Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0690-26 de 27 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/03/2026
Num. Resolución: V0690-26
Cuestión
Se solicita criterio sobre la aplicación de los coeficientes de amortización establecidos para edificios industriales, según las tablas oficiales, a los edificios destinados a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional, al igual que se aplica a los edificios hoteleros. En particular, si los coeficientes lineales máximos del 3% y el período máximo de amortización de 68 años son aplicables a dichos inmuebles vacacionales.Normativa
LIS Ley 27/2014 art. 12Descripción
La entidad consultante se dedica a la explotación turística en régimen de vivienda
vacacional en cuyo activo posee inmuebles destinados a ello.
Contestacion
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
(en adelante , LIS) establece: ?En el método de estimación directa, la base imponible
se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en
esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en
elCódigo de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las
disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.?
Por su parte, el artículo 12.1 LIS, dispone que ?Serán deducibles las cantidades que,
en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones
inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos
por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia?, indicando que se considerará que
la depreciación es efectiva cuando, entre otros, ?sea el resultado de aplicar los
coeficientes de amortización lineal establecidos? en la tabla de amortización contenida
en la letra a).
La tabla de amortización prevista en la letra a) del aparatado 1 del artículo 12 de
la LIS contiene una serie de epígrafes que estipulan el coeficiente lineal máximo
de amortización y el período máximo de amortización de cada conjunto de elementos.
En lo que aquí interesa, en el conjunto titulado ?Edificios? constan ?Edificios industriales?
(coeficiente lineal máximo de un 3% y período de años máximo, 68 años) y ?Edificios
comerciales, administrativos, de servicios y viviendas? (coeficiente lineal máximo
de un 2% y período de años máximo, 100 años).
La normativa del Impuesto sobre Sociedades no contiene ningún precepto específico
que permita determinar la consideración que ha de otorgarse a edificios destinados
a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional, de manera que, de acuerdo
con el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán
carácter supletorio los preceptos del derecho común.
En este punto cabe traer a colación la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, en cuyo artículo 1 se estipula que la misma ?establece el régimen jurídico
aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos
distintos del de vivienda.?
No obstante, la letra e) del artículo 5 de la norma, titulado ?arrendamientos excluidos?,
se refiere a que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley ?La cesión temporal
de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso
inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier
otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando
esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística?.
Asimismo, es posible atender a la consideración de la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria, en cuyo artículo 3 de esta Ley, dedicado al ámbito de aplicación y competencias,
y en el cual se determinan las actividades que se consideran industrias, se señala
que se regirán por dicha Ley, en lo no previsto en su legislación específica:
?a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos
energéticos.
b) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos
minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado
físico.
c) Las instalaciones nucleares y radioactivas.
d) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas que se declaren
de interés para la defensa nacional.
e) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
f) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.
g) Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.
h) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.
i) Las actividades turísticas.?
Como puede desprenderse de este precepto, las actividades turísticas se encuadran
en el ámbito de aplicación de la Ley de Industria junto con otras actividades de indudable
calificación industrial, lo cual permite otorgar a la actividad del turismo esta calificación
de ?industrial?, al menos a los efectos de la consideración que han de tener los edificios
destinados a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional, y en la medida
en que se presten servicios propios de la industria hotelera, en cuanto a su adecuada
identificación entre los elementos que se integran en las tablas de amortización oficialmente
aprobadas que contempla la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, resulta posible considerar aplicable a la amortización del edificio
destinado a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional, en la medida
en que se presten servicios propios de la industria hotelera, los coeficientes establecidos
en las tablas de amortización oficialmente aprobadas a efectos del Impuesto sobre
Sociedades para los edificios industriales (coeficiente lineal máximo 3% y período
máximo 68 años). Lo anterior se deriva del criterio expresado por este Centro Directivo
en contestación a consulta vinculante, entre otras, en la consulta V1355-06, de 3
de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

