos previstos en el

artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con el Suministro Inmediato de Información (en adelante SII), éste fue

introducido en el ordenamiento jurídico por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre,

para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión

del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto

sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre,

el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección

tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación

de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento

por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto

1619/2012, de 30 de noviembre.

Entre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor

Añadido, por el Real Decreto 596/2016, destaca un nuevo apartado 6 en el artículo

62, que regula los Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo la

redacción del citado artículo como sigue:

?1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el

Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por

este reglamento, los siguientes libros registros:

a) Libro registro de facturas expedidas.

b) Libro registro de facturas recibidas.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

(?)

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que

se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico

de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos

pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes

natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto

no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro

a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el

apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de

este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros

registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados

en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de

la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un

servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme

con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función

Pública.?

Por tanto, se deberán llevar los libros previstos en el apartado 1 del artículo 62

del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante un servicio web o, en

su caso, a través de un formulario electrónico, en el caso de que el periodo de liquidación

coincida con el mes natural según lo dispuesto dicho artículo 71 del Reglamento, o

en caso de que se opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través de estos

medios electrónicos.

La introducción del SII ha supuesto que, para los sujetos acogidos a dicho régimen,

la llevanza de los Libros Registros se realice a través de la Sede Electrónica de

la AEAT mediante el suministro de los registros de facturación. El SII se basa en

el envío automatizado de registros de facturación, de tal forma, que sin que sea necesario

el suministro o envío de la propia factura, los registros contenidos en la misma son

el fundamento de la información a suministrar.

Tal y como dispone el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento que establece los requisitos

que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten

los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de

formatos de los registros de facturación, el citado Reglamento ?no se aplicará a los

contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el

apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado

por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. ?.

Por tanto, los contribuyentes a los que se refiere el consultante que estén acogidos

al Suministro Inmediato de Información no les resultará aplicable el Reglamento que

establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o

electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales,

y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

TERCERO.

No obstante lo anterior, la consultante, en su consideración de productora y comercializadora

de los sistemas informáticos previstos en el artículo 1 del RSIF, también le resultará

de aplicación el citado Reglamento según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo

3 del mismo. En consecuencia, los sistemas informáticos producidos y comercializados

por la consultante deberán cumplir con los requisitos expuestos en el artículo 8 del

RSIF:

?1. Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán

garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e

inalterabilidad de los registros de facturación regulados en los artículos 9, 10 y

11 de este Reglamento.

El sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a

la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática,

consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados

a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.

2. El sistema informático deberá garantizar:

a) La integridad e inalterabilidad de los registros de facturación de forma que, una

vez generados y registrados, no puedan ser alterados sin que el sistema informático

lo detecte y avise de ello.

Se entenderá por alteración de los registros de facturación la ocultación o eliminación

de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema

informático, o la ocultación o modificación, total o parcial, de los datos de cualquier

registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático,

o la adición de registros de facturación, simulados o falsos, distintos a los originalmente

generados y registrados por el sistema informático.

Cualquier necesidad de corrección o anulación de los datos registrados deberá ser

realizada mediante al menos un registro de facturación adicional posterior, de forma

que se conserven inalterables los datos originalmente registrados.

La integridad e inalterabilidad de los datos registrados se asegurará utilizando cualquier

proceso técnico fiable que garantice el carácter fidedigno y completo de los registros

de facturación desde que hayan sido grabados en el sistema informático.

b) La trazabilidad de los registros de facturación, que deberán estar encadenados

de manera que pueda verificarse su rastro siguiendo su secuencia de creación desde

el primero al último. A estos efectos, el sistema informático deberá proporcionar

funcionalidades que permitan el seguimiento de los datos registrados de forma clara

y fiable.

Cualquier funcionalidad o mecanismo que permita alterar u ocultar el rastro de las

operaciones supone un incumplimiento de este requisito.

Todos los datos registrados deberán encontrarse correctamente fechados, indicando

el momento en que se efectúa el registro.

c) La conservación, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, así como la accesibilidad y legibilidad, de todos los registros

de facturación generados por el propio sistema informático.

El sistema informático deberá contar con un procedimiento de descarga, volcado y archivo

seguro de los registros de facturación generados por él, que deberán poder ser exportados

a un almacenamiento externo en formato electrónico legible.

