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28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0459-25 de 25 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/03/2025
Num. Resolución: V0459-25
Cuestión
1. Si la operación descrita es susceptible de aplicar el régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 2. Si la operación de fusión por absorción generaría algún tipo de renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los socios de las entidades cuya participación son aportadas en esta operación. 3. Si al acogerse esta operación al régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, estaría esta operación sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, o sería de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la LIS. 4. Si esta operación de fusión, estaría o no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo referente a la aplicación del artículo 7.1. E igualmente si esta operación estaría sujeta o exenta a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. 5. Si esta operación puede considerarse como que se encuentra englobada dentro del supuesto especial regulado por el artículo 314 del Real Decreto 4/2015 de la Ley del Mercado de Valores.Normativa
>LIRPF Ley 35/2006 art. 37-1-e), 37-3>LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a), 77, 78, 81, 84, 89-2
>LIVA Ley 37/1992 art. 7-1º
TRLITPAJD RD Leg 19-1-1º, 21, 45-I-B)-10
>TRLRHL RD Leg 2/2004 art. 104-1y 2
Descripción
La Sociedad consultante A, participada por el matrimonio formado por PF1 y PF2, al
51,89% y 48,11%, respectivamente, tiene por objeto social: la compra, urbanización,
promoción, edificación, venta y alquiler de todo tipo de inmuebles, ya sea de parcelas
urbanizadas o no, edificios completos, pisos, locales, chalets, apartamentos, garajes,
edificios comerciales o industriales o cualquier otro tipo de fincas tanto rústicas
como urbanas.
Por ello, se encuentra inscrita en el epígrafe 861.2 del IAE correspondiente al "Alquiler
de locales industriales y garajes". La entidad ha obtenido resultados positivos en
los últimos tres ejercicios y no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar
de ejercicios anteriores.
La Sociedad A cuenta con un trabajador a media jornada que realiza la gestión de los
distintos contratos de arrendamiento de 10 inmuebles y un terreno rústico.
La Sociedad B, participada por PF3 y PF4 (hijos de PF1 y PF2), al 50% respectivamente,
tiene por objeto social: la compra, urbanización, promoción, edificación, venta y
alquiler de todo tipo de inmuebles, ya sea de parcelas urbanizadas o no, edificios
completos, pisos, locales, chalets, apartamentos, garajes, edificios comerciales o
industriales o cualquier otro tipo de fincas tanto rústicas como urbanas.
Esta sociedad ha obtenido resultados positivos en los últimos tres ejercicios y no
tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores.
Cuenta con 5 inmuebles en arrendamiento.
La Sociedad C, participada por PF1 y PF2 al 50%, respectivamente, tiene por objeto
social: la compraventa, promoción, construcción e intermediación de toda clase de
bienes muebles e inmuebles, y todo cuanto tenga relación directa o indirectamente
con dicha clase de negocio.
Por ello, se encuentra inscrita en el epígrafe 861.2 del IAE correspondiente al "Alquiler
de locales industriales y garajes". La Sociedad C tiene bases imponibles negativas
pendientes de compensar de escasa cuantía, obteniendo desde 2017 resultados positivos.
Cuenta con 8 inmuebles en arrendamiento.
La Sociedad D, participada por PF1, PF2, PF3 y PF4 (en un 18,26% los dos primeros
y en un 31,64% los dos últimos), tiene como objeto social: la ejecución de obras de
todas las clases por cuenta propia y de terceros, promoción y venta de edificaciones
en su totalidad, por partes o pisos para viviendas o locales de negocio, tanto libres
como de protección oficial y todo cuanto tenga relación directa o indirectamente con
dicha clase de negocio.
Esta sociedad realizó en 2012 una fusión por absorción de otra entidad de la que poseía
el 100% de las participaciones, acogiéndose al régimen de fusiones de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
Se encuentra inscrita en el epígrafe 861.2 del IAE correspondiente al "Alquiler de
locales industriales y garajes". La Sociedad D ha obtenido resultados positivos en
los tres últimos ejercicios y no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación.
La Sociedad D tiene un empleado contratado a jornada completa que ejerce la actividad
de arrendamiento de local de negocios, gestionando los contratos de 22 inmuebles desde
un local. Dicha entidad cumple los requisitos para que la actividad de arrendamiento
de inmuebles sea considerada como actividad económica. Concretamente, dispone de una
persona empleada con contrato laboral a jornada completa dedicada a la gestión de
todos los arrendamientos, siendo el trabajador un tercero que no forma parte de la
unidad familiar. La gran cantidad de inmuebles arrendados justifica la carga de trabajo
y la necesidad de esta infraestructura material y personal para completar la adecuada
gestión del patrimonio inmobiliario de la entidad.
