Resolución Vinculante de ...zo de 2024

Última revisión
14/05/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0390-24 de 12 de marzo de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/03/2024

Num. Resolución: V0390-24


Cuestión

Tributación del expediente de dominio para la inmatriculación del inmueble.

Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 2-C); 29 y 31-2

Descripción

El consultante ha adquirido por título sucesorio la propiedad del inmueble, presentando

la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante

la Agencia Tributaria Valenciana, resultando una cuota a ingresar cero. El inmueble

adquirido no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que le interesa

promover expediente de dominio para su inmatriculación de acuerdo con lo previsto

en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria.

Contestacion

En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta los

siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ?en adelante, TRLITPAJD?, aprobado por

el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

«Artículo 7.

(?)

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del

impuesto:

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias

de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones

expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite

haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo

título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras,

salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente,

acta o certificación.».

El artículo 8.b) de la misma disposición establece que:

«Artículo 8.

Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que

sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

(?)

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias

de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la

Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio

hechos a favor de persona determinada, esta última.

(?)».

Por otra parte, el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que:

«Artículo 31.

(?)

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto

cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros

de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos

al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números

1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme

a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas

fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas

de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad

Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior,

se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.».

Referente al sujeto pasivo, el artículo 29 del TRLITPAJD recoge que:

«Artículo 29.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas

que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará

sujeto pasivo el prestamista».

La tributación de los expedientes de dominio ha sido objeto de examen por el Tribunal

Supremo, que, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia 463/2023, de 11 de

abril, ha establecido lo siguiente:

«CUARTO.- Jurisprudencia que se establece.

De conformidad con los razonamientos expresados, se establece la siguiente doctrina

jurisprudencial:

1) El título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio

para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido -artículo 7.2.C) TRLITPAJD- es

el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisión anterior

a ella, pues el expediente notarial y registral integra el título del contribuyente

-en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad- no la

transmisión precedente a ella, esto es, el título del transmitente, ni toda la cadena

de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente

de dicho inmueble al contribuyente.

2) Es a ese título inscribible que se trata de obtener- en este caso, para la reanudación

del tracto sucesivo-, y no a otro, al que debe venir referida la exclusión del hecho

imponible cuando se haya realizado el pago o la operación estuviera exenta. En este

caso, pues, el expediente de domino seguido no está sujeto al impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales dado que a sociedad recurrente ha satisfecho el Impuesto que gravó su

adquisición?».

El criterio que venía exponiendo este Centro directivo en diversas consultas referentes

a la inmatriculación de fincas, entre ellas las V3116-17, de 30 de noviembre, la V2853-18,

de 31 de octubre y la V1040-22, de 9 de mayo, era que ?la transmisión cuya falta de

título se suple con el referido expediente no es aquella en cuya virtud la consultante

ha adquirido el bien por compraventa documentada en escritura pública, pues dicha

transmisión no carece de título, constituido por la referida escritura, que es título

válido y suficiente para acreditar la adquisición que se pretende inscribir, con independencia

de la imposibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad ante la falta de la inscripción

previa de la finca a nombre del vendedor. Es precisamente la falta de título de la

transmisión o transmisiones anteriores, la que hace necesario instar el expediente

de dominio a efectos de inmatricular la finca en el registro y la que, en consecuencia,

constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse el ITP y AJD, por la modalidad

de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que se acredite el pago del impuesto

por la misma. La liquidación que correspondería por la anterior transmisión es, por

tanto, independiente de la liquidación del impuesto practicada por la interesada por

la adquisición realizada ahora.?.

Dada la reciente sentencia del Tribunal Supremo, que ha establecido con toda claridad

que el título que se trata de suplir o reemplazar es el de la adquisición del inmueble

por el contribuyente, no el de la transmisión anterior a ella, pues el expediente

notarial y registral integra el título del contribuyente ?en el sentido de que lo

habilita para el acceso al Registro de la Propiedad? no la transmisión precedente

a ella, esto es, el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida

desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al

contribuyente, este Centro directivo modifica su criterio en los justos términos que

determina la sentencia y, por lo tanto, establece que el expediente de dominio para

la inmatriculación de un inmueble cuando el promotor del expediente ha liquidado el

Impuesto correspondiente a la adquisición del mismo, no está sujeto al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) en la modalidad

de transmisiones patrimoniales onerosas.

Ahora bien, al no estar sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas,

quedará sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados al cumplir todos los

requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse de la primera copia

de una escritura o acta notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener

un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones

patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

En el caso planteado, dado que el consultante ha liquidado el Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones por la adquisición del inmueble, aunque no resultara cuota a ingresar,

el expediente de dominio para la inmatriculación del inmueble no estará sujeto a la

modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. Ahora bien, quedará

sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados al cumplir todos los requisitos

que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD.

CONCLUSIÓN

Tras la reciente sentencia del Tribunal Supremo 463/2023, de 11 de abril de 2023,

dado que el consultante ha liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por

la adquisición del inmueble, aunque no resultara cuota a ingresar, el expediente de

dominio para la inmatriculación del inmueble no estará sujeto al Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales

onerosas. Ahora bien, quedará sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados

al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse

de la primera copia de una escritura o acta notarial, tener por objeto cantidad o

cosa valuable, contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar

sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en

las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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