3. El sistema informático deberá contar con un registro de eventos que recoja automáticamente,

en el momento en que se produzcan, determinadas interacciones con dicho sistema informático,

operaciones realizadas con él o sucesos ocurridos durante su uso, guardando los datos

correspondientes a cada uno de ellos, que deberán poder ser consultados desde el propio

sistema informático.

El sistema informático deberá garantizar para este registro de eventos y su contenido

el cumplimiento de las características que se determinen.

4. En los sistemas informáticos deberá encontrarse debidamente disociado el acceso

a la información con trascendencia tributaria del acceso a la posible información

confidencial de carácter no patrimonial, de forma que la Administración tributaria

pueda acceder directamente a la consulta y al resto de funcionalidades exigidas sobre

la información de los registros de facturación y de eventos, según se establece en

el artículo 8 y en el artículo 14 de este Reglamento.?

En este sentido, el artículo 13 del mismo Reglamento regula la declaración responsable

de los sistemas informáticos en los siguientes términos:

?1. Corresponderá a la persona o entidad productora del sistema informático certificar,

mediante una declaración responsable, que el sistema informático cumple con lo dispuesto

en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como con lo dispuesto

en este Reglamento y en las especificaciones que, en su desarrollo, se aprueben mediante

orden ministerial.

2. La declaración responsable deberá constar por escrito y de modo visible en el propio

sistema informático en cada una de sus versiones, así como para el cliente y el comercializador

en el momento de la adquisición del producto.

3. Esta declaración responsable podrá ser solicitada por el cliente o por la Administración

tributaria a la persona o entidad productora o comercializadora del sistema informático,

que deberá guardar y conservar las declaraciones responsables de todas las versiones

de los sistemas informáticos producidos o comercializados.

4. La declaración responsable incluirá los datos referentes al sistema informático

que permitan identificarlo y saber su tipología, composición y funcionalidades, así

como conocer las características de la instalación del mismo. Además, contendrá los

datos identificativos y de localización del productor del mencionado sistema informático

y la fecha y lugar en que la firma.?

Además, la Disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023 regula la entrada en

vigor y efectos del citado Real Decreto en los siguientes términos:

?El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de

su publicación en el ?Boletín Oficial del Estado?.

No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) deberán

tener adaptados los sistemas informáticos a las características y requisitos establecidos

en este reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de enero de 2027. El

resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán tener operativos

los citados sistemas informáticos antes del 1 de julio de 2027.

Los obligados tributarios del artículo 3.2, en relación con sus actividades de producción

y comercialización de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus productos plenamente

adaptados al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor

de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera este real decreto,

sin perjuicio de la obligada adaptación de los sistemas incluidos en contratos de

mantenimiento plurianual conforme a las fechas señaladas anteriormente.

En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial

a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible

en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la

recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de

facturas verificables.?

A este respecto, el desarrollo del citado Reglamento se ha efectuado por la Orden

HAC/1177/2024, de 17 de octubre, por la que se desarrollan las especificaciones técnicas,

funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los requisitos

que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten

los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de

formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023,

de 5 de diciembre; y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,

aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 28 de octubre).

De conformidad con la disposición final única de la Orden HAC/1177/2024, la misma

entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado», sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por la disposición final

cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.

Por tanto, la entidad consultante, como productor y/o comercializador de los sistemas

informáticos a que se refiere el artículo 1 del mencionado Reglamento estará obligado

a ofrecer los productos adaptados totalmente a dicho Reglamento en el plazo máximo

de nueve meses desde la entrada en vigor de la Orden HAC/1177/2024, es decir, como

máximo hasta el 29 de julio de 2025, si bien este plazo máximo no impide que la comercialización

de sistemas informáticos de facturación adaptados pueda iniciarse con mayor antelación;

además, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento

de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados

al contenido del reglamento con anterioridad al 1 de julio de 2027.

CUARTO.

Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre las

obligaciones introducidas por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el

que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas

y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de

empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de

facturación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los

portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y un nuevo servicio de ayuda e

información al contribuyente en el que resuelve determinadas preguntas frecuentes

(FAQ) con el objetivo de resolver las principales dudas planteadas sobre la aplicación

de este nuevo Reglamento conocido como VERI*FACTU.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria

a través de su sede electrónica:

https://sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:

https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/iva/sistemas-informaticos-facturacion-verifactu/preguntas-frecuentes.html

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada

en la consulta vinculante con número de referencia V2484-24, de 9 de diciembre.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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