Sin embargo, las Sociedades A, B y C, a pesar de tener varios inmuebles arrendados
y ejercer la actividad de arrendamiento, no tienen una persona empleada con contrato
laboral a jornada completa que los gestione, lo que en la actualidad impide que en
los términos descritos en la ley su actividad principal sea considerada como una actividad
económica.
El administrador único de las cuatro sociedades es PF3, que ejerce las funciones de
dirección en todas las entidades. PF3 percibe remuneraciones por su cargo de director
y administrador de las diferentes entidades, no suponiendo ninguna de estas retribuciones
más del 50% de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio.
La Sociedad E, participada por PF3 y PF4 al 50%, respectivamente, tiene por objeto
social: la fabricación, distribución, comercialización, exportación e importación
de calzado de toda clase, así como los servicios de cortado, apartado y demás auxiliares
del mismo.
Se encuentra inscrita en el epígrafe 451 "fabricación en serie de calzado, excepto
caucho y madera", sin que esta entidad realice negocio alguno relacionado con el arrendamiento
de locales o viviendas. Ha obtenido resultados positivos y no tiene bases imponibles
negativas a compensar pendientes de ejercicios anteriores.
Se pretende realizar por parte de la Sociedad D una operación de fusión por absorción
de las Sociedades A, B y C, de tal forma que se transmitiría en bloque a la entidad
absorbente la totalidad del patrimonio social de las tres entidades absorbidas como
consecuencia de su disolución sin liquidación.
El ejercicio de la fusión por absorción de estas entidades se plantea con el mantenimiento
de los porcentajes de participación en las entidades de los socios que forman la unidad
familiar, de forma que a resultas de esta operación los cuatro miembros tengan un
porcentaje de participación en la Sociedad D que sea proporcional a los diferentes
porcentajes que ostentaban.
Quedando como resultado final del conjunto de empresas que posee el grupo familiar
reducido a dos entidades, las Sociedades D y E.
Los motivos económicos que se han considerado para esta operación son los siguientes:
- Simplificar y racionalizar la estructura societaria, facilitando la gestión del
patrimonio empresarial dedicado a la actividad de arrendamiento. De esta manera, se
englobará bajo el ámbito de una única entidad toda la actividad de arrendamiento desarrollada
por el grupo familiar, aprovechando la estructura y los medios previamente existentes
en la Sociedad D.
- Centralizar la actividad de arrendamiento de inmuebles, con la finalidad de lograr
una gestión más eficaz, optimizando las dimensiones para rentabilizar sus activos
en mayor medida.
- Ahorro de costes administrativos y estructurales, ya que las obligaciones tanto
mercantiles, fiscales y contables deberán de realizarse en una entidad y no en cuatro
de forma simultánea.
- Mostrar una mayor fortaleza frente a terceros en el ámbito financiero permitiendo
una mejora de la capacidad de negociación ante las entidades financieras para poder
acometer nuevos proyectos inmobiliarios.
- Favorecer la sucesión pacífica de la empresa familiar, al existir tal solo una entidad
participada por todos los miembros, con una dirección unida, evitando la disgregación
y venta de los activos integrantes del patrimonio de las empresas y simplificando
el relevo generacional.
- A través de la concentración del número de empresas, permite la dirección por parte
de uno de los hijos del negocio de calzado a través de la dirección de la Sociedad
E, mientras que el otro hijo podrá centrar su atención en el negocio de arrendamiento
y adquisición de inmuebles a través de la dirección de la Sociedad D.
- Se favorece, al mismo tiempo, una jubilación pacífica de PF1 y PF2, al concentrar
todas sus participaciones sociales en una sola entidad, no teniendo que repartir en
la sucesión por causa de muerte a sus hijos participaciones de diferentes entidades,
lo que puede suponer disputar por la valoración de los activos, así como una disgregación
del patrimonio empresarial y del negocio.
Contestacion
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , de
acuerdo con el cual:
?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total
o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,
así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo
VII del Título VII de esta Ley, en cualquiera de las operaciones mencionadas en este
apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el apartado siguiente.
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) (?)
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que
resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta
Ley, o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.
c) (?)
d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte
de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
e) (?)
f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen
previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,
pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta
Ley?.
Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las
sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos
con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de
valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen
de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos
76 a 89 de la LIS) .
El Capítulo VII del Título VII de la LIS) , regula el régimen especial de las operaciones
de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea.
En el escrito de consulta se plantea una operación de reestructuración, en virtud
de la cual la Sociedad D absorbería, simultáneamente, a las Sociedades A, B y C produciéndose
la disolución sin liquidación de estas últimas.
En este sentido, el artículo 76.1 de la LIS establece que:
?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia
y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales,
mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social
de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del
10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente
al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(?)?.
En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta
a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción
de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de
las Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades
mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores
y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen,
desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones
de fusión.
En el escrito de consulta se manifiesta que la Sociedad D absorberá a las Sociedades
A, B y C. Por tanto, si las operaciones proyectadas se realizan en el ámbito mercantil
al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto
en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido
en el Capítulo VII del Título VII, en las condiciones y requisitos exigidos en el
mismo.
Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas
de la transmisión. En concreto, señala que:
?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones
a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas
por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
(?)?.
Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:
?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones
a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,
a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente
antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición
de la entidad transmitente.
(?)?.
La aplicación del régimen de neutralidad fiscal a la operación descrita determinará,
en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en las entidades transmitentes
las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.
Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales,
los valores y la antigüedad que tenían en las entidades transmitentes los elementos
patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78
de la LIS.
En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión,
de acuerdo con el artículo 81 de la LIS:
?1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con
ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad
transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro
Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en
este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad
residente en territorio español.
(?)
2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión,
se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado
de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.
(?)?.
En consecuencia, PF1, PF2, PF3 y PF4 no integrarán renta alguna en su base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Artículo 37.3 de la LIRPF) con
ocasión de la atribución de valores de la Sociedad D. Tales valores recibidos en contraprestación
tras la fusión se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los títulos
de las entidades absorbidas, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, conservando dichos títulos la fecha de adquisición
de los títulos de las entidades absorbidas (Artículo 81 de la LIS) .
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad exige analizar lo dispuesto
en el artículo 89 de la LIS, según el cual:
?1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen
establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de
la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.
(?)
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,
el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de
las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir
una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la
inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,
escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social
de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a
otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno
ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización
empresarial.
Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración
sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado
en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo
segundo del artículo 89.2 de la LIS.
En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre
de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen
de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos
o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;
el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos
válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las
sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que
esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos
el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos
válidos, que no sean la reestructuración o la racionalización de las actividades de
las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con
tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,
de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, ??la
operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal??.
Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non
para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede
constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo
principal de fraude o evasión fiscal.
Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que
??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no
es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada
más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o
no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista,
que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con
que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,
sino que como se desprende de su tenor literal, ?tales como?, aparte de los citados,
que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran
dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la
jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,
esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial?.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre
de 2022, ha señalado:
?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento
puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal
ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones
mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte
en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,
razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se
presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.
En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración
fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja
fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo
89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.
Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva
sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de
8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y
55 señala lo siguiente:
?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer
el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros
no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,
el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si
la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las
autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales
predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha
operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente
de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta
si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento
del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.
En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta que esta operación de
reestructuración se realiza con la finalidad de simplificar y racionalizar la estructura
societaria, facilitando la gestión del patrimonio empresarial dedicado a la actividad
de arrendamiento, de manera que se produzca un ahorro en costes administrativos y
estructurales, así como mostrar una mayor fortaleza frente a terceros en el ámbito
financiero.
En virtud de todo lo anterior, a la operación de fusión proyectada le resultará de
aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título
VII de la LIS.
Adicionalmente, por lo que respecta a la compensación, por parte de la entidad absorbente
(Sociedad D), de las bases imponibles negativas de la Sociedad C, de escasa cuantía,
siguiendo el criterio reiterado de este Centro Directivo entre otras, en su consulta
V3347-20, resultará de aplicación el artículo 84 de la LIS en virtud del cual:
?1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen
una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos
y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
(?)
2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes
de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles
negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se
transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por
la rama de actividad transmitida.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas
formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código
de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá
en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los
socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las
participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente,
y su valor fiscal.
(?)?.
Por último, cabe igualmente traer a colación lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición
transitoria decimosexta de la LIS, en virtud de la cual:
?7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial
establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:
a) (?)
b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún
caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas
sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación
de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la
participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un
grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando
cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013?.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consulta
por la aplicación a los socios personas físicas de las sociedades absorbidas del régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y
cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea
de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título
VII de la LIS.
En términos generales, debe indicarse que una operación de canje de acciones o participaciones
como consecuencia de la fusión de dos sociedades, genera en los socios personas físicas
una ganancia o pérdida patrimonial que se cuantifica, según lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 37.1.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, (en adelante, LIRPF) , que
establece que:
?e) (?)
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida
patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición
de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y
el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del
mercado de los entregados.?
Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en los socios,
como consecuencia de la fusión se clasifican, en todo caso y con independencia del
momento en que se adquirieron las acciones o participaciones entregadas por los socios,
como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 46 de la LIRPF.
Expuesto el tratamiento general de las ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes
a los socios personas físicas en la fusión, debe volver a citarse lo dispuesto en
el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, que ?Lo dispuesto en los párrafos
d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades? (actual Capítulo VII del Título VII de la
LIS) .
Por tanto, los socios, personas físicas residentes en territorio español, no integran
en su base imponible la ganancia o pérdida de patrimonio derivada de la atribución
de valores de la entidad resultante de la fusión en los términos anteriormente expuestos.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido (en adelante, LIVA) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley
28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:
?No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales
que formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan
o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente,
capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios,
con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación
en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo
4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes
transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando
dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado
uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente
desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u
otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener
dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes
o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa
de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar
a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(?)?.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la LIVA clarifica la regulación
de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un
patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre
de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de
2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(en adelante, ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º,
21, y 45.I.B).10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, (en adelante, TRLITPAJD), que determinan
lo siguiente:
Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º:
«1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y
la disolución de sociedades.
(?)
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración.
(?)».
El artículo 21 del mismo texto determina que «a los efectos del gravamen sobre operaciones
societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones
de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo
83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo»
(La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos
76 y 87 de la LIS) .
Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado TRLITPAJD establece
que:
«Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen
a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I.
(?)
B) Estarán exentas:
(?)
10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del
artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por
las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.
(?)».
Conforme a la normativa expuesta y dado que la operación planteada tiene la consideración
de operación de reestructuración, dicha calificación conlleva, a efectos del ITPAJD,
la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual
podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones
societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración
de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y
actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B).10
del TRLITPAJD, anteriormente transcrito.
Respecto a la posible aplicación del artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del
Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
(en adelante, TRLMV), que recoge el contenido del artículo 108 de la anterior Ley
del Mercado de Valores, Ley 24/1988, de 28 de julio, dicho precepto establece lo siguiente:
«Artículo 314
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario
oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de
valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en
el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones
onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera
pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los
inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en
contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente
a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos
el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades
empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la
cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores
que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos
en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades
empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la
cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes
inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación
de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales
o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera
transcurrido un plazo de tres años.
(?)»
Conforme al precepto anteriormente transcrito, las transmisiones de valores tendrán
el siguiente tratamiento en el IVA y en el ITPAJD:
- Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del
ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo
314, TRLMV).
- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir
el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad
de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o
del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión
quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como
transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de
los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles
a todos los efectos (párrafo primero del artículo 314.2 del TRLMV).
La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:
1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario,
lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los
mercados primarios.
2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario
oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en
dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).
3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado
la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos
valores («animus defraudandi»), lo que constituye una cuestión de hecho que no puede
ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente
por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.
En el supuesto objeto de consulta se plantea una operación de fusión por absorción,
por lo que no concurre el primero de los requisitos anteriormente citados para la
aplicación del artículo 314 del TRLMV, pues no se produce transmisión de valores,
sino la transmisión de la totalidad del patrimonio de las Sociedades absorbidas A,
B y C a la Sociedad absorbente D, que, en contraprestación, entregará a los socios
de aquellas una participación en su capital, lo que constituye una operación propia
del mercado primario y no del mercado secundario, por lo que, en tal caso, la referida
operación no quedaría sometida al artículo 314.2 del citado Texto Refundido.
Ahora bien, sí podría resultar posible su aplicación en caso de que en el activo de
dichos patrimonios se incluyeran valores en los que concurrieran las circunstancias
exigidas en el apartado 2 de dicho precepto. Sin embargo, aun en esta segunda alternativa,
si se tratara de bienes afectos a la actividad empresarial de la entidad de la que
se transmitan los valores, no concurrirían los requisitos exigidos en el artículo
314.2 del TRLMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los
tres incisos ?a), b) y c)? de dicho apartado, por lo que, en principio, no sería de
aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia,
la transmisión de valores en cuestión quedaría exenta del IVA o del ITPAJD, al que
está sujeta.
Todo ello, sin perjuicio de que mediante la referida transmisión de valores se hubiera
pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habrían gravado la transmisión
de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión
de hecho sobre la que este centro directivo no puede pronunciarse a priori, pudiendo
ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión
del tributo, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas
y posteriores concurrentes.
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)
se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL) , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:
?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos
y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos
por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los
terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales
en el Catastro o en el padrón de aquél.
A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor
que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como
de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles?.
Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del IIVTNU
en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:
?No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas
de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo
VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten
al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados
en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número
de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor
no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas
en el Capítulo VII del Título VII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo?.
En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado
a que, en las operaciones de fusión expuestas, concurran las circunstancias descritas
en la disposición adicional segunda de la LIS.
En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo
del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza
urbana, siendo los sujetos pasivos del citado impuesto las sociedades absorbidas.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la
consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran
tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,
de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación
administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas
y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
